REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de abril de 2014.
204° y 155°

Revisadas como han sido las actas que componen las presentes actuaciones, se verificó que la misma fue admitida en fecha 21 de octubre de 2013 (fl.21), fecha en la que fuera igualmente expedida la compulsa de citación al demandado de autos y es hasta el 21 de noviembre de 2013, cuando le son suministrados los recursos necesarios al alguacil para impulsar la citación del demandado, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal).

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“..El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales…”

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que desde el 21 de octubre de 2013 exclusive hasta el 31 de noviembre de 2013, inclusive transcurrieron treinta y un (31) días; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de proveer al Alguacil los recursos necesarios para la formación de la compulsa de citación para la práctica de la citación del demandado; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Una vez vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ejercido recurso alguno, archívese el expediente.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21.668