GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 155º

Recibido por Distribución, la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante el libelo de cinco (5) folios útiles, junto con recaudos constantes de treinta (30) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisado como ha sido el presente escrito presentado por los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.501.118, V-10.153.193, V-22.645.363 respectivamente, de este domicilio y hábil, actuando la última en su carácter de apoderada especial de su hija la ciudadana DOLY SOLAIZA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.845, domiciliada en Paris Francia, debidamente facultada para sustituir el poder que acredita su representación autenticado el mismo por ante la Sesión Consular de la Embajada de Venezuela en Paris Francia el día 21 de mayo de 2013, bajo el número 75, folio 91, Protocolo Único de los libros respectivos, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, con domicilio en la carrera 2 N° 8-73 San Cristóbal, Estado Táchira; contra LA DECISIÓN PLASMADA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2013, siendo protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 04 de Junio de 2013, bajo el N° 05-B, Tomo Civil, folios 34/40, representada por su Presidente ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.327, comerciante, con domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector La Popita Número H-8, frente a la Clínica la Armonía, San Cristóbal, Estado Táchira; de la revisión realizada de los recaudos presentados, el Tribunal observa que los querellantes interponen su acción de amparo alegando VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, por cuanto fueron excluidos de la Asociación Civil antes identificada, solicitando por esta especialísima vía la Nulidad Del Acta De Asamblea que expresamente los excluyó; a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo es una vía extraordinaria que no debe emplearse, cuando exista alguna vía ordinaria a la que deban acudir los justiciables, así tenemos que en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, expediente 07-1023, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras)
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras…” (subrayado del tribunal)”
El anterior criterio es claro y lo acoge este tribunal, pues en el caso que nos ocupa se observa que el querellante pretende por la extraordinaria vía de amparo lograr la restitución de derechos que pueden ser restituidos con el uso de la vía ordinaria, pues la nulidad del acta de asamblea solicitada debe ser intentada a través del procedimiento de nulidad previsto en nuestra legislación y que claramente satisface el requerimiento del actor sin que tenga necesidad de acudir a la excepcional vía de amparo.
En base a los reiterados criterios plasmados por la Sala Constitucional este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO, actuando la última en su carácter de apoderada especial de su hija la ciudadana DOLY SOLAIZA TAMAYO, antes identificados en contra de LA DECISIÓN PLASMADA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2013, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL


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