REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Zambrano, víctima de autos, asistido por la Abogada Dalila de Caires Jiménez, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Abogado Juan José Aparicio Bayen, quien se desempeñaba como Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan D’aveta Chacón, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 26 de marzo de 2013, designándose inicialmente como ponente al Juez Abogado Luis Hernández Contreras, siendo pasadas las actuaciones al Juez Abogado Marco Medina Salas, en virtud de haber sido designado el mismo por la Comisión Judicial como Juez Temporal de esta Alzada, en sustitución del Abogado Luis Hernández Contreras.

Ahora bien, mediante sendas actas de fechas 05 y 08 de abril de 2013, respectivamente, el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas y la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, se inhibieron de conocer en la presente causa, con fundamento en la causal señalada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose tales inhibiciones con lugar, mediante decisiones de fechas 12 y 15 de abril del mismo año, procediéndose a convocar a los Jueces suplentes para la conformación de la respectiva Sala accidental para el conocimiento del asunto.

Así, en fecha 23 de abril de 2013, se constituyó la Sala Accidental, conformada por el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, la Jueza Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía y la entonces Jueza Abogada Dorelys Barrera, solicitándose información al Tribunal a quo, respecto de la efectiva notificación de las partes, así como copia certificada de las tablillas de de audiencia llevadas por ese Despacho.

Ahora bien, en fecha 06 de enero del corriente año, se dejó constancia, mediante auto, de que en fecha 04 de noviembre de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13-4075, informó a la ciudadana Dorelys Barrera, que en esa misma fecha se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se dejó sin efecto su nombramiento como Jueza Suplente de esta Alzada, quedando disuelta la Sala accidental y convocándose al siguiente suplente para su constitución.

Es así como, en fecha 21 de abril de 2014, se constituyó la Sala Accidental, conformada por el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, la Jueza Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía y la Jueza Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, procediéndose a designar mediante sorteo al presidente y al ponente de la misma, recayendo ambas en el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Sala observa previamente lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones, respecto de la fecha cierta de publicación de la decisión impugnada y la efectiva notificación de las partes, a efecto de computar el lapso de apelación y la tempestividad en la interposición del recurso, esta Corte detectó una irregularidad en cuanto al asiento del pronunciamiento de la resolución apelada en el Libro Diario del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

En efecto, se solicitó información al referido Tribunal de Control, por cuanto de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de abril del año 2012, obrante en autos, se desprende que el día 27 de ese mes y año – oportunidad en que habría sido presuntamente dictada la decisión impugnada – no hubo audiencia en el Tribunal a quo.

Así, fueron remitidas a esta Alzada, copias certificadas del Libro Diario del Tribunal, correspondientes a los asientos realizados durante los días del mes de abril de 2012, de cuya revisión se constata que no hubo audiencia en el Tribunal Noveno de Control en la fecha indicada, dado que el Juez a cargo de dicho Despacho se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a curso de actualización ante el Tribunal Supremo de Justicia, y el personal del Tribunal se encontraba realizando la carga de la data de los expedientes en el sistema JURIS, dada su implementación en este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, mediante oficio N° 2353, de fecha 20 de Diciembre de 2013, la Jueza actualmente a cargo del referido Juzgado, informó a esta Alzada que la decisión objeto de impugnación, presuntamente dictada en la causa SP21-2010-829, no aparece reflejada en la fecha 27 de abril de 2012, ni en los asientos posteriores realizados en el Libro Diario de ese Despacho Judicial. Así mismo, y a todo evento, fue revisado el sistema JURIS, en cuyos asientos tampoco aparece reflejada dicha decisión, de haber sido ese el caso.

De lo anterior, se concluye que la decisión, presuntamente dictada por quien ejercía la función de Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, para el día de abril de 2012, no fue asentada en el Libro Diario del Tribunal, y por tanto, no se encuentra respaldada por la firma del Juez y el Secretario del Tribunal, que de los asientos diarios realizados en tal Libro deben realizar éstos.

Respecto de la importancia sobre el correcto manejo de los Libros del Tribunal, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 541 de fecha 3 de abril de 2003, señaló lo siguiente:

“Si bien es cierto que llevar correctamente los Libros de los tribunales es una función de los Secretarios, el Juez respectivo, al final del día, debe firmarlos conjuntamente con el Secretario, en señal de conformidad y además, los Libros de los tribunales cumplen una función pública, por cuanto en algunas oportunidades, son los únicos medios que tienen las partes interesadas de informarse cuáles actos han ocurrido en los tribunales donde llevan sus casos; en consecuencia, llevarlos incorrectamente o no llevarlos de ninguna manera, puede acarrear al público interesado inseguridad jurídica así como posibles daños y perjuicios. Así se decide.”

