REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, en su carácter de defensores del penado Juan Carlos Mora Castañeda, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de diciembre de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se devolvió la causa al Tribunal de origen, debido a un error de foliatura, mediante oficio número 1135-13.

En fecha 08 de abril de 2014, se recibió nuevamente la causa proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Ahora bien, esta Alzada observa que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, (04 de septiembre de 2009), hoy 462.6 en virtud de la nueva ley adjetiva penal de fecha de fecha 15 de junio de 2012, por lo que antes de proceder a decidir sobre la procedencia del mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:

Al hablar del Código Orgánico Procesal Penal, se hace refiriendo a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Por otra parte, al hablar del Código Penal, se hace referencia a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de imposición de una pena; o, en otras palabras, el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción al autor o partícipe del hecho punible.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual, según se señala, el penado de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375, el cual invoca lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Señalando los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortíz, en su carácter de defensores del penado de autos, en el escrito presentado, lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, cuando se le impuso la referida pena, ya había entrado en vigencia la APLICACIÓN ANTICIPADA DE VARIAS NORMAS del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la relativa al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual entró en vigencia el día Viernes (sic) 15 de Junio del año 2012, (…), el cual le permite al Juez, en los casos de delitos regulados en la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, REBAJAR LA PENA HASTA UN TERCIO (1/3) cuando se trate de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, lo que tácitamente implica que en los casos de TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, si le es permitido al Juez REBAJAR LA PENA HASTA LA MITAD (1/2), dosimetría esta que el Juez de Control no aplicó acertadamente, SINO QUE SOLO HIZO UNA REBAJA DE UN TERCIO DE LA PENA (1/3), cuando LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ERA HABER REBAJADO LA PENA A LA MITAD (½), ya que EN EL VEHÍCULO DONDE SE TRASLADABA NUESTRO DEFENDIDO NO SE CONSIGUIÓ MUESTRA DE DROGA ALGUNA, SINO QUE AL REALIZARLE UN BARRIDO A UNA SECRETA RESULTÓ POSITIVO PARA COCAÍNA, ES DECIR, SOLO SE CONSIGUIERON TRAZAS DE MUESTRA EXIGUAS DE LA MISMA.

Al analizar con la normativa actual, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo está regulado en el NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 375, (…).

(Omissis)

A todo evento, es conveniente señalar que los hechos que dieron origen al referido proceso sucedieron antes de entrar en rigor las normas de vigencia anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal (sic), lo que implica que por el hecho de que con posterioridad entraron en vigencia normas adjetivas penales que favorecen al detenido, se debe aplicar en el presente caso el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, (…)”

Los recurrentes señalaron los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 el Código Penal.

Ahora bien, esta Corte considera procedente señalar que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Lo antes transcrito se encuentra referido a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

En razón a lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal; vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga pena, por favorecer más al reo, es decir, que debe aplicarse la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho y atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, entre otros.

En conclusión, a criterio de esta Corte, la admisión de los hechos, se encuentra establecida en la ley adjetiva penal (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada), estableciendo el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado, no estando contemplado tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para hechos delictivos.

De allí entonces, en el caso sub iudice, si bien es cierto, tal y como lo señalan los recurrentes, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contempla modificación en el artículo 375, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que se trata de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, que es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados; vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señalan Cortés Domínguez y Moreno Catena que “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.

En el mismo orden de ideas, se observa que se trata de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y no de una ley que establezca imposición de pena; por lo que al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, es decir, una ley sustantiva penal (como el Código Penal) que modifique la pena establecida para el delito en cuestión, no se configura la causal contenida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de revisión de sentencia. Así se decide.

Por otra parte, debe igualmente indicar esta Alzada, que el medio idóneo para atacar la errónea aplicación de la normativa referente al procedimiento especial por admisión de hechos (lo cual entiende esta Alzada es lo que pretenden los recurrentes), era el recurso de apelación de sentencia definitiva, en las condiciones de modo y tiempo señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido intentado el mismo en tiempo hábil, no constituyendo tal razón uno de los motivos señalados en el artículo 462 del Código Adjetivo Penal, que hagan procedente el recurso de revisión. En consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, dado que en el caso de autos se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal y el principio de legalidad que rige el proceso penal, esta Alzada considera pertinente señalar que los artículos 376 del Código Adjetivo derogado y 375 del actualmente vigente, confieren la potestad al Juez competente, para realizar la rebaja de la pena a imponer en la medida que considere ajustada, entre los límites o parámetros que establecen dichas normas.

En el caso de autos, el Tribunal resolvió que la rebaja a realizar era de un tercio (1/3) de la misma, encontrándose dentro de los límites que señalan ambos artículos, por lo que no se amerita un pronunciamiento que, en interés de la Ley y la Justicia, así como en salvaguarda de los derechos del encausado, efectuara una revisión de la pena aplicada, por ejemplo, por haberse impuesto una pena que excediese los límites legales y vulnerase el principio de legalidad de las penas.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Improcedente el recurso de revisión interpuesto por los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, en su carácter de defensores del penado Juan Carlos Mora Castañeda.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
1-Rr-SP21-R-13-205/RDJR/rjcd’j/chs.