REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Nelson Enrique Negrón Acevedo, venezolano, con cédula de identidad número V.- 3.925.453, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Marino José Silva Barrueta, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción y solicitud de nulidad, interpuesta por el abogado Marino José Silva, en contra de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en su carácter de víctima y querellante, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional frustrado a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de febrero de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, aduce lo siguiente:

“(Omissis)
Visto el escrito de Excepción (sic) y solicitud de Nulidad (sic) interpuesta por el Abogado MARINO JOSÉ SILVA, Venezolano (sic), Abogado en ejercicio, inscrito en el INPRE (sic) 44.185, con domicilio procesal en la Esquina (sic) Cruz Verde a Velásquez, edificio centro (sic) cruz (sic) verde (sic) piso 6 oficina 64 Caracas; defensa del ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.925.453; en contra de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, es su carácter de víctima y querellante; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 (sic) todos del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corre al folio 14 de la primera Pieza (sic) de las presentes actuaciones, comprobante de recepción de fecha 10 octubre de 2013, sobre escrito de Querella (sic) interpuesta por la ciudadana JANETH DESIREE MOROS, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, Venezolano (sic), mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.925.453 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.
En fecha 24 de octubre (sic) según consta, al folio sesenta y dos (62) de las actuaciones existe auto dictado por este Tribunal, en virtud del cual ADMITE LA QUERELLA presentada, de conformidad con lo señalado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Noviembre de 2013 (sic) el Abogado Defensor MARINO JOSÉ SILVA presenta solicitud de NULIDAD (sic) a la querella interpuesta por la victima JANETH DESIREE MOROS, sobre la base de algunos de los siguientes criterios:
“… Revisadas las actuaciones que se han obtenido hasta la presente fecha y en base a la investigación realizada y los elementos objetivos recogidos por el Ministerio Público; y con fundamento en el contenido del artículo 28 ordinal 4 referido a la acción promovida ilegalmente, letra C del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación que se verifica de modo preciso que los hechos presentados en la querella acusatoria no revisten carácter penal; lo que se traduce que la admisión de la querella quebrantó el literal (b) segunda parte de la norma in comento; de suerte que, el Juez de Mérito (sic) al momento de admitir la querella debió observar, si la misma cumplía con los extremos legales contenidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“… Refiere de manera expresa en contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que la querella será admitida o rechazada por el Juez previo cumplimiento de las formalidades de Ley; para el presente caso se verifica que la querella interpuesta por la ciudadana JANETH DESIREE MOROS, no cumple los extremos de Ley, ya que la misma se funda en un presupuesto procesal que hace intramitable su solicitud, tal como lo es, que la querella debe fundarse en la comisión de un delito, tal y como lo refiere el contenido del artículo 276 ordinal 3 de la norma adjetiva penal; en el caso en narras, la situación de hecho narrada y los elementos cursantes dentro del expediente suponen sin lugar a equívocos la falta de nexo causal existente entre el hecho dañoso sufrido por la presunta víctima, y el presunto delito cometido por nuestro representado el ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON…”
Ahora bien, el Tribunal sobre lo señalado por la defensa considera:
Artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal
La querella contendrá:
- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
- El delito que se le imputa, y del lugar día y hora aproximada de su perpetración.
- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, sobre el señalamiento de la Defensa cuando manifiesta que la querella debió inadmitirse por no encontrarse llenos los presupuestos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3° que establece:
La querella contendrá:
“…El delito que se le imputa, y del lugar día y hora aproximada de su perpetración…”
