REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDY CRISTANCHO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.192.666, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 4 y 5 N° 4-50, Sector La Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Henner Perozo Petit y Hernando José Daza Medina, Inpreabogado números 28.411 y 158.689.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.203.134, con domicilio procesal Sector Campo C, vía Capacho, Parte Alta, calle 2, casa N° 3-B, casa de color rosado, municipio Independencia, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROGER ANTONIO CARRASCO VILLAMIZAR y ALBA MAYERLIN DUARTE SÁNCHEZ, Inpreabogado número 159.811 y 159.810.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICIÓN

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda recibido para distribución en fecha 24 de febrero del 2011, en el cual el ciudadano Fredy Cristancho Fernández, debidamente asistido por el abogado Henner Perozo Petit, expuso: que negoció la compra de un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Modelo Año 1980; Color: antes beige dos tonos, ahora blanco; Serial de Carrocería: IN69HAV116060; Serial de Motor: antes HAV116060, ahora K046SDU1E9213531; Placa: BC261T; Uso: transporte público; con el ciudadano Luis Alberto Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.134; el precio pactado fue la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), precio pagado íntegramente al vendedor, inicialmente por documento privado, que como nuevo propietario realizó al vehículo tapicería, pintura y reparación de motor, dejándolo como nuevo, en perfecto estado de funcionamiento, pagando los trimestres en el municipio García de Hevia, La Fría, estado Táchira, contrató seguro con el Fondo Corporativo Nagar C.A., posteriormente realizaron documento definitivo de compra venta, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, según recibo N° 14360 de fecha 11 de julio de 2008, fijándose la fecha del otorgamiento para el 16 de julio de 2008, dicho documento fue imposible firmarlo porque el citado vehículo no presentaba el revisado por las autoridades competentes, bajo falsa promesa del vendedor quien hasta la fecha no ha cumplido. Expuso además, que el 21 de octubre de 2010, en la Alcabala de Tres Islas, las autoridades solicitaron la exhibición de los documentos del vehículo, reteniéndolo por presentar alteraciones o forjamiento en los seriales y fue puesto a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público con sede en el municipio García de Hevia, La Fría estado Táchira, el 21 de octubre de 2010, no siendo posible su recuperación y a su decir, comenzando el vía crucis de gestiones ante el vendedor, pero sin que diera respuesta, además se ocultaba, apagaba el celular, por lo que buscó un abogado quien fijó una reunión conciliatoria donde se logró un acuerdo extrajudicial, comprometiéndose el vendedor a devolver el precio de la venta, las refacciones hechas al vehículo, los daños y perjuicios así como también los honorarios profesionales de abogado, adelantando parte del pago según los cheques anexados, con la promesa que dentro de los 2 meses siguientes pagaría la diferencia, pero en sus palabras nuevamente surgió el engaño, al negarse la entidad bancaria al pago de los mismos. Razón por la cual demanda al ciudadano Luis Alberto Jiménez, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: 1- Bs. 12.000,00 por reintegro de precio de venta; 2- Bs. 70.000,00 por concepto de reparaciones hechas al vehículo; 3- Bs. 60.000,00 por concepto de costas y gastos del proceso; 4- Bs. 60.000,00 por concepto de daños y perjuicios. Fundamentó la demanda en los artículos 1.504, 1.508, 1.510 y 1.511 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 202.000,00 equivalentes a 3107 unidades tributarias. Señaló domicilio procesal. (f. 1 anexos f. 2 al 36).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 21 de marzo del 2011 (f. 37) el Tribunal admitió la demanda, acordó citar al demandado, para la contestación de la demanda y en la misma fecha libró la respectiva compulsa, comisionando para la misma.

Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de 2011 (f. 41) el demandante de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Henner Perozo Petit y Hernando José Daza Medina, Inpreabogado número 28.411 y 158.689.

