REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.873.764, residenciado en el Kilómetro 2, Aldea El Peñon, casa N° 127, Michelena Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA RAMPALY RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.690 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83521.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., registro información fiscal N° J-09028623-3, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendecia de Seguros bajo el N° 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 60-A y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el N° 13, Tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009, en la persona de su gerente ciudadana Marvicel Martínez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.555 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.424.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 13 de julio de 2012 (fls. 01 al 06), el ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, asistido por la abogada MARIA TERESA RAMPALY DE ALVIAREZ, demandó a SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona de su gerente MARCIVEL MARTÍNEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (fl. 34) se admitió la demanda por CUMPLIMIETNO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, asistido por la abogada MARIA TERESA RAMPALY DE ALVIAREZ, contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona de su gerente MARCIVEL MARTÍNEZ, en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 35 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata a la abogada María Teresa Rampaly de Alviarez.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (fl. 39) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada sea en la persona de la ciudadana Venecia Zambrano, quien es la Gerente Regional de Seguros La Constitución. Siendo acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (fl. 40)
Al folio 43 riela diligencia de fecha 17 de enero de 2013 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la que informó que el día 16 de enero de 2013 fue entregada la boleta de citación a la ciudadana Venecia Zambrano, en su carácter de Gerente Regional de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A.
En fecha 15 de febrero de 2013 (fl. 44) la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2013 (fl. 63) la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2013 (fl. 68) la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
Por sendos autos de fecha 01 de abril de 2013 (fl. 119 y 121) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2013 (fl.148) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
El 28 de junio de 2013 (fl. 158) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 30 de septiembre de 2011, suscribió contrato de seguro de casco, es decir, COBERTURA A TODO RIESGO, de vehículo terrestre N° 3001-301301-13476 con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2012, con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, para el vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA A45BE4S, MARCA BATEAS JM, MODELO BTJM3ER20, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP1239BS030068, CLASE SEMIREMOLQUE, AÑO 2011, el monto de la suma asegurada por la póliza era de 336.000 bolívares.
Que el sábado 21 de abril de 2012, aproximadamente a las ocho horas de la noche, el chofer asignado para conducir el vehículo que remolca la mencionada batea de nombre ENDER JOSE LIZARAZO RAMIREZ, se trasladaba por la vía del Vallado-San Pedro del Río, cuando el camión presentó una falla mecánica, que trajo como consecuencia la pérdida de fuerzas para arrastrar la batea, motivo por el cual el chofer se vio en la obligación de llegar hasta la casa de su progenitora, ubicada en el Sector La Jabonosa a 1 km del Punto de Control de la Guardia Nacional, que era el sitio más cercano donde podía dejar la batea, y no dejarla en plena vía pública, ya que por el sector no existen estacionamientos para vehículos de ese tamaño, y debido a que las bateas no presentan motor y deben ser arrastradas o remolcadas por otro vehículo para tal fin (camión) pues ese fue el sitio hasta donde la falla le permitió llegar. Que desprendió la batea y la dejó estacionada frente a la casa de su progenitora, y el chofer traslado el camión hasta la localidad de la Fría para que le efectuaran la reparación, la cual fue realizada el día lunes 23 de abril, por cuanto el día domingo el mecánico no laboraba. Que el mismo día, el chofer, una vez arreglado el camión, se trasladó al sector La Jabonosa, lugar donde había dejado estacionada la batea aproximadamente a las diez de la noche, y al llegar al sitio, la batea no estaba, por lo que el chofer le informó vía telefónica lo ocurrido, y él le indicó que debía trasladarse inmediatamente a colocar la denuncia ante las autoridades correspondientes, lo cual así hizo y se presentaron a la Sub Delegación La Fría Tipo B a poner la misma, la cual quedó signada con el N° K-12-0078-00282.
Que el 24 de abril de 2012 presentó a la sucursal de Seguros Constitución de San Cristóbal, Estado Táchira, y reportó el siniestro.
Que el 7 de mayo de 2012, recibió mediante escrito, respuesta del Jefe de reclamos de Automóvil de Seguros Constitución, donde se le informó entre otras cosas que después de analizar el caso, se procedió al rechazo del siniestro en vista de que el bien asegurado no fue resguardado, quedando expuesto a la vía pública, agravándose el riesgo, constituyendo ese hecho una causa de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en las condiciones particulares contenidas en la cláusula 5, numeral 1 y en la generales de la Póliza de Casco Cobertura amplia de Vehículos Terrestres en la cláusula 4, numeral 4, las cuales rezan lo siguiente:
CLAUSULA 5, NUMERAL 1 de las particulares:
1.- Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a el que lo exonere de responsabilidad

CLAUSULA 4 NUMERAL 4 de las condiciones generales
4.- Si el tomador o el asegurado no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros.

