REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSÉ BASTOS CARRILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número 23.207.566, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Kavier Celipe Valecillos.

FISCAL

Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

DELITO
Homicidio Intencional Simple.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, en su carácter de defensor privado del acusado José Bastos Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013 y publicada íntegramente el día 28 de octubre de 2013, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de José Domingo Gutiérrez Vásquez.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 09 de diciembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de diciembre de 2013, revisadas las presentes actuaciones, se observó que en la pieza II al folio 12 faltaba sello y a partir del folio 213 existía un error en la foliatura; en la pieza III en el folio 85 faltaba sello y a partir del folio 149 había un error en foliatura; por esta razón se devolvió al Tribunal de origen, a los fines de que se subsanaran tales omisiones, se libró oficio número 1124-2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones constante de tres (03) piezas, procedentes del Tribunal Tercero de Juicio, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“En fecha Viernes 20 de Mayo de 2005, el Ciudadano (sic) JESÚS DE LA CRUZ PABÓN SÁNCHEZ, se disponía a llevar a cabo la compra de un vehículo el cual se encontraba en una casa en el sector de Sabana Grande en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado (sic) Táchira, razón por la cual se trasladó hasta el lugar en un vehículo en compañía de los Ciudadanos (sic) JOSÉ BASTOS CARRILLO, conocido como “CHEPE” y JOSÉ DOMINGO GUTIERREZ VASQUEZ, conocido como “NENE”, quién era la persona que le servía como conductor, siendo así, fueron hasta el lugar, pero ocurrió que la persona con quién JESUS iba a realizar el negocio de compra del vehículo no se encontraba, por ello, deciden devolverse al Caserío de donde provenían en (sic) cual lleva por nombre HERNÁNDEZ, ubicado en el mismo Municipio, por el camino deciden comprar una botella de licor del conocido Ron Cacique, al llegar a HERNÁNDEZ primero deciden llevar al Ciudadano (sic) JOSÉ BASTOS CARRILLO, efectivamente llegan a la casa del mismo, éste entra y en instantes vuelve a salir pero en esta oportunidad traía en sus manos una cuchilla y se dirige hacia donde estaba el Ciudadano (sic) JOSÉ DOMINGO GUTIERREZ, pasa la mano a través de la reja, ya que JOSÉ DOMINGO se encontraba en la parte de afuera y le propinó una puñalada en el Hemitórax (sic) derecho, inmediatamente ante este hecho, JESÚS DE LA CRUZ agarró al herido, lo sube al vehículo y procedió a trasladarlo hasta el ambulatorio de la localidad, de allí fue trasladado hasta el Hospital de la Ciudad de El Vigía donde muere a causa de la lesión inferida. Luego de esto el Ciudadano (sic) JOSÉ BASTOS CARRILLO desaparece del lugar, en esa oportunidad el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la población de la Fría da inicio a las investigaciones, enviando las actas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde motivado a que no fue posible la ubicación del Ciudadano (sic) JOSÉ BASTOS CARRILLO, tramita ante el Juez de Control del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Táchira la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del referido Ciudadano (sic), la cual corresponde decidir al Tribunal de Control N° 03 decretando la misma en fecha 26 de julio del año 2005, librando los correspondientes oficios de requisitoria del citado Ciudadano (sic) a los diferentes organismos y no siendo sino hasta el 6 de Enero del año 2.012 en que el mismo es presentado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante el Tribunal requirente donde ratificó la medida de coerción decretada siendo enviado al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la Población de Santa Ana del Táchira”.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, en fecha 16 de octubre de 2013 culmina el juicio y en fecha 28 de octubre de 2013 es publicado íntegramente.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, en su carácter de defensor de acusado de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, en su carácter de defensor privado del acusado José Bastos Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013 y publicada íntegramente el día 28 de octubre de 2013, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio numero 03 de este Circuito Judicial Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informan la secretaria que se encontraban presentes, los abogados Ángel Atilio Contreras Miranda, ANTONIETA DEL Carmen Camacho González y Abg. Golfredo Armando Contreras Guerrero defensores privados, el acusado José Basto Carrillo, más no se hace presente el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento oral la fase de sustanciación donde esta la preliminar no debe ser materia en el juicio oral porque es violaría los principios universales contaminar el juicio oral excepto aquellas pruebas que hayan sido diligenciadas por las partes, dice la sentencia fueron promovidos algunos testigos acta de inspección y protocolo de autopsia, señalamos como se fundamentó el recurso en base al 445 y 444 del código orgánico procesal penal, falta de ilogicidad e in motivación de la sentencia, el juez viola la tutela jurídica estos testigos son referenciales no son testigos presenciales, hay ciertas contradicciones, se emerge la duda el indubio pro reo la duda favorece al reo, esta defensa observa que dentro de los testigos según la declaración se viola la parte procesal, dentro de la experticia hay algo que se establece, mirando el mapa geográfico del sector donde hubo los hechos, llevándolo a un sitio que le hicieron una sutura y de allí lo trasladaron hasta el vigía, la herida no era mortal era una lesión, lo que le sucede es desangrado durante el camino la misma patólogo lo escribe en el informe, las experticias fueron hechas a destiempo, ya se había lavado el puso se habían cambiado de las circunstancias, los testigos no son los que estuvieron presentes, solo circunstanciales, hay una manifestación subjetiva del parte del juez que no se encuadra dentro del marco legal, violando la tutela jurídica, los testigos solo son referenciales, por lo tanto se le debe dar su plena libertad ya que nadie puede señalar como el que le realiza las heridas al occiso, inmediatamente toma la palabra el abogado Golfredo Contreras, cuando se trata de la pruebas de sangre señala solo que había una mancha hematológica, obligatoriamente se tiene que hacer pruebas si se trata de un ser humano sea de quien sea, por otra parte todas la declaraciones de los testigos son referenciales, no hay prueba que sálale que este ciudadano fue el que mato al hoy occiso solo hay señalamientos referenciales, el tribunal cuando tomo la decisión señala no se defendió no declaro propiamente el ya que el se acogió según el articulo 49 de la constitución ya que es potestativo, ahí una obligación de parte del tribunal, por otra parte en cuanto a la cadena de custodia, en cuanto a la sangre no evidencio de que se tratara de sangre humana, solo fue una parecía lo que implica una violación las garantías constitucionales, en el folio 112 de la causa, según la declaración de uno de los testigos, no se desprende de las actas procesales no consta en ningún momento de que haya causado la muerte al que resulta hoy occiso, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano José Bastos Carrillo, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no desear declarar.

El Juez de corte abogado Marco Medina realiza una pregunta se dirige a la defensa, sobre los hechos, la fiscalía la persona iba en un camión iba hacer un negocio en la panamericana habían bebido y se suscitó una discusión algo por el estilo hubo alguien que lesiono a otro, habían tres personas, de las tres solo hubo una imputada que es mi representado, en la parte externa de una casa fue la herida, no se ve quien lesionó a la persona señalaron a este señor no existe nadie que fue el que cometió el delito, de todos los testigos de oída, no que vio, no fuimos los abogados de juicio, según ustedes me pueden decir si hay un elemento de que de verdad fue un accidente? R no podemos decir quien lo dijo de acuerdo de una declaración de un testigo del hoy occiso, la herida fue intercostal, están atacando la sentencia es ilógica por la posición subjetiva y la contradicción es por lo que esta señalando unos hechos que no corresponde señala el articulo 26 de la Constitución por la ilogicidad.

La Juez de corte abogada Ladysabel Pérez Ron realiza unas preguntas a la defensa relacionada sobre la sustancia si se determinó que era sangre o no en la casa en la camioneta no había sustancia esos hechos ocurrieron frente a una casa no dentro de una casa, la ambulancia lo llevó al ambulatorio.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación, observando lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, en su carácter de defensor del acusado de autos, al presentar su recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

El suscrito, KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, (…); actuando en este acto y procedimiento penal en mi carácter de defensor privado del procesado de autos JOSE BASTOS CARRILLO, tal como se evidencia en el asunto número 3JM-SJ22-P-2005-0008; ante Usted previa observación de la formalidades de estilo ocurro para exponer lo siguiente; estando dentro del lapso legal que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acta de notificación de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 PASO FORMALMENTE A APELAR de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) de fecha 28 de octubre de 2013 para que la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial conozca al fondo del presente asunto en aras de la justicia y del procedimiento probatorio en el debate oral público de este juicio; es por ello que paso a analizar cada punto o motivo y su posible solución fundamentándola previamente.

La representación Fiscal ofreció las siguientes pruebas A)- El testimonio de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) CLEMENTE GARCIA RAMIREZ Y REINALDO BELTRÁN ATUESTA ellos tiene vinculación como ofrecimiento el acta de inspección técnica número 473 de fecha 21 mayo de 2005 fueron citados para ratificar su contenido y firma tal como se evidencia en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). Observamos minuciosamente que tanto el FUNCIONARIO REINALDO BELTRÁN ATUESTA reconoce la firma mas no el contenido no recuerda nada de lo sucedido, manifestando que en la inspección técnica dice que ese día se recabaron muestras de sangre y que fueron colectadas y debidamente rotuladas para la experticia pero observamos que no aparece en dicha inspección lo manifestado por este funcionario en el juicio oral y público, es por ello que la fiscalía del Ministerio Publico no las ofreció como prueba a este juicio, para verificar si era de animal o humana la sangre, igualmente el FUNCIONARIO CLEMENTE ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, ratifica contenido y firma del Acta (sic) de inspección técnica N° 473 la cual no debe dársele valor probatorio ES AQUÍ DONDE CAE EN CONTRADICCIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dado que dicha acta fue suscrita y realizada por ambos funcionarios y tal como se evidencia en su testimonió manifiesta QUE LA PROPIETARIA ESTABA EN EL INMUEBLE CUANDO LE REALICE LA INSPECCION Y LO DEJE PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL. PARA ESE MOMENTO ME ENTREVISTE CON LA SEÑORA Y ME MANIFESTO QUE HABIAN OTRAS PERSONAS QUE ESTABAN EN FUGA; LA SEÑORA ME INFORMO QUE VIVIA CON SU PAREJA Y SUS HIJOS, SU PAREJA ES EL ACUSADO. Y EL INVESTIGADOR DEL CASO ERA YO. Ahora me pregunto ¿Dónde aparece plasmada esa supuesta señora en el acta de inspección técnica N° 473? Por cuanto el artículo 186 de COPP en el primera parte dice textualmente “si el hecho no dejo rastro, ni produjo efecto materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando DESCRIBIR el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y la fuente de la cual obtuvo ese conocimiento” Así como manifiesta el funcionario que encontró una sustancia hemática la cual nunca fue rotulada ni remitida al laboratorio científico del CICPC (sic), igualmente nunca llego (sic) el resultado del laboratorio de la franela que dice haber colectado por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no las ofreció a este juicio Oral (sic) y Público (sic) estos funcionarios violaron los Artículos (sic) 186 y 187 COPP (sic) no cumplieron con la cadena de custodia para asegurar las evidencias ni los pasos a seguir para realizar jurídicamente una acta de inspección técnica queda la incertidumbre si era sangre humana o sangre animal. Así como tampoco identificaron a alguna persona en el domicilio que manifestaron en el acta 473. Entonces me pregunto cómo entraron al domicilio que ellos identifican en el acta Obsérvese (sic) claramente en la inspección técnica numero 473 dice textualmente (que en el interior del inmueble se aprecia con humedad y en estado de limpieza en el área del piso) como hoy día en pleno juicio Oral (sic) y Público (sic) manifiesta este funcionario CLEMENTE GARCIA RAMIREZ que hubo modificación del sitio porque lo limpiaron, según entrevistas lo hicieron porque habían hijos en la residencia GRAN CONTRADICCIÓN; con respecto a que en el lugar que violaron estos funcionarios, dicen ellos que apreciaron una mancha color pardo rojizo en proyección de escurrimiento la cual nunca fue colectada ni rotulada como evidencia física para cumplir con la cadena de custodia, esto quiere decir que no fue enviada a ningún laboratorio del CICPC (sic), esta acta técnica numero 473 está viciada de nulidad absoluta, aquí no se demuestra, la participación de mi defendido hay algo muy importante que quiero resaltar es lo referente a que el juez sentenciador en su sentencia, no los tomo (sic) en cuenta en el momento de dictar sentencia porque para ello son los Juicios (sic) Orales (sic) y Públicos (sic), no para solamente aplicar la lógica si no para que la representación Fiscal demuestre con pruebas que mi defendido es culpable de este delito entonces se estaría violando el debido proceso y estaríamos en un estado de indefensión, el fundamento legal es el articulo 444 numeral 2 y la solución que se pretende es que se restablezca la situación jurídica infringida por la justicia.

B-) La declaración de los Funcionarios (sic) LUIS ALBERTO MARQUEZ y LUIS ERNESTO LABRADOR, fue ofrecida como prueba para valorar la inspección técnica número 660 fue tomada solamente la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ y suscrita la inspección técnica por los (2) funcionarios y solamente uno ratifica contenido y firma y el otro no, y es ofrecida para demostrar la comisión del delito de Homicidio intencional simple. Solamente Manifiesta (sic) entre otras cosas yo no presencie los hechos, que Pabón le manifestó que él fue herido con un cuchillo en un dedo este testimonio no fue ofrecida como órgano de prueba en lo que respecta se haya tomada una declaración o no en la fase investigativa por cuanto la función fundamental en este juicio Oral (sic) y Público (sic) cada órgano de prueba tiene un contenido y un fin, que es demostrar o ratificar la pertinencia de cada hecho y porque es necesario su testimonio en este juicio contradictorio.

En este caso la Fiscalía el Ministerio Publico (sic) ofreció como órgano de prueba, el testimonio de JESUS DE LA CRUZ PABON SANCHEZ, el cual no fue evacuada en este juicio, mal vendría a valorar a un testigo referencial o un funcionario policial que expresa que Pabón le dijo o le manifestó, PERO A PESAR DE ELLO MANIFESTÓ LO SIGUIENTE, Y UNA PERSONA NOS MANIFESTÓ QUE HABÍA UNA PERSONA QUE ESTABA EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE HABÍA SALIDO POR UN NEGOCIO DE UN VEHÍCULO PERO AL LLEGAR A LA CASA DEL SEÑOR BASTOS ESTA PERSONA SACA UN CUCHILLO Y LO HIERE. Y QUE SALIÓ HERIDO PABÓN PORQUE TRATO DE MEDIAR Y LO HIRIÓ EN Un DEDO. NO SABEMOS CUAL DE LAS DOS PERSONAS A CIENCIA CIERTA FUE LA QUE SUPUESTAMENTE LE QUITO LA VIDA A JOSE DOMINGO GUTIERREZ VASQUEZ EN LA CUAL PERSISTE LA DUDA A PESAR DE QUE ESTE FUNCIONARIO NO FUE OFRECIDO COMO RGANO DE PRUEBA PARA TESTIMONIAR ALGO QUE ES DE LA FASE INVESTIGATIVA LA CUAL YA HABIA CULMINADO ENTONCES NO DEVERIAN EXISTIR LOS JUICIOS ORALES Y PUBLICOS ESTA INSPECCIÓN TÉCNICA 660 DEBE DÁRSELE VALOR PROBATORIO SOLAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DESCRIPCIÓN A LA MORGUE DEL HOSPITAL II DE EL VIGÍA Y A LA DESCRIPCIÓN DE UN CUERPO DE UNA PERSONA Y SU APRECIACIÓN CON RESPECTO A UNA HERIDA, el fundamento legal es el articulo 444 numeral 2 y la solución que se pretende es que se restablezca la situación jurídica infringida por la justicia.

C-) LA TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO, FUE OFRECIDA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y COMO LO MANIFIESTA, SE TRATA DE LA ESPOSA DEL HOY OCCISO JOSE DOMINGUEZ GUTIERREZ, QUIEN MANIFIESTA QUE SE DEMOSTRARA EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y ASI COMO LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO EN ESTE DELITO.
Observamos algo que es muy importante que la Ciudadana (sic) MARIA ANGELIGA GOMEZ SOTO relata algo, en el cual ella no estuvo presente en el hecho, toda se basa en que un tal Jesús le dijo: él me dijo, al rato me dijeron, todo lo Declarado (sic) por esta Ciudadana (sic) son suposiciones, JAVIER ME DIJO QUE HABIA HABLADO CON EL Y QUE HABIA SIDO JOSE BASTOS CARRILLO QUIEN LO HIRIO Y FUE UNA PEQUEÑA DISCUSIÓN EL LO APUÑALO Y SE DIO A LA FUGA. EL ME DIJO QUE TUVO UN INCIDENTE CON JOSE BASTOS, JESUS QUE ESTABA AHÍ Y LO VIO TODO. Manifiesta la testigo referencial, considero que no es ni referencial, dado que es la esposa del hoy occiso, no estuvo presente en el hecho, estuvo en su casa, manifestó yo no estaba en la honda.

Observe claramente la contradicción en la que cae la Ciudadana (sic) MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO con respecto a la declaración del Ciudadano (sic) JAVIER ULICES MORENO SALAS.

D-) La declaración del Ciudadano (sic) JAVIER ULICES MORENO SALAS quien fue la persona que acompaño (sic) en la ambulancia al hoy occiso JOSE DOMINGO GUTIERREZ VASQUEZ desde Hernández hasta el Vigía no me dijo quien lo puñaleo (sic) solo me dijo tranquilo compadre yo arreglo ese problema. No me dijo con cuál de los dos, no yo no estaba en el momento de los hechos, no él no me dijo quien le quito la vida.

CIUDADANOS MAGISTRADOS OBSERVESE CLARAMENTE LA CONTRADICCIÓN QUE CAE ESTA CIUDADANA MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO AQUÍ RESULTA EVIDENTE SU DEBILIDAD DEMOSTRATIVA, PARA SUSTENTAR POR SI SOLO LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO Y SIEMPRE SU DECLARACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU FALTA DE CREDIBILIDAD, PORQUE ELLA DICE QUE JAVIER MORENO SALAS, LE DIJO A ELLA QUE HABÍA HABLADO CON ÉL Y QUE HABÍA SIDO JOSE BASTOS CARRILLO, QUIEN LO HIRIÓ Y CUANDO DECLARA JAVIER MORENO SALAS MANIFESTO TEXTUALMENTE QUE EL NO ME DIJO QUIEN LE HABIA QUITADO LA VIDA. NO ME DIJO QUIEN LO APUÑALO.

