REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.999.423, plenamente identificado en autos.

ANTHONY CÉSAR DELGADO ALCEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.720.141, suficientemente identificado en las actas procesales.

DEFENSA
Abogado Juan Luis Alarcón.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Eduardo Antonio Sánchez García y Anthony César Delgado Alcedo, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 23 de abril de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos aprehendidos Eduardo Antonio Sánchez García y Anthony César Delgado Alcedo, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, (…), y ANTHONY CESAR DELGADO ALCEDO, (…), por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, (…),y ANTHONY CESAR DELGADO ALCEDO, (…), por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores que devenguen un salario superior a Cien (100) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar: copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de ingresos y balance personal. 2.- Presentar una vez cada Ocho (sic) 8 días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible. 4.- Obligación de someterse a los demás actos del proceso. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 6.- Prohibición del ejercicio de sus funciones como actuantes, mientras dure la investigación. La presente medida se materializara una vez cumpla con los requisitos exigidos. CUARTO: SE ACUERDA LA PRUEBA ANTICIPADA, para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE AÑO 2014, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE, en la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso legal correspondiente.

(Omissis)”.

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante Fiscal va a ejercer el Recurso de Apelación de Autos de Efecto Suspensivo de la decisión tal como lo dispone el artículo 439 numeral 4 ejusdem (sic), por cuanto es improcedente de la imposición de medida cautelar sustitutiva por las razones indicadas anteriormente al momento de solicitar a este Tribunal la imposición de la misma, esto en razón, de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos objeto del presente proceso, los delitos cometidos en contra del patrimonio público o de la administración pública tienen una connotación de total importancia en nuestra legislación nacional incluso en la legislación internacional pues en Venezuela este tipo de delitos considerado de lesa patria atentan contra la institucionalidad de los órganos de la República la acción desplegada por los imputados de autos el 15 de abril de 2014, fue una acción cometida en contra de un particular al cual el estado le debe garantizar todos los derechos y garantías constitucionales y evidenciándose en el presente caso que la acción contraria a derecho, desproporcionada vejatoria que estos funcionarios ejercieron investidos de su función pública armados y dotados de todos los implementos policiales colocaron en riesgo la imagen y funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana, considera este representante Fiscal que la decisión referente a la Medida Cautelar Sustitutiva debe ser revocada por la Corte de Apelaciones una vez analizadas la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los planteamientos que se discuten en esta audiencia, el ejercicio de este recurso va destinado a la protección y garantías de las instituciones públicas tomando en consideración que al momento de realizar la solicitud fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero nos encontramos frente a un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita esto por las razones obvias del tiempo que ha transcurrido desde la practica del procedimiento aunado a las previsiones del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público; segundo fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, se desprende de las actuación acta policial de 15-04-14, en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos relación de orden de servicio en la que se desprende que los imputados de autos estaban en el ejercicio de sus funciones denuncia formulada por el ciudadano Gregorio los demás datos reservados a la investigación, experticia a la evidencia colectada billetes, experticia de reconocimiento y comparación de seriales, inspección técnica al sitio de los hechos y en tercer lugar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual al relacionarlo con el artículo 238 llevan a determinar que podrían modificarse alterarse o silenciarse cualquier elemento probatorio a los fines de la materialización del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se observa que la solicitud realizada por este representante fiscal no encuadra en el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el supuesto para la improcedencias de una medida privativa, por lo que requiero se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal el presente recurso de apelación para que de los lapsos legales correspondientes se emita el pronunciamiento de ley, es todo”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Juan Luis Alarcón, defensor de los imputados Eduardo Antonio Sánchez García y Anthony César Delgado Alcedo, quien expuso:

