REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 155°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LUISA EMILIA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.219.653, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 4 y 5, número 4-50 Sector Catedral, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Henner Alberto Perozo Petit, Hernando José Daza y Pedro Jesús Chacón Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.411, 158.689 y 105.011.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-10.147.778, con domicilio en el Sector Paramito, casa s/n, Aldea San Rafael, municipio Cárdenas, estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Transacción.

Expediente: 21.376
II
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012 (1-2 y anexos 3-9), la parte actora alegó que en el expediente N° 7492, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, celebró transacción con el ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras, que a través del mismo en el numeral segundo, a la ciudadana Luisa Emilia Chacón, se le adjudicó en plena posesión parte del inmueble, con un área aproximada de siete metros con setenta centímetros de frente, que es el camino y/o lindero sur; en seis metros por lindero norte y dieciocho metros por el lindero poniente y saliente. Que en la cláusula cuarta se dispuso que ambas parte se obligaron a tramitar por ante la Alcaldía del municipio Cárdenas del estado Táchira, la constancia catastral del inmueble, manifestando que no se ha podido realizar por la negligencia del demandado. Igualmente que en la cláusula novena, el demandado se obligó en un plazo no mayor a tres meses calendario contados a partir de la firma de la transacción, a entregar a la parte demandante, la plena posesión de lo adjudicado. Señaló que la transacción es de fecha 24 de noviembre de 2011, y la homologación tiene fecha de 14 de diciembre de 2011, y que han transcurrido mas de tres meses y aun el ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras, continúa con el incumplimiento. Asimismo que en la cláusula séptima se estableció que la parte que no impulsare ni realizare lo pertinente, será responsable frente a la otra y deberá indemnizar los daños y perjuicios que ocasionare su incumplimiento. Fundamentó la demanda en los artículos 1.713, 1.718 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Pero el demandado ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras, no ha hecho la entrega material del bien inmueble adjudicado a su favor, razón por la cual, lo demanda para que haga la entrega material del bien inmueble adjudicado en el contrato de transacción o a ello sea condenado, igualmente se le impida ejecutar construcción de obras sobre áreas que le pertenecen. Indicó domicilio procesal. Estimó la demanda en Bs. 450.000,00 equivalente a 5000 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2012 (f. 10) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda.

CITACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2012, el alguacil informó sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Héctor Manuel Molina, ya que no se encontraba en su domicilio según informó el ciudadano Gerson Molina, titular de la cédula de identidad número V-12.041.849. Y el día 17 de mayo de 2012, el alguacil, informó acerca de la citación personal del demandado, consignó recibo debidamente firmado (f. 16 al 19)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.

La parte demandante no promovió pruebas ni presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

II
PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda, la presente controversia se delimitó a decidir sobre la procedencia del cumplimiento de contrato de transacción celebrada y homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegado por la parte demandante.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso por la parte demandante junto al libelo de demanda, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas en el presente proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1-. A los folios 4 al 9 corre copia certificada de la transacción de fecha 24 de noviembre de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente homologada por el Tribunal el 14 de diciembre de 2011, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que los ciudadanos Luisa Emilia Chacón y Héctor Manuel Molina Contreras, realizaron transacción, a través de la cual, realizaron partición amistosa, adjudicándose cada uno parte del bien inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, este jurisdicente a estima necesario este sentenciador verificar si en la presente causa se dan los presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, lo cual hace de seguida:

Establece El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


SUPUESTOS PARA QUE OPERE LA CONFESION FICTA

Es pacífica la Jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República en afirmar que del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.


En relación al primer requisito, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2012 y hasta la presente fecha 14 de abril de 2014, fecha de la presente decisión, ha trascurrido mas de veintidós meses continuos, sin ser controvertido nada de lo expuesto en la pretensión de la demanda, a pesar de haber sido debidamente citado por el alguacil de este Tribunal el día 17 de mayo de 2012, tal y como se desprende del folio 18, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada la sanción prevista en la norma transcrita, verificándose así el primer requisito. Y así se establece.

En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en el libelo de demanda y su fundamentación, se desprende que la misma se halla amparada por la ley, ya que se basa en una transacción voluntaria celebrada por ambas partes de la relación jurídico material de la presente causa, es decir, transacción celebrada entre los ciudadanos Héctor Manuel Molina Contreras y Luisa Emilia Chacón, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tanto la petición de la parte actora tiene asidero legal, cumpliéndose el segundo requisito. Y así se establece.