Entonces Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como es que el Juzgador en su sentencia le otorga pleno valor probatorio a ambas declaraciones tanto de la Ciudadana (sic) MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO (TESTIGO REFERENCIAL) y la del Ciudadano (sic) JAVIER ULICES MORENO SALAS y obvio (sic) este Juzgador esta Grave (sic) contradicción en la cual mi defendido entra en un estado de indefensión total debido a que esto es quebrantamiento y una omisión que se le causa y ello aunado a la falta de credibilidad que pierde el testigo referencial ya que este en los delitos de homicidio resulta evidente su debilidad demostrativa ya que su conocimiento está condicionada aquí en este Juicio (sic) a su falta de conocimiento y la gran contradicción con la declaración aportada por el Ciudadano (sic) JAVIER ULICES MORENO SALAS que no es igual a la del testigo presencial, obsérvese que este Ciudadano (sic) JAVIER nunca en su declaración manifiesta que el hoy occiso le haya expresado o dicho que el Ciudadano (sic) JOSE BASTOS CARRILLO LE HAYA QUITADO LA VIDA, el juez como Juzgador no puede condenar ni aplicar la lógica a unas declaraciones que están claras y precisas rendidas por los testigos, mi pregunta como defensor privado del procesado es la siguiente: para que existen los juicios Orales (sic) y Públicos (sic) que estipula la ley adjetiva con el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. En el Juicio (sic) Oral (sic) donde la contrariedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto. Fundamento Jurídicamente (sic) la presente en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la solución que pretendo es que se restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador.

E-) CON RESPECTO AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA EL CUAL FUE OFRECIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EL MISMO DEBE DARSELE VALOR PROBATORIO EN LO REFERENTE A LA CAUSA DE LA MUERTE DEL HOY OCCISO JOSE DOMINGO GUTIERREZ VASQUEZ. Ya que este es un recuento en su condición de patólogo descripción del cadáver y las característica de la herida y la conclusión a la que llega que es una herida ocasionada por arma blanca.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, las cuales deben ser valoradas y concatenadas a favor de mi defendido, y determinándose en la presente causa que la Fiscalía del Ministerio Público, no ofreció como prueba a este juicio oral y público ningún resultado de evidencias físicas, así como tampoco ningún registro de reconocimiento técnico mecánico y diseño de alguna arma blanca en este caso e igualmente no ofreció ninguna cadena de custodia de evidencias físicas, ni de algún arma, ni franelas, no existe ninguna prueba material colectada en el sitio de los hechos que haya sido ofrecida como prueba en este juicio. Por todo esto debe forzosamente concluirse que mí defendido ciudadano: JOSE BASTOS CARRILLO no es responsable y consecuencialmente es inocente del delito homicidio simple, ya que la vindicta pública no demostró la participación de los hechos por parte de mí defendido debido a la insuficiencia probatoria.

Ciudadanos Magistrados de que existen dos supuestos procesales fundamentales para determinar si hay culpabilidad o no de parte de mí defendido como son: A) Debe probarse la existencia del delito y B) Debe probarse la participación de mi defendido. Tenemos en este juicio pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Vindicta Publica (sic) seis (6) testigos tres (3) funcionarios policiales, una testigo REFERENCIAL, un (1) testigo OCASIONAL el cual fue el que se trasladó en la ambulancia con el hoy occiso JOSE DOMINGO GUTIERREZ VASQUEZ, la testigo PATÓLOGO. Y las tres (3) pruebas documentales acta de inspección número 473, acta de inspección número 660 y el protocolo de autopsia y los otros órganos de prueba como son las declaraciones ofrecidas por la representación fiscal los Ciudadanos (sic) EVA MARIA TERAN SANCHEZ, JESUS DE LA CRUZ PAVON SANCHEZ Y MARISOL ESCALENTE SANCHEZ testigos presenciales no fueron llevados por la representación Fiscal para su debida evacuación.

La solución que se pretende con este recurso de apelación Ciudadanos Magistrados es que el Juzgador omitió en primer lugar la contradicción y la violación al debido proceso con respecto a los funcionarios policiales los cuales realizaron el acta de inspección técnica número 473 la cual está llena de vicios de fondo que violan los artículos 186 y 187 del COPP (sic) igualmente las declaraciones de la TESTIGO REFERENCIAL esposa del hoy occiso JOSE DOMINGO GUTIERREZ VASQUEZ Ciudadana (sic) MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO LA CUAL CAE EN UNA EVIDENTE CONTRADICCION CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO JAVIER ULICES MORENO SALAS el cual fue ofrecido por la fiscalía por cuanto tenia supuesto conocimiento de la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) se demostró lo contrario que no tiene conocimiento de los hechos y que el occiso no le dijo quien la quito (sic) la vida y así pretende el juzgador de condenar a mi defendido con la declaración DE LA PATOLO (sic) Y DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIENDO HASTA LA PRESENTE Ml DEFENDIDO DE ACUERDO A LAS PRUEBAS APORTADAS INOCENTE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE aquí el Juzgador debió dictar su fallo con base a los actos del Juicio (sic) Oral (sic) y no en las actas contentivas del resultado de la fase de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio depende del principio de la oralidad y contradicción únicamente lo que sucede en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). Ciudadanos magistrados entendemos que quien falleció fue un ser humano y que la vida es lo más preciado y protegido por el Estado, pero también debemos entender que es un ser humano a quien se está Juzgando y hasta la fecha del juicio Oral (sic) y Público (sic) la representación fiscal no demostró la culpabilidad de mi defendido por su insuficiencia probatoria.

Consigno adjunto a este recurso de apelación las audiencias de juicio resaltando las contradicciones e igualmente las actas de inspección técnicas 473 y 660 en 26 folios.

Es por ello que solicito la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y público.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, refiriendo lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Honorables magistrados aun cuando el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto adolece de la minima técnica preclusiva, ante la ambigüedad y falta de precisión de los supuestos vicios y según su parecer padece la Sentencia (sic) en todo caso, procedo a contestar el recurso interpuesto haciendo un esfuerzo en la compresión del mismo, en los siguientes términos:

(Omissis)
CAPITULO V
RAZONES DE DERECHO

Con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, sobre el escrito de Apelación (sic) interpuesto por el defensor privado del Acusado (sic) esta Representación (sic) Fiscal que lo expuesto en el mismo no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida por cuanto en esta sentencia de culpabilidad existe una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas incorporadas y la decisión, dicha congruencia se dio por cuanto los hechos probados en el juicio tienen identidad con el hecho imputado, de allí que se expone claramente la valoración según las reglas de la lógica realizada por el Juzgador en atención a cada una de las pruebas debatidas y consecuente valoración en el tipo penal imputado, El (sic) Ministerio Público, considera necesario, señalar Sentencia de Sala de Casación Penal, Expediente N° CO1-0061 de fecha 01/03/2001 “Respecto a la prueba indiciaria, la sala ha dicho que “cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consiste las mismas”. Sentencia N° 123 de fecha 01 Marzo del 2001, jurisprudencia ésta que fue tomada en cuenta por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron “precisos, graves y concordantes” y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia”.

Así pues en atención a lo anterior, sería lo propio esperar que el apelante, expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido de que como ya se ha indicado de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa permitió la existencia de indicios precisos, graves y concordantes de los elementos de hecho y de derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del imputado en relación a la participación en la perpetración del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente.

Al hablar el recurrente que en el referido fallo el sentenciador se pronuncia sobre la materialidad del delito debatido, indicado según las reglas de la lógica el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), debemos dejar claro que así mismo expresa la Sentencia (sic), los motivos por los cuales a juicio de el sentenciador a las mismas lograron probar al Tribunal la culpabilidad del acusado JOSE BASTOS CARRILLO. En virtud de ello el juez realizó una Adecuación (sic) Típica (sic) exacta entre los hechos controvertidos y probados donde partió de la prueba indiciaría y los clasifico (sic) con el rigor técnico los distintos indicios acreditados evacuados en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) oral y el Delito (sic) atribuido al acusado de actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Así pues es claro que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Así mismo el recurrente no manifiesta cuales son los Fundamentos (sic) de Derecho (sic), en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida.

