REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y abogada Consuelo Barrios Trejo, defensores del ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y la abogada Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de defensores del acusado Carlos Hermundo Labrador Lacruz, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: El día 24 de octubre de 2013, en su respuesta a nuestra solicitud de inhibición, usted nos endilga consideraciones fuera de lugar, ofensivas, demostrativas de su subjetividad y rabía contra los aquí recusantes, al señalar, textualmente, que en nuestro escrito hay ¡…conceptos que son ofensivos e irrespetuosos, además de insolentes, sin probidad, falsos en su totalidad…”, afirmaciones de su parte que demuestra la profunda enemistad que usted siente hacia estos abogados, la misma que nosotros sentimos hacia usted.

Ciudadano Juez, nuestra solicitud de inhibición nocontivo ninguna expresión que pudiera ser catalogada como usted lo hace de “ofensiva”, “irrespetuosa”, “insolente”, “sin probidad”, “falsos”, ya que la misma fue redactada en términos estrictamente juridicos, que se pueden expresar a un funcionario judicial, todo lo cual lo resume el Código de Procedimiento Civil en el artículo 832, cuando dice que: (…)

Es decir, que los abogados podemos señalarle al Juez su ineficiencia, ignorancia o negligencia, porque así no lo autoriza ley expresa, sin que este tenga que sentirse ofendido, porque de ser así, debería entonces hacer desaparecer de nuestro ordenamiento jurídico, la norma citada u otras de igual entidad contempladas en otras leyes.

Según su criterio, al Código de Procedimiento Civil debe señalársele de insolente, sin probidad, ofensivo e irrespetuoso porque destaca que “la ignorancia y la negligencia, inexcusable de los jueces puede ser denunciada para hacer efectiva su responsabilidad.”

Los mismos criterios sobre su eficiencia como Juez, los manifestamos ya en la solicitud de inhibición que allí consta, la cual agregaremos en el lapso probatorio correspondiente, de la misma manera como lo hicimos en la recusación que interpusimos en el expediente que acabamos de identificar; la cual agregaremos en el lapso de pruebas. Nuestro criterio sobre su competencia judicial también lo expusimos en el recurso que interpusimos para ante la Corte de Apelaciones en el Expediente N° 1JM-1266-07, de la Teniente MILAGROS COROMOTO ARDILA BOTELLO, elmcual también consignaremos en el lapso de pruebas; igualmente lo hemos hecho en las denuncias que se interpusieron contra usted la Juez Rectora del estado Táchira y el Presidennte del Circuito Judicial Penal de nuestro estado, el día 07 de abril del año 2011, que luego serán consignadas por la Abogada JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, en su condición de asistente de la denunciante.

En la notificación de fecha 24 de octubre de 2013, donde nos agrede y ofende sin razón alguna, dice usted que son “falsos en su totalidad” los argumentos en los cuales fundamentamos la sugerencia de su inhibición en esta causa formulada el día 04 de octubre del año 2013, apreciación que es absolutamente incierta, insostenible, impropia de un Juez de la República, como en efecto demostramos, en razón de que la dicha solicitud de inhibición que en esta causa le hicimos estaba fundada en hechos cierto en que usted incurrió, no cónsonos con la justicia y con los procedimientos penales en los Expedientes 1C-SP21-P-2010-004189 y 1JM-1266-07, como a continuación reseñamos:

DENUNCIAS INTERPUESTAS CONTRA USTED Y DECLARADAS PROCEDENTES POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL


Caso ROGER SYTHFNEY DUARTE, CVausa n° 1C-SP21-P-2010-004189, evidenciamos la falsedad de los dicho por usted, en los siguientes elementos.


Usted fue denunciado por la Abogada JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, en la CAUSA N° AP61-D-2011-000256, Nomenclatura del tribunal Disciplinario Judicial, debido a que usted impidió el inicio del juicio del ciudadano ROGER SYTHDNEY OSORIO DUARTE, por cuanto el 12 de abril de 2011 usted convocó a una primera selección de escabinos que resultó infructuosa;luego otra el 19 de mayo de 2011 que también resultó infructuosa; luego otra el 27 de junio de 2011, que resulto (sic) de la misma manera, luego otra el 28 de julio de 2011 que tampoco produjo resultados y tuvo despropósito de convocar a una nueva selección de escabinos, es decir, la quinta para el día 7 de octubre de 2011, lo cual es un verdadero abuso de autoridad y de negligencia contra una persona detenida por parte del Juez JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, violatoria de sus derechos humanos, por cuantro debió haber asumido el ser Juez unipersonal en aquel proceso acatando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha dictaminado hasta la saciedad que no deben efectuarse más de dos (2) selecciones de escabinos de resultar estas infructuosas, ya que, de ser esto así, debe asumir el juez de manera unipersonal la causa.