Cabe resaltar que una vez revisada como fue, la querella interpuesta la cual consta a los folios 15 al 54 de la pieza I de las actuaciones, entre otras cosas; en el capítulo señalado “DE LOS HECHOS“; la Querellante enmarca la calificación jurídica aplicable, conforme a una relación circunstanciada de la presunta comisión de los hechos esto es; el día, el lugar y la hora de lo que presuntamente ocurrió. Evidenciándose así, el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma al revisar los alegatos planteados por la defensa quien fundamenta la excepción opuesta, manifestando la violación al cumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por no indicarse el delito que se le imputa y la ausencia del nexo causal entre el imputado NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y la comisión de un hecho punible por no considerar demostrado la responsabilidad penal del mismo. Considera este Tribunal se deben hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentra fijada Audiencia (sic) de Imputación (sic), por parte de la ciudadana Representante del Ministerio Público, al ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, vista la solicitud que hiciera la Vindicta Pública, quien dio ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, en fecha 06 de noviembre de 2012, en virtud de la DENUNCIA que hiciera la ciudadana JANETH DESIREE MOROS, por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en la primera Pieza de las actuaciones y según investigación caso NO. DDC.F5-1179-2012.
Sobre el particular el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 282: Inicio de la Investigación:
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
“Articulo 265 Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Cabe señalar además que, la fase preparatoria es el momento procesal, donde es posible recabar los elementos que constituyen los hechos que dan inicio a una investigación. Por cuanto es, el mecanismo para determinar la responsabilidad penal del imputado en el desarrollo de la fase investigativa, donde deben practicarse las diligencias necesarias que permitan recabar los elementos de convicción suficientes para formar un acto conclusivo.
De otro modo, es importante referir lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2.- Ser informada de los avances del proceso cuando lo solicite.
3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5.- Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción público; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil, proveniente del hecho punible.
7.- Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordene el archivo de los recaudos.
8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Del contenido de la norma transcrita se observa que la Querella (sic) constituye un mecanismo mediante la cual la Victima (sic) se hace parte Activa (sic) en el Proceso (sic).
De igual forma, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la interposición de una querella por parte de la víctima, como una forma de dar Inicio (sic) al proceso penal, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público, sin pérdida de tiempo, iniciar la correspondiente investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos; debiendo vigilar además, que sean practicadas todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 del mismo Código.
Siendo así, que en la presente causa aún no ha concluido la fase investigativa y por ende, no se ha establecido calificación jurídica definitiva, y aún se ha presentado acto conclusivo por el Ministerio que determine el nexo causal entre el ciudadano NELSON NEGRON y la comisión del hecho punible que se le imputa, considera este Tribunal, que la excepción opuesta por la defensa contra la ADMISION de la querella interpuesta por la victima JANETH DESIREE MOROS, en contra el ciudadano NELSON NEGRON ha de declararse SIN LUGAR; en razón de cumplir la misma con todos los presupuestos legales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: Declara SIN LUGAR la excepción y solicitud de Nulidad (sic), interpuesta por el Abogado MARINO JOSÉ SILVA, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPRE (sic) 44.185, con domicilio procesal en la Esquina cruz verde a Velásquez, edificio centro cruz verde piso 6 oficina 64 Caracas, actuando como defensor del querellado: NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 3.925.453, en contra de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, es su carácter de víctima y querellante, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.
(Omissis)”

