REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.102, asistida por la Abogada Aurora Romero Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.979 contra el ciudadano CESAR ORLANDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.558 por Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil. Para la practica de la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.-
En fecha 17 de Mayo de 2013, la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, confirió poder Apud-Acta a la Abogada Aurora Romero Figueroa.-
En fecha 28 de Mayo de 2013, se expidió la copia certificada del libelo y se remitió al Juzgado comisionado.-
En fecha 10 de Junio de 2013, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 10 de Julio de 2013, se agregó comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013 y 29 de Septiembre de 2013, se verificaron los actos conciliatorios dejando constancia Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-





En fecha 06 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, asistida por la Abogada Ángela Fernández, por ser el día para la Contestación de la demanda, e insiste en el presente procedimiento.-
En fecha 15 de Enero de 2014, la apoderada de la parte demandante la Abogada Aurora Romero Figueroa, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de Enero de 2014, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Marleny del Carmen Castellanos Santander; María Elisa Espinel de Méndez y Mayra Lisbeth Bautista Cruz.-
En fecha 24 de Enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijo oportunidad pora oír a los testigos promovidos.-
En fecha 29 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTELLANOS SANTANDER, quien expuso: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, desde hace mas o menos 40 años; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR ORLANDO CASTRO, igualmente el mismo tiempo que a la señora; Que le consta que contrajeron matrimonio el 10 de Diciembre de 1971; Que le consta que ellos fijaron su domicilio procesal en el Km. 3, vía Rubio, Sector Pan de Azúcar, Parte Alta, Municipio Independencia, Estado Táchira, ella vive mas abajo, como a tres casas; Que le consta que procrearon 6 hijos, los conoce desde que nacieron; Que le consta que CESAR ORLANDO CASTRO, es albañil de oficio y trabaja fuera del hogar ausentándose incluso varios días; Que le consta que MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, se dedico a los oficios del hogar y en los primeros años de matrimonio a la crianza de los hijos; Que le consta que CESAR ORLANDO CASTRO llegaba a la casa en estado de embriaguez e insultaba y agredía a su esposa; Que le consta que el maltrato de CESAR ORLANDO CASTRO para con su esposa MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, era habitual; Que le consta que CESAR ORLANDO CASTRO abandonó a su esposa a mediados del mes de abril de 2005; Que le consta que él no ha regresado al hogar, solo viene de visita a mirar a sus hijos; Que le consta que ella actualmente vive con sus hijos”.-
En fecha 30 de Enero de 2014, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Elisa Espinel de Méndez, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, desde el año 1982; Que conoce igualmente desde el año 1992, al ciudadano CESAR ORLANDO CASTRO; Que cuando en el año de 1982, que llegó a vivir alli, ellos ya estaban casados; Que le consta que ellos fijaron su domicilio en en Km. 3,vía Rubio, y lo sabe por que vivía al lado alquilada; Que le consta que procrearon 6 hijos; Que le consta que CESAR ORLANDO CASTRO, es albañil de oficio; Que le consta que MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, se dedico a los oficios del hogar y a cuidar a los hijos; Que le consta que CESAR ORLANDO CASTRO, llegaba ebrio a maltratar a la señora Matilde; Que le consta que el maltrato era habitual; Que le consta que el señor Cesar abandonó el hogar en el mes de Abril de 2005; Que le consta que el Señor Cesar no ha regresado al hogar, ella vive solita con sus hijos; Que le consta que actualmente ella vive con sus hijos”.-
En fecha 31 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mayra Lisbeth Bautista Cruz, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, desde hace 22 años, por ser vecinas; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR ORLANDO CASTRO el mismo tiempo que a la señora Matilde; Que le consta que contrajeron matrimonio el 10 de Diciembre de 1971, ya que siempre ha compartido con ellos; Que le consta que viven alli, porque son mis vecinos por mas de 20 años; Que le consta que procrearon 6 hijos, ya que desde pequeños han compartido por que desde que se mudo siempre hemos sido vecinos; Que le consta que el señor Cesar es Albañil de oficio porque él fue quien reparó la vivienda donde ella vive y además el trabajaba lejos ya veces se ausentaba por varias semanas del hogar; Que le consta que la señora Matilde siempre ha estado en el hogar con sus hijos por el motivo que el señor Cesar se ausentaba y ella se quedaba con ellos sola; Que afirma que cuando el señor Cesar llegaba en estado de embriaguez, llegaba con un comportamiento agresivo y la paliaba mucho delante de los hijos; Que le consta que era habitual muchas veces en las noches se escuchaba los gritos del señor insultándola y ella a veces recurría a mi casa con sus hijos para evitar mas problemas con el señor; Que le consta que desde el mes de Abril de 2005, él se fue de la casa y no ha vuelto mas; Que efectivamente el señor Cesar no ha vuelto a la vivienda de ellos; Que le consta que ella vive solamente con sus seis hijos”.-
En fecha 27 de Marzo de 2013, la apoderada de la parte demandante la Abogada Aurora Romero Figueroa, presentó escrito de Informes.-

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -

La ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.102, asistida por la Abogada Aurora Romero Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.979 demanda al ciudadano CESAR ORLANDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.558 por Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 10 de fecha 10 de Diciembre de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO y CESAR ORLANDO CASTRO.-
Quedado debidamente citado la parte demandada, tal y como consta al folio 17 del presente expediente.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013 y 29 de Septiembre de 2013, se verificaron los actos conciliatorios dejando constancia Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-





En fecha 06 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, asistida por la Abogada Ángela Fernández, por ser el día para la Contestación de la demanda, e insiste en el presente procedimiento.-
En fecha 15 de Enero de 2014, la apoderada de la parte demandante la Abogada Aurora Romero Figueroa, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de Enero de 2014, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Marleny del Carmen Castellanos Santander; María Elisa Espinel de Méndez y Mayra Lisbeth Bautista Cruz.-
En fecha 24 de Enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijo oportunidad pora oír a los testigos promovidos.-
En fecha 29 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTELLANOS SANTANDER, a rendir declaración en el presente juicio.-
En fecha 30 de Enero de 2014, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Elisa Espinel de Méndez, quien rindió declaración en el presente juicio.-
En fecha 31 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mayra Lisbeth Bautista Cruz, a rendir declaración en el presente juicio.-
En fecha 27 de Marzo de 2013, la apoderada de la parte demandante la Abogada Aurora Romero Figueroa, presentó escrito de Informes.-
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.----------------------------------------
Igualmente el artículo 185 del Código Civil ordinal 3º, que reza textualmente lo siguiente:

Ordinal 3° “ Los excesos , sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”

En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano CESAR ORLANDO CASTRO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada y cometiendo malos tratos y violencia, por lo que incurrió en las causales de divorcio establecida en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos y sevicias por parte del cónyuge, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.102 contra el ciudadano CESAR ORLANDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.558, por Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil . En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 10 de Diciembre de 1971 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 10.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por ante la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil catorce.-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal

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