CITACIÓN
En fecha 06 de junio del 2011 (f. 43 al 48) corre resultas de la comisión para la practica de la citación del demandado constando la citación personal del mismo y el alguacil consignó recibo debidamente firmado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de julio del 2011, el demandado debidamente asistidos por los abogados Roger Antonio Carrasco Villamizar y Alba Mayerlin Duarte Sánchez, dio contestación a la demanda, por medio de escrito en los siguientes términos:
Contradijo en parte la demanda, exponiendo: que por la urgencia del comprador realizó documento privado con el ciudadano Fredy Cristancho Fernández, teniendo validez entre las partes y siendo aceptado por el comprador las condiciones físicas y mecánicas en que se encontraba el vehículo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.494 del Código Civil, y que en consecuencia, el comprador tenía el uso, goce y disfrute del vehículo, razón por la cual los riesgos y peligros que produce la cosa corren a cuenta del comprador de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, por tal motivo se niega a cancelar las reparaciones hechas al vehículo y estipuladas en Bs. 70.000,00, por ser excesiva con respecto al valor del mercado vehicular, además que de las facturas consignadas no se desprende dicha cantidad, en virtud que las facturas que corren a los folios 29 y 30 no fueron canceladas por el demandante sino por anteriores dueños. Contradijo que bajo falsa promesa haya prometido entregarle el revisado de tránsito, ya que para la fecha de otorgamiento del documento notariado el vehículo se encontraba en posesión del comprador, y además el vehículo se encontraba incurso en una coalición (sic) de tránsito donde resultó devastado toda la parte delantera del mismo. Expresando textualmente “…Es este un motivo de hecho donde se puede presumir ciudadano Juez que el vehículo pudo haber sufrido una alteración de seriales y que es posteriormente que el vehículo sufre una detención en el Punto de Control Tres Islas por funcionarios de la Guardia Nacional…”. Negó que se haya ocultado y apagado el teléfono luego de la retención del vehículo, al contrario trato de ayudar en la recuperación del vehículo sin que haya logrado comunicarse con el ciudadano Fredy Cristancho, habiéndole dejado mensajes con su esposa. Luego éste (el comprador) le llamó, pero hablo con su hijo Edward Jiménez, a quien le manifestó que tenía que cancelarle el vehículo que le había vendido porque fue retenido. Que es cierto que el comprador acudió a la oficina del abogado Hennder Perozo Petit, pero por ser él quien lo contacto a través del abogado Pedro Chacón, siendo llamado por este abogado para que acudiera a la oficina del abogado Hennder Perozo Petit, para tratar asuntos relacionados con el vehículo retenido. Con su hijo Edward Jiménez, se dirigió a la oficina del abogado Pedro Chacón y posteriormente a la oficina de Hennder Perozo Petit, donde este le manifiesta que el señor Fredy Cristancho le había autorizado mediante poder, para que realizara las gestiones de cobranza, siendo sorprendido porque habían quedado días antes en que él lo asistiría en las gestiones de recuperación del vehículo, siendo informado que el ciudadano fredy Cristancho solicitada la cancelación del vehículo retenido en la cantidad de Bs. 30.000,00, y en caso contrario iba a ir preso, y si no llegábamos a un acuerdo podría demandarlo por Bs. 250.000,00, situación que lo acorraló y colocó nervioso por lo que entrego cinco (5) cheques los cuales totalizan la cantidad de Bs. 19.500,00, de los cuales cuatro (4) constan en autos y el faltante signado con el N° 54770012, fue cobrado por el abogado Hennder Perozo Petit, el día 6 de enero de 2011 por la cantidad de Bs. 4.000,00, en la oficina del Banco Banfoandes ahora Bicentenario. Por la sugerencia de un amigo procedió a bloquear los cheques y solicitarle al abogado un recibo por los cheques recibidos, recibo que anexa. Posteriormente sostuvo reunión con fredy Cristancho, sin llegar a un acuerdo. (f. 49 al 53 y anexos f. 54 y 55)
Por medio de diligencia de fecha 06 de julio de 2011 (f. 56 y 57) el demandado de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Roger Antonio Carrasco Villamizar y Alba Mayerlin Duarte Sánchez, Inpreabogado número 159.811 y 159.810.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011 (f. 58) la parte accionante por intermedio de su coapoderado judicial promovió pruebas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011 (f. 59) el tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2011 (f. 60) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.
En fecha 14 de octubre de 2011 (f. 62) se recibió respuesta por parte de la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando que no ha recibido la mencionada causa por cuanto el Juez no se ha pronunciado referente al mismo.
En fecha 04 de noviembre de 2011 (f. 63) la representación judicial del demandante, solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, y al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 25 de febrero de 2014, se recibió respuesta a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira. (f. 68)
A los folios 69 al 73 riela copia certificada remitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y recibidas el 18 de marzo de 2014.
A los folios 74 al 89 corre inserta copia certificada remitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y recibidas el 20 de marzo de 2014.

PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 3 al 6 corre originales de cheques números 59080016, 89500015, 56960014 y 89650013, del Banco Banfoandes, contra el N° de cuenta 00070001120070085441, suscritos por Luis A Jiménez, de fecha 07 de enero de 2011, los tres primeros y del 06 de enero de 2011 el último, por los siguientes montos Bs. 3.500, Bs. 4.000, Bs. 4.000 y 4.000 respectivamente, los tres (3) primeros con sello húmedo y señalado el motivo por el cual no fueron pagados, es decir, los mismos fueron suspendidos; este Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni desconocidos por la contraparte, desprendiéndose que los mismos fueron librados a favor de Henner Alberto Perozo Petit.

2-. Al folio 7 riela copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 1375550 1N69HAV116060-1-1, N° de autorización 122VNV161948, de fecha 20 de marzo de 1996, a nombre de Gustavo Cano Henker, cédula de identidad N° V-11.502049, del vehículo placa BC261T, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que: el certificado de Registro de Vehículo N° 1375550 1N69HAV116060-1-1, N° de autorización 122VNV161948, de fecha 20 de marzo de 1996, a nombre de Gustavo Cano Henker, cédula de identidad N° V-11.502049, hace referencia al vehículo con las siguientes características placa BC261T, Serial de Carrocería: 1N69HAV116060, Serial de Motor: HAV116060, Marca: Chevrolet, Modelo: caprice, Año 80, Color: Beige dos Tonos, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público.

3-. Al folio 8 y 54 corre inserto original de documento privado del vehículo objeto del presente litigio, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Luis Alberto Jiménez, vendió al ciudadano Fredy Cristancho Fernández, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año 1980; Color: beige dos tonos; Placa: BC261T; Uso: transporte público; Capacidad: 5 puestos; Serial de Carrocería: IN69HAV116060; Serial de Motor: antes HAV116060; y certificado de Registro de Vehículo N° 1N69HAV116060-1-1, de fecha 20 de marzo de 1996, por el precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) actualmente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

4-. Al folio 9 corre original de Acta de Retención preventiva de vehículos de fecha 21 de octubre de 2010, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento Nro 13, Segunda Compañía, Puesto Tres Islas, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: el día 21 de octubre de 2010 a las 5 de la tarde, en el Sector de Tres Islas vía la Fría Maracaibo del estado Táchira, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, se efectuó la retención preventiva del vehículo objeto del presente litigio, al ciudadano Fredy Cristancho Fernández, por presunta alteración de los seriales de identificación, y fue retenido el original del certificado de registro de vehículo, signado con el N° 1375550. Acta que informa que debía comparecer el día 26 de octubre de 2010 por ante la Fiscalia Novena del estado Táchira con sede en La Fría.

5-. Al folio 10 corre original de Condiciones generales del vehículos de fecha 21 de octubre de 2010, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento Nro 13, Segunda Compañía, Puesto Tres Islas, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, La misma sirve para demostrar que condiciones presentaba el vehículo con las siguientes características placa BC261T, Serial de Carrocería: 1N69HAV116060, Serial de Motor: HAV116060, Marca: Chevrolet, Modelo: caprice, Año 1980, Color: blanco, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público.

6-. Al folio 12 riela original de recibo N° 012933, de trimestre para vehículos de la Alcaldía del municipio García de Hevia, de fecha 26 de marzo de 2010, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que el vehículo objeto de litigio pago trimestres en el municipio García de Hevia el 26 de marzo de 2010.

7-. Al folio 13 corre inserto original de recibo N° 030389, de trimestre para vehículos de la Alcaldía del municipio García de Hevia, de fecha 25 de julio de 2008, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que el vehículo objeto de litigio, pago trimestres el 25 de julio de 2008, en el municipio García de Hevia.