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, el abogado Marino José Silva Barrueta, en su carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
DENUNCIA PRIMERA: EN (sic) BASE (sic) AL (sic) CONTENIDO DEL ARTÍCULO 423 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 439 ODINAL 5º EJUSDEM, Por (sic) la violación del contenido del artículo 49.1 y 51 de la Constitución de la república (sic); referido el primero al debido proceso y derecho a la defensa; el segundo a la tutela judicial efectiva y el tercero derecho a petición y oportuna repuestas.
Tal como se precisa del contenido del fallo recurrido puede evidenciarse la violación franca al contenido de los artículos 26, 49 ordinal 1º y 51 Todos (sic) de la constitución (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva(sic), El (sic) Debido (sic) Proceso (sic) y Violación (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y derecho a petición y oportuna repuesta; por cuanto se evidencia por parte de la Juez de la Recurrida (sic), la falta de pronunciamiento en torno, a la nulidad propuesta por esta representación en lo atinente, a que el hecho querellado por la presunta víctima; no es un hecho típico; y la inexistencia de nexo causal entre el presunto hecho antijurídico y el sujeto activo de la acción delictual.
Obsérvese, esta representación propuso solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la querella bajo los siguientes términos:
“SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, POR VIOLACIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERIDO AL DEBIDO PROCESO, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 276 ORDINAL 3º ejusdem
Refiere de manera expresa al contenido del artículo 278 del código Orgánico Procesal Penal, que la querella será admitida o rechazada por el Juez previo cumplimiento de las formalidades de Ley; para el presente caso se verifica que la querella interpuesta por la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, no cumple con los extremos de ley, ya que la misma se funda en un presupuesto procesal que hace intramitable su solicitud, tal como lo es, que la querella debe fundarse en la comisión de un delito, tal como lo refiere el contenido del artículo 276 ordinal 3º de la norma adjetiva penal; en el caso de marras, la situación de hecho narrada y los elementos cursantes dentro del expediente suponen sin lugar a equívocos la falta de nexo causal existente entre el hecho dañoso sufrido por la presunta víctima, y el presunto delito cometido por nuestro representado el ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO.
La ciudadana JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, calificó dentro de la Querella (sic) acusatoria los supuestos típicos del delito de homicidio intencional simple frustrado a título de dolo eventual, no precisando en modo alguno cuales (sic) son los elementos concurrentes que verifican la comisión de tal ilícito penal; por el contrario se desprende del contenido de los informes médicos presentados por la hoy víctima, que el supuesto de narración es contrario a la actividad de afirmación contenida dentro de los informes, los cuales evidencian que la situación sufrida por la ciudadana querellante sobrevino del desarrollo una enfermedad natural y no de un acto externo como esta lo afirma (la cirugía estética). Tal suerte de ideas, se ve corroboraba de manera amplia y objetiva con los elementos principales que conforman la presente causa, como futuros elementos probatorios entre los cuales resaltan los siguientes:
Testimonio del Médico Tratante (sic) Dr. (sic) RODOLFO VALERA (testigo in Factum), rendida por ante la Sub-delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalo dentro de su declaración lo siguiente:
(…)
Tal como puede observase del contenido e la declaración efectuada por el Médico tratante, se verificó de modo concreto que la lesión sufrida por la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, obedecía a una obstrucción intestinal.
(…)
En el mismo orden de ideas, se puede observar otro elemento coadyuvante en lo afrimado por esta defensa:
2) declaración (sic) del Dr. CUAUTHEMOC ABUNDIO GUERRA, rendida por ante la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien señalo lo siguiente:
(…)
Tal como puede observarse, del testimonio del médico tratante y del especialista que efectuó la biopsia, que la lesión sufrida por la ciudadana JANETH DESIREE MORTOS SANCHEZ, se debió a una condición preexistente y que no se relacionó con la cirugía que se había practicado en días anteriores, los supuestos facticos contenidos en los informes médicos sumados, a la deposición de los médicos tratantes y expertos no dejan lugar a dudas, que los hechos narrados dentro de la Querella constituyen un falso supuesto, que no tiene soporte jurídico, siendo el accionar de nuestro representado atípico, y por ende su conducta no se adecua a los presupuestos legales necesarios para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL…”.
Tal como puede verificarse del contenido de la decisión del juez de la Recurrida, esta no emite pronunciamiento alguno en torno a esta nulidad, solo se limita a emitir pronunciamiento en trono a los requisitps de forma que debe cumplir una querella, y es solo en el dispositivo del fallo que señala que declara sin lugar la nulidad propuesta por esta representación; este (sic) falta de pronunciamiento por parte de la Juez A-quo, se traduce en un vicio de inmotivación del fallo, por falta de resolución y quebranta el contenido de loa artículos 26, 49 y 51, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso y El (sic) derecho de Peticionar (sic) y la obtención de oportuna respuesta, todos de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Puede verificarse del contenido de las actuaciones procesales, que el planteamiento resolutivo de la Juez A-Quo, se divorcia completamente del pedimento efectuado por la defensa; y de manera imprecisa señala que declara sin lugar la excepción por cuanto la querella cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 276 de la norma adjetiva penal; sin entrar a conocer del fondo de la querella tal como era su deber, por cuanto existe una investigación previa efectuada por el Ministerio Público y existen elementos que determinan de manera cierta y concreta el carácter atípico de los hechos que se narran dentro de la querella acusatoria.