TITULO II: DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL. CAPITULO V: DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
OBLIGACIONES DELTOMADOR, DEL ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO
Artículo 20: El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

Que señalado lo anterior, es necesario resaltar que las condiciones particulares contenidas en la cláusula 5, numeral 1 y en las generales de la póliza de casco cobertura amplia de vehículos terrestres en la cláusula 4, numeral 4, en el que la aseguradora fundamenta el rechazo del reclamo, no le son oponibles, porque al momento de suscribir el contrato en ningún momento le informaron de las mismas, ni le fueron presentadas a través de los anexos, lo que se puede evidenciar del condicionado que presenta junto con la póliza original que acompaña con la demanda.
Que la empresa aseguradora alega que no se tomaron las providencias necesarias para evitar la pérdida, no se emplearon los medios al alcance para aminorar las consecuencias del siniestro y emplear el cuidado de un diligente padre de familia. Que en relación a esos alegatos, cabe resaltar que el chofer agotó los recursos y para asegurar la batea evitando dejarla en plena vía pública en el lugar donde se presentó la falla del camión a altas horas, trasladándose hasta el frente de la vivienda de su progenitora para resguardarla, sitio que fue el más cercano hasta donde la falla del camión le permitió desplazarse ya que dicha falla consistió en la pérdida del 80% del motor tal y como consta del diagnostico realizado por el taller mecánico RRANCA.
Que dicha batea no pudo ser resguardada en un estacionamiento ya que por el sector no existen los mismos destinados para tal fin, y tampoco contaban con los medios para trasladarla el mismo domingo, ya que ese es un vehículo que no tiene motor y para ser movilizado se requiere de un vehículo destinado para tal fin (camión) aunado al hecho de que lo días domingo no puede transitar vehículo de carga por las carreteras nacionales, según el reglamento de tránsito terrestre.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.269 del Código Civil. Asimismo, en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en Gaceta Oficial N° 5553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 y es definido en su artículo 5 y el mismo concatenado con el artículo 2. Igualmente, el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro.
Que comprobado con los documentos que consignó con la demanda la existencia del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre N° 3001-301301-13476 con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2012, con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, para el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO A4VC/FIESTA 1,6 L SINC, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA GALACTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, CAPACIDAD 5 PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N378A32477, SERIAL DE MOTOR 7A32477, PLACAS EAT-63V, del cuadro de recibo donde consta que es el beneficiario de la póliza contratada.
Que demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Seguros La Constitución C.A., con el objeto de que convenga o sean condenados por el tribunal a pagar los daños y perjuicios que establece el artículo 1159 del Código Civil, que el contrato es ley entre las partes, adminiculado al artículo 1167 eiusdem.
Que el contrato de póliza de seguros N° 3001-301301-13476 es ley entre las partes y de acuerdo al clausulado así como en el contenido general de la póliza de vehículo, la empresa aseguradora no cumplió con sus obligaciones convenidas y muy puntualmente a la indemnización de los daños causados por el siniestro que se indicó. Que el vehículo asegurado se dedica al transporte de carbón, ya que se encuentra asociado a la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada “ACOOINTERCAP” desde el año 2010 con su vehículo de carga pesada cuyas placas son las siguientes: CHUTO A79AJ2F y BATEA A45BE4S, realizando 5 fletes semanales, obteniendo un ingreso mensual promedio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) en forma regular y totalmente verificable en la contabilidad de la empresa. Que el porcentaje aproximado de producción de la batea es del 30% quedando en definitiva el ingreso mensual de la misma en Bs. 21.000,oo siendo el trabajo en esa cooperativa el único medio de ingreso para sostener a su familia e inclusive pagar las cuotas de financiamiento de la misma a través del Banco Provincial.