Recordemos entonces, que es en el Debate (sic); es decir en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic), los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión y que fueron contundente al señalar directamente al acusado de autos. En efecto se acredito:..
1.- el indicio de presencia...en declaración rendida por la ciudadana MARIA ANGELICA GOMEZ en su condición de esposa del occiso en la cual manifestó... El 20-05-2005, en horas de la mañana se acerco a mi casa Jesús pavón (sic) en un camión fue a buscar mi esposo para llevarlo al vigía, a compara una camioneta, mi esposo salió y le dijo que no iba a ir, pero como a las 04:00 volvió y lo invito, lo convido al pueblo Buruquia, el le dijo que se iba a cambiar, y que lo buscara mas tarde, el señor carrillo (sic) iba en el medio, el se subió y se fueron a comprar la camioneta, yo llame a mi hermana en la noche, y le dije que fuéramos a dar una vuelta, a ver si veíamos a mi esposo, vi a la esposa de su compañero con quien se fue y le pregunte si los había visto, pero me dijo que no habían llegado que mas tarde, me fui a mi casa, como a las 10:30 llegaron mi esposo iba manejando, y el señor carrillo (sic) al otro lado de la puerta, y Jesús pavón (sic) en la otra puerta, como lo vi bajar me tranquilice, pero escuche de nuevo la corneta, el señor Jesús me llamo (sic) y me dijo que mi esposo había tenido un accidente, que la ambulancia lo bajo, el señor Jesús llego (sic) a la casa me aviso (sic), yo me subí al camión, iba el señor Jesús y su esposa, le pregunte que paso?, me dijo: fuimos a dejar al señor carrillo (sic) en su casa, el se puso a discutir con domingo (sic) pero bastos (sic) saco (sic) un cuchillo y lo apuñalo (sic) , el me dijo que se fue en una bicicleta huyendo, en el vigía estaba el señor Juan Contreras, Wilmer Contreras y Javier moreno (sic), me baje (sic) del camión y el señor Contreras me dice prepárese para lo peor, el me dijo que la puñalada fue fuerte y le perforo (sic) un pulmón, al rato me dijeron la esposa del apuñaleado que se suba a la ambulancia que vamos a Mérida, después salio (sic) el portero y me dice la señora de la ambulancia que se retire que el apuñaleado murió, en ese momento el Dr. del hospital me pregunto (sic) si yo era su pareja, le dije que si que paso?, Javier me dijo que había hablado con el y que había sido José bastos (sic) carrillo (sic), quien lo hirió, fue una pequeña discusión el lo apuñalo (sic) y se dio a la fuga. De la deposición de la Ciudadana (sic) MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO; Clara (sic), objetiva y convincente quién refirió que el 20-05-2005, en horas de la mañana se acerco (sic) a su casa Jesús pavón (sic) en un camión, fue a buscar a su esposo para llevarlo al vigía, a comprar una camioneta, su esposo salió y le dijo que no iba a ir, pero como a las 04:00 volvió y lo invitó, lo convidó al pueblo Buruquia, él le dijo (refiriéndose a su esposo, hoy occiso) que se iba a cambiar, y que lo buscara mas tarde, el señor Carrillo (refiriéndose al acusado) iba en el medio, él (refiriéndose a su esposo hoy occiso) se subió y se fueron a comprar la camioneta, ella (la deponente) llamó a su hermana en la noche, y le dije que fueran a dar una vuelta, a ver si veían a su esposo, vio a la esposa de su compañero con quien se fue y le preguntó si los había visto, pero le dijo que no habían llegado que mas tarde, se fue a su casa, como a las 10:30 llegaron, su esposo iba manejando, y el señor carrillo (sic) al otro lado de la puerta, y Jesús pavón (sic) en la otra puerta, como lo vio bajar se tranquilizó, pero escuchó de nuevo la corneta, el señor Jesús la llamó y le dijo que su esposo había tenido un accidente, que la ambulancia lo bajó, el señor Jesús llego (sic) a la casa le avisó, ella (la deponente) se subió al camión, iba el señor Jesús y su esposa, le preguntó que paso?, le dijo: que fueron a dejar al señor carrillo (sic) en su casa, él (refiriéndose a Carrillo-acusado), se puso a discutir con domingo (sic) pero Bastos (acusado) sacó un cuchillo y lo apuñaló, él (refiriéndose a Jesús) le dijo que se fue en una bicicleta huyendo, en el vigía estaba el señor Juan Contreras, Wilmer Contreras y Javier moreno (sic), se bajó (la deponente) del camión y el señor Contreras le dijo prepárese para lo peor, el le dijo que la puñalada fue fuerte y le perforó un pulmón, al rato le dijeron (a la deponente) esposa del apuñaleado que se suba a la ambulancia que iban a Mérida, después salió el portero y le dijo la señora de la ambulancia que se retirara que el apuñaleado murió, en ese momento el Dr. del hospital le preguntó (a la deponente) si ella era su pareja, le dijo que si, que paso?, Javier le dijo que había hablado con él y que había sido José bastos (sic) carrillo (sic), quien lo hirió, que fue una pequeña discusión él (refiriéndose al acusado) lo apuñaló y se dio a la fuga, agrega la deponente que su esposo, era chofer del señor Jesús pavón (sic), fue a buscarlo a comprar la camioneta a Buruquia, le dijo que iba con Jesús y carrillo (sic) “chepe”, que ella (la deponente) abrió la ventana y vio manejando a Jesús, “chepe” (el acusado) en el medio y su esposo que se subió, el señor carrillo (sic) iba en el centro y el señor Jesús manejando, que mariana (sic) es la esposa de Jesús pavón (sic), fueron a su casa y le preguntó si ya habían llegado, y que ella (la deponente) llegó como a las 08:00 o 08:30, llegó el señor Jesús tocó corneta, Salió (sic) (la deponente) y le dijo que a su esposo le había pasado un accidente, no sabia que lo habían apuñalado, ella (la deponente) le preguntó al señor Jesús que había pasado y él (el señor Jesús) le dijo que tuvo un incidente con José Bastos Carrillo y lo apuñaló y que se fue con el cuchillo en una bicicleta, que “chepe” es quien esta aquí presente José bastos (sic) carrillo (sic), que cuando llegó al hospital estaba vivo, pero que no pudo hablar con él, le dijeron que lo iban a llevar a Mérida porque la herida era grande, la persona que dice Jesús que fue es él, es José Bastos Carrillo, que él (el señor Jesús) lo aseguró, Jesús dijo que él estaba ahí y lo vio todo, que no sabe (la deponente) porqué lo apuñaló, lo que dijo Jesús era que habían discutido, no sabe porqué, asimismo manifestó la deponente que si estaba segura que Jesús le dijo que había sido José Bastos Carrillo “chepe”, ella (la deponente) le dijo que la acompañara a llevarlo porque su esposa es celosa, que cuando fueron a llevarlo, el sacó el cuchillo y lo apuñaló que él (el señor Jesús) se metió y lo hirió en un dedo, que él (refiriéndose al acusado) se dio a la fuga, que el señor Jesús y Mariana, declararon y que salió la orden de aprehensión, que José domingo (sic) Gutiérrez es el “nene”, su pareja, que ella (la deponente) no estuvo presente en el hecho, estuvo en su casa, ella (la deponente) se encontraba en el hospital del vigía, porque estaba su esposo, pero no la dejaron verlo, porque iban para Mérida después le dijeron que había fallecido, que no estuve porque el señor Jesús primero le avisó, y después la llevó al hospital a verlo, no sabe la hora que era, sabe que era de noche, que ella no estaba en la honda, que estaba a las once de la noche en el vigía (sic), en el hospital porque su esposo estaba herido, no tiene conocimiento exacto de la hora que Salió (sic) que solo Salió (sic) y se trasladó con el señor Jesús al hospital, además manifestó la deponente que él (refiriéndose a su esposo hoy occiso) era chofer del señor pavón (sic), él cargaba fresas a Valencia y Caracas, el viernes fue a buscarlo para llevarlo al Buruquia, a comprar una camioneta, que ella (la deponente) si conocía a bastos (sic), que él (refiriéndose al acusado) tenia una moto negra y le dijo que llevara a su hija al colegio y la llevó, que si lo conocía, que ella (la deponente) no tenia amistad con el, que su esposo si, que el señor Bastos es cuñado de Jesús Pavón, que no sabe donde esta actualmente pavón (sic), que se fueron del pueblo, se fueron como a los 6 meses de haber ocurrido el hecho, no vivía tan cerca, como a una calle del sector, el acusado vivía en la calle 28 donde ocurrieron los hechos, que ella (la deponente) fue con la PTJ para allá, en la reja había sangre, él (refiriéndose al acusado) vivía ahí con la señora mariana (sic), en la casa del señor (refiriéndose al acusado) ocurrieron los hechos, Jesús le dijo que fue allí, que eso fue en el 2005, que hasta el día de hoy lo vuelve a ver al señor bastos (sic) carrillo (sic), que Javier moreno (sic) es quien acompañó a su esposo en la ambulancia, que él (Javier) no conducía la ambulancia, que estaba con otros amigos, afuera del hospital escuchó a su esposo, y al verlo lo ayudó, lo revisaron y él lo acompañó hasta el vigía (sic), que Javier estaba afuera, (refiriéndose fuera de la sala de juicio); testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas e investigador del hecho, fue conteste en afirmar que eso fue el 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia, se trasladó al Vigía, porque ingresó una persona de sexo masculino por herida, se observó una persona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el público, estaba sin signos vitales en un cama metálica; que sostuvo entrevista con una persona que les dijo que estaba en el momento del hecho el victimario y la víctima, Jesús pavón (sic) les dijo que estaba con esa persona en el momento del hecho, lo llevaron para que rindiera declaración y él lo dejó plasmado en una acta, que si entrevistó a pavón (sic), él (refiriéndose a Jesús Pavón) manifestó que estaba en compañía de la víctima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entró a la casa, salió con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato (sic) de mediar y resulto (sic) herido en un dedo; asimismo es pertinente citar parte de lo declarado por el ciudadano JAVIER ULICES MORENO SALAS, quien se encontraba frente al hospital y observa que llega un camión y se metía al revés, cosa que le pareció raro y que escucha la voz de “Nene” (así le decían al occiso) y que al preguntarle que le había pasado, en la ambulancia le dijo que había sido un accidente, que dejara eso tranquilo que eso fue con Chepe (así le decían al acusado) y Jesús Pavón y que cuando llegaron al hospital le dieron los primeros auxilios y murió, que él le dijo que estaba con Chepe y con Jesús, que él (el occiso estaba consciente), que el occiso era su compadre y que Jesús era el jefe del occiso; que nombró a Carrillo, y también a Pavón, el dijo que arreglaba ese problema con Jesús y carrillo (sic); de lo que se infiere que efectivamente lo manifestado por la ciudadana María Angélica, esposa del occiso es cierto, cuando manifestó que a su esposo lo fueron a buscar Jesús Pavón y el acusado de autos bastos (sic) Carrillo el día de su muerte y si bien es cierto, conforme a lo depuesto por el ciudadano Javier Ulises, el occiso no le manifestó quién le causó la herida si hizo referencia que él estaba con Jesús y carrillo (sic); (cuando el Ciudadano Javier Ulises Moreno hacía referencia a Jesús, se trataba de Jesús Pavón y cuando hacía referencia a Carrillo, se trataba de José Bastos Carrillo); de lo que se infiere que efectivamente el día de los hechos se encontraban junto con el occiso, tanto el acusado como el ciudadano Jesús Pavón, esto quedó demostrado cuando la deponente manifestó que los ciudadanos Bastos Carrillo y Jesús Pavón fueron a su casa a buscar a su esposo a los fines de ir en compra de un vehículo, ello coincide con lo declarado por el Ciudadano (sic) Javier Ulises, quien fue quién trasladaba el occiso en una ambulancia para el hospital y refiere Javier que el occiso aún conciente antes de morir le manifestó que tranquilo compadre, que ese asunto lo arreglaba con Jesús y Carrillo, que él estaba con Jesús y Carrillo, es decir los mismos Ciudadanos (sic) que la Ciudadana (sic) esposa del occiso manifestó que fueron los que buscaron a su casa el día de los hechos al hoy occiso José Domingo Gutiérrez Vásquez, conocido como el “Nene”; asimismo manifestó el funcionario que hizo la inspección del cadáver en la Morgue (sic), que ese día entrevistó al Ciudadano (sic) Jesús Pavón, quién le manifestó que él en compañía de la víctima y el victimario salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José bastos (sic), fue que ocurrió el hecho, que Bastos entro (sic) a la casa, salio (sic) un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato (sic) de mediar y resulto (sic) herido en un dedo suficiente para determinar que el acusado de autos y el ciudadano Jesús Pavón (cuñado del acusado) fueron las personas que salieron el día de los hechos con el hoy occiso, y cuando se disponían al regreso y fueron a dejar al Ciudadano (sic) José Bastos (acusado) surgió una discusión entre el acusado y el hoy occiso y es cuando el acusado ingresa a su vivienda y saca un cuchillo y lo hiere, herida que le causa la muerte, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide, es donde efectivamente el Juzgador realizó un razonamiento judicial valido y coherente según la Sana Critica, el cual deja constancia del indicio determinante directo asociado con el hecho ocurrido en el desarrollo del debate probatorio que el acusado se encontraba con la víctima el día del hecho. 2.- El indicio de participación... en declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Fría CLEMENTE GARCIA quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 473, de fecha 21-05-05, inserta al folio 9 de la Pieza 1, manifestó… “Es una inspección Ocular de fecha 21-05-05 la cual se realizó donde se cometió un delito de acción pública, un homicidio, que se describe la residencia donde ocurrió el hecho, se colecto (sic) en el porche una sustancia hematica, ya había sido modificado el sitio de suceso y se colecto (sic) un tobo con una franela... En declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Fría DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ; puesta como fue la documental referida a Inspección N° 473, de fecha 21-05-05, inserta al folio 9 de las presentes actuaciones, manifestó; que ratificaba su contenido y firma y que se trataba de una inspección Ocular de fecha 21-05-05 la cual se realizó donde se cometió un delito de acción pública, un homicidio, que se describe la residencia donde ocurrió el hecho, que se colectó en el porche una sustancia hemática, y que ya había sido modificada del sitio de suceso y se colecto (sic) un tobo con una franela, agrega el deponente que la inspección es del 21 de mayo del 2005; fue al sitio del hecho con el agente Reinaldo Beltrán, en el sector Hernández, en un inmueble de tipo cerrado; se colectó de interés criminalístico una franela, la modificación del sitio se da por cuanto había humedad, y el escurrimiento de sangre en uno de los peldaños de la reja; hubo modificación del sitio ya que el piso estaba limpio, había humedad no por el ambiente, sino que limpiaron el sitio por cuanto según entrevistas lo hicieron porque habían hijos en la residencia; que se colectó como evidencia una franela según consta en la inspección; que la propietaria estaba en el inmueble cuando realizó la inspección y lo dejó plasmado en el acta policial; para ese momento se entrevistó con la señora y le manifestó que habían otras personas que estaban en fuga; la señora le informó que vivía con su pareja y sus hijos; que la pareja era el acusado que él era el investigador del caso era; la sustancia hemática estaba por escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche; la franela colectada fue llevada al laboratorio para su respectiva experticia; la experticia la hace el área técnica; testimonial que adminiculada con la declaración del Funcionario (sic) REINALDO BELTRAN ATUESTA, es coincidente cuando éste manifestó que esa diligencia fue en el 2005, que no recordaba exactamente qué sucedió allí, es una inspección técnica que hizo Clemente García, que él (el deponente) la suscribió porque lo acompañó, pero la hizo él, recuerda que fue un homicidio, fueron a una residencia y se dejó constancia de presunta sustancia hematica, que él (el deponente) reconocía su firma pero que el inspector Clemente es quien podría dar más información; que él no recordaba la dirección, que no recordaba como era el sitio, que era un sitio cerrado, que se consiguió de interés criminalístico se consiguió presunta sustancia hemática o sangre adheridas a un recipiente y una reja; que en la inspección se recabaron muestras de sangre, que fueron colectadas y debidamente rotuladas para la experticia; si adminiculamos esta declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario investigador LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, cuando en la práctica de su inspección técnica realizada en la morgue, entrevistó al ciudadano JESUS PAVON, quién refirió, que éste Ciudadano (sic) (Jesús Pavón), quién era el que acompañaba el día de los hechos al occiso y al acusado y éste le manifestó que estaba en compañía de la víctima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entró a la casa, salió con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato (sic) de mediar y resulto (sic) herido en un dedo; de lo que se demuestra sin lugar a dudas que el homicidio se perpetró en casa del acusado de autos y éste ciudadano (el acusado) siendo la persona que se encontraba con el occiso, junto con el ciudadano Jesús Pavón el día de los hechos, estando las autoridades policiales en su inmueble practicando la inspección técnica, se desapareció del lugar y mas nunca lo volvieron a ver en la comunidad, inspección que fue atendida por la esposa del acusado quién le manifestó al funcionario que vivía con su pareja, siendo su pareja el acusado; claramente se determina que quién le causa la muerte al hoy occiso es sin lugar a dudas el acusado de autos, en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del deponente así como a la documental referida como Inspección N° 473, de fecha 21-05-05, suscrita por él y así se decide. Declaración de REINALDO BELTRAN ATUESTA quien debidamente juramentado, una vez puesta de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 473 inserta al folio 09 de la Pieza 1 de la presente causa manifestó “Esa diligencia fue en el 2005, no recuerdo exactamente qué sucedió allí, es una inspección técnica que hizo Clemente García, yo la suscribí porque lo acompañé, pero la hizo él, recuerdo que fue un homicidio, fuimos a una residencia y se dejó constancia de presunta sustancia hematica... DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO REINALDO BELTRAN ATUESTA; una vez puesta de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 473 inserta al folio 09 de la Pieza 1 de la presente causa, expuso: que esa diligencia fue en el 2005, no recuerda exactamente qué sucedió allí, es una inspección técnica que hizo Clemente García, que él (el deponente) la suscribió porque lo acompañó, pero la hizo él, recuerda que fue un homicidio, fueron a una residencia y se dejó constancia de presunta sustancia hematica, que él (el deponente) reconocía su firma pero que el inspector Clemente es quien podría dar más información; que él no recordaba la dirección, que no recordaba como era el sitio, que era un sitio cerrado, que se consiguió de interés criminalístico se consiguió presunta sustancia hemática o sangre adheridas a un recipiente y una reja; que en la inspección se recabaron muestras de sangre, que fueron colectadas y debidamente rotuladas para la experticia; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario CLEMENTE GARCÍA RAMIREZ, es coincidente en cuanto fueron los dos funcionarios que se apersonaron al sitio del suceso y suscribieron el acta, quién manifestó que se trataba de una inspección Ocular de fecha 21-05-05 la cual se realizó donde se cometió un delito de acción pública, un homicidio, que se describe la residencia donde ocurrió el hecho, que se colectó en el porche una sustancia hemática, y que ya había sido modificada del sitio de suceso y se colecto (sic) un tobo con una franela, agregó el funcionario Clemente García que la inspección es del 21 de mayo del 2005; fue al sitio del hecho con el agente Reinaldo Beltrán, en el sector Hernández, en un inmueble de tipo cerrado; se colectó de interés criminalístico una franela, la modificación del sitio se da por cuanto había humedad, y el escurrimiento de sangre en uno de los peldaños de la reja; hubo modificación del sitio ya que el piso estaba limpio, había humedad no por el ambiente, sino que limpiaron el sitio; que la propietaria estaba en el inmueble cuando realizó la inspección y lo dejó plasmado en el acta policial; para ese momento se entrevistó con la señora y le manifestó que vivía con su pareja y sus hijos; que la pareja era el acusado que él era el investigador del caso; la sustancia hemática estaba por escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche; asimismo adminiculada la presente testimonial con la documental suscrita por el deponente coincide cuando de la lectura de la documental signada con el N° 473 de fecha 21 de Mayo de 2.005, correspondiente a una Acta de Inspección N° 473, cuyo Encabezamiento (sic) se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Política Interior y Seguridad Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de la Fría (B) La Fría, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado (sic) Táchira a Los Veintiún Días del Mes de Mayo del Año 2005. Delito Contra Las Personas. Investigación Número G-850998; al darle lectura a la presente Acta (sic), se observa en su contenido, entre otras circunstancias, que en esa misma fecha, a las siete horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios (sic) Inspector García Ramírez Clemente y Agente Reinaldo Beltrán Atuesta, adscritos a la Sub Delegación Estadal de la Fría, en Barrio el Chocho, Casa (sic) Número (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic), Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado (sic) Táchira, lugar donde se acordó realizar la Inspección y que se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni al libre acceso, correspondiente a una residencia del tipo familiar, ubicada en la dirección arriba descrita, la cual se encuentra conformada en paredes de bloque, revestidas y pintadas en color blanco, piso en cemento y techo en acerolit, su fachada principal se encuentra conformada y protegida su vía de acceso por rejas en metal de color verde, protegiendo el porche, dos ventanas en metal pintado en color verde, del tipo batiente, en la parte inferior a la calle principal presenta una vía de acceso hacia el interior de la misma en una construcción en bloque sin revestir ni pintar, protegida su vía de acceso por una lámina de zinc, encontrándose vegetación abundante, la vía principal al interior del inmueble se aprecia con humedad y en estado de limpieza el área del piso, revisado minuciosamente se localiza en el, tercer peldaño de la reja lado contrario al abrir la puerta principal, reja, se aprecia una mancha de color pardo rojizo en proyección de escurrimiento, se conforma el inmueble en un pasillo en cemento pulido y protegida la entrada a la vivienda por una puerta en metal de color verde del tipo un ala, dando acceso a la sala, al norte de la sala se localizan dos vías de acceso protegidas en puertas de metal de color verde dando acceso hacia las habitaciones, la habitación principal, la segunda habitación, frente a las mismas, en sentido sur a la cual se aprecia el área que da acceso hacia la cocina con la vía de acceso descubierta, de igual manera se localiza una puerta en metal de color azul, permitiendo el acceso a la parte posterior del inmueble donde se localiza el área del baño, lavadero, un pasillo amplio y un cubículo utilizado como depósito protegida su vía de acceso por una puerta en metal de color marrón, ambas partes de la residencia presenta vegetación abundante y el sitio en desorden; asimismo frente al lavadero se localiza dos envases en material sintético de color blanco y negro sin inscripción alguna, apreciándose en el envase de color negro una franela de color blanco y cuello verde, sumergida en agua, la cual al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo, siendo colectada al final del acta se lee Terminó (sic), se leyó y estando conformes firman LOS COMISIONADOS. TSU CLEMENTE GARCIA RAMÍREZ, INSPECTOR Y REINALDO BELTRÁN ATUESTA, AGENTE; igualmente, es pertinente citar parte de la declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO, esposa del occiso, quién parte de su declaración manifestó que el Ciudadano (sic) Jesús Pavón cuando (legó a su casa a informarle lo ocurrido le dijo que cuando fueron a dejar al señor carrillo (sic) (el acusado) en su casa, él se puso a discutir con domingo pero Bastos (acusado) sacó un cuchillo y lo apuñaló, él le dijo (refiriéndose al señor Jesús Pavón) que se fue en una bicicleta huyendo; que el acusado vivía en la calle 28 donde ocurrieron los hechos, que ella (María Angélica Gómez) fue con la PTJ para allá, en la reja había sangre, él (refiriéndose al acusado) vivía ahí con la señora mariana, en la casa del señor (refiriéndose al acusado) donde ocurrieron los hechos, Jesús le dijo que fue allí, que eso fue en el 2005; de lo que se infiere claramente que el sitio donde ocurrió el hecho fue en la casa del acusado de autos, tal y como se desprende de la inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de las declaraciones de la esposa del occiso cuando manifestó que ella fue junto con los funcionarios para allá y que en la reja había sangre, sustancia hemática que los funcionarios dejaron constancia en el acta y agregaron que en el interior del inmueble en un en base de color negro había una franela sumergida en el agua y al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo, asimismo, fue clara la ciudadana Angélica, esposa de la víctima cuando manifestó que el ciudadano Jesús Pavón quien fue la persona junto con el acusado quienes estaban ese día del hecho con el occiso, al