Las excepciones ab-initio deben resolver el fondo del asunto planteado y debe emitirse so pena de nulidad pronunciamiento en torno a los elementos de convicción que conforman el presunto delito, en el presente caso la Juez de merito no se va al fondo del asunto no analiza los elementos presentados; para la determinación o no de un delito, simplemente se limita hacer un análisis de los requisitos de forma que debe reunir la querella, sin entrar a considerar ningún otro aspecto procesal de relevancia que determine la existencia del jecho criminoso o no-
La falta de análisis de los elementos ut supra (sic) por parte de la Juez de Merito dio lugar a que fallara del modo que lo hizo, cercenando el derecho de mi representado, lo que se traduce en la violación del contenido de los artículos 26,49 y 51 todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, referidos a la Violación (sic) a la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Debido Proceso y Derecho a la Defensa y El (sic) Derecho de Petición. De haberse analizado por parte de la sentenciadora los elementos reseñados en torno a este punto el fallo hubiera declarado con lugar la excepción propuesta y la nulidad de su admisión y se hubiese ordenado el Sobreseimiento (sic) de la causa, por cuanto el hecho querellado no reviste carácter penal.
La solución que se pretende en el presente caso es que se decrete la nulidad absoluta del auto que admitió la querella, dictado por la Juez Séptima en Funciones de Control, y se ordene a un nuevo distinto al que conoció resuelva, prescindiendo del vicio denunciado.
En relación a la Incongruencia (sic) Omisiva (sic), la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 (sic) y en la sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
(Omissis)
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido que la motivación o sustentación jurídica de los fallos constituyen el ejercicio de su gestión judicial dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia, ya que la misma cumple la función de explicar que el fallo está sometido al ordenamiento jurídico, estando formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la parte dispositiva de la sentencia. En reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal se ha dicho que motivar en sentido amplio, consiste en explicar el porque de una cosa. Manifestar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, explicar el porque se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.
Además debemos agregar, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:
(Omissis)
Así las cosas, a aparte de la falta de Motivación (sic) de fallo cuestionado encontramos un evidente vicio de Incongruencia (sic), pues la recurrida no decidió sobre el pedimento efectuado por esta representación en torno a esta nulidad (falta de análisis que el hecho no es típico, carencia e nexo causal)
La Juez de Merito (sic) al momento de resolver sobre lo peticionado por la defensa debió resolver la totalidad de los pedimentos, en estricta sujeción a derecho. Para ser más precisos, la doctrina ha llamado a la relatada la infracción VICIO DE OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO o de INCONGRUENCIA NEGATIVA, en virtud de que el fallo contiene menos de lo pedido por las partes (me eat iudex citrapetita partium, por tanto el requisito de congruencia de la sentencia, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota. Este vicio al cual se ha hecho referencia, configura un quebrantamiento de forma el cual podrá o deberá ser denunciado siempre como un vicio de forma en la sentencia.
El autor Boris Barrios González, en su libro Ideología de la Prueba Penal, P.217, (2004), señala que: “(…)”.
El fallo cuestionado simple deja de resolver sobre lo peticionado, causando un agravio al subjudice de la acción, quien vio cercenado su derecho por la omisión del Jurisdicente.
Sobre este particular se ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia en aquilatada Jurisprudencia en los siguientes términos:
(Omissis)
“… Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio por acciones, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no se ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro accione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión N° 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Así mismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
(Omissis)
Del contenido de la sentencia ut supra, se ratifica de modo cierto, los derechos constitucionales de los administrados como normas de mayor jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico; así mismo, se precisa el deber indeleble de los funcionarios públicos de dar oportuna respuesta a los ciudadanos dentro de la actividad del cargo que ejercen, situación está planteada ante el Tribunal de la recurrida y no considerada al momento de tomar decisión, razón por la cual solicitamos se decrete la nulidad del auto que declaro (sic) sin lugar la nulidad absoluta y la excepción propuesta; a fin de garantizar los derechos invocados y severamente conculcados por la Juez A-quo…”.
(Omissis)”

