REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 155°
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.791.760, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle 6, No. 4-85, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ, con Inpreabogado No. 174.575.

PARTE DEMANDADA: MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.971.468, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, con Inpreabogado No. 84.448.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Cuaderno Separado de Oposición)

EXPEDIENTE No: 21.335-2012

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora, que el 06 de marzo de 1987 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, y que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombre NELSON JESUS, JUAN CARLOS, CARLOS ANTONIO, LUIS ALFONSO ZAMBRANO RARCANGEL, la cual fue disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/10/2005. Y que de dicha unión adquirieron los siguientes bienes:
*50% de la plusvalía del inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
*50% de las prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, por servicios prestados en la Gobernación del Estado Táchira.
*50% del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, SERIAL DEL MOTOR: 206M11, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: 8YAMA15NXCV018558, PLACA: AA436SS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT- WAGON.

Así mismo; manifiesta que el primer inmueble y el segundo bien los adquirió durante la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO, con quien contrajo matrimonio el 18/12/1969, y se divorcio el 30 de mayo de 1979, y a quien le corresponde parte sobre los mismos y se debe tomar en cuenta para el momento de la partición. Y por cuanto, en varias oportunidades le ha propuesto la liquidación de los bienes y se ha negado es por lo que decide demandar la misma.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 01/03/2012 (f. 17 Cuaderno Principal) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 16/04/2012 (f. 21 Cuaderno Principal) el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, por lo que; lo declaró citado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 16/05/2012 (f. 22 al 25 Cuaderno Principal) la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, asistida del abogado VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, con Inpreabogado No. 84.448 dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto el inmueble constituido por una parcela y sobre el construida una casa de habitación ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue adquirido el 11/01/1978, mediante crédito hipotecario al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por un plazo a largo plazo a diez años, y no como lo manifestó el demandante que fue adquirido en el matrimonio con la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO, así mismo el 50% de la plusvalía del referido bien.
*niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora cuando manifiesta que el bien inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo adquirió con la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO, pues del mismo es copropietaria del 50%.
* Y en cuanto a las prestaciones sociales que como trabajador le corresponde al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, manifiesta que no fueron adquiridas en su totalidad con la anterior esposa, ya que desde el mismo momento de su matrimonio en fecha 06/03/1987 hasta el 07/10/2005 ya que por ley le corresponde el 50%.
*Y en relación al tercer bien le corresponde al 50%.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 06/06/2012 (f. 26 al 29 Cuaderno Principal) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual visto que existió contradicción sobre el dominio común de los bienes señalados en el Numeral Primero y Segundo del libelo de la demanda, ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, y en virtud; de que no hubo posición con respecto al bien indicado en el Numeral Tercero de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, y se acordó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ORDENA TRAMITAR EL JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

El ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, al conferirle poder apud acta a la abogada ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ, con Inpreabogado No. 174.575, en fecha 13/06/2012 (f. 32 Cuaderno Principal) quedó tácitamente notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 06/06/2012.

La ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, al conferirle poder apud acta a la abogada VIANEY MARIBEL (f. 33 Cuaderno Principal) quedó tácitamente notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 06/06/2012.NIÑO RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 84.448, en fecha 21/06/2012.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 04/07/2012 (f. 05 al 7) el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, asistido del abogado MARITZA DEL CARMEN URIBE con Inpreabogado No. 67.867, promovió pruebas, consignando: *documento protocolizado por ante el Registro de San Cristóbal del Estado Táchira anotado bajo el No. 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Folios 25 y 26, Primer Trimestre de fecha 11/01/1978, *documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 11/01/1978, bajo el No. 10, folios 17 al 21, Tomo 7, Protocolo Primero, *acta de matrimonio, * partición amistosa, * sentencia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que aduce haber mantenido el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO con la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, y de la cual adquirieron bienes y por cuanto se ha negado a la partición amistosa es por lo que decide demandarla.

Por su parte, la demandada de autos, niega, rechaza y contradice que el demandante haya adquirido los bienes con la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO.