darle la noticia de su esposo le dijo que cuando fueron a dejar al acusado en su casa, se puso a discutir con el occiso y el acusado sacó un cuchillo y lo apuñaló y se fue huyendo en una bicicleta; de tal manera que con la declaración del deponente, aunado a las declaraciones de la esposa del occiso y la referida al funcionario investigador que conversó con la esposa del acusado en su propia residencia, además de la documental referida a la inspección técnica en dicho inmueble del acusado se demostró claramente que el occiso identificado como JOSE DOMINGO GUTIERREZ VÁSQUEZ, recibió la herida que le ocasionó la muerte en casa del acusado y digo que quedó demostrado, por cuanto el acusado una vez que comete el hecho se desapareció de la zona, siendo él una de las personas que estaba con el occiso el día del hecho junto con el señor Jesús Pavón, pues fue conteste la esposa del occiso ciudadana María Angélica, cuando manifestó que el día de los hechos el acusado junto con el ciudadano Jesús Pavón lo buscaron en su casa, que ella vio al acusado en el interior del vehículo (camión) a los fines de hacer una negociación de un vehículo y que es en horas de la noche cuando regresa el señor Jesús Pavón cuñado del acusado y le manifiesta a la ciudadana María Angélica, esposa del occiso, que cuando fueron a dejar al acusado en su casa surgió una discusión entre ellos y el ciudadano acusado Bastos Carrillo sacó un cuchillo y lo apuñaló; elementos indicativos que al ser analizados y concatenados con las deposiciones antes citadas, aunado a la inspección técnica en casa del acusado, donde se dejó constancia que existía en la reja una mancha de color pardo rojizo en proyección de escurrimiento, es decir había sustancia hematica, y en el interior de la vivienda frente al lavadero se localizaron dos envases en material sintético de color blanco y negro sin inscripción alguna, apreciándose en el envase de color negro una franela de color blanco y cuello verde, sumergida en agua, la cual al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo, lleva a la convicción de la participación del acusado en el delito atribuido por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide. De la declaración del Funcionario (sic) LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.351 .653, quien sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentado, le es puesto de manifiesto LA INSPECCION TECNICA NUMERO 660, DE FECHA 21-05-2005, INSERTA EN LE FOLIO 24 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y expuso lo siguiente: eso fue le 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia, me traslade la vigía (sic), porque ingreso (sic) una persona de sexo masculino por herida, se observo (sic) una apersona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el publico (sic), estaba sin signos vitales en un cama metálica, el otro funcionario tiene como 7 años que renuncio (sic), es todo DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS; puesto de manifiesto LA INSPECCION TECNICA NUMERO 660. DE FECHA 21-05-2005, INSERTA EN LE FOLIO 24 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; manifestó: Que eso fue el 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia , se trasladó al vigía (sic), porque ingresó una persona de sexo masculino por herida, se observo (sic) una persona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el publico (sic), estaba sin signos vitales en un cama metálica, el otro funcionario tiene como 7 años que renunció, que ratificaba el contenido y firma, que él (el deponente) se enteró de los hechos porque estaba de guardia, supo de la entrada de la persona la hospital, que se traslada a verificar el ingreso y efectivamente si les dijeron de su ingreso, sostuvieron entrevista con una persona que les dijo que estaba en el momento del hecho el victimario y la víctima, Jesús pavón (sic) les dijo que estaba con esa persona en el momento del hecho, lo llevaron para que rindiera declaración y él lo dejó plasmado en una acta, que él (el deponente) fue en compañía de Luis labrador (sic), que el medico (sic) le dijo que había ingresado una persona con herida punzo penetrante y estaba en la morgue, que vio una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal, lo que le observó una fue una herida por arma blanca, pero algo mas de interés criminalístico no, indagaron al llegar allá, y una persona les manifestó que había un apersona que estaba en el momento de los hechos, que había salido por un negocio de un vehiculo pero al llegar a la casa del señor bastos (sic) ésta persona (Bastos) saca un cuchillo y lo hiere y que salió herido Pavón porque trato (sic) de mediar y lo hirió en un dedo, que él estaba en el hospital, el señor Jesús de la cruz (sic), si el se identificó, y firmó el acta, que él (el deponente) no presenció los hechos, él (el deponente) estuvo en el hospital del vigía (sic), no recabó evidencias en el hospital, pavón (sic) le manifestó a él (al deponente) lo sucedido y él (el deponente) lo plasmó en el acta, 20-05-2005, que estaba de guardia, él (el deponente) me trasladó al hospital pero no recuerda la hora, que fue en la madrugada, es todo; asimismo manifestó el funcionario deponente que él era el funcionario investigador, que si entrevistó a pavón (sic), él (refiriéndose a Jesús Pavón) manifestó que estaba en compañía de la víctima y el victimario salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José bastos (sic), fue que ocurrió el hecho, que bastos entro (sic) a la casa, salio (sic) un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato (sic) de mediar y resulto (sic) herido en un dedo; testimonial que adminiculada con la documental suscrita por el deponente coincide cuando de la lectura de la documental signada con el N° 660 de fecha 21 de Mayo de 2.005, correspondiente a una Inspección N° 660, cuyo Encabezamiento (sic) se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Sala Técnica. Expediente Número G-850998; al darle lectura a la presente Acta (sic), se observa en su contenido, entre otras circunstancias, que en esa misma fecha, siendo las 02:05 horas de la madrugada, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por Funcionarios (sic) AGENTES LUIS ERNESTO LABRADOR Y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II DE EL VIGIA. BARRIO SAN ISIDRO. EL VIGIA ESTADO MERIDA, lugar en el cual se acordó practicar inspección ocular, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista, ni a la intemperie, no se permite el acceso al público, luz artificial y clara visibilidad, todos estos aspectos para el momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía Estado (sic) Mérida, ubicado en la dirección antes mencionada, lugar de nuestro interés, se observa sobre una camilla móvil, el cuerpo de una persona adulta, del sexo masculino, con el rostro orientado hacia arriba, de cubito dorsal, con las extremidades superiores extendidas paralelas al cuerpo y las inferiores totalmente extendidas, contextura fuerte, tez blanca, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas separadas, nariz pequeña, orejas pequeñas adosadas, boca grande, labios gruesos, mentón agudo de 1,82 cm de estatura, desprovisto de vestimenta. Al ser examinado minuciosamente, se le aprecia una herida cortante de bordes regulares en el límite de la región costal y región pectoral lado derecho, de 4,5 cm., de longitud, con una sutura de tres puntos de nylon, se realiza la respectiva necrodactilia y se fija fotográficamente; igualmente adminiculada la presente declaración del deponente con parte de lo manifestado por la ciudadana MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO, (ESPOSA DEL OCCISO), cuando refirió, que el día de los hechos fueron a buscar en su casa (casa de la señora Angélica) al occiso, los ciudadanos Jesús Pavón y Bastos Carrillo a los fines de ir a comprar un vehículo y es en horas de la noche que el Ciudadano (sic) Jesús Pavón llega a su casa para informarle que había ocurrido un accidente a su esposo, comentándole que cuando ya regresaban de lo que estaban haciendo y fueron a llevar al Ciudadano (sic) Bastos Carrillo a su casa, y allí surge una discusión entre ellos, es decir entre Bastos Carrillo y el hoy occiso y es donde el acusado entra a su casa y saca un cuchillo y hiere al hoy occiso, para que momentos después fallezca en virtud de dicha herida; asimismo es pertinente citar parte de lo manifestado por el Ciudadano (sic) JAVIER ULICES MORENO SALAS, cuando en parte de su declaración manifestó que él se encontraba frente al hospital y observa que llega un camión y que le pareció raro y que escucha la voz de “Nene” (así le decían al occiso) y que al preguntarle que le había pasado, en la ambulancia le dijo que había sido un accidente, que dejara eso tranquilo que eso fue con Chepe (así le decían al acusado) y Jesús Pavón y que cuando llegaron al hospital le dieron los primeros auxilios y murió, que él le dijo que estaba con Chepe y con Jesús, que él (el occiso) estaba consciente, que el occiso era su compadre y que Jesús era el jefe del occiso; que nombró a Carrillo, y también a Pavón, él (refiriéndose al occiso) dijo que arreglaba ese problema con Jesús y carrillo (sic) indicativo suficiente para determinar que el acusado de autos y el ciudadano Jesús Pavón (cuñado del acusado) fueron las personas que salieron el día de los hechos con el hoy occiso, y cuando se disponían al regreso y fueron a dejar al Ciudadano (sic) José Bastos (acusado) a su casa, surgió una discusión entre el acusado y el hoy occiso y es cuando el acusado ingresa a su vivienda y saca un cuchillo y lo hiere, herida que le causa la muerte, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide, es donde efectivamente el Juzgador realizó un razonamiento judicial valido y coherente según la Sana Critica, el cual deja constancia del indicio determinante directo asociado con el hecho ocurrido en el desarrollo del debate probatorio donde quedo (sic) demostrado el hallazgo de interés criminalístico de la sangre a pesar de ser removido el sitio del suceso. 3.- El indicio de móvil, en declaración rendida por el ciudadano JAVIER ULISES MORENO SALAS manifestó... “un 20-05-2005, un viernes, estaba con unos amigos del pueblo frente al hospital cuando veo un camión, se metió al revés, nos pareció raro, escuche la voz de nene, le pregunte que paso (sic), me dijo que un accidente, fuimos en la ambulancia desde Hernández hasta el vigía (sic), yo le dijo que había pasado y me dijo deje eso tranquilo, eso fue con chepe y Jesús pavón (sic), llegamos la hospital le dieron los primeros auxilios y murió, eso es lo que yo se, no conozco a chepe al señor pavón (sic) si porque yo me lleve su camión, hasta Hernández. De la deposición del ciudadano JAVIER ULICES MORENO SALAS; Que (sic) un 20-05- 2005, un viernes, estaba con unos amigos del pueblo frente al hospital cuando ve un camión, se metió al revés, les pareció raro, escuchó la voz de nene (así le decían al hoy occiso) le preguntó que pasó, le dijo que un accidente, fueron en la ambulancia desde Hernández hasta el vigía (sic), él (el deponente) le dijo que había pasado y le dijo deje eso tranquilo, eso fue con chepe y Jesús pavón (sic), llegaron al hospital le dieron los primeros auxilios y murió, que eso era lo que él (el deponente) sabía, que no conoce a chepe, que al señor pavón (sic) si porque él (el deponente) se llevó su camión, hasta Hernández, agregó el deponente, que él es mecánico, y que si estaba con unos amigos, frente al hospital en le sector la hoyada, que era un camión verde propiedad del señor pavón (sic), que si distinguía pavón (sic), que nene era su compadre José domingo (sic) Vásquez, que él (el occiso) no le hablaba, solo le dijo que o ayudara, que lo jodieron, lo subieron a la ambulancia para llevarlo al vigía (sic), que él (el deponente) lo acompañó en la ambulancia, que se imagina que el problema que se refería era la puñalada, no le dijo quien lo apuñaló solo le dijo tranquilo compadre que yo arreglo ese problemas, le dijo que estaba con Jesús y chepe, no le dijo con cual de los dos, asimismo manifestó el deponente que él estaba consciente, que si nombró a carrillo (sic), y también a pavón (sic), el dijo que arreglaba ese problema con Jesús y carrillo (sic), que él (el deponente) no estaba en el momento de los hechos, que salieron como a las 10:30 o 11:00 de la noche del ambulatorio, no recuerda, que no, que él no le dijo quien le quito la vida, solo dijo que arreglaba ese problema con ellos, también manifestó el deponente que si conocía a Jesús pavón (sic), era el jefe de domingo (sic), ellos trabajaban en un camión, lo distingue, que no sabe donde esta actualmente, que mas nunca lo volvió a ver, que él (el deponente) condujo el camión, regresó con el señor pavón (sic) y la esposa, que si, que era él, el mismo que el nene le dijo que arreglaría el problema, no le preguntó a pavón (sic) que fue lo que pasó, ni hablaron por el camino, él (el deponente) estaba era asustado, el murió en sus brazos, cuando lo estaban curando, que como 35 minutos manejó el camión, y no conversaron nada; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO, es coincidente en el sentido de que el día de los hechos fueron a buscar en su casa (casa de la señora Angélica) al occiso, los ciudadanos Jesús Pavón y Bastos Carrillo a los fines de ir a comprar un vehículo y es en horas de la noche que el Ciudadano (sic) Jesús Pavón llega a su casa para informarle que había ocurrido un accidente a su esposo, comentándole que cuando ya regresaban de lo que estaban haciendo y fueron a llevar al Ciudadano (sic) Bastos Carrillo a su casa, y allí surge una discusión entre ellos, es decir entre Bastos Carrillo y el hoy occiso y es donde el acusado entra a su casa y saca un cuchillo y hiere al hoy occiso, para que momentos después fallezca en virtud de dicha herida; asimismo adminiculada el testimonio del deponente con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MARQUES VIVAS, es coincidente cuando en parte de su declaración manifestó que cuando fue hacer la inspección en la morgue del Hospital, lugar donde se encontraba el hoy occiso entrevisto al ciudadano JESUS PAVON, quién era el que acompañaba el día de los hechos al occiso y al acusado y éste le manifestó que estaba en compañía de la víctima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entró a la casa, salió con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato (sic) de mediar y resulto (sic) herido en un dedo, igualmente suficiente para determinar que el acusado de autos y el ciudadano Jesús Pavón (cuñado del acusado) fueron las personas que salieron el día de los hechos con el hoy occiso, y cuando se disponían al regreso y fueron a dejar al Ciudadano (sic) José Bastos (acusado) a su casa, surgió una discusión entre el acusado y el hoy occiso y es cuando el acusado ingresa a su vivienda y saca un cuchillo y lo hiere, herida que le causa la muerte, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide, es donde efectivamente el Juzgador realizó un razonamiento judicial valido y coherente según la Sana Critica, el cual deja constancia del indicio determinante directo asociado con el hecho ocurrido en el desarrollo del debate probatorio donde quedo (sic) demostrado que efectivamente hubo un móvil entre estas dos personas en causarle un daño al occiso.4.- El indicio de responsabilidad, por cuanto el acusado de autos en la presente causa después de haber ocurrido el hecho se fue a la fuga en su bicicleta con el arma blanca, sin saber su paradero y después de tantos años es que se le libra una orden de captura para localizarlo en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos que ocurrieron el 20 de Mayo del 2005
Cabe destacar que en declaración rendida por la medico (sic) forense ROSALBA PENA en la cual le practico (sic) la autopsia al cadáver de sexo masculino de nombre José Domingo Gutiérrez ROSALBA FLORIDO PEÑA, (…), quien sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentada, le es puesta de manifiesto el protocolo de autopsia N 9700-134-A-228, de fecha 27-05-2005, ¡nserta en el folio 151 de la Pieza 1, expuso... si reconozco contenido y firma, voy hacer un resumen, ese día estaba como patólogo de guardia, por lo que practique en la morgue, un protocolo de autopsia a un cadáver de una persona que en vida respondía a José domingo (sic), un masculino de 28 años de edad, esta se divide de una parte externa y la parte interna, de cabello liso, no tenia lesión en el cuero cabelludo, no se observo (sic) lesión antigua ni reciente, el cerebro lo tenia un poco aumentado de tamaño que es lo que llamo (sic) edema cerebral, no observo (sic) lesión en su rostro, al llegar al tórax, este lo dividimos en anterior y superior, en la parte de la axilar derecha, observo (sic) una herida en forma oblicua, vi características de sutura, una herida que midió 5 CMS de longitud, tiene bordes de incisión, es una herida de tipo cortante, localizada en el tórax derecho, se vio sangre en el pulmón derecho, este estaba disminuido de tamaño, estaba pequeño, el del lado izquierdo estaba grande, y el corazón normal sin lesión, la herida que describo tiene la cabeza anatómicamente, tiene una cabeza un centro y una cola, tiene la cabeza superior y la cola inferior, se desplaza desde la izquierda, por lo que el objeto entro (sic), va desde la izquierda a la derecha en deceso oblicuo, de adelante hacia atrás de izquierda derecha, causa lesión en órganos mas bajo hace contacto con el hígado, y lo lesiona, en la cavidad abdominal hay sangre porque toco (sic) el hígado, tiene un recorrido intraorganico de 21 CMS, tuvo un recorrido ligeramente de izquierda a derecha oblicuo, perforo (sic) el hígado y el diafragma derecho, por lo que produjo una hemorragia, además vemos que pulmón se puso chiquitito, ni en la pelvis ni en la parte inferior se observaron heridas, como conclusión puedo decir que se produjo la muerte por herida de arma blanca.... en conclusiones la muerte se produjo por herida de arma blanca... DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ROSALBA FLORIDO PENA: puesta de manifiesto EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700-134-A-228, DE FECHA 27-05-2005, INSERTA EN EL FOLIO 151 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y expuso: Que si reconocía el contenido y firma, y que iba hacer un resumen, que ese día estaba como patólogo de guardia, por lo que practicó en la morgue, un protocolo de autopsia a un cadáver de una persona que en vida respondía a José domingo, un masculino de 28 años de edad, que ésta se divide de una parte externa y la parte interna, de cabello liso, no tenia lesión en el cuero cabelludo, no se observó lesión antigua ni reciente, el cerebro lo tenia un poco aumentado de tamaño que es lo que llama edema cerebral, no observó lesión en su rostro, al llegar al tórax, este lo divide en anterior y superior, en la parte de la axilar derecha, observó una herida en forma oblicua, vio características de sutura, una herida que midió 5 CMS de longitud, tiene bordes de incisión, es una herida de tipo cortante, localizada en el tórax derecho, se vio sangre en el pulmón derecho, este estaba disminuido de tamaño, estaba pequeño, el del lado izquierdo estaba grande, y el corazón normal sin lesión, la herida que describió tiene la cabeza anatómicamente, tiene una cabeza un centro y una cola, tiene la cabeza superior y la cola inferior, se desplaza desde la izquierda, por lo que el objeto entró, va desde la izquierda a la derecha en descenso oblicuo, de adelante hacia atrás de izquierda derecha, causa lesión en órganos mas bajo, que hizo contacto con el hígado, y lo lesiona, en la cavidad abdominal hay sangre porque tocó el hígado, tiene un recorrido intraorganico de 21 CMS, tuvo un recorrido ligeramente de izquierda a derecha oblicuo, perforó el hígado y el diafragma derecho, por lo que produjo una hemorragia, además vio que el pulmón se le puso chiquitito, ni en la pelvis ni en la parte inferior se observaron heridas, como conclusión pudo decir que se produjo la muerte por herida de arma blanca, agrega el deponente que el occiso era masculino, tenia una herida cortante en el tórax, cualquier elemento cortante que tenga filo pude causar esa herida, la herida fue localizada en el tórax derecho, en la parte axilar derecha, el recorrido es de izquierda a derecha, que él (el deponente) trabajó con el cadáver en la mesa, se comprometió el diafragma derecho y el hígado, que la causa de la muerte fue un aperada considerable de sangre producto a una hemorragia interna, que la muerte fue a raíz de la herida, que la hora exacta de la muerte no la puede decir, la puede poner de forma aproximada pero exacta no, y que eso se mide por su nivel de enfriamiento, que se aproxima hacia las 14:00 horas, asimismo manifestó el deponente que el edema cerebral ocurre porque el cerebro aumenta de tamaño, porque tuvo un baja de oxigeno, que éste viaja en la sangre, y que como tuvo perdida de sangre, eso hace que las neuronas se hinchen y es consecuencia directa del sangrado, que además los pulmones deben estar llenos de oxígeno por lo que se hinchan, se colocan gorditos, pero en este caso en particular, se presenta como la bomba de Elio, el se pone chiquitito por el cuerpo externo y por eso suturaron los médicos; testimonial que adminiculada con la documental suscrita por la deponente, mediante Oficio N° 9700-154-A 228-05, en Mérida 27 de Mayo de 2005, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación “El Vigía”. Expediente g-850.998 y donde se lee que quién suscribe, bajo de fe de juramento, informa que ha practicado la Autopsia Médico Legal del Cadáver de quién en vida respondía al nombre de GUTIERREZ VASQUEZ JOSE DOMINGO, (…), en la morgue del IAHULA, en la cual entre otras circunstancias apreció: Sexo: Masculino. Edad 28 años. Talla 182 cm. Nacionalidad Venezolana. Fecha de Muerte 20/05/05. Hora 12:00 PM. Fecha de Autopsia 21/05/05 Hora 02:15 PM. Médico Patólogo: Dra. Rosalba Florido Peña. Fecha de entrega de protocolo: 25/05/05. ABDOMEN: No se aprecian lesiones a tejidos óseos ni blandos. Estómago: Contenido líquido. Olor alcohólico (+) Hígado: Herida cortante en su cara superior Bazo, Páncreas, riñones e intestinos: Sin Lesiones. Hemoperitoneo. HALLAZGOS MEDICOS LEGALES DE LA AUTOPSIA: 1. Una herida cortante y penetrante al tórax, localizada en hemitorax derecho entre línea clavicular externa y axilar anterior 5% cm de longitud, de características incisas, oblicua, trayecto en descenso de izquierda a derecha de 21 cm de profundidad, produce lesión a diafragma derecho, hígado, provoca hemorragia interna de 4000cc. 2.- Atelectasia pulmonar derecha. 3.- Escoriación lineal en pierna derecha. 4. Equimosis de venopunción. CONCLUSIONES: Se trata de masculino de 28 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico, en relación con hemorragia interna, provocada por lesiones producidas por herida con arma blanca al tórax. Dra. Rosalba Florido Peña. Experto Profesional IV. Anatomopatólogo Forense; testimonial y documental que se valoran en conjunto y que adminiculada con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, coincide cuando éste manifestó; que eso fue el 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia , se trasladó al vigía (sic), porque ingresó una persona de sexo masculino por herida, se observo (sic) una persona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el publico (sic), estaba sin signos vitales en un cama metálica, aunado a la documental referida; asimismo adminiculado el testimonio del deponente con la documental referida a Una (sic) Acta de Inspección signada con el N° 660, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, y de su lectura se desprende entre otras circunstancias, que en esa misma fecha, siendo las 02:05 horas de la madrugada, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por Funcionarios (sic) AGENTES LUIS ERNESTO LABRADOR Y LUIS ALBERTO MARQUEZ en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II DE EL VIGíA. BARRIO SAN ISIDRO. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó practicar inspección ocular, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista, ni a la intemperie, no se permite el acceso al público, luz artificial y clara visibilidad, todos estos aspectos para el momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía Estado (sic) Mérida, ubicado en la dirección antes mencionada, lugar de nuestro interés, se observa sobre una camilla móvil, el cuerpo de una persona adulta, del sexo masculino, con el rostro orientado hacia arriba, de cubito dorsal, con las extremidades superiores extendidas paralelas al cuerpo y las inferiores totalmente extendidas, contextura fuerte, tez blanca, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas separadas, nariz pequeña, orejas pequeñas adosadas, boca grande, labios gruesos, mentón agudo de 1,82 cm de estatura, desprovisto de vestimenta. Al ser examinado minuciosamente, se le aprecia una herida cortante de bordes regulares en el límite de la región costal y región pectoral lado derecho, de 4,5 cm., de longitud, con una sutura de tres puntos de nylon, se realiza la respectiva necrodactilia y se fija fotográficamente; en consecuencia de lo anterior, este juzgador le otorga pleno valor probatorio tanto al testimonio de la deponente, como a la documental suscrita por ella, trátese de una experto profesional en el área de Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y así se decide, es donde efectivamente el Juzgador realizó un razonamiento judicial valido y coherente según la Sana Critica, el cual deja constancia del indicio determinante directo asociado con el hecho ocurrido en el desarrollo del debate probatorio quedo (sic) demostrado que el medio utilizado para la consumación del delito es un arma blanca de uso domestico, en la cual se encuentra en cocinas, es decir que el acusado agarro (sic) el cuchillo de la cocina y con el mismo apuñaleo al occiso sin mediar palabras.