Por su parte, respecto de tal actuación – asentar diariamente los actos realizados por el Tribunal en el Libro respectivo y suscribir el mismo al finalizar la audiencia – consideran pertinente quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras, en decisiones de fechas 27 de abril de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 27 de febrero de 2009, a saber:

“…Materialmente es factible que una actuación sea incorporada de forma irregular en el expediente, dando lugar a que aparezcan en él, actas que no se corresponden con la verdad del proceso; lo que representa una falta de certeza con relación a esas actuaciones. No obstante, lo que garantiza verdaderamente la certeza y autenticidad de las actuaciones realizadas en el proceso e incorporadas al expediente es precisamente el registro de las mismas, que en forma de asientos, debe hacer en el Libro Diario el funcionario encargado de ello, bajo la supervisión del juez, y con la firma de este y el secretario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La omisión de esta obligación por parte de estos funcionarios genera falta de certeza y transparencia en la realización de la forma y tiempo de los actos judiciales; por lo que el incumplimiento del deber de llevar el Libro Diario del Tribunal, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 33, constituye una infracción a los deberes u obligaciones inherentes al cargo de Juez”

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal.” (Sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003).

Por su parte, esta Alzada ha expresado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si es procedente o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

Así mismo, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1.401, de fecha 14 de agosto de 2008, citando la sentencia Nº 1115/2004; a saber:

“A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Bajo la luz de los anteriores argumentos, es claro que la nulida absoluta de alguna actuación en el proceso puede ser declarada de oficio por el Tribunal que conoce de la causa, al percatarse de la existencia de algún vicio grave no convalidable que afecte derechos y garantías constitucionales, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad.

Con base en lo anterior, y en criterio de quienes aquí deciden, el hecho de no haberse asentado debidamente la decisión dictada por un Tribunal en el Libro Diario del mismo – o en el sistema informático JURIS – aunado a la circunstancia de que el día en que presuntamente fue dictada la decisión el Tribunal a quo no dio audiencia por cuanto el Juez a cargo del Despacho no se encontraba en la ciudad, impide que se tenga certeza respecto de la autenticidad del acto que se impugna en el caso de autos, máxime cuando también se dejó constancia que el resto del personal del Tribunal se encontraba realizando otras labores meramente administrativas, de lo cual se desprende que no se realizaron actuaciones en los asuntos penales.

Tal situación, afecta derechos e intereses de las partes involucradas en el asunto de autos, causando inseguridad jurídica y comprometiendo la justicia idónea, transparente y responsable que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe la certeza de que tal decisión haya sido efectivamente dictada por el Juez a cargo del Despacho, así como tampoco respecto de su contenido.

Con base en lo anterior, y en atención a lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que han sido afectados derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Adjetiva Penal, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creándose inseguridad jurídica respecto de la tramitación y decisión del asunto de autos, y a efecto de sanear el presente proceso, quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado a Derecho es, ex officio, declarar la nulidad absoluta, como en efecto se declara, de la decisión que aparece como dictada en la causa SP21-P-2010-000829, en fecha 27 de abril de 2012, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, reponiéndose la causa al estado de que un Juez o Jueza de la misma categoría ero distinto de quién dictó el acto aquí anulado, se aboque al conocimiento de la causa y dicte el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, cumpliendo con lo señalado por esta Alzada en decisión de fecha 20 de octubre de 2011, en la causa 1-As-1535-2011 que cursó ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que obra en autos como dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Abogado José Aparicio Bayen, quien se desempeñaba como Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se habría decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan D’aveta Chacón, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que un Juez o Jueza de la misma categoría ero distinto de quién dictó el acto aquí anulado, se aboque al conocimiento de la causa, dicte el pronunciamiento a que haya lugar en derecho y cumpla con lo señalado por esta Alzada en decisión de fecha 20 de octubre de 2011, en la causa 1-As-1535-2011 que cursó ante esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Sala,




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente





Abogada LAVINIA BENÍTEZ PERNÍA Abogada NINA GUIRIGAY MÉNDEZ
Jueza Suplente Jueza Suplente





Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

1-As-SP21-R-2012-000019/RDJR/rjcd’j.