JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce.

203° y 155°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
- A los folios 1 al 4 demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano JUVENAL GARCIA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ.
- En fecha 11 de mayo de 2012 (fl. 14) este Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano JUVENAL GARCIA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ. Asimismo, acordó la intimación del demandado José Ignacio Arias Ortiz, en su condición de deudor, para que dentro del plazo de tres días de despacho siguientes después de intimada y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, percibida de ejecución, pague la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por capital adeudado, más la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) por interés legales de mora.
- En diligencia de fecha 07 de junio de 2012 (fl. 16) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
- Por auto de fecha 07 de junio de 2012 (fl. 18) en virtud que la actora indicó la dirección del demandado ciudadano José Ignacio Arias Ortíz, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la intimación.
- A los folios 26 al 46 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la intimación del ciudadano José Ignacio Arias Ortiz, no lográndose la misma.
- En fecha 19 de septiembre de 2013 (fl. 48) el abogado Fernando Santana Peñaranda, en virtud de que ha trascurrido el lapso sin que la parte demandada ciudadano José Ignacio Arias Ortiz se diera por citado, solicito el nombramiento de defensor ad litem.
- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (fl. 49) este Juzgado acordó designar como defensor ad litem de la parte demandada a la ciudadana Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.324.
- En diligencia de fecha 03 de octubre de 2013 (fl. 51) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, se dio no notificada del nombramiento recaído en ella.
- En diligencia de fecha 07 de octubre de 2013 (fl. 53) la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, acepto el cargo recaído como defensor ad litem del ciudadano José Ignacio Arias Ortiz, con cédula N° E-82.208.244.
- En fecha 28 de octubre de 2013 (fl. 57) siendo el día y hora fijado para el acto de juramentación del defensor ad litem, se llevo a cabo dicho acto, quedando la abogada Gerardine Idasmiria Torres citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esta fecha.
Ahora bien, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1° indica:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De la normas trascrita se infiere que los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades. Asimismo, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:

“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES como defensora ad-litem, del ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, identificado en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 49 en adelante; en consecuencia SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM de la Abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, identificada en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, deberá ejercer las defensas correspondientes en los lapsos previstos en el auto de admisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES y la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la (11:00 a.m.) de la mañana del día de hoy.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN

EXP Nº 34664