“Esta defensa de opone a al admisión del presente recurso expuesto por el Ministerio Público en virtud de que se trata precisamente de respetar y garantizar los derechos constitucionales que cobijan a mis defendidos y que por el hecho de ser funcionarios policiales no los hace dignos de gozar de las condiciones y garantías que establece la ley en virtud de que se trata de un procedimiento que a un no sido demostrado, que la escasa denuncia no garantiza ni la participación de ellos ni una sentencia condenatoria firme, que se trata de los establecido en el debido proceso, que el punible presentado por el representante fiscal no llena los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal en cuanto al peligro de fuga ni la obstaculización del proceso que por lo contrario sobre mis defendidos recae el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que este Tribunal no esta dando un sentencia absolutoria simplemente una medida menos gravosa a la privación de libertad que procede en derecho que se esta garantizando el sometimiento al proceso con fiadores de reconocida solvencia que sin tocar fondo no se trata de un procedimiento que tenga testigos que determina la participación de mis defendidos en el presente hecho, no se ha observado si la presente victima esta inmersa en un delito al haber otorgado ese dinero, que simplemente se trata de llevar una investigación con lo que estable la ley que no es otra cosa que el Juzgamiento en libertad, principios estos que son de orden constitucional y están establecidos en las leyes penales, es por ello que ratifico que no sea admitido este recurso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez declara con lugar el efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública y en sui efecto se suspende la medida cautelar sustitutiva hasta tanto la Corte de Apelaciones haga el pronunciamiento de ley, ordenándose remitir la presente causa a la ya citada Corte de Apelaciones, dentro del lapso de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

En efecto, acordada en el caso de que se trate, la libertad del imputado o imputada su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso, dará lugar a que el Ministerio Público invoque el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos, realizarse en la audiencia de presentación la fundamentación y contestación al recurso interpuesto, y el Juez o Jueza de Control deberá remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.

De igual modo, una vez invocado el efecto suspensivo y explanados los fundamentos de la apelación interpuesta, el Juez o Jueza, suspenderá la libertad decretada y remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones. En efecto, y como lo ha señalado Giovanni Rionero, en su obra “El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, que:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

Es en la audiencia oral propiamente, una vez ejercido el recurso de apelación e invocado el efecto suspensivo en audiencia de presentación, cuando deberán exponerse oralmente los alegatos que fundamenten el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y la contestación por parte de la defensa en virtud de la libertad decretada durante la realización de la audiencia de presentación, lo cual conllevará a la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, y el Juez de Control deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Corte de Apelaciones resuelva lo antes posible el recurso interpuesto.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, esta Alzada estima que, al haberse realizado su interposición durante la celebración de la referida audiencia, ante el Tribunal que dictó el fallo, estando facultado para ello el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y siendo apelable la decisión que se recurre, de conformidad con lo señalado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera satisfechos los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de la medida de coerción extrema solicitada al Tribunal a quo durante la celebración de la audiencia oral efectuada con ocasión de la presentación de los encausados.

En este sentido, considera el recurrente que existe atendiendo a “la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos objeto del presente proceso, los delitos cometidos en contra del patrimonio público o de la administración pública tienen una connotación de total importancia en nuestra legislación nacional incluso en la legislación internacional pues en Venezuela este tipo de delitos considerado de lesa patria atentan contra la institucionalidad de los órganos de la República la acción desplegada por los imputados de autos el 15 de abril de 2014, fue una acción cometida en contra de un particular al cual el estado (sic) le debe garantizar todos los derechos y garantías constitucionales y evidenciándose en el presente caso que la acción contraria a derecho, desproporcionada vejatoria que estos funcionarios ejercieron investidos de su función pública armados y dotados de todos los implementos policiales colocaron en riesgo la imagen y funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana”.

Así mismo, indica el apelante que en el caso sub iudice, existe la presenta comisión de “un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita esto por las razones obvias del tiempo que ha transcurrido desde la practica (sic) del procedimiento aunado a las previsiones del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público”; que además existen “fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, [lo cual] se desprende de las actuación (sic) acta policial de [fecha] 15-04-14 (sic), en la que se detalla[n] las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos, relación de orden de servicio en la que se desprende que los imputados de autos estaban en el ejercicio de sus funciones, denuncia formulada por el ciudadano Gregorio los demás datos reservados a la investigación, experticia a la evidencia colectada billetes, experticia de reconocimiento y comparación de seriales, inspección técnica al sitio de los hechos”.

De igual forma, arguye el impugnante que también se aprecia “peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual al relacionarlo con el artículo 238 llevan a determinar que podrían modificarse alterarse o silenciarse cualquier elemento probatorio a los fines de la materialización del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se observa que la solicitud realizada por este representante fiscal no encuadra en el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el supuesto para la improcedencias de una medida privativa”.

Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

3.- En oportunidades anteriores se ha afirmado que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.