8-. Al folio 14 al 22, riela original de recibo de cuota con el Fondo Corporativo Nagar, C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), de fecha 25 de julio de 2010; original de recibo de cuota con el Fondo Corporativo Nagar, C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), de fecha 25 de mayo de 2010; original de recibo de cuota con el Fondo Corporativo Nagar, C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), de fecha 25 de junio de 2010; original de contrato celebrado con el Fondo Corporativo Nagar, C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), del que se desprende que en fecha 25 de marzo de 2010, se contrató con la empresa Fondo Corporativo Nagar, C.A. (F.C. Nagar, C.A.) un contrato de garantía de responsabilidad civil para vehículos, sobre el vehículo objeto de litigio, y que el mismo fue pagado en cuotas, al cual este Tribunal le confiere pleno valor.

9-. Al folios 23 al 25, corre copia simple de documento de venta revisado por la persona autorizada en la Notaria Pública Primera, original de recibo de pago y fijación de día y hora para el otorgamiento en la Notaría, copia al carbón de deposito respectivo, el cual no fue desconocido por la contraparte, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que efectivamente el ciudadano Luis Alberto Jiménez le vendió de manera privada y que posteriormente iban a realizar la venta autenticada, la cual, no se verificó, al ciudadano Fredy Cristancho Fernández.

10-. Al folio 29 hoja de presupuesto N° 000002, emitida por Tecniservicios Tauro, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 17 de septiembre de 2006, Gustavo Cano Henker pagó la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de pintura del vehículo objeto de litigio,

11-. Al folio 30 se encuentra inserta factura N° 0479, de fecha 04 de junio de 2008 de auto repuestos El Pioro, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que Carmen Alicia Zambrano, adquirió el 04 de junio de 2003, un motor 305 chevrolet 8 cilindros, serial K0406SDU1E9213531, por la cantidad de Bs. 700.000,00.

12-. Al folio 31 corre original de factura 0000000402, de fecha 08 de noviembre de 2008 de auto repuestos M.Q. C.A., la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que Freddy Cristancho Fernández, adquirió el 08 de noviembre de 2008, dos (2) guardafango chevy capri, un (1) capo chevy caprice 80-84, un (1) parachoque chevy cap, un (1) frontal chevy caprice 80-82, por la cantidad de Bs. 1.499,96.

13-. Al folio 32 se encuentra inserto original de presupuesto N° 002063, emitido por Radiadores La Ermita, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el 20 de febrero de 2009, Fredy Cristancho, adquirió un (1) radiador para caprice, por la cantidad de Bs. 650.

14-. Al folio 33 y 34 corre original de Documento de venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 17, Tomo 190, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana Carmen Alicia Zambrano Leal, dio en venta al ciudadano Luis Alberto Jiménez, un vehículo el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Modelo Año 1980; Color: antes beige dos tonos; Serial de Carrocería: IN69HAV116060; Serial de Motor: HAV116060; Placa: BC261T; Uso: transporte público; por el precio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) cancelados de contado y en efectivo.
15-. Al folios 35 Y 36 corre original de Documento de venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo 93, el cual por haber sido agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano Gustavo Enrique Cano Camargo en nombre y representación de los ciudadanos Gustavo Cano Henker y Nidia Josefa Camargo de Cano, dio en venta a la ciudadana Carmen Alicia Zambrano Leal, un vehículo el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Modelo Año 1980; Color: beige dos tonos; Serial de Carrocería: IN69HAV116060; Serial de Motor: HAV116060; Placa: BC261T; Uso: transporte público; por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cancelados de contado y en efectivo.
16-. Al folio 55 corre recibo privado, suscrito por un tercero, el cual, no fue ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno.
17-. Al folio 62 corre oficio correspondiente a Prueba de informes solicitada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría estado Táchira, a fin de que informara sobre las actuaciones relacionadas con el vehículo de autos, específicamente la negativa de entrega del vehículo, respondiendo que aun no les ha llegado nada del Tribunal 4° de control, según oficio de solicitud N° 4C-0623-11, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no se desprende información alguna, que en forma inmediata y directa ayude a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
18-. Al folio 68, riela respuesta a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que mediante oficio N° 20-F9-0210-2013 de fecha 27 de abril de 2013, se remitió acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO)
19-. A los folios 69 al 89 corre inserta copia certificada remitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y recibidas el 20 de marzo de 2014, constante de la respuesta a la prueba de informes solicitada a ese Despacho, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, las mismas sirven para demostrar que el 23 de febrero de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio a Luis Alberto Jiménez, a fin de informarle que la solicitud de entrega de vehículo había sido negada por las siguientes razones: 1- la chapa de identificación de seriales es falsa; 2- se encuentra desprovisto del body de Seguridad; 3- el Serial de Chasis es falso; 4- el serial del motor se encuentra original. Y el 25 de abril de 2011, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró que a pesar de la negativa de la Fiscalía con sus respectivas razones, el vehículo no se encuentra solicitado por órgano de seguridad alguno por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo; además que el ciudadano Luis Alberto Jiménez, demostró su derecho de propiedad a través de documento de venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 17, Tomo 190, por medio del cual la ciudadana Carmen Alicia Zambrano Leal, dio en venta al ciudadano Luis Alberto Jiménez, por lo que declaró la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia el vehículo, clase automóvil, tipo sedan, marca: Chevrolet, modelo caprice, año 1980, color beige dos tonos, placas BC261T, uso transporte público, capacidad 5 puestos, serial de carrocería 1NN69HAV116060, serial de motor HAV116060, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega; entre otras. Y efectivamente entregado según acta de fecha 08 de agosto de 2011. Igualmente, consta escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 27 de abril de 2013. Finalmente, fue dictado el sobreseimiento el 15 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a este Administrador de Justicia decidir sobre el fondo de la pretensión en los términos siguientes:
Se hace necesario determinar primeramente que se entiende por saneamiento, lo cual en palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida. Que según el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, “el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar “la Posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).”, autor este que define el saneamiento por evicción “la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.”.

