REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2

RECUSANTE

Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, defensora del ciudadano Isaías Albarrán Villasmil.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, con el carácter de defensora del imputado Isaías Albarrán Villasmil, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 21 de marzo de 2014, se celebró una Audiencia presidida por la ciudadana Juez de Control, Dra. Rosario Chacón, con la participación del Fiscal respectivo y los defensores del acusado, incluida la profesional que suscribe.
En dicha Audiencia la Defensa del imputado ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL solicitó la revisión de la prisión provisional que viene sufriendo y su sustitución por una cautelar no detentiva menos gravosa.
La ciudadana Jueza negó esa solicitud aduciendo la gravedad del delito y el hecho de que dos de las supuestas víctimas son menores de edad y por tanto personas susceptibles de ser influenciadas, todo lo cual, al criterio de la Juzgadora, traería consigo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. La juzgadora abonó todo un conjunto de normas en apoyo a su decisión, a falta de argumentos fácticos contundentes.
Al hacer esto, la Juez cometió (dos) deslices significativos, pues, en primer lugar, ya nos deja saber que en la Audiencia Preliminar no concederá la medida cautelar a mi defendido, que con toda seguridad volveremos a solicitar los defensores, pues ya sabemos de antemano la respuesta. Pero, en segundo lugar, ya la Juez nos está diciendo que admitirá el tropel de acusaciones que se ciernen torpemente sobre nuestro vilipendiado cura cliente, aduciendo además, aquella mala conseja de que en la audiencia preliminar no se puede tratar el fondo de la causa, lo cual es una de las boutades más absurdas que infectan nuestro proceso penal. Es obvio que con lo decidido en la audiencia de fecha 21 de marzo de 2014, la Juez de Control nos dejó claro que crucificará a nuestro defendido.
Y si esto fuera poco, en esta misma audiencia, la Jueza de Control no dio ningún argumento para negar nuestra solicitud de devolución del vehículo CHEVROLET SPARK propiedad del imputado que fue incautado para ser objeto de múltiples experticias y reconocimientos durante la investigación, habiéndose cumplido ya sus objetivos.
La defensa ha solicitado en múltiples ocasiones la (sic), y lo hizo una vez más en la Audiencia del día 21 de marzo de 2014, pero, sino simplemente ratificó su planteo de que decidiría sobre eso en la Audiencia Preliminar.
Los artículos 293 y 294 del COPP (sic) son claros sobre el particular. El Ministerio Público y el Juez de Control devolverán los objetos involucrados en la investigación cuando ya no fueren necesarios. Por lo Tanto, lo que debe argumentar el Juez es si los considera necesario o no, pero no expresar que resolvería sobre el punto después, pues esta no es una cuestión que solo (sic) puede resolverse en Audiencia Preliminar sino que puede resolverse en cualquier estado y grado del proceso. ¿Para qué entonces correr la arruga?
Ya sabemos entonces que la Juez también negará este pedimento una vez más, a pesar de que el Ministerio Público ni siquiera se opuso a su devolución.
2.- DE LA VALIDEZ INTRINSECA DE LA PRESENTE RECUSACION: La presente recusación es absolutamente válida, porque:

a).- Está plenamente fundada conforme al artículo 96 del COPP y se funda en las causales de ley, esto es, el numeral 7 del artículo 89 del COPP, en lo que se encuadra la conducta de la respetable ciudadana Juez ROSARIO CHACON. La conducta de Juez linda con el adelantamiento de opinión a que se refiere el numeral 7 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, ya que la displicencia y la desconsideración a que nos referimos antes representa una posición tomada respecto de esta causa. Igualmente, la conducta de la Jueza integra la causal genérica del numeral 8 del artículo 86 del COPP (sic), por cuanto todo el panorama descrito constituye una verdadera causa grave que afecta palmariamente la objetividad y la imparcialidad de la señora Juez, que no dudo haya orientado su conducta futura, conforme a lo que se ha visto, a la condena adelantada de la acusada.
b).- La presente recusación ha sido interpuesta en tiempo hábil, ya que se produce en un tiempo anterior a cualquiera de las audiencias que pudieran producirse en la fase de juicio oral, conforme al artículo 96 del COPP (sic).
c).- La presente recusación no agota el número de recusaciones permitidas dentro de una instancia, pues esta es apenas la segunda que se intenta en esta fase de juicio oral y la ley permite hasta dos (2), según el artículo 94 del COPP (sic).
3.- DE LA ILEGALIDAD DE QUE EL CIUDADANO JUEZ RESOLVIERA SOBRE SU PROPIA RECUSACION.
Conforme a la Sentencia N° 512 de 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el caso Rosario Fernández de Porras y otro, el Juez recusado sólo puede declarar inadmisible la recusación y resolverla por sí y ante sin necesidad de abrir la incidencia respectiva ni enviar el asunto al dirimente solo (sic) cuando:
“…a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”

