REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11/04/2014

203° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ROJAS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.544.124 de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA RUBIO SOTO con Inpreabogado No. 23.629.

PARTE DEMANDADA: YASTRENSY ALBERTO DAZA SERRANO y MARLIN NAYALI ROJAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.506.641 y V- 16.981.314, domiciliado el primero en el Barrio Puerta del Sol, Calle 3, Casa No. 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en la Vereda 4, Calle 3, No. 4-49, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, continuadores jurídicos de la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CAROLINA MONCADA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 70.041.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.671-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que el 01/10/1984, conoció a la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO, en el Centro Latino de San Cristóbal del Estado Táchira, compartiendo un agradable momento en dicho club, e iniciando desde dicho momento una buena amistad, comenzándose a llamar por teléfono, verse con frecuencia y a salir juntos, surgiendo así una relación amorosa, comenzando a vivir juntos el 01/12/1985, fijando su residencia en Zorca Providencia Casa No. B-91.

Así mismo; manifiesta el demandante, que empezaron la relación como si fueran esposos, de manera pública, permanente y estable a la vista de todas las personas, procreando a su hija de nombre MARLIN ROJAS SERRANO, pero fue en el año 1991 que se mudaron para el Barrio San Carlos viviendo junto a la ciudadana NANCY SERRANO hasta el 04/06/2013, dispensándose respeto, ayuda mutua, y socorro.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 22/10/2013 (f. 19) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos, y se libró el edicto para los terceros interesados.

CONSIGNACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 28/10/2013 (f. 21) el ciudadano ALIRIO ROJAS asistido por la abogada TERESA SOTO con Inpreabogado No. 23.629, consignó la publicación del edicto del Diario La Nación.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 28/10/2013 (f. 24) los ciudadanos YASTRENSY DAZA y MARLIN ROJAS, asistidos del abogado MARY MONCADA SANCHEZ con Inpreabogado No. 70.041, se dieron por citados en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 22/11/2013 (f. 26 y 27) los ciudadanos YASTRENSY DAZA SERRANO y MARLIN NANYALI ROJAS asistidos por la abogada abogado MARY MONCADA SANCHEZ con Inpreabogado No. 70.041, dieron contestación a la demanda siguiente:
*Manifiestan que declaran que reconocen en todas y cada una de sus partes la demanda.
*Reconocen como cierto la unión concubinaria que existió entre el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO y NANCY SERRANO desde el 01/12/1985 hasta el 04/06/2013.
*Reconocen como cierto el hecho de que el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO le ayudó a criar a la ciudadana NANCY SERRANO, al ciudadano YASTRENSY DAZA, quien contaba con la edad de once años de edad.
*Reconocen como cierta la posesión de estado que mantuvieron los ciudadanos ALIRIO ROJAS y la ciudadana NANCY SERRANO, ya que fue una relación pública, notoria, permanente, continua y a la vista de todo el mundo.
*Reconocen como cierto que el 01/12/1985, los ciudadanos ALIRIO ROJAS y la ciudadana NANCY SERRANO fijaron su residencia común en la Avenida Principal Casa No. B-91, Zorca Providencia para luego mudarse en el año de 1991 para el Barrio San Carlos, Carrera 13, Casa No. 14-31.
*Reconocen como cierta la existencia de bienes adquiridos por el demandante con la ciudadana NANCY SERRANO, así mismo los documentos presentados con la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 05/12/2013 (f. 29 al 31) el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO asistido de la abogada TERESA RUBIO SOTO, con Inpreabogado No. 23.629, promovió las siguientes pruebas:
*acta de defunción
*partida de nacimiento de los codemandados
*declaratoria en prefectura y registro civil de la unión de hecho
*copia de la cédula de identidad de la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO
*trámites en la Procuraduría General de la República y Dirección de Personal.
*confesión expresa de los codemandados YASTRENSY DAZA y MARLIN NANYALI ROJAS SERRANO
*forma 14-04 de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
*testimoniales de los ciudadanos MAURA JULIETA DUARTE, SANTOS ABELARDO MORA, YEFERSON JOSÉ SEIJAS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 35 y 36, 38, corre inserta las declaraciones MAURA JULIETA DUARTE, YEFERSON JOSÉ SEIJAS DUARTE.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda de Reconocimiento de Unión concubinaria interpuesta por el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO, quien arguye haber conocido a la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO, el 01/10/1984 en el Centro Latino de esta ciudad, iniciando una amistad, llamándose por teléfono, saliendo juntos surgiendo así una relación amorosa entre ambos, iniciándose la misma el 01/12/1985, siendo pública, notoria, estable y permanente hasta el 04/06/2013, y de la cual procrearon una hija de nombre MARLIN NANYALI ROJAS SERRANO.

Y los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al Acta de defunción No. 994, de fecha 04/06/2013, inserta al folio 4 y 5 en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece a la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO.

A la Partida de Nacimiento No. 4, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 7 y 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano YASTRENSY ALBERTO DAZA SERRANO es inequívocamente hijo de los ciudadanos NANCY SERRANO DELGADO y FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA.

A la Partida de Nacimiento No. 906, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 10 y 11, el Tribunal lo valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARLIN NANYALI ROJAS SERRANO es inequívocamente hija de los ciudadanos ALIRIO ROJAS MELGAREJO y NANCY SERRANO DELGADO.