Vista la controversia planteada, pasa éste Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11/01/1978, inserto bajo el No. 10, Tomo Sexto, folios 25 y 26, Protocolo Primero, ( f. 8 y 9) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO adquirió la parcela de terreno y las construcciones edificadas sobre el mismo, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11/01/1978, inserto bajo el No. 10, folios 17 al 21, tomo 7, Protocolo Primero, (f. 10 al 13) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., le otorgó un préstamo al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO.

Al Acta de Matrimonio Civil No. 27, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (f. 14), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMIREZ ZAPATA contrajo matrimonio civil en fecha 06/03/1987, con la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ.

A la copia simple inserta del folio 15 al 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, de Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial disolvió el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RAMIREZ ZAPATA y la ciudadana ELDA MARIA ZAMBRANO.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04/08/2011, inscrito bajo el No. 2011.1073, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.2269, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO realizó partición amistosa con la ciudadana ELDA MARIA PARRA MALDONADO, con respecto al inmueble consistente en una parcela de terreno y la construcción sobre la misma de una casa de habitación ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la constancia emitida por el Director de Cultura y Bellas Artes perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 05/05/1977, (f. 26) visto que en la misma se encuentra sello húmedo del referido organismo, el Tribunal lo valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MIRGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO para esa fecha era miembro activo de la referida institución.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al recibo de pago préstamo No. 070523, de fecha 29/01/1988, emitido por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., inserto al folio 35, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MIGUEL ZAMBRANO canceló la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 339.44) siendo hoy en día la cantidad de TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.39)

A la factura No. 3584 de fecha 26/01/1988, expedida por la Asociación Cooperativa Fraternidad del Transporte ( de responsabilidad limitada), ( f. 36) el Tribunal visto que la misma no guarda relación con el hecho controvertido la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la planilla del Banco de Maracaibo, de fecha 26/01/1988, (f. 37) visto que la misma no guarda relación con el hecho controvertido la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los recibos de estado de cuenta emitidos por el Banco de Trabajadores de Venezuela, insertos del folio 38 al 47, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que los mismos fueron emitidos a nombre del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO.

A la planilla inserta al folio 48, el Tribunal visto que la misma no guarda relación con el hecho controvertido la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 49, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Banco de Trabajadores de Venezuela en fecha 07/03/1988, otorgo constancia al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO mediante la cual informa que le fue otorgado un crédito hipotecario a largo plazo a 120 cuotas mensuales y el cual canceló el 29/01/1988.

A la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores y del Trabajo del Estado Táchira, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, inserta en copia simple del folio 50 al 57, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorada en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones importantes antes de entrar a resolver la oposición a la partición planteada por la parte demandada:

El Juez entra en el thema decidemdum, fase esta del procedimiento dentro del proceso civil, es decir que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad para resolver la oposición a la partición planteada y sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad;
2. Los nombres de los condóminos; y
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

El demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio, con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones del vínculo conyugal, conforme a acta de matrimonio de fecha 06 de marzo de 1987 por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 027. De igual manera, observa este Tribunal que si bien la actora aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende la propiedad de los bienes adquiridos durante la comunidad, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados así: MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONAD y MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de la comunidad conyugal, adquiridos por ellos durante su matrimonio, indicando con toda claridad que le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales; por tanto es en esa proporción que se deberá hacer la partición de bienes conyugales. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en lo que respecta a los bienes que se señalarán y detallarán con amplitud en la motiva de la presente sentencia. Así se establece.

Ahora bien, llegado el momento de la traba de la litis, la demandada de autos se opuso a la partición alegando en un principio que: de las diferentes documentales aportada al proceso, se desprende la existencia de una comunidad concubinaria inclusive con anterioridad al primer divorcio del actor, señalando que ella ya vivía con él desde antes de introducir el divorcio con la primera cónyuge, razón por la cual el inmueble propiedad del actor, fue adquirido durante la relación concubinaria con la demandada, por ello le corresponde no solo la plusvalía, sino el 50% del valor total del inmueble. Igualmente señaló que le correspondía el 50% tanto de las prestaciones sociales del actor como el 50% del vehículo por él señalado.

