REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de abril de 2014.-

204° y 155°


Recibida por distribución, constante de dos (2) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de veintiocho (28) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, éste Tribunal en apego a la norma adjetiva que rige los requisitos para la admisión de demandas, observa que carece de uno de los requisitos señalados en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
[…]
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a estos ordinales, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Págs. 13 y 16, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2° edición actualizada, Caracas 2004, comenta:

“2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr CSJ, SENT 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. N° 10 p. 121) […] El nombre del citado, es decir, de la persona en quien debe procurarse la citación para la contestación de la demanda, cuando el juicio obra entre morales, no tiene que ser incorporado al libelo de demanda, a diferencia de lo que ocurre en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
[…]
Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuetres, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aún no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se enciende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”

De la norma y comentarios antes transcrita se desprende que para proceder a admitir una demanda deben estar cumplidos una serie de requisitos y en el presente caso de la revisión de los recaudos consignados, no se desprende documento alguno (acta de defunción y/o declaración sucesoral) donde se compruebe quien o quienes son los herederos del causante CANTALICIO MARTÍNEZ VELANDRIA, asimismo de la lectura al libelo de la demanda se pudo constatar que el demandante manifiesta que: “solicito que la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, igualmente, el domicilio de algunos de los representantes de los herederos tiene su domicilio en Av. Ferrero Tamayo con Av La Popita, en la venta de empanadas…” sin identificar que persona o personas sobre las que pretende accionar la demanda, pues de la lectura del escrito libelar no precisa la identificación del sujeto pasivo; en consecuencia no encontrando este Juzgador llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demandada incoada, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE de la presente demanda en los términos planteados.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental

Exp. 21.770
JMCZ/mr.-