Tercero: Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, actuando con el carácter de abogada y víctima en la presente causa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y señaló lo siguiente:

“(Omissis)
II
ACTUACION TEMERARIA, FLASA Y MALINTENCIOANDA DEL ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO - QUERELLADO
Magistrados de la Corte, el Abogado del querellado – imputado, en su escrito de apelación, consignado por ante el tribunal (sic) de la (sic) Primera Instancia (sic), de cuya decisión EXTEMPORANEAMENTE RECURRE, a ex profeso y en forma deliberada, tendenciosa y malintencionada, fija como fecha, y así se puede avizorar, en la parte infine del encabezamiento de la estructura del escrito, primera página, lo que a continuación transcribo textualmente:
(Omissis).
III
IMPUGNACIONES IMPROCEDENTES
En el supuesto negado, de que fuese considerado por esta respetable Corte de Apelaciones, la temporaneidad del recurso de apelación y fuese admitido para conocer su fondo, me permito CONTESTAR sus INDEBIDAS IMPUGNACIONES, para que sean estimadas y valoradas por al (sic) Segunda Instancia, a saber, de la siguiente manera:
Señala el Extemporáneo recurrente, cito textualmente: “(…)”
Cuan de inciertas e inverosímiles son estas consideraciones del recurrente Extemporáneo (sic), basta con darle lectura al AUTO INTERLOCUTORIO que IMPUGNA Y RECURRE FUERA DE TIEMPO DEL APELANTE, proferido por la Jueza Séptima de Primera Instancia en los Penal, en Funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, para dar el traste de todas y cada una de estas falaces consideraciones, entre otras cosas, EN LA MOTIVA DE LA DECISIÓN, apelada por el Recurrente (sic) Extemporáneo (sic), se deja sentado lo siguiente, en correlación a las impropias impugnaciones, a saber:
(Omissis)
De igual forma al revisar los alegatos planteados por la defensa quien fundamenta la excepción opuesta, manifestando la violación al cumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por no indicarse el delito que se le imputa y la AUSENCIA DEL NEXO CASUAL entre el imputado NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y la comisión de un hecho punible por no considerar demostrado la responsabilidad penal del mismo.
(Omissis)
Excusen ustedes honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, si he sido dispendiosa, reiterativa, o cacofónica, al transcribir textualmente estos extractos, de la Decisión (sic) de la Primera Instancia RECURRIDA EXTEMPORANEAMENTE POR EL APELANTE, pero es que se hace imprescindiblemente necesario hacerlo, porque pareciese ser que, se le ha invisibilizado al recurrente Extemporáneo estas ESPECIES (sic) COMPONENTES (sic) DE (sic) LA (sic) MOTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) DECISIÓN (sic) AUTO (sic) PROFERIDA (sic) POR (sic) LA (sic) JUEZA SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con ocasión a la OPOSICIÓN (sic) QUE (sic) COMO (sic) EXCEPCIÓN (sic) PROCESAL (sic) PLANTEO (sic) ANTE (sic) LA (sic) QUERELLA (sic) POR (sic) MI (sic) INTERPUESTA.
Es palmariamente evidente Respetables (sic) Magistrados, que si (sic) MOTIVO (sic) suficientemente, la decisión de la Jueza de la recurrida extemporánea, ahora, que no haya decidido como lo pretendía el Recurrente (sic) Extemporáneo (sic), es una posición que se le respeta, más no se le comparte, y ciertamente es así como los profirió la Jueza, si el proceso se encuentra en fase preparatoria que comporta la reconstrucción del hecho con la (si) responsabilidad (es) a la que haya lugar, a través de la investigación criminal y penal correspondiente, y por ende es un proceso “in constructor”, para