CAPITULO IV
PETITORIO

Con el debido respeto a la Corte de Apelaciones es por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicita declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano JOSE BASTOS CARRILLO, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, signada con el N° 3J-5J22-P- 2005-0008, de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2013 y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado JOSE BASTOS CARRILLO a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 deL Código penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DOMINGO UTIERREZ VASQUEZ. Toda vez que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y esta perfectamente motivada al establecer el Juzgador con presunción los medios de pruebas evacuados en el debate oral y publico que le llevaron al conocimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos y por ente a la sentencia condenatoria.”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Previo al pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, debe precisarse cuál o cuáles son los aspectos de la sentencia dictada por el Tribunal a quo que son impugnados por el recurrente de autos, a fin de dictar una decisión acorde a derecho, ajustada al planteamiento del caso concreto.

Así, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, versa respecto de su disconformidad con la decisión condenatoria proferida por el Tribunal a quo, en contra de su defendido, mediante la cual lo declaró culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión.

Para fundamentar dicho recurso, el apelante indica los numerales 2 y 3 del artículo 444, pero en ninguno de los casos expresa, en cuanto al numeral 2 del mencionado artículo, si se trata de falta de motivación, o de contradicción o ilogicidad manifiesta en ésta, siendo que se trata de vicios distintos que deben ser alegados de forma separada, por ser incluso excluyentes entre sí (verbigracia, no pueden calificarse de contradictorios los fundamentos que se denuncian no expresados en la sentencia).

De igual forma, al referirse al numeral 3 del artículo 444 del Código Adjetivo – atinente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión – el recurrente no indica a cual forma sustancial hace referencia, cómo habría sido quebrantada u omitida en el caso concreto de autos, y por qué se habría producido la indefensión de su patrocinado.

Tal situación, se traduce en una evidente falta de técnica recursiva atendiendo a que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado, indicando concreta y separadamente cada uno de los motivos en los que se funda, así como la solución que se pretende, a efecto del correcto entendimiento de los alegatos que se esgrimen, atendiendo a la competencia limitada que se atribuye al Tribunal de Alzada en el artículo 432 eiusdem.

En este sentido, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, planteando separada y concretamente cada motivo de denuncia, no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela (en acatamiento a lo dispuesto por el referido artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal) y sea admisible el recurso intentado.

Así, de la revisión del escrito de apelación, se observa que el recurrente realiza diversos señalamientos y comparaciones respecto de las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, presentando sus propias conclusiones respecto de las mismas, pero sin indicar en qué habría consistido el error cometido por el Tribunal a quo o el vicio que considera que afecta la motivación de la decisión, limitándose a señalar las contradicciones que a su decir, aprecia entre los contenidos de las pruebas.

A efecto de, como ya se indicó, dar respuesta y garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, esta Alzada extrae que, atacándose la valoración de las pruebas, los hechos fijados con basamento en tal valoración y alegándose la existencia de contradicciones entre deponentes, era la intención del recurrente denunciar la contradicción en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procederá a realizar la revisión de los argumentos empleados por el A quo respecto de las mismas, a fin de determinar si tales fundamentos son coherentes y armónicos, así como suficientes, para sostener la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, debe advertir igualmente la Alzada, que se aprecia que el recurrente pretende la reexaminación de las pruebas por parte de este Tribunal Colegiado, no siendo ello de su competencia, pues como se ha indicado en anteriores oportunidades, esta Alzada no puede entrar a valorar las pruebas objeto del debate, dado que ello corresponde al Juez de Juicio, atendiendo al principio de inmediación. Lo realizable es un control sobre los fundamentos empleados por el Tribunal de Instancia y sobre la forma como éste abordó la valoración de las pruebas, a fin de determinar si se cumplió con los parámetros señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario se aprecia la existencia del vicio señalado.

2.- Respecto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Corte, siguiendo a la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que existe “contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sentencia Nº 28, del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República).

También se ha indicado que la contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que, al ser contrastados, se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Por otra parte, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, señaló que “en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”

De forma que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva del fallo, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En el caso de autos, como se extrajo ut supra del escrito de apelación, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, basándose en que existen divergencias entre los dichos de algunos de los deponentes llamados al juicio oral.

Ahora bien, atendiendo al principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, como ya se indicó anteriormente, no puede pretender el recurrente que la Alzada descienda a conocer respecto del contenido de la prueba, efectuando comparaciones que lleven al establecimiento de hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia, pues ello le está vedado.

Lo censurable, ha indicado esta Corte, es el razonamiento que el Tribunal de Juicio haya realizado respecto de las pruebas presentadas en el debate probatorio, debiendo señalar la defensa en qué radica la contradicción que alega, respecto de esos fundamentos y razones expresadas por la recurrida, y no en cuanto a los dichos de los testigos evacuados. De manera que la contradicción en la motivación, como vicio de la sentencia definitiva, debe versar sobre los razonamientos esgrimidos por el A quo en su fundamentación, en tanto los mismos sean contradictorios; es decir, que se anulen entre sí; o, por otra parte, porque tales fundamentos no sean conciliables con lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, haciendo inejecutable al mismo.

3.- En el caso sub iudice, la recurrida en primer lugar señala las pruebas que fueron llevadas al debate oral, procediendo a continuación a transcribir el contenido de las mismas, para seguidamente a cada transcripción, realizar un análisis de su contenido y una comparación con otros medios de prueba evacuados en el contradictorio.

En este sentido, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

“1.- DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO REINALDO BELTRAN ATUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.253, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentado, una vez puesta de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 473 inserta al folio 09 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Esa diligencia fue en el 2005, no recuerdo exactamente qué sucedió allí, es una inspección técnica que hizo Clemente García, yo la suscribí porque lo acompañé, pero la hizo él, recuerdo que fue un homicidio, fuimos a una residencia y se dejó constancia de presunta sustancia hemática, es todo”. El Ministerio Público preguntó: “¿Ratifica contenido y firma? Reconozco mi firma pero el inspector Clemente es quien le podría dar más información. ¿Recuerda la dirección del sitio del suceso? No recuerdo. ¿Cómo es el sitio? Es un sitio cerrado donde se hizo la inspección. ¿Qué consiguen de interés criminalístico? Solo presunta sustancia hemática, o sangre adheridas a un recipiente y una reja. ¿Dónde queda ubicada esa reja? Creo que en la parte posterior de la vivienda, no recuerdo ahorita. ¿Esa mancha hemática está por adentro o afuera de la reja? No recuerdo, es todo”. La defensa preguntó: “¿Dónde se encontraba usted el 20-05-2005 de 11 a 12 de la noche? La diligencia tiene la hora, no la recuerdo, pero me imagino que en la dirección que allí dice. ¿A qué hora llegó usted al sitio de los hechos? Todo eso tiene que buscarlo en el acta, imposible yo recordar horas ahorita. ¿A qué hora ingresó el occiso al ambulatorio? Eso no tiene nada que ver con la diligencia que suscribí. ¿Usted obtuvo alguna prueba material recolectada en el sitio de los hechos? En la inspección dice que ese día se recabaron muestras de sangre que fueron colectadas y debidamente rotuladas para la experticia. ¿Se determinó a quien pertenecían esas muestras de sangre? Debe estar en el expediente la experticia de la muestra. ¿Usted recabó algún arma en el sitio del hecho? La inspección es muy clara, solo dice que se recabaron dos manchas de sustancia hemática, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO REINALDO BELTRAN ATUESTA; una vez puesta de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 473 inserta al folio 09 de la Pieza I de la presente causa, expuso: que esa diligencia fue en el 2005, no recuerda exactamente qué sucedió allí, es una inspección técnica que hizo Clemente García, que él (el deponente) la suscribió porque lo acompañó, pero la hizo él, recuerda que fue un homicidio, fueron a una residencia y se dejó constancia de presunta sustancia hematica, que él (el deponente) reconocía su firma pero que el inspector Clemente es quien podría dar más información; que él no recordaba la dirección, que no recordaba como era el sitio, que era un sitio cerrado, que se consiguió de interés criminalístico se consiguió presunta sustancia hemática o sangre adheridas a un recipiente y una reja; que en la inspección se recabaron muestras de sangre, que fueron colectadas y debidamente rotuladas para la experticia; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario CLEMENTE GARCÍA RAMÍREZ, es coincidente en cuanto fueron los dos funcionarios que se apersonaron al sitio del suceso y suscribieron el acta, quién manifestó que se trataba de una inspección Ocular de fecha 21-05-05 la cual se realizó donde se cometió un delito de acción pública, un homicidio, que se describe la residencia donde ocurrió el hecho, que se colectó en el porche una sustancia hemática, y que ya había sido modificada del sitio de suceso y se colecto un tobo con una franela, agregó el funcionario Clemente García que la inspección es del 21 de mayo del 2005; fue al sitio del hecho con el agente Reinaldo Beltrán, en el sector Hernández, en un inmueble de tipo cerrado; se colectó de interés criminalístico una franela, la modificación del sitio se da por cuanto había humedad, y el escurrimiento de sangre en uno de los peldaños de la reja; hubo modificación del sitio ya que el piso estaba limpio, había humedad no por el ambiente, sino que limpiaron el sitio; que la propietaria estaba en el inmueble cuando realizó la inspección y lo dejó plasmado en el acta policial; para ese momento se entrevistó con la señora y le manifestó que vivía con su pareja y sus hijos; que la pareja era el acusado; que él era el investigador del caso; la sustancia hemática estaba por escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche; asimismo adminiculada la presente testimonial con la documental suscrita por el deponente coincide cuando de la lectura de la documental signada con el N° 473 de fecha 21 de Mayo de 2.005, correspondiente a una Acta de Inspección N° 473, cuyo Encabezamiento se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Política Interior y Seguridad Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de la Fría (B) La Fría, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira a Los Veintiún Días del Mes de Mayo del Año 2005. Delito Contra Las Personas. Investigación Número G-850998; al darle lectura a la presente Acta, se observa en su contenido, entre otras circunstancias, que en esa misma fecha, a las siete horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Inspector García Ramírez Clemente y Agente Reinaldo Beltrán Atuesta, adscritos a la Sub Delegación Estadal de la Fría, en Barrio el Chocho, Casa Número Ciento Noventa y Nueve, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, lugar donde se acordó realizar la Inspección y que se deja constancia de lo siguiente: “ Trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni al libre acceso, correspondiente a una residencia del tipo familiar, ubicada en la dirección arriba descrita, la cual se encuentra conformada en paredes de bloque, revestidas y pintadas en color blanco, piso en cemento y techo en acerolit, su fachada principal se encuentra conformada y protegida su vía de acceso por rejas en metal de color verde, protegiendo el porche, dos ventanas en metal pintado en color verde, del tipo batiente, en la parte inferior a la calle principal presenta una vía de acceso hacia el interior de la misma en una construcción en bloque sin revestir ni pintar, protegida su vía de acceso por una lámina de zinc, encontrándose vegetación abundante, la vía principal al interior del inmueble se aprecia con humedad y en estado de limpieza el área del piso, revisado minuciosamente se localiza en el, tercer peldaño de la reja lado contrario al abrir la puerta principal, reja, se aprecia una mancha de color pardo rojizo en proyección de escurrimiento, se conforma el inmueble en un pasillo en cemento pulido y protegida la entrada a la vivienda por una puerta en metal de color verde del tipo un ala, dando acceso a la sala, al norte de la sala se localizan dos vías de acceso protegidas en puertas de metal de color verde dando acceso hacia las habitaciones, la habitación principal, la segunda habitación, frente a las mismas, en sentido sur a la sal se aprecia el área que da acceso hacia la cocina con la vía de acceso descubierta, de igual manera se localiza una puerta en metal de color azul, permitiendo el acceso a la parte posterior del inmueble donde se localiza el área del baño, lavadero, un pasillo amplio y un cubículo utilizado como depósito protegida su vía de acceso por una puerta en metal de color marrón, ambas partes de la residencia presenta vegetación abundante y el sitio en desorden; asimismo frente al lavadero se localiza dos envases en material sintético de color blanco y negro sin inscripción alguna, apreciándose en el envase de color negro una franela de color blanco y cuello verde, sumergida en agua, la cual al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo, siendo colectada…… al final del acta se lee Terminó, se leyó y estando conformes firman…… LOS COMISIONADOS. TSU CLEMENTE GARCÍA RAMÍREZ, INSPECTOR Y REINALDO BELTRÁN ATUESTA, AGENTE.; igualmente, es pertinente citar parte de la declaración de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ SOTO, esposa del occiso, quién parte de su declaración manifestó que el Ciudadano Jesús Pavón cuando llegó a su casa a informarle lo ocurrido le dijo que cuando fueron a dejar al señor carrillo (el acusado) en su casa, él se puso a discutir con domingo pero Bastos (acusado) sacó un cuchillo y lo apuñaló, él le dijo (refiriéndose al señor Jesús Pavón) que se fue en una bicicleta huyendo; que el acusado vivía en la calle 28 donde ocurrieron los hechos, que ella (María Angélica Gómez) fue con la PTJ para allá, en la reja había sangre, él (refiriéndose al acusado) vivía ahí con la señora mariana, en la casa del señor (refiriéndose al acusado) donde ocurrieron los hechos, Jesús le dijo que fue allí, que eso fue en el 2005; de lo que se infiere claramente que el sitio donde ocurrió el hecho fue en la casa del acusado de autos, tal y como se desprende de la inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de las declaraciones de la esposa del occiso cuando manifestó que ella fue junto con los funcionarios para allá y que en la reja había sangre, sustancia hemática que los funcionarios dejaron constancia en el acta y agregaron que en el interior del inmueble en un en base de color negro había una franela sumergida en el agua y al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo, asimismo, fue clara la ciudadana Angélica, esposa de la víctima cuando manifestó que el ciudadano Jesús Pavón quien fue la persona junto con el acusado quienes estaban ese día del hecho con el occiso, al darle la noticia de su esposo le dijo que cuando fueron a dejar al acusado en su casa, se puso a discutir con el occiso y el acusado sacó un cuchillo y lo apuñaló y se fue huyendo en una bicicleta; de tal manera que con la declaración del deponente, aunado a las declaraciones de la esposa del occiso y la referida al funcionario investigador que conversó con la esposa del acusado en su propia residencia, además de la documental referida a la inspección técnica en dicho inmueble del acusado se demostró claramente que el occiso identificado como JOSÉ DOMINGO GUTIERREZ VÁSQUEZ, recibió la herida que le ocasionó la muerte en casa del acusado y digo que quedó demostrado, por cuanto el acusado una vez que comete el hecho se desapareció de la zona, siendo él una de las personas que estaba con el occiso el día del hecho junto con el señor Jesús Pavón, pues fue conteste la esposa del occiso ciudadana María Angélica, cuando manifestó que el día de los hechos el acusado junto con el ciudadano Jesús Pavón lo buscaron en su casa, que ella vio al acusado en el interior del vehículo (camión) a los fines de hacer una negociación de un vehículo y que es en horas de la noche cuando regresa el señor Jesús Pavón cuñado del acusado y le manifiesta a la ciudadana María Angélica, esposa del occiso, que cuando fueron a dejar al acusado en su casa surgió una discusión entre ellos y el ciudadano acusado Bastos Carrillo sacó un cuchillo y lo apuñaló; elementos indicativos que al ser analizados y concatenados con las deposiciones antes citadas, aunado a la inspección técnica en casa del acusado, donde se dejó constancia que existía en la reja una mancha de color pardo rojizo en proyección de escurrimiento, es decir había sustancia hemática, y en el interior de la vivienda frente al lavadero se localizaron dos envases en material sintético de color blanco y negro sin inscripción alguna, apreciándose en el envase de color negro una franela de color blanco y cuello verde, sumergida en agua, la cual al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo, lleva a la convicción de la participación del acusado en el delito atribuido por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ SOTO; MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.613.570, Representante de la Victima, quien sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentada, sobre los hechos expuso lo siguiente: “ el 20-05-2005, en horas de la mañana se acerco a mi casa Jesús pavón en un camión fue a buscar a mi esposo para llevarlo al vigía, a compara una camioneta, mi esposo salio y le dijo que no iba a ir, pero como a las 04:00 volvió y lo invito, lo convido al pueblo buruquia, el le dijo que se iba a cambiar, y que lo buscara mas tarde, el señor carrillo iba en el medio, el se subió y se fueron a comprar la camioneta, yo llame a mi hermana en la noche, y le dije que fuéramos a dar una vuelta, a ver si veíamos a mi esposo, vi a la esposa de su compañero con quien se fue y le pregunte si los había visto, pero me dijo que no habían llegado que mas tarde, me fui a mi casa, como a las 10:30 llegaron mi esposo iba manejando, y el señor carrillo al otro lado de la puerta, y Jesús pavón en la otra puerta, como lo vi bajar me tranquilice, pero escuche de nuevo la corneta, el señor Jesús me llamo y me dijo que mi esposo había tenido un accidente, que la ambulancia lo bajo, el señor Jesús llego a la casa me aviso, yo me subí al camión, iba el señor Jesús y su esposa, le pregunte que paso?, me dijo: fuimos a dejar al señor carrillo en su casa, el se puso a discutir con domingo pero bastos saco un cuchillo y lo apuñalo, el me dijo que se fue en una bicicleta huyendo, en el vigía estaba el señor Juan Contreras, Wilmer Contreras y Javier moreno, me baje del camión y el señor Contreras me dice prepárese para lo peor, el me dijo que la puñalada fue fuerte y le perforo un pulmón, al rato me dijeron la esposa del apuñaleado que se suba a la ambulancia que vamos a Mérida, después salio el portero y me dice la señora de la ambulancia que se retire que el apuñaleado murió, en ese momento el Dr. del hospital me pregunto si yo era su pareja, le dije que si que paso?, Javier me dijo que había hablado con el y que había sido José bastos carrillo, quien lo hirió, fue una pequeña discusión el lo apuñalo y se dio a la fuga, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “mi esposo, era chofer del señor Jesús pavón, fue a buscarlo a compara la camioneta a burquia, me dijo que iba con Jesús y carrillo chepe, yo abrí la ventana y vi manejando a Jesús, chepe en ele medio y mi esposo que se subió, el señor carrillo iba en el centro y el señor Jesús manejando, si mariana es la esposa de Jesús pavón, fuimos a su casa y le pregunte si ya habían llegado, yo llegue como alas 08:00 o 08:30, llego el señor Jesús toco corneta, Salí y me dijo que a mi esposo le había pasado un accidente, no sabia que lo habían apuñalado, yo le pregunte al señor Jesús que había pasado y el me dijo que tuvo un incidente con José bastos carrillo y lo apuñalo se fue con el cuchillo en una bicicleta, “chepe” es quien esta aquí presente José bastos carrillo, cuando llegue la hospital estaba vivió, no pude hablar con el, me dijeron que lo iban a llevar a Mérida porque la herida era grande, la persona que dice Jesús que fue el José bastos carrillo, el lo aseguro, Jesús dice que estaba hay y lo vio todo, no se porque lo apuñalo, lo que dijo Jesús era que habían discutido, no se porque, es todo”. A PREGUNTAS DE LA PARTE QUERELLANTE, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “ si estoy segura que Jesús me dijo que había sido José bastos carrillo chepe, yo le dije que me acompañara a llevarlo porque su esposa es celosa, pero cuando fuimos a llevarlo, el saco el cuchillo y lo apuñalo yo me metí y me hirió un dedo, si el se dio a la fuga, el señor Jesús y mariana, declararon y salio la orden de aprehensión, José domingo Gutiérrez es el nene mi pareja, es todo”.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: no estuve presente en el hecho estuve en mi casa, yo me encontraba en le hospital del vigía, porque estaba mi esposo, pero no me dejaron verlo, porque iban para Mérida después me dijeron que había fallecido, no estuve porque el señor Jesús primero me aviso, y después me llevo al hospital a verlo, no se la hora que era se que era de noche, no yo no estaba en la honda estaba a las once de la noche en el vigía, en le hospital porque mi esposo estaba herido, no tengo conocimiento exacto de la hora que Salí, solo Salí y me traslade con el señor Jesús al hospital, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: si el era chofer del señor pavón, el cargaba fresas a Valencia y Caracas, el viernes fue a buscarlo para llevarlo al buruquia, a comprar una camioneta, si yo conocía a bastos, el tenia una moto negra y le dije que llevara a mi hija ala colegio y le la llevo, si lo conocía, yo no tenia amistad con el, mi esposo si, el señor bastos es cuñado de Jesús pavón, no se donde esta actualmente pavón, se fueron del pueblo, se fueron como a los 6 mese de haber ocurrido el hecho, no vivía tan cerca, como a una calle d el sector, el acusado vivía en la calle 28 donde ocurrieron los hechos, yo fui con la PTJ para allá, en la reja había sangre, el vivía hay con la señora mariana, en la casa del señor ocurrieron los hechos, Jesús me dijo que fue allí, si eso fue en el 2005, hasta el día de hoy lo vuelvo a ver al señor bastos carrillo, Javier moreno es quien acompaño ami esposo en la ambulancia, no el no la conducía estaba con otros amigos, afuera del hospital escucho a mi esposo, y al verlo lo ayudo, lo revisaron y el lo acompaño hasta el vigía, si Javier esta afuera, es todo”.

