REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24/04/2014

204° y 155°

Vista la nota realizada por la Secretaria de este Tribunal en esta misma fecha, la cual se encuentra al vuelto del folio 260, mediante la cual manifiesta que no se pudo llevar a cabo la práctica de la inspección judicial fijada para el día de hoy, para el Municipio Pedro María Ureña, por cuanto el paso hacía San Antonio se encontraba cerrado.

Visto igualmente, la diligencia realizada por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad no fue posible llegar al inmueble objeto de la inspección, solicita se conceda una prórroga al lapso de evacuación de pruebas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

El tribunal; a los fines de resolver lo solicitado observa:

De la revisión realizada a la tablilla de despacho llevada por este Juzgado observa que hasta el día de hoy inclusive, transcurrió los treinta (30) días de despacho concedido a las partes para promover y evacuar pruebas, por lo que la parte actora hace tal petición dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas; en tal virtud encuentra cumplido el requisito que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social en fecha 12/06/2002, señaló que es procedente la prorroga cuando esta se solicite antes de que venza el lapso para evacuación de pruebas. Así se establece.

Cumplido el anterior requisito, pasa este Operador jurídico a analizar el segundo requisito indispensable con carácter sine quanon para conceder o negar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas in comento, como lo es, que la causa de la prórroga no sea imputable a la parte solicitante: En el presente caso sub iudice; el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto; la Secretaria del presente Juzgado así como también la defensor ad litem, manifestaron que por causas ajenas a su voluntad, no se pudieron trasladar al Municipio Pedro María Ureña a practicar la inspección fijada para el día de hoy, ya que el paso para San Antonio se encontraba cerrado.

En tal sentido y en virtud de que la prueba de Inspección Judicial, fue promovida en tiempo útil, pero en vista de que hoy vence el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y que las circunstancias que antecede no fueron imputables a la persona que solicita la presente prórroga, ni a ninguna de las parte intervinientes en la presente litis, por lo que se demuestra con los argumentos que anteceden, que el requisito sine quanon in comento no fue imputable a ninguna de las partes configurándose el segundo requisito exigido, y así se establece.

Así mismo; el Tribunal haciendo uso del manual adjetivo procesal cuyo dispositivo es el artículo 202 el cual reza “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, observa que si bien es cierto que en principio los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, con la salvedad expresamente establecido en dicho artículo sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, en el caso bajo análisis se observa que la petición de prorroga fue realizada antes del vencimiento del lapso de promoción y evacuación; igualmente que fue una causa no imputable a la parte que lo solicita, como lo establece el citado artículo y como se estableció ut-supra, si bien es cierto que todo Juez de la República es el primer interprete de la Constitución y la Ley también es cierto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal es el máximo y último interprete de la Constitución y la Ley en virtud de la uniformidad y aplicación integral de la norma, en tal sentido este operario jurídico entiende e interpreta que los supuestos de hecho descritos, se subsumen en la hipótesis normativa del artículo 202 Ejusdem.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos y expuestos, considera este Juzgador Procedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, considera prudencia conceder una prórroga de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, lapso dentro del cual la parte deberá impulsar la evacuación de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Exp: 21.214 (II Pieza)