Muchos distinguen entre saneamiento por hecho propio y saneamiento por hecho de terceros, el cual a su vez subdividen en obligación de reparar y garantía incidente.
Para emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, es necesario determinar la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido.

Dentro de los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción, tenemos 1) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma; 2) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido; 3) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

El tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:
“…Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.

La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la pérdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.

Sin embargo la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.

Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aceptación del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor (arg. ex art. 1.517 del Código Civil). Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que medie sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.

Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o por que si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra. …”

De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción, sin embargo deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales; por otra parte y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del 2.004, se pronunció como sigue a continuación en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.

“…Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:
La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean Pérez Asociados, S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.
Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.
Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación. …”

La jurisprudencia trascrita sigue la misma línea doctrinaria up supra, es decir, considera como requisito primario, la necesidad de la existencia de una sentencia previa que declare la evicción para así reclamar su saneamiento, pero deja claro que en casos excepcionales y por la naturaleza de la pretensión, no se requiere el antecedente de la sentencia que declare la evicción; ahora bien, quien aquí juzga siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial citadas, observa que el caso de autos, no constituye uno de los casos que excepcionan al demandante para que no consigne a los autos la sentencia que declare la evicción.

En el caso planteado, de las actas procesales no hay como tal la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, no obstante, se constata de los autos que existe evidencia, y así lo estableció tanto la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que existen vicios en el vehículo objeto de litigio, constituidos por: 1- la chapa de identificación de seriales es falsa; 2- se encuentra desprovisto del body de Seguridad; 3- el Serial de Chasis es falso; lo cual a todas luces y sin un análisis profundo, equivale a una evicción que hasta la fecha no consta que haya sido saneada por el responsable como lo es el ciudadano Luis Alberto Jiménez. Y así se establece.

En el presente caso el actor consigna junto con el libelo de demanda original de acta de retención preventiva de vehículos, levantada por el Comando del puesto Tres Islas, Segunda Compañía, Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; como podemos apreciar, al existir una retención que involucra al vehículo de autos, cuyas características cursan ut supra, con ello se inició la presunta evicción, la cual adquirió certeza referente a la realidad de los hechos que se denuncian, a través de la experticia que se le realizó al vehículo, y que la misma fue tomada en cuenta por los organismos competentes a los fines de dictar el último dictamen, siendo que la deducción investigativa que se realizó en consecuencia de la retención, arrojó como resultado, tanto por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público como del Tribunal Cuarto de Control ambos de esta Circunscripción Judicial, involucrados en la investigación respectiva, de la existencia de vicios ocultos en el vehículo objeto de litigio, no obstante, a no existir denuncias o investigaciones adicionales respecto de los seriales que en la actualidad posee el vehículo, la Fiscalía optó por solicitar el sobreseimiento de la causa en fecha 27 de abril de 2013, tal y como efectivamente lo decretó el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2013, dando como resultado de la investigación que originó la retención, la existencia de la evicción, determinando fehacientemente el motivo que originó la retención como lo es la alteración de seriales de identificación, tal y como se determinó en la experticia de seriales y avalúo real, realizada el 15 de febrero de 2011, signada bajo el número 096, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal La Fría, estado Táchira. Y así se establece.