Ello, constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Debe señalarse que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho. Así mismo, que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- A efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público [en] contra de los imputados y la medida cautelar solicitada por parte del defensor Privado (sic) Abg. JUAN LUIS ALARCON, quien expone: “Efectivamente el Ministerio Público nos trae un procedimiento donde se ventila la presunta comisión de un hecho punible, que se origina con la denuncia de una presunta victima (sic) con tiempo después de haberse cometido el hecho, no con este (sic) se desconoce la existencia del mismo y por ende esto debe ser investigado a fin de determinar si fueron mis defendidos los autores del mismo, ya que el cuerpo policial es bastante grande, y no con una presunta grabación de voz se puede determinar que sean ellos y por ende esto es parte de la investigación por estas razones se opone la defensa a la privación de libertad con estos escasos argumentos, ya que el Ministerio Público quiere hacer ver que la privación fuera la regla y el (sic) libertad la excepción, donde estamos en presencia de un delito que no excede en 6 años de prisión, dice el Fiscal del Ministerio Público que no existe arraigo en el país, pero es el caso que estamos hablando de ciudadanos venezolanos, funcionarios policiales que aun lo son hasta tanto no exista sentencia condenatoria en su contra y por ende no existe peligro de fuga. Si se esta (sic) solicitando un procedimiento ordinario no se puede dejar a un lado que se de una medida cautelar sustitutiva como un mensaje García (sic) utilizándolos a ellos para dar ejemplo a los demás, por ello pido que sea desestimada la medida de privación de libertad por no estar llenos los requisitos de ley, es todo.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que debe valorarse en primer lugar los principios fundamentales de nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal como es en primer lugar el principio de afirmación de libertad el cual establece como norma rectora que la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad y que la misma debe decretarse cuando no exista ninguna otra posibilidad de mantener el ciudadano apegado al proceso y el principio de presunción de inocencia el cual nos lleva a establecer que todo ciudadano se presume inocente hasta demostrar lo contrario. Así mismo debemos adecuar nuestra[s] normas a la realidad social del país, lo cual ha llevado a crear un novísimo código donde son bases los derechos fundamentales del ciudadano y la necesidad de juzgar en libertad y la reinserción del ciudadano en la sociedad; en el presente caso debemos valorar lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no esta (sic) prescrito por cuanto fue cometido el 15 de abril del presente año; fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del hecho como es el acta policial y la denuncia de la victima (sic) quien identificada (sic) a los aprehendidos en el foto Abun (sic) como las personas que le pidieron doscientos bolívares a cambio de no imponer una multa equivalente a seiscientos bolívares y por ultimo (sic) el peligro de fuga el cual a criterio de este juzgador no existe en las actuaciones ya que se trata de dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, que tienen su residencia en el país, que son ubicable según expedientes que constan en la policía nacional bolivariana ya que son funcionarios adscritos a dicho órgano policial tal como esta demostrado en actas; ante ello debe ratificarse el criterio de nuestro máximo Tribunal en la cual dichos elementos del articulo 236 deben ser concurrentes y obligatorios para decretarse una medida de privación de libertad; En el mismo orden de ideas se tiene que no existe una presunción legal de peligro de fuga ya que dicho delito tiene una pena que va de cuatro años hasta seis años, lo que llevaría a considerar incluso en caso de salir condenados los ciudadanos que la pena no supera los cinco años de prisión, todo ello aunado a que los ciudadanos no presentan antecedentes en actas que permitan establecer una conducta predelictual, es por lo que considera este Juzgador determina que de acuerdo al principio de proporcionalidad que los mismos pueden verse sometidos al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1.- Presentar dos fiadores que devenguen un salario superior a Cien (100) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar: copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de ingresos y balance personal. 2.- Presentar una vez cada Ocho 8 días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible. 4.- Obligación de someterse a los demás actos del proceso. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 6.- Prohibición del ejercicio de sus funciones como actuantes, mientras dure la investigación, de conformidad con lo establecido en 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se aprecia que el Tribunal de Control estimó que, con base en los elementos presentados por el Ministerio Público en el caso de autos, se encontraban satisfechos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible (Concusión) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, consideró que se desprendían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de los funcionarios aprehendidos en el hecho endilgado, indicando que tales elementos se extraían principalmente del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano identificado como “Gregorio”, cuyos demás datos quedaron reservados, habiéndose plasmado que el denunciante habría reconocido, mediante la observación de un album fotográfico, a los imputados de autos.

De manera que, el aspecto de la decisión con el cual no está conforme el Ministerio Público, se encuentra delimitado al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus argumentos al ejercer la apelación coinciden con los fundamentos del Tribunal a quo, respecto de los dos primeros requisitos ya mencionados.

