REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 25 de marzo de 2014, la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer, se inhibió de conocer la causa N° SP21-S-2014-000804, seguida contra JORMAN GABRIEL GARCIA BRITO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer con el número SP21-S-2014-000804, que la misma es seguida contra el ciudadano GARCIA BRITO JORMAN GABRIEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de quien es una de los abogados defensores la Abg. Dorelys Barrera.

Ahora bien, la referida abogada se desempeñó como Jueza de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, desarrollándose en el transcurso del tiempo diferencias irreconciliables entre nosotras, es decir una enemistad manifiesta por mi parte, situación ésta que afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente casa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem (sic).

Ofrezco como testigos a los ciudadanos Abg. Erika Yanguatin, CIV_12.191.309, Esther Supelano Romero CIV-22.644.860 y el ciudadano Anibal Gregorio Pérez Villalobos V- 7.815.604 a los fines legales correspondientes…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano JORMAN GABRIEL GARCIA BRITO, en virtud que la defensa está integrada por la abogada Dorelys Barrera, con quien tiene enemistad manifiesta, desde que dicha profesional del derecho desempeñó funciones como Jueza de Violencia, para lo cual promovió como testigos a tres funcionarios adscritos al referido Circuito, por lo que esta Alzada en fecha 14 de abril de 2014, en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas señala que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, se procedió a recibir las testimoniales promovidas, de las cuales se desprende:

Anibal Gregorio Pérez Villalobos, quien expuso: “En lo que se refiere a la parte personal, no tiene relación, sólo a la parte de trabajo y que fuese muy necesario, es todo”.
Esther Supelano Romero, quien expuso: “Desde que llegué al Tribunal fue el 01 de agosto noté cero relación entre las dos jueces, en ese entonces la doctora Dorelys era Juez, el ambiente era hostil y cero trato, entre ellas dos, es todo”.
Erika Yanguatin Osorio, quien expuso: “Desde que yo llegué ahí, entre ellas nunca se vio amistad se veía enemistad manifiesta, ni se saludaban ni nada, yo creo que fue uno de los motivos de la inhibición de la doctora Peggy, no se tratan ni se saludaban, es todo”.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, por cuanto la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, manifestó tener enemistad con la abogada Dorelys Barrera, quien funge como defensora del ciudadano JORMAN GABRIEL GARCIA BRITO, aunado a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos Anibal Gregorio Pérez Villalobos, Esther Supelano Romero y Erika Yanguatin Osorio, es evidente que en la causa bajo estudio la circunstancia alegada por la inhibida puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Alzada considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en la causa seguida al ciudadano JORMAN GABRIEL GARCIA BRITO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,


LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° Inh-SJ21-X-2014-000002/LPR/Neyda