Pese a lo anterior y tal como se invocó al principio del presente capítulo, el Juez se ve forzado a estudiar los hechos que rodean el presente caso, narrado, alegado y probado por cada una de las partes y verificar el derecho aplicable al caso, a fin de resolver la presente litis.

Evidenciada como ha quedado la existencia del contrato de compra venta privado reconocido por ambas partes, sobre el vehículo, ya identificado, surgieron tanto para el comprador como para el vendedor un conjunto de obligaciones, que los artículos 1.486 y 1.527 del Código Civil, reglamentaron así:
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1 De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2 De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Artículo 1.527:”La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. “

En lo que respecta a la obligación del comprador de pagar el precio; del documento privado reconocido, el cual corre al folios 8 del expediente, se desprende que el comprador ciudadano Fredy Cristancho Fernández, pagó en efectivo el precio del mismo, cumpliendo con ello con su obligación, hecho que no fue discutido en autos. Así se establece.
Ahora bien, revisando las actas procesales, se observó que el vehículo vendido fue retenido por el Comando del Puesto Tres Islas, Segunda Compañía, Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 21 de octubre de 2010, a las 5:00 p.m. por presentar presunta alteración de seriales, retenido por las autoridades competentes después de celebrada la compra venta privada entre LUIS ALBERTO JIMENEZ y FREDY CRISTANCHO FERNÁNDEZ, existiendo certeza que seriales se encuentran alterados, y al constar en autos información relacionada con el expediente penal que se abrió a fin de tramitar la respectiva investigación, siendo evidente que fue decidido declarando el sobreseimiento, a pesar de la alteración de los seriales, pero al no existir denuncias relacionadas con los mismos, no existen suficientes evidencias de hechos punibles, no obstante, el sobreseimiento no cambia la realidad de la existencia de los seriales alterados, en consecuencia, quien aquí decide, declara la evicción demandada. Así se decide.

El artículo 1.504 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

De la norma anterior trascrita, así como de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, se desprende que son tres (3) los requisitos concurrentes fundamentales para la procedencia de la evicción:

a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Aunado a todo lo expuesto anteriormente, en autos existe la certeza de que el ciudadano Fredy Cristancho Fernández, sufrió la desposesión del vehículo que adquirió a través de documento privado, el cual fue entregado al vendedor ciudadano Luis Alberto Jiménez, quien en virtud de las diferentes irregularidades en relación a los seriales, no puede vender el vehículo objeto de litigio. Y así se establece.

Asimismo de los autos, encontramos que el vehículo dado en venta al ciudadano Fredy Cristancho, demandante de autos, había sido objeto de cambio de motor, y de las pruebas aportadas se encuentra la factura de adquisición del mismo, no obstante, existe certeza, que el vehículo fue retenido por alteración de seriales, y a través de la experticia se determinó que los mismos constan de alteración en : 1- la chapa de identificación de seriales es falsa; 2- se encuentra desprovisto del body de Seguridad; 3- el Serial de Chasis es falso; 4- el serial del motor se encuentra original.

Recordando lo previsto por el Legislador en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en los artículos 12, 506 y 254, tenemos:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.. (omisis).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación... (omisis).

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma... (omisis)”.

La carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliada mediante decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis... “

Pese a la carga probatoria que tenía el actor sobre sus hombros, se observa muy evidentemente que en las pruebas documentales aportadas, demostró fehacientemente la evicción de la que fue objeto el vehículo objeto de litigio, lo que indica a este sentenciador que el vehículo varias veces mencionado, se encuentra con alteración de seriales y que la misma (alteración) es anterior a la compra realizada al ciudadano Luis Alberto Jiménez. Y así se establece.