Como se ve, y como he explicado supra, la presente recusación no está comprendida en ninguno de esos casos, por lo cual el ciudadano Juez debe abstenerse de resolverla por sí y debe elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones, previo el informe a que se contrae el artículo 93 del COPP (sic), desprendiéndose del Expediente de la causa y pasándola a quien proceda.
Tampoco puede olvidarse que según la misma sentencia Suprema Constitucional:
“…si el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar en recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial parta impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”

(Omissis)
Por todas las razones expuestas solicito: Que la ciudadana Juez ROSARIO CHACON se separe del conocimiento de esta causa, pase las actuaciones a otro Juez, rinda informe respectivo y eleve las actuaciones de este incidente a la Corte de Apelaciones para que decida lo conducente…”


En fecha 31 de marzo de 2014, la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)
Ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmadas por la recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Ley Adjetiva Penal, del procedimiento aplicable en esta materia especialísima, y donde además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran ignorancia jurídica; arguye erróneamente la accionante que: en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar del presente asunto Penal, de fecha 21 de marzo de 2014, ella misma deja sentado que la defensa del imputado de autos, y no acusado como identificó a su cliente, solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano: ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, por una cautelar menos gravosa, refiere la abogada defensora, que al emitirse por el Tribunal pronunciamiento sobre esta petición en ese acto y por haberla negado, a su criterio ello implica dos deslices, es decir, que de antemano les deja saber tal decisión que en la Audiencia Preliminar no se concederá la medida cautelar a su patrocinado y que se admitirá el “TROPEL” de acusaciones que se interpusieron en contra de su defendido, aduciendo que es una mala conseja el hecho que en la audiencia preliminar no se pueda ahondar en el fondo del asunto. Es sumamente grave que abogadas en ejercicio de nuestro Derecho Penal adolezcan de tanto conocimiento en materia del proceso, su normativa y más aún del carácter especial que tiene la jurisdicción de Violencia de Género, ello señores Jueces y Juezas Superiores deja en evidencia el carácter absurdo y temerario de esta recusación, ya que por un lado, dicho acto judicial no fue una Audiencia como lo indicó la recurrente, sino el acto propio del diferimiento cuando por alguna circunstancia o motivo no se puede realizar la Audiencia que en este caso era Preliminar, donde el Tribunal se constituye y procede a verificar la asistencia de las partes intervinientes, así lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial y por aplicación supletoria tal y como lo estipula el artículo 64 ejusdem (sic), de los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto solicitaron el derecho de palabra los abogados: JUAN ALEXIS SANCHEZ , Fiscal Sexto del Ministerio Público y MARIANO PORTILLO en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, donde expusieron respectivamente lo siguiente: “solicito respetuosamente a este Tribunal se le garantice a la víctima MARIETH ASTRID CASTRO, su derecho a ser debidamente notificada para este acto, ya que en acts no consta resulta positiva. Es todo”, y “esta representación fiscal de igual manera manifiesta que se realicen las notificaciones a las víctimas pata garantizarles su derecho, ya que no podemos olvidar lo que esta (sic) sucediendo en la ciudad, es por lo que esta representación fiscal no tiene objeción alguna para la nueva fecha del acto, y en cuanto alas medidas cautelares menos gravosas solicitadas por l defensa, se lo dejo a criterio del Tribunal para que mantenga la privativa de libertad. Es todo”. En este mismo orden de ideas, el abogado codefensor del imputado de autos Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO pidiole derecho de palabra y una vez concedido solicitó que en ese acto se revisara y examinara la medida de privación de la libertad que pesa sobre su cliente, y la entrega del vehículo propiedad de este, en los términos siguientes: “Solicito en este acto se revisa la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido está sufriendo en la PTJ (sic), y como esta (sic) la situación aquí en la ciudad de San Cristóbal, han amenazado con quemar la sede de la PTJ (sic), y por lo que se le acusa no están muy claras las denuncias, y también solicitamos que por favor se entregue el vehículo decomisado en este asunto por una razón practica y sencilla, por que ese vehículo ya está investigado, y por cuanto a la fecha