REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
155° y 204º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHON FIDEL ROA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.545, domiciliado en la Esquina de la calle 2, casa N° 12 de la Urbanización Ezequiel Zamora de Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MAURYN ROHERMY SALINAS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.998 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.805.

PARTE DEMANDADA: BELKIS XIOMARA MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.273.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2012 (fl. 01) fue recibido por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano Jhon Fidel Roa Molina, asistido por la abogada Mauryn Rohermy Salinas Roa contra la ciudadana Belkis Xiomara Moncada.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013 (fl. 27) este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JHON FIDEL ROA MOLINA, asistido por la abogada Mauryn Rohermy Salinas Roa contra la ciudadana BELKIS XIOMARA MONCADA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
A los folios 31 al 41 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, referente a la citación de la ciudadana Belkis Xiomara Moncada.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2014 (fl. 47) el ciudadano Jhon Fidel Roa Molina, asistido por el abogado Eligio Alexey Guerrero, consignó ejemplar del diario La Nación donde consta la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. Asimismo, reitero e insistió en el pedimento del libelo de la demanda donde solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 11 de septiembre de 1996, inició una relación concubinaria con la ciudadana Belkis Xiomara Moncada. Que establecieron su domicilio en Abejales Municipio Libertador, los primeros años estuvieron residenciados en la calle principal entre carreras 5 y 6, casa N° 5-8, sector El Centro de Abejales, y luego en la dirección arriba indicada. Que durante esa unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres Anderson Javier, José Fidel, Jhon Anderson y Camila Betzabeth Roa Moncada. Que los años de unión concubinaria fueron con buen entendimiento, armonía y felicidad, pero desde el 25 de febrero de 2012 su unión concubinaria finalizó y/o llego a su fin, pues la ciudadana Belkis Xiomara Moncada, le ha manifestado en reiteradas oportunidades su clara intención de poner fin a esa relación, la cual como se puede evidenciar por la edad de sus hijos ha tenido una duración de aproximadamente 16 años, verificándose una unión estable de hecho, pues cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, debido a que no existe entre ellos impedimento alguno para contraer matrimonio. Que en vista de la situación que estan pasando y para evitar males mayores ha decido demandar como en efecto demanda a la ciudadana Belkis Xiomara Moncada, y en consecuencia solicita que sea declarada la unión estable de hecho entre él y Belkis Xiomara Moncada.
Que durante su unión concubinaria han adquirido una casa para habitación familiar de nueve metros con noventa centímetros de frente por doce metros con cuarenta centímetros de fondo, con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de madera y metálicas, con tres habitaciones, porche, sala, cocina empotrada y comedor, un baño, estructura de hierro, solar y los servicios que la hace habitable, construida sobre un lote de terreno que fue propiedad de la llamada “Comunidad Morales”, hoy día propiedad del (INTI) ubicada en la calle N° 02 del Barrio Ezequiel Zamora de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 117, 118, 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 767 del Código Civil. Así como la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13 de noviembre de 2001 y 15 de diciembre de 2000 respectivamente.
Por la situación de hechos narrada y por cuanto se encuadra dentro del supuesto de hecho que comprende el artículo 767 del Código Civil, en consecuencia y con fundamento en dicha norma es por lo que demanda a la ciudadana Belkis Xiomara Moncada, para que sea condenada por el tribunal al reconocimiento de la comunidad concubinaria y/o unión estable de hecho que existió durante más de 16 años entre él y Belkis Xiomara Moncada; el reconocimiento de la comunidad de bienes entre él y la ciudadana Belkis Xiomara Moncada y, en vista de que el bien que forma parte de la comunidad concubinaria de bienes se encuentran documentado a nombre de la ciudadana Belkis Xiomara Moncada y, en virtud de que además en reiteradas oportunidades se le ha manifestado su clara intención de enajenar dicho bien y puesto que ha iniciado conversaciones tendentes a realizar dicha negociación, pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la demanda.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 05 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 15 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Anderson Javier es hijo de Belkis Xiomara Moncada y de Jhon Fidel Roa Molina, conforme a reconocimiento posterior N° 22 de fecha 26 de abril de 2001, tal como se evidencia en nota marginal de la mencionada partida.