Que la conducta asumida por la aseguradora en negarse a pagar el respectivo siniestro lo imposibilita a obtener el referido ingreso al no poder sustituir el vehículo (batea) siniestrado por otra, adquiriéndola en el mercado y pagando el precio de esa, con el importe de indemnización, lo que esta causando una merma en la producción y consecuentes ingresos, conocido en el mundo de lo jurídico como lucro cesante, que no es otra tipología de daños y perjuicios. Que demanda por la cantidad de Bs. 21.000,oo como neto de la producción mensual de la batea, contados a partir del mes siguiente de la ocurrencia del siniestro, ante lo cual a la fecha actual se adeuda la cantidad de Bs. 63.000,oo por daños y perjuicios como lucro cesante, de lo no percibido por su producto del trabajo de la batea, solicitó el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la existencia de una sentencia definitivamente firme y su consecuente pago.
Asimismo, solicitó el pago de la cantidad de Bs. 336.000,oo por concepto de indemnización por casco cobertura amplia, contenida en la póliza N° 3001-301301-13476 ante la pérdida total de la referida unidad vehicular. Igualmente, demando las costas del proceso y la indexación de los valores estimados.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 399.000,oo) es decir, 4.433,33 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda. Que rechazó, negó y contradijo lo alegado en el capítulo segundo relacionado con los hechos, por cuanto del relato del siniestro del conductor, realizada de su puño y letra y firmada tanto por él como por el demandante indica que el día martes, sería el día 24 de abril cuando se disponía a trabajar aproximadamente a las 6 de la mañana la batea no estaba y le notificó a su patrón, por lo tanto, no fue el día lunes que se percató que la batea no estaba, sino que trascurrieron tres días desde que dejó abandonada la batea en la vía pública, porque no fue en la casa de su progenitora donde la dejó, por lo tanto, no aminoró ni el conductor ni el demandante los riesgos de que la batea fuese objeto de hurto en la vía pública y tal como se desprende de la denuncia ante el CICPC en donde indica que la fecha de la denuncia es el martes 24 de abril de 2012 a las 11 y 43, y en el delito se indica que el hurto del vehículo vía pública en la fecha del delito no se especifica que sea el 23 de abril, sencillamente, colocaron sábado 21/04/2012- lunes, 23/04/2012, asimismo del lugar del suceso y sitio se indica “…Estado Táchira, Municipio Ayacucho, Parroquia Capital Ayacucho, sector La Jabonosa, vía pública, a un kilómetro del …” por lo que se demuestra que igualmente dejó abandonado el vehículo, porque si bien es cierto, que se necesita de un vehículo que lo arrastre y dada la magnitud del tamaño, como se explica, que la progenitora o cualquier otro miembro de la familia que habite dicha morada no se percatara que la misma no se encontraba en el lugar donde supuestamente la dejaron y si para ello se debe hacer bastante ruido para engancharla, así como para moverla, por lo que no tiene razón lo que alega la demandante, en el libelo de la demanda, ya que está plenamente demostrado que tiene fundamento, tanto del hecho como de derecho las razones por las cuales su representada, rechaza el siniestro, en la que textualmente expresa:
MOTIVO DE HECHO: En fecha 24/04/2012, se presenta en nuestra oficina el Sr. Ender José Lizarazo Ramírez, conductor, en compañía del propietario Sr. Rubén Rigoberto Uban Mata del vehículo asegurado descrito a continuación MARCA REMOLQUES MODELO SEMIREMOLQUE TIPO BATEA PLACAS A45BE4S SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP1239BS030068, alegando que por razones de fuerza mayor producto de una falla mecánica que presentó el chuto que remolcaba la batea (vehículo asegurado) dejó el Semiremolque estacionado en el sector la jabonosa a un kilómetro de la alcabala de la Guardia Nacional frente a la residencia del conductor el día Sábado 21/04/2012 y al regresar a buscarlo el Lunes 23/04/2012 ya la batea no estaba en el lugar en donde se dejó.
MOTIVO DE DERECHO: Después de analizar el caso que nos ocupa, se observa la documentación presentada y se procede al Rechazo del siniestro en vista de que el bien asegurado no fue resguardado quedando expuesto en una vía pública agravándose el riesgo, constituyendo este hecho una causa de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en las condiciones particulares Contenidas en la Cláusula 5, numeral 1 y en las generales de la Póliza de Casco Cobertura Amplia de Vehículos Terrestres en la Cláusula 4 numeral 4 las cuales rezan lo siguiente:
Cláusula 5, numeral 1 de las particulares
1.- Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a el que lo exonere de responsabilidad.