para la audiencia no tenemos ninguna objeción para el día 31 de marzo del presente año. Es todo”. Esta Jueza de Instancia como garante de los derechos Constitucionales que le asisten a ambas partes, y obrando en aplicación de la tutela judicial efectiva, y a la igualdad entre las partes que consagra el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud del mandato consagrado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que entre otros aspectos establece que el imputado o imputada podrá solicitar al Juez que corresponda la revisión y examen de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y además refiere que en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar el mantenimiento de tales medidas cada tres meses o cuando lo estime conveniente, pudiendo sustituirlas por otras menos aflictivas. Además esta norma indica que la negativa del tribunal a revocar o sustituir tal medida no tendrá apelación. Con el dictamen emitido por esta Jueza de Instancia como respuesta a la petición de la defensa, no puede nunca apreciarse como un adelanto de opinión, por eso la defensa yerra en su planteamiento, toda vez que es un derecho para el imputado solicitar su examen y revisión las veces que lo estime prudente y la obligación del Juez o Jueza ante quien se eleva tal petición de pronunciarse, en todo caso se incurriría en una violación al derecho a la defensa si se omite tal pronunciamiento, siendo que la facultad de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede hacerse inclusive de oficio, se evidencia como ya lo indiqué un desconocimiento total de esta norma por parte de la abogada recurrente, destacándose que la decisión de esta Juzgadora en el acto en referencia textualmente fue: “…En relación a lo planteado por las partes en estye acto y encontrándose constituido el Tribunal, la jueza de instancia, con respecto a la petición que hiciere en este acto el codefensor Abg. Eric Sarmiento, en relación a que se sustituya la medida privativa de libertad impuesta a su cliente por una medida menos gravosa; y visto que se encuentra estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o imputada tiene la facultad de solicitar en cualquier oportunidad del proceso y sin formalismos la revisión de la medida de coerción personal que sobre el se haya dictado, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la petición descrita anteriormente, por cuanto aun permanecen vigentes los supuestos que condicionaron a la Jueza de Control Audiencias y Medidas N° 2 que regentaba este Tribunal en esa oportunidad para acordarla, que se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen de pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita, atribuidos al imputado de autos por las Fiscalías Décima Sexta y Sexta del Ministerio Público, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir tener alguna participación en su comisión, bien como autor o partícipe y que rielan en las diferentes investigaciones, destacándose como uno de los delitos de género imputados al presunto agresor, es la VIOLENCIA SEXUAL, tipificada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que constituye un delito pluri-ofensivo, de alta intensidad dañosa y por la magnitud del daño que se le ocasiona a las víctimas, operando así de pleno derecho el peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, cuya pena excede de los 10 años, tomando en cuenta además que le ley rectora en esta materia especializada, define el delito de violencia sexual como un atentado aberrante contra la integridad física, la dignidad y la libertad sexual de la mujer, afectándole la salud emocional de las víctimas, y por ende su vida sexual futura, configurándose también el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace alusión a la magnitud del daño causado, se determina el peligro de obstaculización, por cuanto entre las víctimas se encuentra dos adolescentes, por lo que esta Jueza de Instancia, tal y como lo ordena el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , debe tomar en cuenta el interés superior del niño, es decir, garantizar que en las actuaciones judiciales donde los niños, niñas y adolescentes figuren como víctimas o como testigos, el Tribunal que esta (sic) conociendo del asunto debe ser garante de sus derechos humanos fundamentales tomando en cuenta que la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del año 1989, suscrito y ratificado por la República, en el marco de la aplicación del sistema de protección integral acogido por nuestra carta magna en el artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son considerados población vulnerable, no solo (sic) por su edad si no (sic) por su falta de madurez para asumir los asuntos de su interés, y por ello son susceptibles de ser manipulados, lo que pondría en riesgo el desarrollo normal del proceso, se confirma esta medida de