Habiéndose cumplido la carga probatoria contenida en el artículo 506 y con el agravante del artículo 254 ambos de la Ley Adjetiva Civil, es forzoso para este sentenciador, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 Ibidem, declarar con lugar la presente demanda incoada por el ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNÁNDEZ, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de ser declarada con lugar la evicción, se condena al ciudadano Luis Alberto Jiménez, al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) con concepto del precio pagado por el ciudadano Fredy Cristancho Fernández. Y así se decide.

Ahora bien, el demandante en el libelo de demanda, pretende el pago de la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de reparaciones realizadas al vehículo en litigio, cantidad esta que no fue demostrada en su totalidad por el demandante ciudadano Fredy Cristancho Fernández, y que en relación a la carga de la prueba, era su deber demostrarlo fehacientemente. Y así se establece.
No obstante, de las pruebas documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende, que el demandante, hizo una inversión de: 1.- Bs. 10 por pago de trimestres en fecha 26 de marzo de 2010 (f. 12); 2.- Bs. 2 por pago de trimestres en fecha 25 de julio de 2008 (f. 13); 3.- Bs. 72.61 por pago de seguro (f. 14); 4.- Bs. 72.61 por pago de seguro (f. 15); 5.- Bs. 72.61 por pago de seguro (f. 16); 6.- Bs. 72.61 por pago de seguro (f. 17); 7.- Bs. 160 por pago de seguro (f. 18); 8.- Bs. 128.80 por pago de gastos de Notaria (f. 24 y 25); 9-. Bs. 1.499,96 por pago de repuesto de fecha 08 de noviembre de 2008 (f. 31); 10.- Bs. 650 por pago de repuestos de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 32); todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.741,20; es decir; que por concepto de reparaciones hechas al vehículo, este Tribunal, condena al demandado ciudadano Luis Alberto Jiménez, al pago de la cantidad de Bs. 2.741,20 por concepto de gastos efectuados por el demandante de autos, en la reparación del vehículo en litigio. Y así se decide.
Cabe observar que los siguientes montos, no fueron sufragados por el aquí demandante, razón por la cual los mismos son improcedentes, esto es, Bs. 800 por pago de pintura del vehículo en litigio, de fecha 17 de septiembre de 2006, pagado por el ciudadano Gustavo Cano Henker, V-11.502.049 (f. 29); y Bs. 700 por pago de compra de motor, serial K0406SDU1E9213531, adquirido por la ciudadana Carmen Alicia Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.760 (f. 30). Y así se establece.
Así las cosas, el demandante de autos, demandó el pago de daños y perjuicios valorados en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), al respecto, este Tribunal hace las siguiente consideración:
En este sentido, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000:

…”Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.
Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas.
Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”

E igualmente la Sentencia No. 423 de fecha 19/06/2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

…”Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo…”
Según la doctrina jurisprudencial, del máximo Tribunal de nuestro país, los daños y perjuicios cuando son demandados, deben ser probados a cabalidad, uno por uno, sin ser suficiente, un bosquejo superficial de los mismos, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que el actor, en su escrito específicamente en su pretensión no determinó en que consistían los daños y perjuicios por el demandados, en tal virtud, mal puede este administrador de justicia, declarar la procedencia de los mismos, en consecuencia, se declaran sin lugar los daños y perjuicios demandados tal y como se hará de forma expresa positiva y precisa. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, intentada por el ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.192.666; con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 4 y 5, N° 4-50, Sector la Catedral, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.203.134, con domicilio procesal en el Sector Campo C, vía Capacho, Parte Alta, Calle 2, casa N° 3-B casa color rosado, municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Luis Alberto Jiménez, ya identificado, al pago de las siguientes sumas de dinero: 1-. DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) con concepto del precio pagado por el ciudadano Fredy Cristancho Fernández. 2-. DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.741,20) por concepto de gastos efectuados por el demandante de autos, en la reparación del vehículo en litigio, para un monto total global CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.741,20)

TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS demandados en el libelo de la demanda.

CUARTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil catorce.



Josué M. Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró la comisión con su respectiva boleta de notificación.

La Secretaria