Así las cosas, este Tribunal entra con precisión a detallar, los bienes a partir, efectuando las siguientes consideraciones:

1. El ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ (hoy demandada), había contraído matrimonio civil con la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO en el año de 1969, vínculo matrimonial que fue disuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 30/05/1979.

2. El ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, en fecha 11/01/1978 adquirió el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Municipio La Concordia del Estado Táchira, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No. 10, Tomo Sexto, Folios 25 y 26, Protocolo Primero.

3. El ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, solicitó préstamo hipotecario al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., el cual canceló en fecha 29/01/1988, tal y como se evidencia de constancia emitida por el referido Banco en fecha 07/03/1988, inserta en copia simple al folio 49.

4. En fecha 06/03/1987, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo hoy en día el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira de fecha 07/05/2005.

5. Los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO y ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO (primera cónyuge), celebraron partición amistosa del inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04/08/2011, inscrito bajo el No. 2011.1073, matricula No. 439.18.8.1.2269, correspondiéndole a la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO el 60% y el 40% al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, demandante de autos.

6. Con relación al bien vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, SERIAL DEL MOTOR: 206M11, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: 8YAMA15NXCV018558, PLACA: AA436SS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT- WAGON, el cual según Certificado de Registro de vehículo No. 28677759, de fecha 06/11/2009, (folio 8 del Cuaderno Principal), el propietario es el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, el Tribunal visto que la ciudadana MARIA CONSTANZA RARCANGEL HERNANDEZ, en el escrito de contestación a la demanda aceptó que le correspondía el 50% del mismo , y no se opuso a la partición del mismo, razón por la cual éste Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor sobre el bien sobre el cual no hubo oposición a su partición; tal como se estableció en el auto de fecha 06 de junio de 2012 (fls. 1 al 4 del cuaderno de oposición). Así se aclara.

OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA

La oposición en el juicio de partición, consiste en la contradicción relativa tanto al dominio común de algunos bienes objeto de partición, a la discusión de la cuota parte o la discusión sobre el carácter de algún comunero.

La oposición formulada por la parte demandada se encuentra en el escrito de fecha 04 de julio de 2012 (fls. 5 al 7, del cuaderno de oposición), en la cual la demandada de autos formuló su oposición en los términos antes señalados y narrados anteriormente.

Así las cosas, pasa este Jurisdicente a decidir la presente partición en base a la oposición planteada por la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda:

La parte actora en su escrito libelar – a su decir- manifiesta que a la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, le corresponde el 50% de la plusvalía del inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Municipio La Concordia del Estado Táchira.

La ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Municipio La Concordia del Estado Táchira, fue adquirido junto con el demandante en el año 1978, y no como manifiesta el actor, que fue adquirido junto con la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO, y a su decir, su adquisición la realizó cuando ella convivía con el demandante bajo la figura de concubinato y que de autos se desprende todas las pruebas suficientes para demostrar dicho alegato.

En tal sentido el tribunal entra ha analizar la fundamentación legal en ese sentido veamos:
Señalan los artículos 151 y 163 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.( Negrillas de este Tribunal)

Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad. (Negrillas de este Tribunal)

Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro Lecciones de Derecho de Familia, Editores Vadell Hermanos, señala:

…”6. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges (artículo 163 C.C.): el aumento de valor de los bienes propios de los cónyuges por mejoras hechas en ellos, no es adquisición gratuita, sino oneroso, pues tal aumento de valor se obtuvo mediante la inversión de dinero o de la industria de los cónyuges. Si el dinero empleado en las mejoras del bien propio de un cónyuge, es también propiedad exclusiva de él, el aumento de valor corresponderá al cónyuge propietario del bien y del dinero invertido en sus mejoras…”

…”Pero si las mejoras en el bien propio de uno de los esposos se hacen con dinero común o por industria de los cónyuges, el aumento de valor de dicho bien será bien común por aplicación del principio de subrogación real, en el primer caso (el aumento de valor del bien propio sustituyó el dinero común) y por aplicación del principio derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales, en el segundo ( el aumento de valor del bien propio se obtuvo por la industria de los cónyuges). (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando estrictamente lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil, resulta que debería ser bien común de las mejoras hechas con dinero común o por la industria de los cónyuges, en los bienes propios de uno de ellos y no el aumento de valor producido por tales mejoras. Pero por expresa disposición de nuestro legislador, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no éstas lo que se considera bien común, independientemente de que la inversión sea igual, menor o mayor al aumento de valor producido…”

De las normas y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando un cónyuge adquiere un bien antes de contraer matrimonio, y durante la comunidad conyugal se le realizan mejoras, con dinero proveniente de la comunidad, tanto dichas mejoras como el aumento del valor de las mismas pertenecen a la comunidad.