Cláusula 4 numeral 4 de las condiciones generales
4.- Si el Tomador o el Asegurado no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.
TITULO II: Del Contrato de Seguros en General
Capitulo V: De las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario:
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro

Que su representada procedió a emitir esa carta de rechazó, ya que después de analizar el siniestro, observan de la documentación presentada, que proceden al rechazo del siniestro en vista de que el bien asegurado no fue resguardado, quedando expuesto en una vía pública agravándose el riesgo, constituyendo ese hecho una causa de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en las condiciones particulares contenidas en la cláusula 5, numeral 1 y en las Condiciones Generales de la Póliza de Casco Cobertura Amplia de Vehículos Terrestres en la cláusula 4, numeral 4 en concordancia con el artículo 20, numeral 3 de la Ley de Contrato de Seguros.
Que si se analizan esas cláusulas, el asegurado debe tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, es decir, si el chuto presentó fallas mecánicas, supuestamente y pudo ser trasladado hasta la Fría, igualmente pudo hacer lo mismo con la batea o buscar un chuto de otra persona o de la cooperativa a la que supuestamente, él dice que se encuentra afiliado y no esperar 3 días después para buscar la batea o en su defecto dejar a una persona al cuido o resguardo de la batea y no alegar que el día domingo no se puede transitar, pues ni el demandante conoce a ciencia cierta el día en que hurtaron la batea, por el abandono del bien asegurado, igualmente al indicar que la dejó al frente de la casa de la progenitora del conductor, trata de hacer ver que con eso resguardo el bien y no es así, ya que nadie sabe el día del hurto, les pareció más sencillo dejar la batea en vía pública porque está asegurada y que el seguro pague en caso de hurto o robo.
Que se deduce que la culpa comprende el hecho de causar un daño intencionalmente así como la negligencia y la imprudencia, que es la que se aplica al caso en concreto. Que concluye indicando que una persona que deje una batea, en una vía pública, sin tomar las medidas necesarias para prever el siniestro, como es el de dejar a otro persona cuidándola, es de lógica, que efectivamente ese conductor y el demandante no son un “buen padre de familia”, por lo tanto es acertada la carta de rechazo que emite su representada. Que el demandante no puede ser negligente al dejar un vehículo de esas condiciones solo y en plena vía pública, ya que al hacer eso, debe asumir el riesgo y tomar las medidas necesarias para evitar que le puedan robar o hurtar el vehículo y ser diligente al no dejar el bien asegurado solo y abandonado, durante tres días y su representada presume la buena fe del asegurado al momento de contratar la póliza, pues si indica que la va a dejar abandonado en sitios despoblados, esta totalmente convencida que no asegura el vehículo, pues jamás asumirá tácitamente un riesgo una empresa aseguradora, las condiciones se establecen y si en ese caso el asegurado no las cumple como en efecto no las cumplió se rechaza el siniestro.
Que la demandante alega que el condicionado de la póliza que contiene entre otras cosas las condiciones particulares y generales, no le fueron entregadas junto con la póliza y sus anexos, indicando que eso no es eximente, ya que cuando se contrata una póliza, el asegurado conoce que hay condiciones que forman parte del contrato de seguro, tal como son las condiciones generales y particulares, entre otros y que se debe someter a ellas y a lo que establezca la ley, de lo contrario debe abstenerse de contratar la póliza, dichas condiciones tanto generales como particulares están aprobadas por la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Asegurada, que es el ente regulador de la empresas aseguradoras, y vela por los asegurados, tomadores o beneficiarios, tal como lo establece el artículo 9, último aparte de la Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros, así como lo establecido en los artículos 16 numeral 8 y 17.