De la deposición de la Ciudadana MARIA ANGELICA GOMEZ SOTO; Clara, objetiva y convincente quién refirió que el 20-05-2005, en horas de la mañana se acerco a su casa Jesús pavón en un camión, fue a buscar a su esposo para llevarlo al vigía, a comprar una camioneta, su esposo salió y le dijo que no iba a ir, pero como a las 04:00 volvió y lo invitó, lo convidó al pueblo buruquia, él le dijo (refiriéndose a su esposo, hoy occiso) que se iba a cambiar, y que lo buscara mas tarde, el señor Carrillo (refiriéndose al acusado) iba en el medio, él (refiriéndose a su esposo hoy occiso) se subió y se fueron a comprar la camioneta, ella (la deponente) llamó a su hermana en la noche, y le dije que fueran a dar una vuelta, a ver si veían a su esposo, vio a la esposa de su compañero con quien se fue y le preguntó si los había visto, pero le dijo que no habían llegado que mas tarde, se fue a su casa, como a las 10:30 llegaron, su esposo iba manejando, y el señor carrillo al otro lado de la puerta, y Jesús pavón en la otra puerta, como lo vio bajar se tranquilizó, pero escuchó de nuevo la corneta, el señor Jesús la llamó y le dijo que su esposo había tenido un accidente, que la ambulancia lo bajó, el señor Jesús llego a la casa le avisó, ella (la deponente) se subió al camión, iba el señor Jesús y su esposa, le preguntó que paso?, le dijo: que fueron a dejar al señor carrillo en su casa, él (refiriéndose a Carrillo-acusado), se puso a discutir con domingo pero Bastos (acusado) sacó un cuchillo y lo apuñaló, él (refiriéndose a Jesús) le dijo que se fue en una bicicleta huyendo, en el vigía estaba el señor Juan Contreras, Wilmer Contreras y Javier moreno, se bajó (la deponente) del camión y el señor Contreras le dijo prepárese para lo peor, el le dijo que la puñalada fue fuerte y le perforó un pulmón, al rato le dijeron (a la deponente) esposa del apuñaleado que se suba a la ambulancia que iban a Mérida, después salió el portero y le dijo la señora de la ambulancia que se retirara que el apuñaleado murió, en ese momento el Dr. del hospital le preguntó (a la deponente) si ella era su pareja, le dijo que si, que paso?, Javier le dijo que había hablado con él y que había sido José bastos carrillo, quien lo hirió, que fue una pequeña discusión él (refiriéndose al acusado) lo apuñaló y se dio a la fuga, agrega la deponente que su esposo, era chofer del señor Jesús pavón, fue a buscarlo a comprar la camioneta a burquia, le dijo que iba con Jesús y carrillo “chepe”, que ella (la deponente) abrió la ventana y vio manejando a Jesús, “chepe” (el acusado) en el medio y su esposo que se subió, el señor carrillo iba en el centro y el señor Jesús manejando, que mariana es la esposa de Jesús pavón, fueron a su casa y le preguntó si ya habían llegado, y que ella (la deponente) llegó como alas 08:00 o 08:30, llegó el señor Jesús tocó corneta, Salió (la deponente) y le dijo que a su esposo le había pasado un accidente, no sabia que lo habían apuñalado, ella (la deponente) le preguntó al señor Jesús que había pasado y él (el señor Jesús) le dijo que tuvo un incidente con José Bastos Carrillo y lo apuñaló y que se fué con el cuchillo en una bicicleta, que “chepe” es quien esta aquí presente José bastos carrillo, que cuando llegó al hospital estaba vivo, pero que no pudo hablar con él, le dijeron que lo iban a llevar a Mérida porque la herida era grande, la persona que dice Jesús que fue es él, es José Bastos Carrillo, que él (el señor Jesús) lo aseguró, Jesús dijo que él estaba ahí y lo vio todo, que no sabe (la deponente) porqué lo apuñaló, lo que dijo Jesús era que habían discutido, no sabe porqué, asimismo manifestó la deponente que si estaba segura que Jesús le dijo que había sido José Bastos Carrillo “chepe”, ella (la deponente) le dijo que la acompañara a llevarlo porque su esposa es celosa, que cuando fueron a llevarlo, el sacó el cuchillo y lo apuñaló que él (el señor Jesús) se metió y lo hirió en un dedo, que él (refiriéndose al acusado) se dio a la fuga, que el señor Jesús y Mariana, declararon y que salió la orden de aprehensión, que José domingo Gutiérrez es el “nene”, su pareja, que ella (la deponente) no estuvo presente en el hecho, estuvo en su casa, ella (la deponente) se encontraba en el hospital del vigía, porque estaba su esposo, pero no la dejaron verlo, porque iban para Mérida después le dijeron que había fallecido, que no estuve porque el señor Jesús primero le avisó, y después la llevó al hospital a verlo, no sabe la hora que era, sabe que era de noche, que ella no estaba en la honda, que estaba a las once de la noche en el vigía, en el hospital porque su esposo estaba herido, no tiene conocimiento exacto de la hora que Salió que solo Salió y se trasladó con el señor Jesús al hospital, además manifestó la deponente que él (refiriéndose a su esposo hoy occiso) era chofer del señor pavón, él cargaba fresas a Valencia y Caracas, el viernes fue a buscarlo para llevarlo al buruquia, a comprar una camioneta, que ella (la deponente) si conocía a bastos, que él (refiriéndose al acusado) tenia una moto negra y le dijo que llevara a su hija al colegio y la llevó, que si lo conocía, que ella (la deponente) no tenia amistad con el, que su esposo si, que el señor Bastos es cuñado de Jesús Pavón, que no sabe donde esta actualmente pavón, que se fueron del pueblo, se fueron como a los 6 mese de haber ocurrido el hecho, no vivía tan cerca, como a una calle del sector, el acusado vivía en la calle 28 donde ocurrieron los hechos, que ella (la deponente) fue con la PTJ para allá, en la reja había sangre, él (refiriéndose al acusado) vivía ahí con la señora mariana, en la casa del señor (refiriéndose al acusado) ocurrieron los hechos, Jesús le dijo que fue allí, que eso fue en el 2005, que hasta el día de hoy lo vuelve a ver al señor bastos carrillo, que Javier moreno es quien acompañó a su esposo en la ambulancia, que él (Javier) no conducía la ambulancia, que estaba con otros amigos, afuera del hospital escuchó a su esposo, y al verlo lo ayudó, lo revisaron y él lo acompañó hasta el vigía, que Javier estaba afuera, (refiriéndose fuera de la sala de juicio); testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas e investigador del hecho, fue conteste en afirmar que eso fue el 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia , se trasladó al Vigía, porque ingresó una persona de sexo masculino por herida, se observó una persona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el público, estaba sin signos vitales en un cama metálica; que sostuvo entrevista con una persona que les dijo que estaba en el momento del hecho el victimario y la víctima, Jesús pavón les dijo que estaba con esa persona en el momento del hecho, lo llevaron para que rindiera declaración y él lo dejó plasmado en una acta, que si entrevistó a pavón, él (refiriéndose a Jesús Pavón) manifestó que estaba en compañía de la victima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entró a la casa, salió con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato de mediar y resulto herido en un dedo; asimismo es pertinente citar parte de lo declarado por el ciudadano JAVIER ULICES MORENO SALAS, quien se encontraba frente al hospital y observa que llega un camión y se metía al revés, cosa que le pareció raro y que escucha la voz de “Nene” (así le decían al occiso) y que al preguntarle que le había pasado, en la ambulancia le dijo que había sido un accidente, que dejara eso tranquilo que eso fue con Chepe (así le decían al acusado) y Jesús Pavón y que cuando llegaron al hospital le dieron los primeros auxilios y murió, que él le dijo que estaba con Chepe y con Jesús, que él (el occiso estaba consciente), que el occiso era su compadre y que Jesús era el jefe del occiso; que nombró a Carrillo, y también a Pavón, el dijo que arreglaba ese problema con Jesús y carrillo; de lo que se infiere que efectivamente lo manifestado por la ciudadana María Angélica, esposa del occiso es cierto, cuando manifestó que a su esposo lo fueron a buscar Jesús Pavón y el acusado de autos bastos Carrillo el día de su muerte y si bien es cierto, conforme a lo depuesto por el ciudadano Javier Ulices, el occiso no le manifestó quién le causó la herida si hizo referencia que él estaba con Jesús y carrillo; (cuando el Ciudadano Javier Ulises Moreno hacía referencia a Jesús, se trataba de Jesús Pavón y cuando hacía referencia a Carrillo, se trataba de José Bastos Carrillo); de lo que se infiere que efectivamente el día de los hechos se encontraban junto con el occiso, tanto el acusado como el ciudadano Jesús Pavón, esto quedó demostrado cuando la deponente manifestó que los ciudadanos Bastos Carrillo y Jesús Pavón fueron a su casa a buscar a su esposo a los fines de ir en compra de un vehículo, ello coincide con lo declarado por el Ciudadano Javier Ulises, quien fue quién trasladaba el occiso en una ambulancia para el hospital y refiere Javier que el occiso aún conciente antes de morir le manifestó que tranquilo compadre, que ese asunto lo arreglaba con Jesús y Carrillo, que él estaba con Jesús y Carrillo, es decir los mismos Ciudadanos que la Ciudadana esposa del occiso manifestó que fueron los que buscaron a su casa el día de los hechos al hoy occiso José Domingo Gutierrez Vásquez, conocido como el “Nene”; asimismo manifestó el funcionario que hizo la inspección del cadáver en la Morgue, que ese día entrevistó al Ciudadano Jesús Pavón, quién le manifestó que él en compañía de la victima y el victimario salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entro a la casa, salio un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato de mediar y resulto herido en un dedo; suficiente para determinar que el acusado de autos y el ciudadano Jesús Pavón (cuñado del acusado) fueron las personas que salieron el día de los hechos con el hoy occiso, y cuando se disponían al regreso y fueron a dejar al Ciudadano José Bastos (acusado) surgió una discusión entre el acusado y el hoy occiso y es cuando el acusado ingresa a su vivienda y saca un cuchillo y lo hiere, herida que le causa la muerte, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

De la Declaración del Ciudadano JAVIER ULICES MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.301, quien sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “ un 20-05-2005, un viernes, estaba con unos amigos del pueblo frente al hospital cuando veo un camión, se metió al revés, nos pareció raro, escuche la voz de nene, le pregunte que paso, me dijo que un accidente, fuimos en la ambulancia desde Hernández hasta el vigía, yo le dijo que había pasado y me dijo deje eso tranquilo, eso fue con chepe y Jesús pavón, llegamos la hospital le dieron los primeros auxilios y murió, eso es lo que yo se , no conozco a chepe al señor pavón si porque yo me lleve su camión, hasta Hernández, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “yo soy mecánico, si estaba con unos amigos, frente al hospital en le sector la hoyada, era un camión verde propiedad del señor pavón, si yo distingo pavón, nene es mi compadre José domingo Vásquez, el no me hablaba, solo me dijo ayúdeme me jodieron, lo subieron a la ambulancia para llevarlo al vigía, si yo loa acompañe en la ambulancia, me imagino que el problema que se refería era la apuñalada, no me dijo quien lo apuñalo solo me dijo tranquilo compadre que yo arreglo ese problemas, me dijo que estaba con Jesús y chepe, no me dijo con cual de los dos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA PARTE QUERELLANTE, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “si el estaba consciente, si el nombro a carrillo, y también a pavón, el dijo que arreglaba ese problema con Jesús y carrillo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: no yo no estaba en el momento de los hechos, salimos como a las 10:30 o 11:00 de la noche del ambulatorio, no recuerdo, no el no me dijo quien le quito la vida, solo dijo que arreglaba ese problema con ellos, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: si yo conozco a Jesús pavón, era el jefe de domingo, ellos trabajaban en un camión, lo distingo, no se donde esta actualmente, mas nunca lo volví a ver, si yo conduce el camión, regrese con el señor pavón y la esposa, si el es el mismo que le nene me dijo que arreglaría el problema, no le pregunte a pavón que fue lo que paso, ni hablamos por el camino, yo estaba era asustado, el murió en mis brazos,, cuando lo estaban curando, como 35 minutos maneja el camión, y no conversamos nada, es todo”.

De la deposición del ciudadano JAVIER ULICES MORENO SALAS; Que un 20-05-2005, un viernes, estaba con unos amigos del pueblo frente al hospital cuando ve un camión, se metió al revés, les pareció raro, escuchó la voz de nene (así le decían al hoy occiso) le preguntó que pasó, le dijo que un accidente, fueron en la ambulancia desde Hernández hasta el vigía, él (el deponente) le dijo que que había pasado y le dijo deje eso tranquilo, eso fue con chepe y Jesús pavón, llegaron al hospital le dieron los primeros auxilios y murió, que eso era lo que él (el deponente) sabía , que no conoce a chepe, que al señor pavón si porque él (el deponente) se llevó su camión, hasta Hernández, agregó el deponente, que él es mecánico, y que si estaba con unos amigos, frente al hospital en le sector la hoyada, que era un camión verde propiedad del señor pavón, que si distinguía pavón, que nene era su compadre José domingo Vásquez, que él (el occiso) no le hablaba, solo le dijo que o ayudara, que lo jodieron, lo subieron a la ambulancia para llevarlo al vigía, que él (el deponente) lo acompañó en la ambulancia, que se imagina que el problema que se refería era la puñalada, no le dijo quien lo apuñaló solo le dijo tranquilo compadre que yo arreglo ese problemas, le dijo que estaba con Jesús y chepe, no le dijo con cual de los dos, asimismo manifestó el deponente que él estaba consciente, que si nombró a carrillo, y también a pavón, el dijo que arreglaba ese problema con Jesús y carrillo, que él (el deponente) no estaba en el momento de los hechos, que salieron como a las 10:30 o 11:00 de la noche del ambulatorio, no recuerda, que no, que él no le dijo quien le quito la vida, solo dijo que arreglaba ese problema con ellos, también manifestó el deponente que si conocía a Jesús pavón, era el jefe de domingo, ellos trabajaban en un camión, lo distingue, que no sabe donde esta actualmente, que mas nunca lo volvió a ver, que él (el deponente) condujo el camión, regresó con el señor pavón y la esposa, que si, que era él, el mismo que el nene le dijo que arreglaría el problema, no le preguntó a pavón que fue lo que pasó, ni hablaron por el camino, él (el deponente) estaba era asustado, el murió en sus brazos, cuando lo estaban curando, que como 35 minutos manejó el camión, y no conversaron nada; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana MARÍA ANGELICA GOMEZ SOTO, es coincidente en el sentido de que el día de los hechos fueron a buscar en su casa (casa de la señora Angélica) al occiso, los ciudadanos Jesús Pavón y Bastos Carrillo a los fines de ir a comprar un vehículo y es en horas de la noche que el Ciudadano Jesús Pavón llega a su casa para informarle que había ocurrido un accidente a su esposo, comentándole que cuando ya regresaban de lo que estaban haciendo y fueron a llevar al Ciudadano Bastos Carrillo a su casa, y allí surge una discusión entre ellos, es decir entre Bastos Carrillo y el hoy occiso y es donde el acusado entra a su casa y saca un cuchillo y hiere al hoy occiso, para que momentos después fallezca en virtud de dicha herida; asimismo adminiculada el testimonio del deponente con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUES VIVAS, es coincidente cuando en parte de su declaración manifestó que cuando fue hacer la inspección en la morgue del Hospital, lugar donde se encontraba el hoy occiso entrevistó al ciudadano JESUS PAVÓN, quién era el que acompañaba el día de los hechos al occiso y al acusado y éste le manifestó que estaba en compañía de la victima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entró a la casa, salió con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato de mediar y resulto herido en un dedo, igualmente suficiente para determinar que el acusado de autos y el ciudadano Jesús Pavón (cuñado del acusado) fueron las personas que salieron el día de los hechos con el hoy occiso, y cuando se disponían al regreso y fueron a dejar al Ciudadano José Bastos (acusado) a su casa, surgió una discusión entre el acusado y el hoy occiso y es cuando el acusado ingresa a su vivienda y saca un cuchillo y lo hiere, herida que le causa la muerte, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