En este sentido, el apelante aduce la existencia de “peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual al relacionarlo con el artículo 238 llevan a determinar que podrían modificarse alterarse o silenciarse cualquier elemento probatorio a los fines de la materialización del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo indicado por esta Sala, mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2011 en la causa Aa-4589-2011, respecto del requisito del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; a saber:

“2.2.- Igualmente, al decidir sobre el decreto de la medida de coerción extrema, el A quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos del tipo penal referido, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, la recurrida se limita a señalar que se trata del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley que rige la materia, pero sin indicar cuáles son los hechos que configuran ese punible en el caso de autos; cuál fue la conducta presuntamente desplegada que se subsume en el tipo penal señalado.

Cabe resaltar en este punto, que la recurrida consideró procedente la medida de privación de libertad, en base al “…peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual señala que debe acreditarse “[u]na presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, debiendo recordarse que las normas relativas a la privación de la libertad son de interpretación restrictiva, considerando la Alzada que no es suficiente a fin de satisfacer el requisito del “acto concreto”, el enumerar los supuestos generales contenidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Propicia es igualmente la oportunidad, para recordar que la norma adjetiva penal requiere o toma en cuenta la existencia de una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que debe desprenderse del estudio de las circunstancias del caso concreto, considerando errado esta Corte que el juez o la jueza de instancia fundamente su decisión al respecto, simplemente en la manifestación subjetivada de la víctima de autos, cuando ésta señala sencillamente que siente temor, sin analizar las posibilidades reales y efectivas de que el acusado ejerza presión o influya sobre aquellas, observándose que la recurrida consideró que “…ante la realidad, de que la causa será objeto de juicio oral y público, y ante el evidente temor de las víctimas de ser objeto de presión por parte del acusado…” se configura el peligro de obstaculización.”

Con base en ello, es criterio de quienes aquí deciden, que como lo señala expresamente el artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desprenderse en el caso concreto el riesgo real o la presunción de éste, referido a la probabilidad de que el encausado pueda afectar algún acto concreto de la investigación, con el objeto de enturbiar el establecimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso y lógicamente intentar salvar su responsabilidad; pero precisamente, debe indicarse de qué acto se trata y cómo podría ser efectivamente afectado por el encausado, a fin de que el Tribunal sopese la factibilidad de dicho riesgo o peligro y en consecuencia dicte, de considerarlo suficiente, la medida de coerción personal.

En el caso de autos, el Ministerio Público se limitó a señalar de manera general que consideraba la existencia de peligro de obstaculización, aduciendo que “podrían modificarse alterarse o silenciarse cualquier elemento probatorio”, sin especificar a qué actos hacía referencia, ni la forma como los imputados de autos podrían realizar tales acciones y que ameritaran la privación de libertad para evitar las mismas.

Por su parte, el Tribunal a quo estimó, al pronunciarse respecto del peligro de fuga, que en el caso de autos el mismo no se desprendía de las actuaciones “ya que se trata de dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, que tienen su residencia en el país, que son ubicable según expedientes que constan en la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) ya que son funcionarios adscritos a dicho órgano policial tal como esta demostrado en actas”, así como que “no existe una presunción legal de peligro de fuga ya que dicho delito tiene una pena que va de cuatro años hasta seis años, lo que llevaría a considerar incluso en caso de salir condenados los ciudadanos que la pena no supera los cinco años de prisión, todo ello aunado a que los ciudadanos no presentan antecedentes en actas que permitan establecer una conducta predelictual”.

Con base en ello, el A quo señaló que “de acuerdo al principio de proporcionalidad (…) los mismos pueden verse sometidos al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto”, procediendo a imponer medidas cautelares de las señaladas en el artículo 242 del Código Adjetivo, que estimó suficientes para mantener apegados a los imputados al proceso que se les sigue.

Por lo anterior, siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas por el A quo para otorgar en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, pues queda claro que el Tribunal a quo analizó los elementos de autos a fin de determinar si se cumplían los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto de la medida cautelar extrema, indicando de manera motivada el por qué, en el caso concreto, resolvió que no se desprendía la presencia de peligro de fuga de los encausados, ante lo cual la imposición de una medida menos gravosa fue estimada como suficiente para asegurar la continuidad y resultas del proceso.

En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Eduardo Antonio Sánchez García y Anthony César Delgado Alcedo, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior

TERCERO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-81/RDJR/rjcd’j/chs.