determinar y establecer, no tan sólo las circunstancias de espacio, tiempo, modo y lugar, sino también la relación de causalidad, competencia privativa y exclusiva del monopolista y titular del ejercicio de la acción penal, cual es el Ministerio Público, en conjunto con sus investigadores Funcionales (sic), a través de la Planeación (sic) y Dibujo (sic) de Ejecución (sic) investigativa que se diseñe y desarrolle al respecto, mal puede entonces, exigírsele a la Jurisdicción Penal, a estas alturas del proceso, que se pronuncie en torno al NEXO CAUSAL de relación, entre la conducta del hoy DENUNCIADO E INVESTIGADO, ese es su status actual en el proceso como Imputado (sic), ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, a quien aún no le ha formulado IMPUTACION (sic) PROCESAL (sic) PROPIAMENTE (sic) DICHA (sic).
Respetables Magistrados de la Alzada en Segunda Instancia Penal, es un contrasentido lo que impugna el recurrente Extemporáneo (sic), de que la Jueza sólo se limitó a pronunciarse sobre los requisitos de forma de la querella, más no de la Nulidad (sic), pues bien, aparte de que ha quedado más que demostrado que SI (sic) MOTIVO (sic) SUFICIENTEMENTE (sic) SU DECISIÓN (sic) CON (sic) RESPECTO (sic) A (sic) LA (sic) NULIDAD DECLARADA (sic) SIN (sic) LUGAR (sic), claro que le era ineludible pronunciarse sobre la forma de la querella por mi interpuesta, si este Recurrente (sic) Extemporáneo (sic) en su Escrito (sic) de Apelación (sic) interpuesto fuera del lapso leal permitido, ha trillado hasta el cansancio que la Jueza de la Primera Instancia quebranto (sic) condiciones de Admisibilidad (sic) y de Requisitos (sic), era supremamente necesario que la Primera Instancia se pronunciara con respecto a ello tal como efectivamente lo hizo, MOTIVANDO SUFICIENTEMENTE LA DECISIÓN y plasmándolo en la DISPOSITIVA DE LA MISMA, al declarar sin LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EXCEPCIÓN PROCESAL OPUESTA Y LA NULIDAD PLANTEADA.
(Omissis)
Por último, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la Calificación (sic) Jurídica (sic) que riela en el legajo de actuaciones, tienen un carácter provisionalísimo, tanto lo señalado por el Ministerio Público, como lo expuesto por mi como víctima, en la Querella (sic) interpuesta, a la cual por vía de excepción procesal se Opuso (sic) el Imputado (sic) – Querellado (sic) y su Abogado Defensor, que le fuere declarado sin lugar por decisión de la Primera Instancia y que ha recurrido extemporáneamente por vía de Apelación (sic); estas denominaciones a los hechos y a la responsabilidad que hubiere lugar, son meras precalificaciones, ya que incluso, tal como lo ha dejado sentado la doctrina jurisprudencial, el Juez de la Audiencia (sic) preliminar, ante el Acto (sic) Conclusivo (sic) Acusación (sic), puede darle una Calificación (sic) Diferente (sic) a la impetrada en el Pliego, sea del Ministerio Público, ora (si) Particular (sic) Propia (sic) de la Víctima (sic) Querellada, y esta Calificación (sic) tendrá una carácter provisional, y tan es así que las constantes diatribas que casuísticamente se presentan en la dialéctica procesal…”.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad por parte de el abogado Marino José Silva Barrueta, en su carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción y solicitud de nulidad interpuesta contra de la admisión de la querella presentada por la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en su carácter de víctima y querellante, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional frustrado a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