De la declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.653, quien sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentado, le es puesto de manifiesto LA INSPECCION TECNICA NUMERO 660, DE FECHA 21-05-2005, INSERTA EN LE FOLIO 24 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y expuso lo siguiente: “ eso fue le 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia , me traslade la vigía, porque ingreso una persona de sexo masculino por herida, se observo un apersona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el publico, estaba sin signos vitales en un cama metálica, el otro funcionario tiene como 7 años que renuncio, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “si ratifico contenido y firma, yo me entero de los hechos porque estaba de guardia, supe de la entrada de la persona la hospital, uno se traslada a verificar el ingreso y efectivamente si nos dijeron de su ingreso, sostuvimos entrevista con una persona que nos dijo que estaba en el momento del hecho el victimario y la victima, Jesús pavón nos dijo que estaba con esa persona en el momento del hecho, lo llevamos para que rindiera declaración y yo lo dejara plasmado en una acta, yo fui en compañía de Luis labrador, si el medico me dijo que había ingresado una persona con herida pulso penétrate y estaba en la morgue, vi un apersona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal, lo que le observe una fue una herida por arma blanca, pero algo mas de interés criminalístico no, indagamos la llegar allá, y una persona nos manifestó que había un apersona que estaba en el momento de los hechos, que había salido por un negocio de un vehiculo pero al llegar la casa del señor bastos esta persona saca un cuchillo y lo hiere y que salio herido Pavón porque trato de mediar y lo hirió en un dedo, SE DEJA CONSTANCIA, es todo”. A PREGUNTAS DE LA PARTE QUERELLANTE, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “si el estaba en el hospital el señor Jesús de la cruz, si el se identifico, y firmo el acta, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: no yo no presencie los hechos, yo estuve en el hospital del vigía, no recabe evidencia en el hospital, pavón me manifestó a mi lo sucedido y yo lo plasme en el acta, 20-05-2005 estaba de guardia, yo me traslade al hospital pero no recuerdo la hora fue en la madrugada, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: si yo soy el funcionario investigador, si yo entreviste a pavón, el me manifestó que estaba en compai9 de la victima y el victimario salieron a hacer una compra, cuando regresan ala casa de José bastos, fue que ocurrió el hecho, que bastos entro a la casa, salio un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato de mediar y resulto herido en un dedo, es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS; puesto de manifiesto LA INSPECCION TECNICA NUMERO 660, DE FECHA 21-05-2005, INSERTA EN LE FOLIO 24 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; manifestó: Que eso fue el 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia , se trasladó al vigía, porque ingresó una persona de sexo masculino por herida, se observo una persona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el publico, estaba sin signos vitales en un cama metálica, el otro funcionario tiene como 7 años que renunció, que ratificaba el contenido y firma, que él (el deponente) se enteró de los hechos porque estaba de guardia, supo de la entrada de la persona la hospital, que se traslada a verificar el ingreso y efectivamente si les dijeron de su ingreso, sostuvieron entrevista con una persona que les dijo que estaba en el momento del hecho el victimario y la victima, Jesús pavón les dijo que estaba con esa persona en el momento del hecho, lo llevaron para que rindiera declaración y él lo dejó plasmado en una acta, que él (el deponente) fue en compañía de Luis labrador, que el medico le dijo que había ingresado una persona con herida punzo penetrante y estaba en la morgue, que vio una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal, lo que le observó una fue una herida por arma blanca, pero algo mas de interés criminalístico no, indagaron al llegar allá, y una persona les manifestó que había un apersona que estaba en el momento de los hechos, que había salido por un negocio de un vehiculo pero al llegar a la casa del señor bastos ésta persona (Bastos) saca un cuchillo y lo hiere y que salió herido Pavón porque trato de mediar y lo hirió en un dedo, que él estaba en el hospital, el señor Jesús de la cruz, si el se identificó, y firmó el acta, que él (el deponente) no presenció los hechos, él (el deponente) estuvo en el hospital del vigía, no recabó evidencias en el hospital, pavón le manifestó a él (al deponente) lo sucedido y él (el deponente) lo plasmó en el acta, 20-05-2005, que estaba de guardia, él (el deponente) me trasladó al hospital pero no recuerda la hora, que fue en la madrugada, es todo; asimismo manifestó el funcionario deponente que él era el funcionario investigador, que si entrevistó a pavón, él (refiriéndose a Jesús Pavón) manifestó que estaba en compañía de la victima y el victimario salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José bastos, fue que ocurrió el hecho, que bastos entro a la casa, salio un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato de mediar y resulto herido en un dedo; testimonial que adminiculada con la documental suscrita por el deponente coincide cuando de la lectura de la documental signada con el N° 660de fecha 21 de Mayo de 2.005, correspondiente a una Inspección N° 660, cuyo Encabezamiento se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Sala Técnica. Expediente Número G-850998; al darle lectura a la presente Acta, se observa en su contenido, entre otras circunstancias, que en esa misma fecha, siendo las 02:05 horas de la madrugada, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por Funcionarios AGENTES LUIS ERNESTO LABRADOR Y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II DE EL VIGÍA. BARRIO SAN ISIDRO. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó practicar inspección ocular, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista, ni a la intemperie, no se permite el acceso al público, luz artificial y clara visibilidad, todos estos aspectos para el momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía Estado Mérida, ubicado en la dirección antes mencionada, lugar de nuestro interés, se observa sobre una camilla móvil, el cuerpo de una persona adulta, del sexo masculino, con el rostro orientado hacia arriba, de cubito dorsal, con las extremidades superiores extendidas paralelas al cuerpo y las inferiores totalmente extendidas, contextura fuerte, tez blanca, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas separadas, nariz pequeña, orejas pequeñas adosadas, boca grande, labios gruesos, mentón agudo de 1,82 cm de estatura, desprovisto de vestimenta. Al ser examinado minuciosamente, se le aprecia una herida cortante de bordes regulares en el límite de la región costal y región pectoral lado derecho, de 4,5 cm., de longitud, con una sutura de tres puntos de nylon, se realiza la respectiva necrodactilia y se fija fotográficamente; igualmente adminiculada la presente declaración del deponente con parte de lo manifestado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GOMEZ SOTO, (ESPOSA DEL OCCISO), cuando refirió, que el día de los hechos fueron a buscar en su casa (casa de la señora Angélica) al occiso, los ciudadanos Jesús Pavón y Bastos Carrillo a los fines de ir a comprar un vehículo y es en horas de la noche que el Ciudadano Jesús Pavón llega a su casa para informarle que había ocurrido un accidente a su esposo, comentándole que cuando ya regresaban de lo que estaban haciendo y fueron a llevar al Ciudadano Bastos Carrillo a su casa, y allí surge una discusión entre ellos, es decir entre Bastos Carrillo y el hoy occiso y es donde el acusado entra a su casa y saca un cuchillo y hiere al hoy occiso, para que momentos después fallezca en virtud de dicha herida; asimismo es pertinente citar parte de lo manifestado por el Ciudadano JAVIER ULICES MORENO SALAS, cuando en parte de su declaración manifestó que él se encontraba frente al hospital y observa que llega un camión y que le pareció raro y que escucha la voz de “Nene” (así le decían al occiso) y que al preguntarle que le había pasado, en la ambulancia le dijo que había sido un accidente, que dejara eso tranquilo que eso fue con Chepe (así le decían al acusado) y Jesús Pavón y que cuando llegaron al hospital le dieron los primeros auxilios y murió, que él le dijo que estaba con Chepe y con Jesús, que él (el occiso) estaba consciente, que el occiso era su compadre y que Jesús era el jefe del occiso; que nombró a Carrillo, y también a Pavón, él (refiriéndose al occiso) dijo que arreglaba ese problema con Jesús y carrillo indicativo suficiente para determinar que el acusado de autos y el ciudadano Jesús Pavón (cuñado del acusado) fueron las personas que salieron el día de los hechos con el hoy occiso, y cuando se disponían al regreso y fueron a dejar al Ciudadano José Bastos (acusado) a su casa, surgió una discusión entre el acusado y el hoy occiso y es cuando el acusado ingresa a su vivienda y saca un cuchillo y lo hiere, herida que le causa la muerte, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ROSALBA FLORIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.197, quien sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentada, le es puesta de manifiesto EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700-134-A-228, DE FECHA 27-05-2005, INSERTA EN EL FOLIO 151 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y expuso lo siguiente: “ si reconozco contenido y firma, voy hacer un resumen, ese día estaba como patólogo de guardia, por lo que practique en la morgue, un protocolo de autopsia a un cadáver de una persona que en vida respondía a José domingo, un masculino de 28 años de edad, esta se divide de una parte externa y la parte interna, de cabello liso, no tenia lesión en le cuero cabelludo, no se observo lesión antigua ni reciente, el cerebro lo tenia un poco aumentado de tamaño que es lo que llamo edema cerebral, no observo lesión en su rostro, al llegar al tórax, este lo dividimos en anterior y superior, en la parte de la axilar derecha, observo una herida en forma oblicua, vi características de sutura, una herida que midió 5 CMS de longitud, tiene bordes de incisión, es una herida de tipo cortante, localizada en el tórax derecho, se vio sangre en el pulmón derecho, este estaba disminuido de tamaño, estaba pequeño, el del lado izquierdo estaba grande, y el corazón normal sin lesión, la herida que describo tiene la cabeza anatómicamente, tiene una cabeza un centro y una cola, tiene la cabeza superior y la cola inferior, se desplaza desde la izquierda, por lo que l objeto entro, va desde la izquierda a la derecha en deceso oblicuo, de adelante hacia atrás de izquierda derecha, causa lesión en órganos mas bajo hace contacto con el hígado, y lo lesiona, en la cavidad abdominal hay sangre porque toco el hígado, tiene un recorrido intraorganico de 21 CMS, tuvo un recorrido ligeramente de izquierda a derecha oblicuo, perforo el hígado y el diafragma derecho, por lo que produjo una hemorragia, además vemos que pulmón se puso chiquitito, ni en la pelvis ni en la parte inferior se observaron heridas, como conclusión puedo decir que se produjo la muerte por herida de arma blanca, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “si reconozco contenido y firma, el occiso era masculino, tenia una herida cortante en el tórax, cualquier elemento cortante que tenga filo pude causar esa herida, la herida fue localizada en el tórax derecho, en la parte axilar derecha, el recorrido es de izquierda a derecha, yo trabajo con el cadáver en la mesa, se comprometió el digrafía derecho y el hígado, la causa de la muerte fue un aperada considerable de sangre producto a una hemorragia interna, es todo”. A PREGUNTAS DE LA PARTE QUERELLANTE, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “si la muerte fue a raíz de la herida, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: la hora exacta de la muerte no se la puedo decir, la podemos poner de forma aproximada pero exacta no, eso se mide por su nivel de enfriamiento, me aproximo hacia las 14:00 horas, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “: el edema cerebral ocurre porque le cerebro aumenta de tamaño, porque tuvo un bja de oxigeno este vieja en la sangre, y como tuvo perdida de sangre, esto hace que las neuronas se hinchen y es consecuencia directa del sangrado, además los pulmones deben estar llenos de oxigeno por lo que se hinchan, de colocan gorditos, pero en este caso en particular, se presenta como la bomba de Elio, el se pone chiquitito por el cuerpo externo por eso suturaron los médicos, es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ROSALBA FLORIDO PEÑA: puesta de manifiesto EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700-134-A-228, DE FECHA 27-05-2005, INSERTA EN EL FOLIO 151 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y expuso: Que si reconocía el contenido y firma, y que iba hacer un resumen, que ese día estaba como patólogo de guardia, por lo que practicó en la morgue, un protocolo de autopsia a un cadáver de una persona que en vida respondía a José domingo, un masculino de 28 años de edad, que ésta se divide de una parte externa y la parte interna, de cabello liso, no tenia lesión en el cuero cabelludo, no se observó lesión antigua ni reciente, el cerebro lo tenia un poco aumentado de tamaño que es lo que llama edema cerebral, no observó lesión en su rostro, al llegar al tórax, este lo divide en anterior y superior, en la parte de la axilar derecha, observó una herida en forma oblicua, vio características de sutura, una herida que midió 5 CMS de longitud, tiene bordes de incisión, es una herida de tipo cortante, localizada en el tórax derecho, se vio sangre en el pulmón derecho, este estaba disminuido de tamaño, estaba pequeño, el del lado izquierdo estaba grande, y el corazón normal sin lesión, la herida que describió tiene la cabeza anatómicamente, tiene una cabeza un centro y una cola, tiene la cabeza superior y la cola inferior, se desplaza desde la izquierda, por lo que el objeto entró, va desde la izquierda a la derecha en descenso oblicuo, de adelante hacia atrás de izquierda derecha, causa lesión en órganos mas bajo, que hizo contacto con el hígado, y lo lesiona, en la cavidad abdominal hay sangre porque tocó el hígado, tiene un recorrido intraorganico de 21 CMS, tuvo un recorrido ligeramente de izquierda a derecha oblicuo, perforó el hígado y el diafragma derecho, por lo que produjo una hemorragia, además vio que el pulmón se le puso chiquitito, ni en la pelvis ni en la parte inferior se observaron heridas, como conclusión pudo decir que se produjo la muerte por herida de arma blanca, agrega el deponente que el occiso era masculino, tenia una herida cortante en el tórax, cualquier elemento cortante que tenga filo pude causar esa herida, la herida fue localizada en el tórax derecho, en la parte axilar derecha, el recorrido es de izquierda a derecha, que él (el deponente) trabajó con el cadáver en la mesa, se comprometió el diafragma derecho y el hígado, que la causa de la muerte fue un aperada considerable de sangre producto a una hemorragia interna, que la muerte fue a raíz de la herida, que la hora exacta de la muerte no la puede decir, la puede poner de forma aproximada pero exacta no, y que eso se mide por su nivel de enfriamiento, que se aproxima hacia las 14:00 horas, asimismo manifestó el deponente que el edema cerebral ocurre porque el cerebro aumenta de tamaño, porque tuvo un baja de oxigeno, que éste viaja en la sangre, y que como tuvo perdida de sangre, eso hace que las neuronas se hinchen y es consecuencia directa del sangrado, que además los pulmones deben estar llenos de oxigeno por lo que se hinchan, se colocan gorditos, pero en este caso en particular, se presenta como la bomba de Elio, el se pone chiquitito por el cuerpo externo y por eso suturaron los médicos; testimonial que adminiculada con la documental suscrita por la deponente, mediante Oficio N° 9700-154-A-228-05, en Mérida 27 de Mayo del 2005, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación “El Vigía”. Expediente g-850.998 y donde se lee que quién suscribe, bajo de fe de juramento, informa que ha practicado la Autopsia Médico Legal del Cadáver de quién en vida respondía al nombre de GUTIERREZ VASQUEZ JOSÉ DOMINGO, Cédula de identidad N° V.- 12.655.060, en la morgue del IAHULA, en la cual entre otras circunstancias apreció: Sexo: Masculino. Edad 28 años. Talla 182 cm. Nacionalidad Venezolana. Fecha de Muerte 20/05/05. Hora 12:00 PM. Fecha de Autopsia 21/05/05 Hora 02:15 PM. Médico Patólogo: Dra., Rosalba Florido Peña. Fecha de entrega de protocolo: 25/05/05. ABDOMEN: No se aprecian lesiones a tejidos óseos ni blandos. Estómago: Contenido líquido. Olor alcohólico (+) Hígado: Herida cortante en su cara superior. Bazo, Páncreas, riñones e intestinos: Sin Lesiones. Hemoperitoneo. HALLAZGOS MEDICOS LEGALES DE LA AUTOPSIA: 1. Una herida cortante y penetrante al tórax, localizada en hemitorax derecho entre línea clavicular externa y axilar anterior 5%cm de longitud, de características incisas, oblicua, trayecto en descenso de izquierda a derecha de 21 cm de profundidad, produce lesión a diafragma derecho, hígado, provoca hemorragia interna de 4000cc. 2.- Atelectasia pulmonar derecha. 3.- Escoriación lineal en pierna derecha. 4. Equimosis de venopunción. CONCLUSIONES: Se trata de masculino de 28 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico, en relación con hemorragia interna, provocada por lesiones producidas por herida con arma blanca al tórax. Dra. Rosalba Florido Peña. Experto Profesional IV. Anatomopatólogo Forense; testimonial y documental que se valoran en conjunto y que adminiculada con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, coincide cuando éste manifestó; que eso fue el 21-05-2005, en hora de la madrugada estaba de guardia , se trasladó al vigía, porque ingresó una persona de sexo masculino por herida, se observo una persona con una herida por arma blanca, una persona de tez blanca, estaba en posición dorsal, en un sitio donde no accede el publico, estaba sin signos vitales en un cama metálica, aunado a la documental referida; asimismo adminiculado el testimonio del deponente con la documental referida a Una Acta de Inspección signada con el N° 660, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, y de su lectura se desprende entre otras circunstancias, que en esa misma fecha, siendo las 02:05 horas de la madrugada, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por Funcionarios AGENTES LUIS ERNESTO LABRADOR Y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II DE EL VIGÍA. BARRIO SAN ISIDRO. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó practicar inspección ocular, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista, ni a la intemperie, no se permite el acceso al público, luz artificial y clara visibilidad, todos estos aspectos para el momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía Estado Mérida, ubicado en la dirección antes mencionada, lugar de nuestro interés, se observa sobre una camilla móvil, el cuerpo de una persona adulta, del sexo masculino, con el rostro orientado hacia arriba, de cubito dorsal, con las extremidades superiores extendidas paralelas al cuerpo y las inferiores totalmente extendidas, contextura fuerte, tez blanca, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas separadas, nariz pequeña, orejas pequeñas adosadas, boca grande, labios gruesos, mentón agudo de 1,82 cm de estatura, desprovisto de vestimenta. Al ser examinado minuciosamente, se le aprecia una herida cortante de bordes regulares en el límite de la región costal y región pectoral lado derecho, de 4,5 cm., de longitud, con una sutura de tres puntos de nylon, se realiza la respectiva necrodactilia y se fija fotográficamente; en consecuencia de lo anterior, este juzgador le otorga pleno valor probatorio tanto al testimonio de la deponente, como a la documental suscrita por ella, trátese de una experto profesional en el área de Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CLEMENTE ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.474.186, de este domicilio funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 473, de fecha 21-05-05, inserta al folio 9 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Es una inspección Ocular de fecha 21-05-05 la cual se realizó donde se cometió un delito de acción pública, un homicidio, que se describe la residencia donde ocurrió el hecho, se colecto en el porche una sustancia hemática, ya había sido modificado el sitio de suceso y se colecto un tobo con una franela, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La inspección es del 21 de mayo del 2005; fui al sitio del hecho con el agente Reinaldo Beltrán, en el sector Hernández, en un inmueble de tipo cerrado; se colecto de interés criminalístico una franela, la modificación del sitio se da por cuanto había humedad, y el escurrimiento de sangre en uno de los peldaños de la reja; hubo modificación del sitio ya que el piso estaba limpio, había humedad no por el ambiente, sino que limpiaron el sitio por cuanto según entrevistas lo hicieron porque habían hijos en la residencia; es todo”. A preguntas del Acusador Privado Abogado RAFAEL NUÑEZ, entre otras cosas manifestó:” Usted realizó entrevista a la ciudadana Marisol,? En este estado el defensor privado objeto la pregunta en virtud de que el deponente solo se limita a la inspección por la cual fue promovida y la entrevista a que hace alusión no fue promovida. Y el Tribunal declaro con lugar tal objeción. Se deja constancia que el mismo no continuó con su interrogatorio. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se colecto como evidencia una franela según consta en la inspección; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La propietaria estaba en el inmueble cuando realice la inspección y lo deje plasmado en el acta policial; para ese momento me entreviste con el señora y me manifestó que habían otras personas que estaban en fuga; la señora me informo que vivía con su paraje y sus hijos; su pareja es el acusado; el investigador del caso era yo; la sustancia hematica estaba por escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche; la franela colectada fue llevada al laboratorio para su respectiva experticia; la experticia la hace el área técnica; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO CLEMENTE ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ; puesta como fue la documental referida a Inspección N° 473, de fecha 21-05-05, inserta al folio 9 de las presentes actuaciones, manifestó; que ratificaba su contenido y firma y que se trataba de una inspección Ocular de fecha 21-05-05 la cual se realizó donde se cometió un delito de acción pública, un homicidio, que se describe la residencia donde ocurrió el hecho, que se colectó en el porche una sustancia hemática, y que ya había sido modificada del sitio de suceso y se colecto un tobo con una franela, agrega el deponente que la inspección es del 21 de mayo del 2005; fue al sitio del hecho con el agente Reinaldo Beltrán, en el sector Hernández, en un inmueble de tipo cerrado; se colectó de interés criminalístico una franela, la modificación del sitio se da por cuanto había humedad, y el escurrimiento de sangre en uno de los peldaños de la reja; hubo modificación del sitio ya que el piso estaba limpio, había humedad no por el ambiente, sino que limpiaron el sitio por cuanto según entrevistas lo hicieron porque habían hijos en la residencia; que se colectó como evidencia una franela según consta en la inspección; que la propietaria estaba en el inmueble cuando realizó la inspección y lo dejó plasmado en el acta policial; para ese momento se entrevistó con la señora y le manifestó que habían otras personas que estaban en fuga; la señora le informó que vivía con su pareja y sus hijos; que la pareja era el acusado; que él era el investigador del caso era; la sustancia hemática estaba por escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche; la franela colectada fue llevada al laboratorio para su respectiva experticia; la experticia la hace el área técnica; testimonial que adminiculada con la declaración del Funcionario REINALDO BELTRÁN ATUESTA, es coincidente cuando éste manifestó que esa diligencia fue en el 2005, que no recordaba exactamente qué sucedió allí, es una inspección técnica que hizo Clemente García, que él (el deponente) la suscribió porque lo acompañó, pero la hizo él, recuerda que fue un homicidio, fueron a una residencia y se dejó constancia de presunta sustancia hematica, que él (el deponente) reconocía su firma pero que el inspector Clemente es quien podría dar más información; que él no recordaba la dirección, que no recordaba como era el sitio, que era un sitio cerrado, que se consiguió de interés criminalístico se consiguió presunta sustancia hemática o sangre adheridas a un recipiente y una reja; que en la inspección se recabaron muestras de sangre, que fueron colectadas y debidamente rotuladas para la experticia; si adminiculamos esta declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario investigador LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, cuando en la práctica de su inspección técnica realizada en la morgue, entrevistó al ciudadano JESUS PAVÓN, quién refirió, que éste Ciudadano (Jesús Pavón), quién era el que acompañaba el día de los hechos al occiso y al acusado y éste le manifestó que estaba en compañía de la victima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entró a la casa, salió con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato de mediar y resulto herido en un dedo; de lo que se demuestra sin lugar a dudas que el homicidio se perpetró en casa del acusado de autos y éste ciudadano (el acusado) siendo la persona que se encontraba con el occiso, junto con el ciudadano Jesús Pavón el día de los hechos, estando las autoridades policiales en su inmueble practicando la inspección técnica, se desapareció del lugar y mas nunca lo volvieron a ver en la comunidad, inspección que fue atendida por la esposa del acusado quién le manifestó al funcionario que vivía con su pareja, siendo su pareja el acusado; claramente se determina que quién le causa la muerte al hoy occiso es sin lugar a dudas el acusado de autos, en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del deponente así como a la documental referida como Inspección N° 473, de fecha 21-05-05, suscrita por él y así se decide.”