Que no pudiendo alegar, el demandante que desconoce que existen cláusulas que los rigen y pretender alegar que él aplica la norma que más le favorece. Que su representada, se rigió por lo que está establecido en el condicionado de la póliza, que son las condiciones bajo las cuales se fundamenta el contrato de la póliza, el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades y constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso o se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas y si no se respetan los derechos y deberes, los comportamientos y conductas, entonces para que celebrar contratos si como en el caso en concreto, el demandante no cumplió con las condiciones bajo las cuales contrató la póliza, menoscabando lo consagrado en los artículos 4, 6, 44 de la Ley de Contrato de Seguros.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo relacionado al Capítulo III y IV, por cuanto consideró que el fundamento de derecho que invoca no sustenta la pretensión de la parte actora. Que con relación al capítulo cuarto de los agregados en su debida oportunidad procesal se opondrá y desconocerá en todas y cada una de sus partes. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo relacionado al Capítulo V, en cuanto al petitorio y se opuso totalmente a que su representada sea condenada a pagar por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 63.000,oo desconociendo totalmente cualquier cálculo que se realice en base a un supuesto de ganancia o ingreso mensual obtenido con la batea y que sea el único ingreso obtenido e incluso el pagar cuotas de financiamiento a través del Banco Provincial y que sea a consecuencia de no obtener el pago del respectivo siniestro y que se calcule en Bs. 21.000,oo mensuales, tal como lo ha señalado la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Que la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, deben ser siempre perjuicios cierto y no hipotéticos, conjeturables o eventuales y, además, estar probados. Que desconocen en todas y cada una de sus partes dichos cálculos realizados por la demandante, por lo que ratifica que su representada no puede ser condenada a pagar dicho monto por no tener fundamento legal y no estar contratado ese rubro, con fundamento en el artículo 16, ordinal 6 de la Ley de Contrato de Seguros. Que no pudiendo su representada, violar o menoscabar los derechos de los demás ni el indemnizar más allá de lo que se ha contratado, ya que los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quatum de las primas. Que queda claramente establecido que Seguros Constitución C.A., solo indemnizará en caso de resultar condenada a las coberturas que se establecen en el cuadro de la póliza, no pudiendo pagar más allá de lo contratado.
Rechazó, negó y contradijo que su representada sea condenada a cancelar por concepto de pago por pérdida parcial del vehículo la cantidad de Bs. 336.000,oo por cuanto existen suficientes razones de hecho y de derecho en las cuales su representada rechazó el siniestro, solicitando que sea reconocida en todas y cada una de sus partes la carta de rechazó. Que su representada sea condenada a pagar las costas del proceso. Que se deba condenar a su representada a cancelar por corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación. Que se opone a que la demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 399.000,ooo y que su representada sea condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento la estimación.

INFORMES
La parte demandada realizó un resumen pormenorizado del asunto y por último, manifestó que por cuanto la parte demandante no se opuso y le dio pleno valor probatorio a todas sus pruebas documentales y quedando plenamente demostrado que se dejó la batea, en una vía pública, sin tomar las medidas necesarias para prever el siniestro, como es el de dejar a otra persona cuidándola, es de lógica, que efectivamente el conductor y el demandante no son “un buen padre de familia”, por lo tanto es acertada la carta de rechazo que emite su representada. Que el demandante no puede ser negligente al dejar un vehículo de esas condiciones solo y en plena vía pública, ya que al hacer eso, debe asumir el riesgo y tomar las medidas necesarias para evitar que le puedan robar o hurtar el vehículo y ser diligente al no dejar el bien asegurado solo y abandonado durante tres días, siendo ratificado eso con las testimoniales rendidas por los testigos que promovió la actora y su representada presumiendo la buena fe del asegurado al momento de contratar la póliza, pues indica que la va a dejar abandonado en sitios desplobados, estando totalmente convencida que no asegura el vehículo, pues jamás asumirá tácitamente un riesgo una empresa aseguradora, las condiciones se establecen y si en ese caso el asegurado no las cumple como en efecto no las cumplió se rechaza el siniestro, tal como quedó evidenciado en el juicio. Solicitó que sea declarada improcedente la reclamación presentada por la actora, se declare procedente todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda y no se condene a su representada a la cancelación de la pérdida parcial del vehículo, al lucro cesante y a la indexación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
- Al folio 7 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 30343362 de fecha 08 de mayo de 2012 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, titular de la cédula de identidad N° V-15.873.764, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A45BE4S; MARCA: BATEAS JM; MODELO: BTJM3ER20; AÑO: 2.011; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP1239BS030068; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA.
- A los folios 8 al 10 riela recibo N° 00-0287670 emitido por la ciudadana Karla Andreina Briceño Sánchez, cajera de la Inversora Segucons, C.A. en fecha 04 de octubre de 2011 al ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, titular de la cédula de identidad N° V-15.873.764, se valora como documento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el mencionado ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, pagó al mencionado Seguro la cantidad de Bs. 11.938,24 por una prima por póliza de seguros. Asimismo, que el monto de la inicial es la cantidad de Bs. 4489,oo e igualmente, consta la relación de las cuotas con sus fechas de vencimiento y las cláusulas que rige el contrato de financiamiento de prima de seguros con dicha empresa.