Señala la defensa, que del contenido del fallo recurrido, se evidencia violación al contenido de los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de la recurrida, en torno a la nulidad propuesta pues según su criterio el hecho querellado por la presunta víctima no es un hecho típico y a la inexistencia de nexo causal entre el presunto hecho antijurídico y el sujeto activo de la acción delictual.

Agrega, que tal y como puede verificarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora a quo no emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad interpuesta, que se limitó a resolver lo atinente a los requisitos de forma que debe cumplir una querella, y sólo en el dispositivo del fallo señaló que declara sin lugar la nulidad propuesta, lo cual, como así lo considera, se traduce en el vicio de inmotivación del fallo, quebrantando el contenido de loa artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el recurrente, que el planteamiento resolutivo de la Juez a quo, se divorcia completamente del pedimento efectuado por la defensa, y de manera imprecisa señala que declara sin lugar la excepción por cuanto la querella cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 276 de la norma adjetiva penal, que no entra a conocer del fondo de la querella por cuanto existe una investigación previa efectuada por el Ministerio Público, y que existen elementos que determinan de manera cierta y concreta el carácter atípico de los hechos que se narran dentro de la querella acusatoria.

Sostiene el recurrente, que la Juez de merito no entró a analizar el fondo del asunto, que no analizó los elementos presentados para la determinación o no de un delito, y que simplemente se limitó hacer un análisis de los requisitos de forma que debe reunir la querella, sin entrar a considerar ningún otro aspecto procesal de relevancia que determine la existencia del hecho criminoso o no.

Estima la defensa, que la falta de análisis parte de la Jueza de la recurrida cercenó el derecho de su representado, que de haberse analizado los elementos reseñados hubiera declarado con lugar la excepción propuesta y la nulidad de su admisión y se hubiese ordenado el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho querellado no reviste carácter penal, por lo que requiere de esta Corte de Apelaciones se decrete la nulidad absoluta del auto que admitió la querella, y se ordene a un nuevo distinto al que conoció resuelva, prescindiendo del vicio denunciado.

Arguye la defensa que a aparte de la falta de motivación del fallo, la decisión recurrida adolece según su criterio del vicio de incongruencia, pues la Juzgadora a quo no decidió sobre el pedimento efectuado en torno a la nulidad presentada por falta de análisis que el hecho no es típico y la carencia de nexo causal, y al momento de resolver sobre lo peticionado, debió resolver la totalidad de los pedimentos, en estricta sujeción a derecho.

Segundo: Vistos los alegatos presentados por la Defensa, y por cuanto se aprecia que luego de denunciar el vicio de falta de motivación del fallo recurrido, sostiene el recurrente que la sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, pues la Juzgadora a quo no decidió sobre el pedimento efectuado, es oportuno destacar, que en torno a este vicio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis)
En este sentido, es oportuno destacar, que el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctim y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
(Omissis)”.

De otro lado, en torno al vicio de falta de motivación, debe tenerse en consideración que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, establecido lo anterior, y de cara a lo denunciado por el recurrente, en torno a la falta de motivación de la sentencia recurrida, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis a la sentencia recurrida, y en efecto, se aprecia que la Juzgadora a quo, al momento de resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Defensor Marino José Silva, contra la querella interpuesta por la victima Janeth Desiree Moros, basada en que los hechos presentados en la querella acusatoria no revisten carácter penal y que la querella debió inadmitirse por no encontrarse llenos los presupuestos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que una vez revisada como fue la querella interpuesta, en efecto la Querellante enmarcó la calificación jurídica aplicable, conforme a una relación circunstanciada de la presunta comisión de los hechos, evidenciando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en torno al alegato de nulidad relativo a que no se indicó el delito que se le imputa y a la ausencia del nexo causal entre el imputado Nelson Enrique Negrón Acevedo y la comisión de un hecho punible por no considerar demostrado la responsabilidad penal del mismo, señaló la Juzgadora a quo, que para la fecha se encontraba fijada la audiencia de imputación en su contra, por parte de la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien dio orden de inicio de investigación, en fecha 06 de noviembre de 2012, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana Janeth Desiree Moros, en contra del querellado.

