REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de abril de dos mil catorce.

203° y 155°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 30 de septiembre de 2013 y admitido en fecha 08 de octubre de 2013, en el que los ciudadanos OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.268 y V-5.306.614 respectivamente, demanda por SANEAMIENTO DE EVICCIÓN Y DAÑOS contra los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.249.522 y V-10.146.840 respectivamente.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2013 (fl. 205) el Alguacil de este Juzgado informó que le fueron suministrados los emolumento necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En sendas diligencias de fechas 17 de diciembre de 2013 (fl. 05 y 07 PIEZA II), el Alguacil dejo constancia que fueron citados los ciudadanos Ana Elizabeth Leal Cárdenas y Rosario Oscar Sosa Vargas.
En fecha 29 de enero de 2014 (fl. 08) los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas.
En fecha 04 de febrero de 2014 (fl. 11) los apoderados judiciales de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Que en el caso de autos, la demandante no cumplió en el libelo de la demanda con los requisitos que plantea el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente al numeral 5° de “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones..”
Que se evidencia del libelo, que la parte actora fundamenta la pretensión en una evicción supuestamente sufrida, motivado a que su representada la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, supuestamente demando al ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas, todo con el supuesto fin de defraudar al demandante, alegando que una ficticia confabulación entre sus representados, estos usaron la vía judicial para desposeer a la actora de los vehículos dados en ventas (camioneta y moto) fundamentando de igual manera que el ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas, a pesar de estar a derecho en la demanda de nulidad de ventas que curso ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial asume una actitud contumaz y pasiva y por ello no da contestación a la demanda, destacándose de igual manera y así consta del expediente N° 6877 el cual es acompañado por la actora, que su representado, es decir, el ciudadano Otto William Gómez Chacón, por ello ciudadana Juez, la actora intenta crear la certeza de engaño o una supuesta confabulación de sus representados para vulnerar derechos de los demandantes, cuando se evidencia que el ciudadano Otto William Gómez Chacón, con su contumacia consiente la pretensión por nulidad de venta intentada por la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas en contra de Rosario Oscar Sosa Vargas, porque la narración de los hechos efectuados por la demandante en el libelo de demanda no guarda una relación fáctica con los fundamentos de derecho utilizados y menos aun con la figura de una evicción ya que tal y como fue explanado los aquí demandante bajo ningún motivo puede pretender alegar una supuesta evicción y menos aun pretender fundamentar la demanda en daños y perjuicios calculados de manera arbitraria y sin ningún tipo de fundamento legal o contable y menos aun el pretender establecer de acuerdo a una distorsión de la realidad de los hechos y sirvieron como fundamento a la nulidad de la venta, en unas conclusiones en que generan la figura de la evicción, si la misma no ha sido demostrada.
Por último, solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.