- A los folio 11 al 17 riela cuadro recibo de seguro de automóvil individual emitido por Seguros Constitución el 30 de septiembre de 2011 cuyo tomador y asegurado es el ciudadano UBAN MATA RUBÉN RIGOBERTO, que constituye un documento administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que además emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, y el cual al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario adquirió pleno valor probatorio, en consecuencia el mismo hace fe de que el mencionado ciudadano Uban Mata Rubén Rigoberto, aseguró un vehículo con las siguientes características: Placa A45BE4S, Marca: REMOLQUES, Modelo SEMIREMOLQUE, Versión Batea 26-35 toneladas, Año 2011, Color Naranja, Clase Remolques, Tipo Batea Plataforma, Uso Carga, Capacidad carga 35 TM, Serial de Carrocería: 8X9SP1239BS030068, Serial Motor N/A. Igualmente, consta la suma asegurada por los siguientes conceptos:
COBERTURAS SUMA ASEGURADA VIGENTE PRIMA ANUAL PRIMA A COBRAR
CASCO
COBERTURA AMPLIA –MOTIN
Y DISTURBIOS CALLEJEROS Bs. 336.000,00 30/09/2011 30/09/2012 8.131,20 8.131,20
EVENTOS CATASTROFICOS Bs. 336.000,oo 30/09/2011 30/09/2012 113.84 113.84
INDEMNIZACIÓN DIARIA POR
SUSTRACCIÓN ILEGITIMA Bs. 40.00 30/09/2011 30/09/2012 49.20 49.20
RESPONSABILIDAD CIVIL DE
VEHÍCULOS
DAÑOS A COSAS Bs. 35.832,oo 30/09/2011 30/09/2012 2.736,oo 2.736,oo
DAÑOS A PERSONAS Bs. 55.404,oo 30/09/2011 30/09/2012 0,00 0,00
EXCESO DE LIMITES Bs. 100.000,oo 30/09/2011 30/09/2012 251,oo 251,oo
DEFENSA PENAL Bs. 50.000,oo 30/09/2011 30/09/2012 255,oo 255,oo


PRIMA ANUAL 11.536,24 PRIMA A COBRAR POR EL PERIODO: 11.536,24

- Al folio 18 riela documento emitido por la empresa RRAN C.A., con RIF N° J-29956784-1, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 19 riela copia de la denuncia tomada por el funcionario José Alejandro Salas Sánchez, con credencial N° 0031303, agente de Investigación II de la Sub Delegación La Fría, Tipo B del CICPC, se valora como documento administrativo, de la misma se evidencia que el martes 24 de abril de 2012 a las 11:43 se presentó ante el mencionado Organismo, el ciudadano Lizarazo Ramírez Ender José, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.440, en la que denunció que en el sector La Jabonosa, vía pública, Parroquia Capital Ayacucho, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el sábado 21 de abril de 2012-lunes 23 de abril de 2012, sujetos desconocidos le hurtaron el vehículo marca BATEAS JM, modelo BTJM3ER20, clase transbienes o materiales, color anaranjado, serial de chasis 8X9S01239BS030068, placa A45BE4S, el cual dejó estacionado en el sector La Jabonosa, Municipio Ayacucho Estado Táchira, luego de que el vehículo que lo remolcaba sufriera desperfectos mecánicos.