Agrega la Jueza de Instancia, que la fase preparatoria es el momento procesal en el cual se hace posible recabar los elementos que constituyen los hechos que dan inicio a una investigación, que se trata de un mecanismo para determinar la responsabilidad penal del imputado en el desarrollo de la fase investigativa, y en el que se deberán practicar diligencias que permitan recabar los elementos de convicción suficientes para formar un acto conclusivo.

De igual modo, señaló que la querella constituye un mecanismo mediante el cual la victima se hace parte activa en el proceso, y que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la interposición de una querella por parte de la víctima, como una forma de dar inicio al proceso penal, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público, iniciar la investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos; debiendo vigilar además, que sean practicadas todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 del mismo Código.

Finalmente, estimó que al no haberse concluido la fase investigativa y al no haberse establecido calificación jurídica definitiva, por no haberse presentado el acto conclusivo en el cual el Ministerio determine el nexo causal entre el ciudadano Nelson Negrón y la comisión del hecho punible que se le imputa, estimó que la excepción opuesta por la defensa contra la admisión de la querella interpuesta por la victima Janeth Desiree Moros, debía declararse sin lugar, en razón que la misma cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, estima esta Superior Instancia, luego de examinar los alegatos de inmotivación denunciados por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, que no le asiste la razón a la parte recurrente al considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación o incongruencia, pues se aprecia, de la decisión recurrida, que si fueron expresadas las razones por las cuales consideró que era procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, pues como bien se observa, señaló en forma concisa las razones de hecho y derecho en las que se apoyó para así declararla.

En efecto, como bien se aprecia, en la decisión impugnada, la Juzgadora a quo, realizó un análisis de los alegatos planteados por la defensa en su solicitud de nulidad, en contra del auto que previo, hubiere admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella presentada por la ciudadana JANETH DESIREE MOROS, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, y consideró que al tratarse de una querella, existía una fase de investigación en la cual debían practicarse diligencias que permitieran determinar el nexo causal entre el supuesto de hecho y el delito en el cual se enmarca.

Estima esta Alzada que la Jueza de la recurrida, se pronunció motivadamente y de manera clara, precisa y coherente, sobre todos y cada uno de los planteamientos de la Defensa del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, referidos a que el supuesto de hecho presentado en la querella interpuesta no se correspondía con el delito endilgado por parte de la querellante, desarrollando en forma concisa las razones de hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad del auto que admitió la querella.

Se observa que en efecto, la Juzgadora a quo resolvió apropiadamente los puntos sometidos a su consideración, toda vez que enmarcó la calificación jurídica aplicable, conforme a una relación circunstanciada de la presunta comisión de los hechos, considerando pues que iniciada la fase de investigación, esta hacía posible recabar elementos que permitieran determinar la responsabilidad penal o no del imputado de autos, así como recabar los elementos de convicción suficientes para formar un acto conclusivo, y que hasta la fecha al no haber sido establecida una calificación jurídica definitiva por no haberse presentado el acto conclusivo en el cual el Ministerio Público pudiera determinar el nexo causal entre el ciudadano Nelson Negrón y la comisión del hecho punible que se le imputa, lo procedente era declarar sin lugar la excepción opuesta, toda vez que como había señalado, la misma cumplía a cabalidad con los requisitos contenidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al considerar que la Juzgadora a quo se limitó a resolver lo atinente a los requisitos de forma que debe cumplir una querella y que sólo en el dispositivo del fallo señaló que declara sin lugar la nulidad propuesta

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número siete de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción y solicitud de nulidad, interpuesta por el abogado Marino José Silva, en contra de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en su carácter de víctima y querellante, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional frustrado a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción y solicitud de nulidad, interpuesta por el abogado Marino José Silva, en contra de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en su carácter de víctima y querellante, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional frustrado a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 24 días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

1-As-SP21-R-2012-000327/MAMS/ecsr*