El Tribunal, luego de haber realizado el resumen de los alegatos expuestos por las partes que integran el presente juicio, y las consideraciones indicadas en los párrafos que anteceden, le es importante dejar sentado que el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 6, No. 4-85, Municipio La Concordia del Estado Táchira, fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, antes de contraer matrimonio con la hoy demandada ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, ya que como se indicó los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año de 1987, y el inmueble fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO en el año de 1979, es decir; que adquirió el referido bien estando casado con la ciudadana ELDA MARIA PARRA ZAMBRANO (primera esposa del demandante de autos), y más aún que el referido bien fue objeto de partición amistosa; correspondiéndole solo un 40% del inmueble al demandante de autos tal y como se evidencia del documento inserto a los folios 21 al 25 del cuaderno de oposición del presente expediente.

Así mismo; es importante aclarar a la partes, que si bien es cierto la parte actora no aportó elementos probatorios que demostrará que en el inmueble tantas veces mencionado, se hubiesen realizado mejoras dentro del tiempo que estuvo casado con la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, no es menos cierto que la referida ciudadana en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no afirmó, ni negó, ni mucho menos rechazó que existieran mejoras en el inmueble en comento desde 1987, fecha en la cual contrajo matrimonio con el demandante de autos ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, antes identificado, pues solo se limitó a manifestar que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió con el hoy demandante.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial sostenido, pacifica y reiterada de la sala constitucional del máximo Tribunal de la República que la validez de la comunidad concubinaria debe desprenderse de Sentencia Judicial en la cual se establezca la fecha de inició y la fecha de culminación de la referida comunidad concubinaria o uniones estables de hecho.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no se evidenciar , en los autos que conforman el presente expediente, por más que se le buscó sentencia que reconozca judicialmente la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la parte actora y la demandada de autos, a los fines de verificar que efectivamente el único inmueble objeto de partición haya sido adquirido en la referida comunidad concubinaria, tal como lo menciona la demandada de autos.
Así las cosas, ante la inexistencia de sentencia definitivamente firme que declare la comunidad concubinaria en período anterior al matrimonio civil celebrado entre el demandante de autos y la demandada de autos, es forzoso para quien aquí decide, desechar la defensa formulada por la ciudadana MARÍA CONSTANZA RANGEL HERNÁNDEZ, consistente en que el inmueble objeto de partición fue adquirido durante su unión concubinaria con el hoy demandante, razón por la cual el bien inmueble suficientemente identificado en autos, no forma parte de la comunidad de gananciales. Así se decide.

Ahora bien, pese a lo anterior, el artículo 163 del Código Civil, establece que: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.

En tal sentido, el propio actor solicitó en su escrito libelar que dentro de los bienes de la comunidad se encontraba el 50% de la plusvalía adquirida por un inmueble adquirido antes de contraer matrimonio; cuya descripción es la siguiente: una parcela de terreno y construcción sobre la misma constituida por una casa de habitación ubicada en el Barrio 23 de enero, parte baja, carrera 6, No. 4-85, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características, descripción, datos de protocolización se dan aquí por reproducidos en virtud que los mismos constan en el folio 2 del libelo de demanda.