-Al folio 20 riela constancia emitida en fecha 26 de junio de 2012 por el ciudadano Celso Emiliano Hidalgo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.050, en su carácter de Presidente de la Gerencia de Administración de “ACOOINTERCAP R.L.”, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A lo folios 22 al 32 rielan cuadros de relación de viajes por pagar de ACOOINTERCAP, R.L., instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Etapa probatoria:
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
TESTIMONIALES
- Al folio 133 riela declaración del ciudadano Ender José Lizarazo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.440, quien a preguntas contestó: Que el día en que el camión sufrió el desperfecto mecánico fue el sábado 21 de abril de 2012 a las 11:40 de la noche, llegando a la alcabala el Vallado. Que él se dio cuenta que el carro perdió fuerza y no podía arrastrar la batea, se devolvió y le aviso al señor Rubén Uban Mata, la dejó en el sitio más cercano donde se encontraba y donde podía quedar seguro la batea, que era al frente de la casa de su mamá ubicada en la Aldea La Jabonosa, despego la batea porque el carro no tenía fuerza para arrástrala y se llevo el carro hacía la Fría para arreglarlo. Que el lugar donde efectuaron la reparación del camión, fue un mecánico privado en la Fría, el domingo 22 de abril de 2012, en un taller llamado PRANCA. Que el regresó a la casa de su mamá a buscar la batea, fue el día lunes 23 de abril de 2012, a eso de las 6:00 de la mañana, llegó a donde la mama a pegar la batea y no estaba allí le pregunto a ella que donde estaba la batea y ella le respondió que había escuchado ruidos en la madrugada, y asumió que había sido él que había llegado a buscarla en la madrugada, fue enseguida cuando llamó al patrón e informó lo sucedido. Que el día en que se trasladaron al CICPC a formular la denuncia, fue el 23 de abril de 2012 a las 7:30 de la mañana, fueron a La Fría con el patrón a colocar la denuncia, ese mismo día los funcionarios le llevaron hasta el sitio donde estaba la batea y ellos hicieron las averiguaciones correspondientes, así mismo entrevistaron a su mamá, a su tía y una vecina de su mamá. Que el día en que se trasladaron al seguro a notificar el siniestro fue el 24 de abril de 2012 a las 8:30 de la mañana, llegaron a la oficina del seguro ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, a notificar el siniestro.
Declaración que no recibe valoración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano Ender José Lizarazo Ramírez, está al servicio del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, dueño de la gandola que conduce el testigo.
- Al folio 135 riela declaración de la ciudadana ROSMIRA RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.861, quien a preguntas contestó: Que el sábado como en la madrugada llego su hijo Ender y dejó la batea ahí, la dejó porque estaba dañada la gandola, él se fue de una vez para La Fría. Que él dejó estacionada la batea en toda la orilla de la carretera al frente de mi casa a 30 metros. Que el día domingo la batea amaneció estacionada allí, estuvo todo el día allí estacionada, cuando se acostó todavía estaba allí. Que se percato de la ausencia de la batea, fue el lunes cuando se levantó y ya no estaba, Ender llegó a las 6 de la mañana a buscarla y preguntó por la batea, yo pensé que él la había venido a buscar porque escucho ruidos en la madrugada, él le dijo que no había sido él, inmediatamente llamó al patrón. Que en su casa se presentaron el mismo día lunes funcionarios del CICPC, y preguntarlo si había escuchado ruido, y les dijo que sí, ellos fueron al sitio donde estaba estacionada la batea y tomaron nota.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Ender dejó la batea estacionada a orilla de carretera, y fue hasta el lunes cuando fue a buscarla y ya no estaba estacionada allí. Asimismo, que el mismo día lunes se trasladaron funcionarios del CICPC al sitio donde ocurrieron los hechos.
INFORME
- A los folios 140 al 147 corre comunicación de fecha 16 de mayo de 2013 remitida por el ciudadano Eduardo Briceño, comisario jefe de la Subdelegación La Fría, Tipo B, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el 24 de abril de 2013 se aperturó investigación con el N° K-12-0078-00282, caso Fiscalía N° 20DDC-F28-0267-12 por Hurto de batea de carga. Asimismo, se evidencia que el denunciante fue el ciudadano Ender José Lizarazo Ramírez, siendo la victima el ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, quedando como solicitado el vehículo, marca Bateas JM, modelo BTJM3ER20, Clase TRANSBIENES o material, color anaranjado, serial de chasis 8X9SPP1239BS030068, Placa A45BE4S. Igualmente, que el hecho ocurrió en el Sector La Jabonosa, vía pública, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
- A los folios 70 y 71 riela declaración realizada en fecha 25 de abril de 2012 por ante Seguros Constitución, la misma se valora como documento administrativo, en la que se evidencia que el ciudadano Ender Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.440, conductor del vehículo marca Remolques, Modelo Semiremolque, Versión Batea 26-35 Toneladas, Color Naranja, Año 2011, Placa A45BE4S, Serial de carrocería 8X9S91239BS030068, realizó la declaración del siniestro ante la empresa de Seguros Constitución, en la que manifestó que el sábado 24 de abril de 2012, bajaba de Ureña, donde trabaja, como no pudo cargar se regreso y llegando a San Pedro del Río el carro presentó una falla mecánica como no fue capaz de remolcar la batea la estaciono al frente de la casa de su mama en el sector la jabonosa a un kilómetro de la alcabala de la guardia nacional que lleva por nombre la jabonosa y despegó la batea y se llevo el carro para la casa donde iba a realizar la corrección, la falla mecánica. Que el martes cuando se disponía a trabajar aproximadamente a las 6 de la mañana la batea no estaba y notificó a su patrón y el dio parte a las autoridades quienes se transportaron al sitio hacer las averiguaciones.