A la constancia expedida por la entonces Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 10/06/1993, inserta al folio 13 en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que se hizo constar que para esa fecha los ciudadanos ALIRIO ROJAS MELGAREJO y NANCY SERRANO DELGADO convivían y que de esa unión nació la ciudadana MARLYN NANYALI ROJAS SERRANO.

A la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04/10/2005, inserta en copia simple al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que se hizo constar que los ciudadanos NANCY SERRANO DELGADO y ALIRIO ROJAS MELGAREJO, viven en unión concubinaria y procrearon un hijo.

En cuanto a la valoración del oficio No. 1807/2013 de fecha 28/08/2013, dirigido por el Procurador General del Estado Táchira a la Directora de Personal, el Tribunal visto que no guarda relación con el hecho controvertido lo desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la Planilla Forma 14-04, inserta en copia simple al folio 32 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO realizó solicitud de prestaciones de dinero.

A la testimonial rendida por la ciudadana MAURA JULIETA DUARTE, de fecha 14/01/2014, (f. 35 y 36) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce al ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO desde hace cuarenta años, porque son vecinos, y le consta que los ciudadanos ALIRIO ROJAS y NANCY SERRANO DELGADO mantuvieron una relación amorosa, de pareja, iniciando desde el 01/12/1985 hasta el fallecimiento de la ciudadana NANCY SERRANO, y le consta que procrearon una hija de nombre MARLIN MANYALI ROJAS SERRANO, siendo tratados por familiares, amigos, conocidos como una pareja que estuviesen casados.

A la testimonial rendida por el ciudadano YEFERSON JOSE SEIJAS DUARTE, de fecha 14/01/2014 (f. 38 y vlto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que conoce al ciudadano YEFERSON JOSE SEIJAS dese hace 17 años, que le consta que los ciudadanos ALIRIO ROJAS y NANCY SERRANO DELGADO vivían como pareja desde hace veintiocho años, tratándose ante familiares, vecinos, como marido y mujer, procreando una hija.

Promueve la parte demandante la confesión expresa de los demandados, por cuanto a su decir manifiesta que reconocieron en la oportunidad de ley la cualidad de concubinos entre su persona y la ciudadana NANCY SERRAN DELGADO, este Tribunal en éste sentido, encuentra oportuno citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Ssentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente se desprende que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad perseguida en éste caso, es determinar si entre el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO parte demandante en la presente causa y la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO, existió una relación concubinaria en el tiempo que señala la parte actora en su escrito libelar y culminó en la fecha indicada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; éste Tribunal toma como hecho cierto la confesión efectuada por la parte demandada en el sentido que la relación concubinaria se inicio el 01/12/1985 y culminó el 04/06/2013. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo en la presente causa:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así mismo el artículo 77 de nuestra Carta Magna:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que existen uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que son equiparadas al matrimonio, y debe concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:

*Del folio 10 y 11, corre inserta copia fotostática de la Partida de Nacimiento No. 906, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende; que la ciudadana MARLIN NANYALI ROJAS SERRANO es inequívocamente hija de los ciudadanos ALIRIO ROJAS MELGAREJO y NANCY SERRANO DELGADO.

*Al folio 13 y 16 corren insertas en copia fotostática simple las constancias expedidas por la entonces Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y de ellas se dio fe que los ciudadanos ALIRIO ROJAS MELGAREJO y NANCY SERRANO DELGADO, convivieron como pareja.

*De las testimoniales rendidas por los ciudadanos MAURA JULIETA DUARTE y YEFERSON JOSE SEIJAS DUARTE, en fecha 14/01/2014 (f. 35 y 36, 38 y vlto) los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen al ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO, y les consta que ambos mantuvieron una relación amorosa, tratándose como pareja ante familiares y amigos, y de la cual procrearon una hija.

*Los demandados de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron en todas y cada una de sus partes la demanda.

Es decir; que de los elementos probatorios aportados e indicados anteriormente, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos ALIRIO ROJAS MELGAREJO y NANCY SERRANO DELGADO, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Así se decide.

Ahora bien; en contraposición se observa que los demandados de autos en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, reconocieron que entre el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO demandante de autos, y la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO, existió una relación concubinaria, la cual inició el 01/12/1985 y culminó el 04/06/2013, la cual fue pública, notoria, continua y permanente a la vista de todo el mundo, así mismo es importante resaltar que no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.544.124, y la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.821, (hoy premuerta) desde el 01/12/1985 hasta el 04/06/2013 fecha en la que muere la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. . Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.544.124 de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos YASTRENSY ALBERTO DAZA SERRANO y MARLIN NAYALI ROJAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.506.641 y V- 16.981.314, domiciliado el primero en el Barrio Puerta del Sol, Calle 3, Casa No. 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en la Vereda 4, Calle 3, No. 4-49, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, continuadores jurídicos de la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre el ciudadano ALIRIO ROJAS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.544.124, y la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.821, (hoy premuerta) desde el 01/12/1985 hasta el 04/06/2013 fecha en la que muere la ciudadana NANCY SERRANO DELGADO.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de abril del año 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.674-2013
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.