Es evidente que cuando el juez convoca cinco veces para el nombramiento de Escabinos de manera infructuosa, es una clara denegación de justicia y una manera injustificada de tener detenido a un ciudadano , violándole su elemental derecho a la libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Justicia, lo cual le causo (sic) un inmenso agravio a ROGER SYTHDNEY OSORIO DUARTE, ya que pasaron cerca de nueve (09) meses desde que el expediente llegó a la etapa de juicio, en su tribunal, sin que ni siquiera hubiera iniciado el mismo.

EN VISTA DE LO ANTERIOR Y ANTE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA RECUSANTE, A USTED, JUEZ OLIVEROS, EL DIA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2013, SE LE DECLARO “…LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL CIUDADANO JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ…” POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, COMO SANCION POR HABER CONVOCADO CINCO (5) VECES A LA SELECCIÓN DE ESCABINOS EN EL CASO ROGER SYTHDNEY OSORIO DUARTE Y COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA REDACTADA POR LA ABOGADA CONCUSLO BARRIOS TREJO, COMO ABOGADA ASISTENTE, AGREGAREMOS ESTA DECISION DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL EN EL LAPSO PROBATORIO DE LEY.

También usted, el Tribunal Disciplinario Judicial le declaró, “…LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL CIUDADANO JOSE HERNAN OLIVEROS GOMES…”por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de traslado al CDI de Santa Ana del Táchira, del ciudadano ROGER SYTHDNEY OSORIO DUARTE, procedimiento iniciado con la denuncia redactada por la Abogada CONSUELO BARRIOS TREJO, la cual también agregaremos en el lapso oportuno, esto porque ni siquiera providenció la solicitud de traslado “URGENTE” de ROGER SYTHDNEY OSORIO DUARTE al CDI de Santana que se le hizo el 12 de julio del año 2011 en oficio E/076 del Director del Centro Penitenciario de Occidente, la que luego de tres meses ni siquiera había llamado su atención, mientras tanto este ciudadano padecía graves trastornos de salud en su prisión.

RECUSACION INTERPUESTA CONTRA USTED PR LOS ABOGADOS JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, DECLARADA CON LUGAR.

Usted fue RECUSADO por la defensa de ROGER SYTHDNEY OSORIO DUARTE, es decir, los Abogados JESUS ALFONSO B¿VIVAS TERAN y CONSYUELO BARRIOSTREJO, en el expediente N° 1C-SP21-P-2010-004189, el día 11 de octubre del año 2011, que agregaremos en el lapso de ley de esta incidencia, en virtud de lo cual asumió el conocimiento de la causa el Juez DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, quien luego dictó la sentencia definitiva absolutoria, recusación que fue interpuesta por la incapacidad como juzgador que usted demostró en e sta causa.


CASO TENIENTE MILAGROS ARDILA BOTELLO

En este proceso demostró usted severas carencias jurídicas que menoscabaron la justicia, prolongaron innecesariamente el juicio, tofo lo cual vulneró el principio de celeridad procesal, siendo tan palpable los vicios del proceso que el mismo fue anulado absolutamente por la Corte de Apelaciones.

En este caso la Corte de Apelaciones ordenó un nuevo juicio porque usted no supo valorar las pruebas, cosa que esta instancia judicial hizo en los siguientes términos: (…)

Usted bien sabe, ciudadano Juez, que los hechos narrados someramente, han creado enemistas entre usted y nosotros, Abogados defensores, evidenciándose una falta de idoneidad, por su parte, para ejercer la función jurisdiccional penal que el estado le confió, lo cual ha llevado a una pérdida de confianza y de credibilidad en su criterio jurídico y en su imparcialidad, tanto es así, que ni siquiera el saludo entre abogados es posible entre usted y nosotros, como en efecto ha acontecido en este tiempo, falta de idoneidad que está demostrada en la nulidad absoluta del juicio N! 1JM-1266-07, declarada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira y tipificada como “ignorancia inexcusable” en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, por haber usted faltado a la (sic) análisis y valoración probatoria en el expediente mencionado cuya sanción es “pena de nulidad” según este artículo citado.