Con base en ello, puede concluirse que el Tribunal estudió cada una de las pruebas que fueron llevadas al contradictorio, primeramente de manera individual, y luego efectuando una comparación de sus contenidos, encontrando puntos coincidentes entre las mismas, a efecto de realizar la construcción de la base fáctica de su resolución, determinando el hecho que estimó acreditado.

Así, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, indicando cada una de las pruebas en las cuales basaba sus conclusiones, procedió el A quo a establecer lo siguiente:

“(…) quedó acreditado en el juicio que el ciudadano acusado JOSÉ BASTOS CARRILLO, en fecha 21 de Mayo de 2005, llegó en horas de la tarde en compañía del Ciudadano Jesús Pavón (su cuñado), quién conducía un vehículo tipo camión a la casa del Ciudadano José Domingo Gutiérrez Vásquez hoy occiso, a los fines de que los acompañara a comprar un vehículo, siendo vistos claramente por la esposa del occiso ciudadana María Angélica Gómez e incluso atendidos por ella, cuando llegaron a su casa, observando que se trataba del patrón de su esposo, ciudadano Jesús Pavón y acompañado del Ciudadano José Bastos Carrillo, quien lo vio en el interior del camión, tal y como quedó demostrado con la declaración de la Ciudadana María Angélica; y se retiran a los fines de la negociación prevista, ya en horas de la noche la esposa del occiso preocupada por cuanto no llegaba su esposo llamó a su hermana en la noche, y le dijo que fueran a dar una vuelta, a ver si veían a su esposo, y vio a la esposa de su compañero con quien se fue (esposa de Jesús Pavón) y le preguntó si los había visto, pero le dijo que no habían llegado; y es cuando aproximadamente de 8:00 a 8:30 llega el Ciudadano Jesús Pavón a casa de la ciudadana María Angélica y le cuenta que había ocurrido un accidente a su esposo, que cuando fueron a dejar en su casa a José Bastos Carrillo, surgió una discusión entre ellos dos, es decir entre Bastos Carrillo y el occiso y es cuando Bastos Carrillo ingresa a su casa y saca un cuchillo y hiere al hoy occiso, herida que posteriormente le causa la muerte; esta declaración de la ciudadana María Angélica se corrobora, se confirma, cuando en declaración hecha por el funcionario Luis Alberto Márquez Vivas, manifestó, que cuando fue hacer la Inspección en la morgue del hospital, entrevistó a un ciudadano identificado como Jesús Pavón y que éste ciudadano le dijo que él estaba en compañía de la víctima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entró a la casa, salió con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trató de mediar y resultó herido en un dedo; y si aunamos a lo anterior, parte de la declaración del Ciudadano Javier Ulises Moreno Salas, quien conversó con el occiso antes de morir, cuando era trasladado en una ambulancia hacia el hospital, y refirió que el occiso le manifestó que lo habían jodido, que él estaba con Jesús y con Carrillo; es decir que efectivamente ese día el occiso andaba con Jesús Pavón y José Bastos Carrillo (acusado) y que él arreglaba ese problema con Jesús y con Carrillo; esto nos demuestra claramente que el día de los hechos andaban los tres, cuando ocurrió el homicidio; ahora bien, si adminiculamos esta premisa mayor, de que ese día andaban los tres, (Jesús Pavón, José Bastos y el occiso José Domingo Gutiérrez), con lo manifestado por la ciudadana María Angélica de que Jesús Pavón le dijo en el momento en que fue a darle la noticia, que cuando fueron a llevar a José Bastos a su casa (a la casa de Bastos Carrillo-el acusado) surgió una discusión entre ellos dos, es decir entre Bastos Carrillo y el occiso y es cuando Bastos Carrillo ingresa a su casa y saca un cuchillo y (sic) hiere al hoy occiso, herida que posteriormente le causa la muerte, con la declaración de los Funcionarios Reinaldo Beltrán y Clemente Antonio García Ramírez, quienes fueron hacer la inspección al sitio donde ocurrió el homicidio y como elemente de interés criminalístico determinaron la existencia de una mancha de color pardo rojizo correspondiente a sustancia hemática en proyección de escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche del inmueble, que el sitio del suceso fue alterado por cuanto limpiaron el lugar y una franela colectada, franela de color blanca y cuello verde que estaba en la parte interior del inmueble frente al lavadero dentro de un envase de color negro sumergida con agua, que al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo; tal y como se desprende de la documental sometida al contradictorio signada como Acta de Inspección N° 473 de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Reinaldo Beltrán y Clemente García Ramírez; esto nos lleva a la conclusión que efectivamente el homicidio ocurrió en el inmueble donde residía el acusado José Bastos Carrillo, tal y como le manifestó la ciudadana que residía en dicho inmueble al funcionario Clemente García, cuando a éste le manifestó dicha ciudadana que ella residía ahí con sus hijos y su pareja y que su pareja era el Ciudadano Bastos Carrillo (acusado), agregando dicha ciudadana al entrevistarla el funcionario, que habían otras personas que estaban en fuga; asimismo quedó acreditado conforme al protocolo de autopsia practicado por la Doctora Rosalba Florido Peña, al occiso, que la causa de la muerte del Ciudadano José Domingo Gutiérrez Vásquez fue a consecuencia de shock hipovolémico, en relación con hemorragia interna, provocada por lesiones producidas por herida con arma blanca al tórax, es decir una herida cortante y penetrante al tórax, localizada en hemitorax derecho entre línea clavicular externa y axilar anterior 5%cm de longitud, de características incisas, oblicua, trayecto en descenso de izquierda a derecha de 21 cm de profundidad, produce lesión a diafragma derecho, hígado, provoca hemorragia interna de 4000cc., estos elementos indicadores, nos llevan a la convicción, la certeza de que fue el ciudadano Bastos Carrillo quien le causó la muerte al ciudadano José Domingo Gutiérrez Vásquez (…)”

Luego de ello, procedió el A quo a determinar de manera concreta, que los elementos extraídos de tales pruebas le permitían establecer que había quedado demostrados o acreditados los siguientes hechos:

“1.- Quedó acreditado que el acusado llegó al inmueble del hoy occiso el día 21 de Mayo de 2005 junto con el Ciudadano Jesús Pavón, para buscarlo y salir los tres a la compra de un vehículo; es decir, que ese día andaban los tres. (Testimonio de la esposa del occiso, ciudadana María Angélica Gómez).
2.- Quedó acreditado que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron una inspección en el inmueble del acusado y determinaron la existencia de una mancha de color pardo rojizo correspondiente a sustancia hemática en proyección de escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche del inmueble, que el sitio del suceso fue alterado por cuanto limpiaron el lugar y una franela colectada, franela de color blanca y cuello verde que estaba en la parte interior del inmueble frente al lavadero dentro de un envase de color negro sumergida con agua, que al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo. (Testimonios de los Funcionarios Reinaldo Beltrán Atuesta y Clemente Antonio García y la documental suscrita por ellos, como Acta de Inspección N° 473).
3.- Quedó acreditado que el Ciudadano José Domingo Gutiérrez Vásquez fallece a consecuencia de shock hipovolémico, en relación con hemorragia interna, provocada por lesiones producidas por herida con arma blanca al tórax, es decir una herida cortante y penetrante al tórax, localizada en hemitorax derecho entre línea clavicular externa y axilar anterior 5%cm de longitud, de características incisas, oblicua, trayecto en descenso de izquierda a derecha de 21 cm de profundidad, produce lesión a diafragma derecho, hígado, provoca hemorragia interna de 4000cc. (Testimonio de la Dra., Rosalba Florido Peña y protocolo de autopsia suscrita por ella).”

Así, se observa que el Tribunal, hasta ese momento, estableció que la víctima se encontraba con el acusado y otro ciudadano el día de los hechos, que se hallaron evidencias de interés criminalístico (manchas presuntamente hemáticas) en la residencia del acusado de autos, el cual además había sido alterado (limpiado) y que la víctima de autos “fallece a consecuencia de shock hipovolémico, en relación con hemorragia interna, provocada por lesiones producidas por herida con arma blanca al tórax”.

A tales conclusiones arribó el Juez de Juicio, con base en lo señalado por la ciudadana María Angélica Gómez, el ciudadano Javier Ulises Moreno Salas, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron las pesquisas en la fase investigativa y la médico forense que realizó la necropsia en el caso de autos.

Seguidamente, el Tribunal indica qué elementos consideró extraídos de las pruebas y que habrían sido señalados de manera referencial, los cuales fueron valorados por el Tribunal para arribar al convencimiento necesario para pronunciar la sentencia dictada, siendo los siguientes:

“1.- Que cuando regresaban de la diligencia de la negociación los tres Ciudadanos (Jesús Pavón, el Occiso y el acusado José Batos Carrillo) fueron a dejar a Bastos Carrillo a su casa y ahí surge la discusión entre el occiso y Bastos Carrillo y éste ingresa a su casa y saca un cuchillo y le infiere una herida al occiso). (Esto es manifestado por la Ciudadana María Angélica Gómez en el juicio, que es lo que le cuenta el Ciudadano Jesús Pavón cuando llega a informarle lo que le sucedió a su esposo hoy occiso en horas de la noche. Igualmente esto es manifestado por el funcionario Luis Alberto Márqueéz (sic) Vivas, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el ciudadano Jesús Pavón en la entrevista que le hizo en la morgue, así se lo había dicho.

2.- Que cuando trasladaban al occiso en la ambulancia hacia el hospital, el occiso le manifiesta al Ciudadano Javier Ulises Moreno Salas, que él andaba con Carrillo y Jesús y que ese problema lo arreglaba con ellos después… (Testimonio del Ciudadano Javier Ulises Moreno Salas);

3.- la existencia de una mancha de color pardo rojizo correspondiente a sustancia hemática en proyección de escurrimiento en un peldaño de la reja que conforma el porche del inmueble, que el sitio del suceso fue alterado por cuanto limpiaron el lugar y una franela colectada, franela de color blanca y cuello verde que estaba en la parte interior del inmueble frente al lavadero dentro de un envase de color negro sumergida con agua, que al revisarla presentaba manchas de color pardo rojizo.”

Y posteriormente, la recurrida señala que, con base en esos hechos directamente acreditados y tomando en consideración los elementos extraídos que habrían sido aportados de manera referencial por los deponentes en el contradictorio, concluía lo siguiente:

“En base a lo acreditado y al hacer una construcción lógica racional de los dichos de los testigos cuando aludían “QUE TAL PERSONA DIJO”, al hacer una valoración adminiculando esos hechos referenciales con lo acreditado, este juzgador adquirió un conocimiento relevante para construir con precisión que fue cierto lo dicho por la Ciudadana María Angélica Gómez, cuando refirió que eso se lo había dicho Jesús Pavón; que cuando fueron a dejar a Bastos a su casa, surgió una discusión y este ingresa a su casa y saca un cuchillo y hiere al occiso; si lo concatenamos con la inspección técnica realizada en el inmueble del acusado por los funcionarios Reinaldo Atuesta y Clemente García, donde dejan constancia de la presencia en el porche de la casa en una reja de la sustancia de color pardo rojizo en proyección de escurrimiento y de la franela encontrada en un envase dentro del inmueble frente al lavadero otorga a este juzgador un convencimiento de que efectivamente ocurrió así, de que cuando fueron a llevar a Bastos Carrillo a su casa surgió ese problema y es cuando el acusado le causa la muerte al hoy occiso en el porche de su casa; y cobra mayor fuerza el análisis anterior, cuando parte de la declaración del funcionario Luis Alberto Márquez manifestó que al hacer la inspección técnica en la morgue donde se encontraba el occiso, entrevistó a un ciudadano que respondía al nombre de Jesús Pavón y éste le manifestó al funcionario que él estaba en compañía de la victima y el victimario, que salieron a hacer una compra, cuando regresan a la casa de José Bastos, fue que ocurrió el hecho, que Bastos entro a la casa, salio con un arma tipo cuchillo, y lo hirió, dice que trato de mediar y resulto herido en un dedo; de lo que se deduce lógicamente que esas manchas de sustancia de color rojizo pardo rojizo correspondiente a sustancia hemática en proyección de escurrimiento en un peldaño de la reja, era del occiso en virtud de la herida y que esa franela que se encontraba en remojo dentro de la casa del acusado era de él; en fin este juzgador atendiendo la lógica, partiendo de circunstancias acreditadas y probadas se pudo demostrar que los hechos atribuidos por el ministerio público que fueron ejecutados por el acusado de autos, fueron totalmente ciertos, indiscutibles, irrefutables, por cuanto así quedó demostrado aún cuando con el poco acervo probatorio analizado y controvertido se llegó a una conclusión lógica de quien le causó la muerte al Ciudadano José Domingo Gutiérrez Vásquez fue el acusado de autos José Bastos Carrillo; ello en base a medios probatorios acreditados y que a través del análisis lógico se construyó a través del raciocinio precisiones sobre un hecho desconocido; de circunstancias ciertas se dedujo la existencia de otro hecho que se trataba de probar y se probó, lo cual es la autoría material del hecho y ello gracias a lo establecido en el Artículo 22 del código orgánico Procesal Penal, para luego de un minucioso estudio de lo debatido en el juicio se llegó al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica, de que el acusado es culpable del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
(Omissis)”.

Así, luego del tratamiento de las pruebas evacuadas, adminiculados sus contenidos, el Tribunal estimó que de las mismas se extraía que el acusado de autos y otro ciudadano, fueron a buscar a la víctima de autos el día de los hechos, que ésta se encontraba con aquellos y que se dirigieron a la residencia del acusado, en la cual victimario y víctima sostuvieron una discusión, optando el primero por sacar una arma blanca, propinándole una herida o puñalada al segundo, cuyas características determinó el Tribunal con base en los señalamientos de la médico forense, y que fue la causante del deceso del ciudadano José Domingo Gutiérrez Vásquez, debido a la hemorragia que ocasionó la misma.

Con base en lo anterior, no advirtiéndose contradicciones entre los fundamentos empleados por el Tribunal de Juicio respecto de la valoración de las pruebas, las cuales consideró suficientes para obtener su convicción y lograr el establecimiento de los hechos que estimó acreditados, en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Juicio realizó un tratamiento suficiente y coherente de los medios de prueba evacuados, realizando un análisis del contenido de cada prueba y comparándolo con las demás para extraer en qué coincidían las mismas y que le sirvieron para establecer hechos directamente probados por las mismas.

Así mismo, con base en tales hechos establecidos, y tomando además en consideración los dichos o elementos referenciales extraídos de las pruebas, determinó el Tribuna que en el caso de autos era factible realizar una construcción lógica de los hechos, infiriendo con base en hechos concretos determinados en autos, que fue el acusado de autos, en su residencia, quien propinó la puñalada a la víctima de autos, debiendo recordar que los indicios y las presunciones son la determinación de un hecho desconocido a partir de otro distinto y cierto acreditado en autos, lo cual le está dado al Juez de Juicio realizar, como parte de su actividad jurisdiccional en relación con el estudio de las pruebas y el establecimiento del hecho, en pro de la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, estimándose que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, habiéndose expresado los fundamentos que sustentan la misma y no observándose contradicciones entre los razonamientos realizados por el A quo al desentrañar el contenido de las pruebas y construir la base fáctica de la resolución adoptada, tanto en base a los hechos directamente acreditados como aquellos deducidos con base en estos y en los señalamientos referenciales de los deponentes en el contradictorio, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, la apelación intentada, confirmándose la decisión objeto del recurso. Así se decide.

4.- Finalmente, y dado que en el escrito recursivo se hizo alusión a la nulidad absoluta del “acta de inspección técnica número 473 la cual está llena de vicios de fondo que violan los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)”, aun cuando no se expresaron los motivos concretos que fundamentarían una solicitud de nulidad absoluta (lo cual debe ser especificado por el requirente), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, esta Alzada ha realizado una revisión de las actuaciones, no advirtiendo la existencia de algún vicio cuya magnitud haga viable la declaratoria, ex officio, de una nulidad absoluta de las mismas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, en su carácter de defensor privado del acusado José Bastos Carrillo.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013 y publicada íntegramente el día 28 de octubre de 2013, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de José Domingo Gutiérrez Vásquez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-301/RDJR/rjcd’j/chs.