Como se dijo en el párrafo inmediato anterior, que el referido bien no formaba parte de la comunidad de gananciales, no es menos cierto que desde que contrajo matrimonio la demandada de autos ciudadana MARÍA CONSTANZA RANGEL HERNÁNDEZ, con el hoy demandante MIGUEL ARCÁNGEL ZAMBRANO MALDONADO, en fecha 06 de marzo de 1987, y el referido bien fue adquirido el 30 de mayo de 1979, es evidente y palmario que cuando contrajeron matrimonio el bien en cuestión fue adquirido 8 años antes de celebrar el matrimonio. También es de hacer notar que de autos no se desprende la existencia de mejoras realizadas en el referido inmueble fomentadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal dentro del lapso o vigencia de la comunidad de gananciales, razón por la cual éste Tribunal de conformidad con el artículo 163 del Código Civil antes trascrito, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, declara que al no existir mejoras en el referido inmueble según se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente, no existe entonces plusvalía sobre mejoras susceptible de ser partidas entre los ciudadanos MARÍA CONSTANZA RANGEL HERNÁNDEZ, y MIGUEL ARCÁNGEL ZAMBRANO MALDONADO, todo en virtud del apotegma jurídico que “lo accesorio sigue a lo principal”; entendiéndose lo principal las mejoras fomentadas en el bien propio con dinero proveniente de la comunidad de gananciales y lo accesorio, el incremento o plusvalía de las mejoras del bien propio; circunstancia por lo cual es improcedente la plusvalía mencionada por el actor en el particular primero del capítulo I y contradicha por la propia demandada de autos, al alegar que no le corresponde la plusvalía del inmueble, sino el 50% del valor total del mismo, circunstancia última ésta ya resuelta anteriormente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la partición de las prestaciones laborales por los años de servicio prestado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en el lapso comprendido desde 1987 al 2005, el Tribunal observa:

Al folio 26, corre inserta constancia en original expedida por la Dirección de Cultura y Bellas Artes, Banda Oficial de Conciertos, de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que para el año 1977, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, era miembro activo de la institución.

Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que desde el mismo momento que se casó con el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, le corresponde el 50% de las mismas, pues no fueron adquiridas en su totalidad con su anterior esposa.

Señala el artículo 156 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
(...)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

De la norma indicada, se desprende claramente que forma parte de los bienes de la comunidad, lo que se haya obtenido por la profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, entendiendo quien aquí juzga que en el numeral que antecede del artículo invocado, en su parte in fine se encuentran inequívocamente las prestaciones sociales que pudiese devengar alguno de los cónyuges durante el período de la vigencia de la comunidad de gananciales. Así se aclara.

En el presente caso, vista las consideraciones legales señaladas y el material probatorio aportado antes narrado, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que las partes que integran el presente juicio, presentarán elementos que demostrasen con certeza el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, por haber trabajado ante la Dirección de Cultura y Bellas Artes del Estado Táchira, no es menos cierto que a la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, le corresponde el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante causadas desde el 06 de marzo de 1987, fecha en que las partes contrajeron matrimonio civil hasta el 07/10/2005, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo conyugal entre ambos mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia éste Tribunal dispone oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Cultura y Bellas Artes del Estado Táchira, para que informe con exactitud el monto total que le corresponde al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, desde el 06 de marzo de 1987 hasta el 07/10/2005, para que así el partidor que se designe en la presente causa y en la oportunidad correspondiente, tenga certeza el monto a fijar y por ende la cuota parte que le corresponde a la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, en virtud que las prestaciones laborales también forman parte del líquido partible, como bienes comunes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Jurisdicente deberá declarar Sin lugar la oposición a la partición interpuesta por la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, y parcialmente con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión y que conste en autos la información proveniente del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Cultura y Bellas Artes del Estado Táchira atinente a las prestaciones sociales del demandante desde las fechas anteriormente señaladas, se deberá emplazar por auto separado a las partes al décimo día de despacho siguiente, para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor a las diez de la mañana. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, asistida del abogado VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, con Inpreabogado No. 84.448

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.791.760, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle 6, No. 4-85, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra MARIA CONSTANZA RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.971.468, de este domicilio.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, así como la información proveniente del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Cultura y Bellas Artes del Estado Táchira sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandante de autos durante la fecha del matrimonio, el Tribunal por auto separado emplazará a las partes para el décimo día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor a las diez de la mañana en la sala de despacho de éste Tribunal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


Exp. 21.335 (cuarderno de oposición).
JMCZ/cm/ar


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:30 de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil, y se libró el oficio No. _________ al organismo respectivo.