SEGUNDO: POR TODO LO ANTERIOR FORMALMENTE LO RECUSAMOS POR LAS CAUSAS GRAVES YA MENCIONADAS Y PREVIAS A ESTE JUICIO, LAS QUE CONFIGURAN Y FUNDAMENTAN LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE USTED NOS PROCESA, IGUAL QUE NOSOTROS A USTED, TIPIFICADA EN EL ORDINAL 4TO, DEL ARTICULO 89 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR TODOS LOS DEMAS HECHOS QUE HEMOS EXPUESTO QUE AFECTAN GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD CAUSAL TIPIFICADA EN EL NUMERAL 8VO DEL MISMO ARTICULO 89 DEL COPP…”





En fecha 07 de marzo de 2014, el abogado José Herna´n Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio n° 1 del Circuito Judicial penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)

Por lo demás va anexo el escrito de recusación en el cual se expresan los recusantes, definiendo como enemistad manifiesta, la existencia de una abominación de odio visceral reciproca entre las partes. Existe una causal del de profunda enemistad que encolerizadamente, Vivas Terán dice nos profesamos de manera mutua, se la voy a recordar considerándolo necesario pues, con tan buena memoria que explana sus orígenes, no manifiesta cual (sic) fue el punto crítico que desarrollo (sic) este asunto: Por distribución ingreso (sic) al tribunal en el cual yo ejerzo la jurisdicción, una Acusación Privada bajo la nomenclatura CAUSA N° 1J-1547-10, presentada por el ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.007, asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, en contra de el 8sic) ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código penal. La misma fue admitida y ordenada la audiencia de conciliación todo de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha norma adjetiva establece: “…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

“OMISSIS”
4. PROMOVER LAS PRUEBAS QUE SE PRODUCIRAN EN JUICIO ORAL, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD.”
Resulta que Vivas Terán en un lapsus no propio de su tan alardeada sapiencia, no supo presentar su escrito de pruebas dentro del lapso establecido legalmente, quedándole las mismas extemporáneas lo cual fue decretado así por el tribunal. Vivas Terán ejerció su recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, la cual se encargo 8sic) de ratificar lo decidido por este Tribunal ajustado a derecho, confirmando la decisión del desistimiento de la Acusación Privada, Este hecho inicia toda esta situación, no queriendo manifestar este juzgador que no exista causal de inhibición, por iguales términos de mi parte…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de los recusantes, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, proceden a recusarlo, lo constituye el hecho que según su entender, existe enemistad manifiesta con el Juez Primero de Juicio, que data desde algún tiempo, por cuanto en diferentes procesos judiciales han procedido a solicitarle la inhibición al considerarlo según sus dichos, como un Juez que le falta idoneidad, para ejercer la función jurisdiccional penal que el estado le confió, lo cual los ha llevado a una pérdida de confianza y de credibilidad en su criterio jurídico y en su imparcialidad; que es tal la situación, que ni siquiera el saludo entre abogados es posible; que en diferentes procesos que el Juez Oliveros ha conocido, lo han denunciado ante el tribunal Disciplinario, y dicha instancia ha declarado la responsabilidad disciplinaria.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Amparados en estas causales, es que la defensa / recusante) formula la presente incidencia.

En este orden de ideas, el juez recusado señala en su informe, que no considera procedente la recusación formulada en su contra, pues a su entender, los dichos señalados por los recusantes no están ajustados a la verdad, ya que las razones por las cuales lo recusan es por el conocimiento que tuvo de la causa signada con el número 1J1547-10, contentiva de la acusación privada presentada por el ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez, asistid por los abogados hoy recusantes, en la cual el escrito de promoción de pruebas fue declarado extemporáneo, ejerciendo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones confirmó la decisión tomada en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas.

Tercera: esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por la defensa recusante, respecto a la imparcialidad del abogado José Hernán Oliveros, Juez Primero de Juicio, esta Sala aprecia que el hecho que dicho Juez haya conocido otras actuaciones donde figuren los abogados hoy recusantes, a quienes de alguna manera no les haya favorecido en principio las decisiones dictadas por el Juez hoy recusado; y, el hecho que el Tribunal Disciplinario declarara la responsabilidad disciplinaria del Juez recusado, a criterio de esta Alzada no son motivos suficientes para sostener que el referido juzgador tenga que inhibirse en todas las causas donde los mencionados abogados actúen, pues el ejercicio legítimo de las acciones judiciales o mecanismos tendentes a asegurar la imparcialidad del juzgador, no puede entenderse como medios ofensivos que propenden el ataque personal antre los sujetos procesales, toda vez que ellos constituyen vías expeditas amparadas por la ley, para la consecución de la justicia como ideal del Estado.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez José Hernán Oliveros Gómez, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y la abogada Consuelo Barrio Trejo, con el carácter de defensores del acusado Carlos Hermundo Labrador Lacruz.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de de la Corte,


LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° 1-Rec-SP21-R-2014-000001/LPR/Neyda.-