- Al folio 73 riela carta de fecha 07 de mayo de 2012 dirigida por la ciudadana America Molina Arellano, Jefe de reclamos de automóvil de Seguros Constitución al ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, la misma se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la empresa aseguradora manifestó el rechazó al siniestro de fecha 24 de abril de 2012, por las siguientes razones:
MOTIVO DE DERECHO: Después de analizar el caso que nos ocupa, se observa la documentación presentada y se procede al Rechazo del siniestro en vista de que el bien asegurado no fue resguardado quedando expuesto en una vía pública agravándose el riesgo, constituyendo este hecho una causa de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en las condiciones particulares Contenidas en la Cláusula 5, numeral 1 y en las generales de la Póliza de Casco Cobertura Amplia de Vehículos Terrestres en la cláusula 4 numeral 4 las cuales rezan lo siguiente:
Cláusula 5, numeral 1 de las particulares
1.- Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a el que lo exonere de responsabilidad.
Cláusula 4 numeral 4 de las condiciones generales
4.- Si el Tomador o el Asegurado no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.
TITULO II: Del Contrato de Seguros en General
Capitulo V: De las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario:
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

- A los folios 75 al 116 riela copia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, en cuanto a las condiciones particulares, cobertura amplia, el cual constituye un documento administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que además emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, y el cual al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario adquirió pleno valor probatorio, en consecuencia el mismo hace fe de las condiciones particulares que tiene la empresa aseguradora.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa trata sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona de su gerente MARCIVEL MARTÍNEZ.
Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma trascrita se infiere que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Uban Mata Rubén Rigoberto, adquirió con la empresa de Seguros Constitución una póliza por cobertura amplia respecto a un vehículo con las siguientes características: placas A45BE4S, Marca Remolques, Modelo Semiremolques, Versión Batea 26-35 Toneladas, Año 2011, Color Naranja, Clase Remolques, Tipo Batea Plataforma, Uso Carga, Serial de Carrocería 8X9SP1239BS, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012.
Asimismo, se evidencia al folio 75 la póliza de Seguros Constitución, en la que se especifica en unos de sus particulares, específicamente en la cláusula 5, lo siguiente:
CLAUSULA 5 FORMA DE OPERAR EN CASO DE SINIESTRO,
Al ocurrir cualquier siniestro cubierto por esta Póliza, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario deberá:
1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a él que lo exonere de responsabilidad.

Igualmente, se evidencia en las condiciones generales en su cláusula 4 en cuanto a la exoneración de responsabilidad, lo siguiente:
CLAUSULA 4 EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
La Empresa de Seguros no estará obligada a indemnizar en los siguientes casos:

4. Si el Tomador o el Asegurado no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.


Así las cosas, efectivamente se evidencia que el ciudadano Ender José Lizarazo Ramírez conducía el vehículo asegurado, quien al ver que tenia desperfecto mecánico decidió dejar la batea en frente de la vivienda de su progenitora, lo que se puede observar que se encontraba en plena vía pública, es decir, no tomó las previsiones necesarias que hubiese tomado cualquier padre de familia para el resguardo del bien puesto a su cuido, previendo de esta forma el riesgo y así lograr evitarlo o minimizarlo, por lo que conforme a los particulares y condiciones generales que estipula la póliza de seguro de la empresa aseguradora Seguros Constitución, hubo culpa indirecta del tomador de la póliza en la ocurrencia del siniestro, aunado al hecho real y cierto que ni siquiera se demostró en el iter procesal el desperfecto mecánico acaecido en el vehiculo asegurado, pues la constancia emitida por RRANCA no se le dio ningún valor probatorio; por lo que quien juzga considera que el seguro tuvo suficientes razones para negarse a cumplir su obligación de pagar el siniestro; por lo que en merito de las anteriores consideraciones es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En la presente demanda la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida, motivo por el cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, asistido por la abogada MARIA TERESA RAMPALY DE ALVIAREZ contra la empresa de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

EXP Nº 34740