Respecto al tercer requisito, observa esta Alzada que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso la parte demandada, no promovió prueba alguna que llevara a la convicción del este Juez a declarar la improcedencia de la confesión ficta, y al no demostrar ante el Tribunal la inexistencia de los hechos narrados por la parte actora, le es aplicable a la parte demandada, la sanción de confesión ficta por incumplimiento del tercer supuesto o requisito antes referido. Y así se establece.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2013, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que el sentenciador de la segunda instancia, interpretó erradamente el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, al considerar que la petición de la actora, es contraria a derecho, por cuanto las afirmaciones que hiciera en su libelo, “…no se encuentran sustentadas ni demostradas durante el curso del proceso…”, no logrando demostrar –a su juicio- “…el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”, lo que hacía claro el incumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta; no obstante que reconoció que entendía por petición contraria de derecho, “…aquella (sic) que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado…”.
En efecto, “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
De manera que, el juez de alzada, no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró al estimar que no se cumplió el tercero de ellos en razón que la actora no demostró en el curso del proceso las afirmaciones que hiciera en su libelo de demanda “…por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”.
El ad quem, debió limitar su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.
Ciertamente, considera la Sala que el juzgador de segundo grado analizó tal presupuesto a la luz de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo (cuestión de mérito) y de su comprobación en el lapso correspondiente, más no en la constatación de si en efecto tal pedimento era contraria a derecho.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, estima la Sala que el juez de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la procedencia de la presente delación. Así se decide.


En atención a la acción demandada, este Tribunal, analizada debidamente como fue la prueba promovida por la parte actora, en acatamiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a los supuestos de ley para que opere la sanción de confesión ficta por contumacia de la parte demandada, determina la procedencia del cumplimiento de la transacción celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente litigio, razón por la cual le es forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Luisa Emilia Chacón contra el ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras por cumplimiento de transacción, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así formalmente se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente declarado, se ordena al ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras, ya identificado, dar cumplimiento a la Transacción celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, debe dar cumplimiento a la transacción especialmente a la cláusula octava, de entregar a la ciudadana Luisa Emilia Chacón la plena posesión de lo adjudicado, así como tramitar la documentación necesaria; en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución voluntaria y forzosa de la presente sentencia, y se Autoriza a la ciudadana Luisa Emilia Chacón, a gestionar de forma personal o a través de cualquier otra persona autorizada por ella, la respectiva documentación administrativa y legal para tomar la plena propiedad y posesión del bien adjudicado a su persona, identificado de la siguiente manera: un lote de terreno propio que mide trece (13) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, ubicado en la calle la neblina, casa sin número, Sector Paramito, San Rafael, municipio Cárdenas, estado Táchira, con una casa para habitación construida durante la comunidad conyugal, alinderado así: SALIENTE: la Dra Dany Tovar; PONIENTE: propiedades de Teodolindo Molina Sánchez y Josefa Teresa Contreras de Molina; NORTE: propiedades de Teodolindo Molina Sánchez y Josefa Teresa Contreras de Molina; y SUR: camino real. Adquirido según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1989, bajo el Nº 18, tomo 11, protocolo primero, folios 36-37.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que en virtud, de lo previsto en el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Desalojo y desocupaciones arbitrarias de viviendas, del año 2011, la parte actora, en fase de ejecución debe cumplir previamente con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la citada ley, cuya sistemática procesal exige el cumplimiento en esa fase del proceso. Y así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano HÉCTOR MANUEL MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-10.147.778.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUISA EMILIA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.219.653, en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-10.147.778, por cumplimiento de transacción celebrada el 24 de noviembre de 2011, y homologada el 14 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras, ya identificado, dar cumplimiento a la Transacción identificada en el particular anterior, en consecuencia, debe dar cumplimiento a la transacción especialmente a la cláusula octava, de entregar a la ciudadana Luisa Emilia Chacón la plena posesión de lo adjudicado, así como tramitar la documentación necesaria; en caso de incumplimiento del ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras, ya identificado, se procederá a la ejecución voluntaria y forzosa de la presente sentencia, y se Autoriza a la ciudadana Luisa Emilia Chacón, a gestionar de forma personal o a través de cualquier otra persona por ella autorizada, a realizar los tramites administrativos y legales para tomar la plena propiedad y posesión del bien adjudicado a su persona, identificado de la siguiente manera: un lote de terreno propio que mide trece (13) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, ubicado en la calle la neblina, casa sin número, Sector Paramito, San Rafael, municipio Cárdenas, estado Táchira, con una casa para habitación construida durante la comunidad conyugal, alinderado así: SALIENTE: la Dra Dany Tovar; PONIENTE: propiedades de Teodolindo Molina Sánchez y Josefa Teresa Contreras de Molina; NORTE: propiedades de Teodolindo Molina Sánchez y Josefa Teresa Contreras de Molina; y SUR: camino real. Adquirido según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1989, bajo el Nº 18, tomo 11, protocolo primero, folios 36-37; lo cual se hará una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA llegada la fase de ejecución, que la parte actora cumpla previamente lo establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Desalojo y desocupaciones arbitrarias de viviendas, del año 2011.
QUINTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano Héctor Manuel Molina Contreras.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.


La Secretaria
JMCZ/MZP