ESCRITO DE CONTRADICIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La parte demandante contradice la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°. Que la demandada alega que en el caso de autos, no se cumplió en el libelo de demanda con los requisitos que plantea el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que contradice, ya que se evidencia y se constata en el escrito libelar que sus mandantes adquirieron por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 48 y 50, Tomo 184, de fecha 30 de septiembre de 2008, dos vehículos propiedad de Rosario Oscar Sosa Vargas, quien se identificó con cédula de soltero, ante el funcionario público, siendo una moto, marca Honda, Modelo VT-SHADOW, clase moto, tipo paseo, uso particular, año 1997, color blanco y rojo, serial de carrocería 1HFSC1805VA100743, Serial de motor SC18E3100863, Placas SAD-543 y, la camioneta, marca Ford, Modelo Explorer Auto, tipo Sport-Wagón, uso particular, año 2004, color blanco, serial de carrocería 8XDZU77E348A20925, serial de Motor 4A20925, placas EAL02U, placas actuales AA113SS, y pagando su representado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES en dinero efectivo por la moto y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES por la camioneta.
Que es el caso que la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, demando por nulidad absoluta de la venta de los vehículos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes con fundamento en que pertenecían a la comunidad conyugal, y que ella en su carácter de cónyuge del vendedor no suscribió los documentos respectivos de venta y en fecha 8 de agosto de 2010, fue ejecutada medida de secuestro de dicha camioneta y el 22 de septiembre de 2010 se ejecutó la medida de secuestro de la moto y mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró con lugar la demanda por nulidad absoluta de las ventas de los vehículos que fueron legalmente comprados y por cuanto dicha decisión quedo definitivamente firme sus representados han sufrido la evicción total y absoluta de la cosa por ellos comprada y habiendo sido burlados en vuestra buena fe, pues la demandante de la nulidad ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, a sabiendas y en total conocimiento del verdadero estado civil del vendedor, pues se presento ante funcionario público con cédula de soltero, la prenombrada cónyuge del vendedor efectivamente es y continúa casada con el vendedor ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas quien al hacer la negociación de ambos vehículos los engaño, sorprendiéndolos en su buena fe, manifestando en todo momento que su estado civil era soltero. Que es muy evidente la actitud asumida en complicidad en el proceso judicial de la acción de nulidad de ventas del ciudadano Rosario Oscar Sosa con su legítima cónyuge Ana Elizabeth Leal Cárdenas, como consta en las actas procesales que corren al expediente civil N° 6877 que consignan en ese acto copias certificadas, el prenombrado a pesar de estar a derecho asumió una actitud contumaz y pasiva, en primer lugar no contesta la demanda y en segundo lugar no promovió pruebas, ni ejerció el derecho a la defensa para que se configurará el supuesto de hecho de la confesión ficta, y de esa manera en concierto de voluntades ambos cónyuges, se confabularon en contra de los derechos de sus representados como legítimos compradores y propietario de los vehículos descritos, y cuya nulidad fue declarada, y en consecuencia se materializó la evicción de los vehículos comprados legalmente, por lo que dejaron de usar, gozar y disfrutar de los vehículos por causa de la evicción sufrida por la mala fe del vendedor y su cónyuge.
Que ambos cónyuges Ana Elizabeth Leal Cárdenas y Rosario Oscar Sosa Vargas, pusieron en venta la camioneta Marca Ford, Modelo Explorer Auto, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso particular, año 2004, color blanco, serial de carrocería 8XDZU77E348A20925, serial de motor 4A20925, placas AA113SS a través de la página Web tucarro.com, tal como se evidencia en la pagina impresa donde aparecen los teléfonos de ambos cónyuges.
Asimismo, señalo como fundamento de derecho los artículos 1508, 1510 del Código Civil. Que se evidencia que en el libelo de demanda se expresa las pertinentes conclusiones con claridad y precisión.
Que respecto a las pertinentes conclusiones la demanda es pertinente y necesaria para logar que el aparato jurisdiccional del estado, logre restablecer la situación jurídica infringida y el resarcimiento de los daños y perjuicios por la evicción de las cosas dadas en venta y el resarcimiento del pago del precio actual de las mismas cosas que en el presente proceso como ya se ha expresado corresponde a dos vehículos camioneta Marca Ford, Modelo Explorer Auto, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso particular, año 2004, color blanco, serial de carrocería 8XDZU77E348A20925, serial de motor 4A20925, placas AA113SS y moto marca Honda, Modelo VT-SHADOW, clase moto, tipo paseo, uso particular, año 1997, color blanco y rojo, serial de carrocería 1HFSC1805VA100743, Serial de Carrocería 1HFSC1805VA100743, Serial de motor SC18E3100863, Placas SAD-543. Que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en este sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay formulas imperativas, pero si se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. Por lo que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 6°, pues se efectúo la relación de los hechos, se señalaron los fundamentos de derecho y se expresaron las pertinentes conclusiones.

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN DE CUESTION PREVIA:
El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuestión previa opuesta por esa parte era subsanable, más no contradictoria, por lo que solicita al tribunal se sirva emitir el respectivo pronunciamiento y declare con lugar la cuestión previa opuesta, por no haber sido subsanada conforme a la Ley.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y específicamente la opuesta y contenida en el ordinal 5° del artículo 340, el cual establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar del libelo de la demanda corriente al folio 1, que la parte demandante ciudadanos Otto William Gómez Chacón y Jacqueline Jiménez Gómez, realizaron la exposición de los hechos acontecidos que dieron origen a la presente demanda, así como la fundamentación jurídica en la que se encuentra reflejada su pretensión y las pertinentes conclusiones. Igualmente, se evidencia en el escrito presentado el 04 de febrero de 2014, corriente al folio 11 de la pieza II, la ratificación realizada por la demandante de la exposición de los hechos, la fundamentación jurídica y las pertinentes conclusiones realizadas en el libelo de la demanda. En consecuencia, se evidencia que no se encuentra configurada la cuestión previa opuesta, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

EXP N° 34943