- Al folio 07, riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 126 expedida por el Registrador Civil Capital Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que José Fidel es hijo de Belkis Xiomara Moncada y de Jhon Fidel Roa Molina.
- Al folio 08, riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 169 expedida por el Registrador Civil Capital Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que José Fidel es hijo de Belkis Xiomara Moncada y de Jhon Fidel Roa Molina.
- Al folio 09 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 169 expedida por el Registrador Civil Capital Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Jhon Anderson es hijo de Belkis Xiomara Moncada y de Jhon Fidel Roa Molina.
- Al folio 11 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 03 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Camila Betzabeth es hija de Belkis Xiomara Moncada y de Jhon Fidel Roa Molina.
- Al folio 16 riela documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 951-2010, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Belkis Xiomara Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.273, es poseedora desde hace más de diez años de un lote de terreno que es o fue de la llamada Comunidad Morales, identificado como parcela N° 12 de la calle N° 02, del Barrio Ezequiel Zamora de Abejales Capital del Municipio Libertador, Estado Táchira, sobre la cual construyó a sus propias impensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en una casa para habitación de nueve metros con noventa centímetros de frente con doce metros con cuarenta centímetros de fondo.
- Al folio 21 riela documento administrativo (constancia de residencia) de fecha 15 de noviembre de 2012 expedida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano JHONA FIDEL ROA MOLINA esta residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora en la calle N° 02, casa N° 12 desde hace 12 años.
- Al folio 22 riela constancia de unión estable de hecho de fecha 08 de noviembre de 2011 suscrita por el ciudadano Pastor José Cabrera Barrios, en su carácter de Delegado del Municipio Libertador Abejales del Estado Táchira, en presencia de los testigos Kristy Dayana Surmay Romero, Gloria Marlene Jiménez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.255.387 y V-9.181.021 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial anteriormente citado y en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos JHON FIDEL ROA MOLINA y BELKIS XIOMARA MONCADA mantiene una unión estable de hecho desde hace 16 años aproximadamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JHON FIDEL ROA MOLINA contra la ciudadana BELKIS XIOMARA MONCADA.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 08 de enero de 2013 fue ordenada la citación de la demandada de autos por este Juzgado. Igualmente, en fecha 03 de febrero de 2014 fue consignado el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas que tengan intereses en la presente causa. Asimismo, se observa que el día 10 de julio de 2013 se agregó la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación de la parte demandada ciudadana Belkis Xiomara Moncada, dándosele tal como consta en auto de admisión un día como término de distancia, comenzando a correr el día 12 de julio de 2013 los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, venciéndose el día 12 de agosto de 2013 inclusive. Igualmente, a partir del 13 de agosto de 2013 comenzó a correr los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el día 08 de octubre de 2013. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano JHON FIDEL ROA MOLINA demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra la ciudadana BELKIS XIOMARA MONCADA. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, respecto al particular segundo del petitorio de la demanda, la parte actora solicita que le sea acordado el reconocimiento de la comunidad concubinaria de bienes que existe entre él y la ciudadana Belkis Xiomara Moncada. Al respecto, es necesario mencionar que para acordar el reconocimiento de la comunidad de bienes, debe ser intentado por un juicio autónomo posterior a la declaración de la comunidad existente entre las partes, por lo que respecto a este particular no se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, no se acuerda el mismo. Así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, aunado al hecho de que la acción intentada no es contraria a derecho; por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por el ciudadano JHON FIDEL ROA MOLINA en contra de la ciudadana BELKIS XIOMARA MONCADA y así mismo declarar que la mencionada relación tuvo una duración en el tiempo desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el 25 de febrero de 2012. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO contra el ciudadano OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado OSCAR JESÚS APOLINAR SUÁREZ, plenamente identificado en autos, solo en lo que respecta a la declaración de la unión concubinaria, tal como se señaló en la motiva del fallo. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO y OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ, aproximadamente desde los primeros meses del año 2001 hasta el 15 de septiembre de 2010.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 34795