coerción personal para garantizar la sujeción y comparecencia del imputado a los demás actos de este proceso. En lo que tiene que ver con la solicitud de la defensa de entrega del vehículo, esta sentenciadora ratifica la decisión que fuera dictada por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas N° 1, en el auto de sustanciación de fecha 04 de octubre de 2013, donde en respuesta a la petición de la defensora Abg. Yulieth Torcoroma Navarro, respecto de la entrega del vehículo decidió dar respuesta al planteamiento como punto previo en la audiencia preliminar; y de igual forma y en atención a lo planteado por el fiscal auxiliar Trigésimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Mariano Portillo y verificado como ha sido que la resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIEH CASTRO BECERRA, en los términos ordenados en el auto de fecha 17-02-2014, donde se acordó notificarla a través de Poli-Táchira, tal y como consta en el oficio N° C2-64814 de fecha 10 de marzo de 2014, constatándose que es la única víctima a quien no se ha podido notificar del auto de acumulación dictado en fecha 19-01-2014, y por consiguiente para el lapso de la audiencia preliminar, es por lo que se ordena notificar a la ciudadana antes ,mencionada y a las demás víctimas inasistentes por funcionarios adscritos a la coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, siendo debidamente autorizado por la Coordinadora del Circuito Fra. Lavinia Benitez, en razón de todo ello, se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día LUNES treinta y uno (31) de marzo de 2014 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana. Notifíquese a las partes inasistentes en los términos descritos. Líbrese boleta de traslado al CICPC (sic)…”
Por otra parte, se equivoca nuevamente la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO, al señalar que el Tribunal negó la petición de entrega del vehículo CHEVROLET SÁRK, que es propiedad de su cliente, y que ha hecho innumerables peticiones al respecto sin respuesta, pues tal y como se dejo (sic) sentado en el acta de diferimiento in comento, esta sentenciadora ratifico el criterio esgrimido por la Dra. PEGGY PACHECO Jueza del Tribunal Primero de Contyrol en esta misma materia especializada que conoció en sus inicios de este asunto, donde en el auto de sustanciación de fecha 04 de octubre de 2013 que riela al folio cuarenta (40) de la pieza n° 2, dio respuesta a la petición de la defensa señalando expresamente que este planteamiento sería decidido como punto previo en la oportunidad que se celebre la Audiencia Preliminar, es a todas luces absurdo que por haberse emitido tales pronunciamiento ello implique un adelanto de opinión, o se adivine la posible decisión que emitiría esta juzgadora en dicho acto con respecto a las acusaciones formuladas en contra del presunto agresor, pues la Audiencia Preliminar tiene sus propias características y formalidades que se encuentran previstas expresamente en los artículos 309 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, se vislumbra claramente que bajo ningún aspecto se configuran las causales 7 y 8 como fundamento de esta recusación.
(Omissis)
La defensa técnica pretende por la vía de la recusación cuestionar una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar la solicitante encontrar a la Jueza de instancia incursa en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ejusdem (sic)…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de la recusante, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que le fue solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, la cual fue negada, arguyendo la jueza la gravedad del delito y el hecho que dos de las supuestas víctimas son menores de edad y por tanto susceptibles de ser influenciadas, todo lo cual traería consigo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

De igual forma, señala la recusante que la juzgadora cometió “dos (2) deslices” significativos, pues dejó saber que en la audiencia preliminar no concederá medida cautelar y que admitirá el tropel de acusaciones que recaen sobre su representado.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Amparado en esta causal, es que la abogada recusante formula la recusación.

Tercera: Como se ha venido señalando, la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que la Jueza recusada haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250 eiusdem, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador o juzgadora considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado; aunado al hecho, que la referida norma, vale decir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como deberá el juez o jueza examinar cada tres (3) meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

De igual forma, el hecho que la juzgadora haya diferido resolver en la audiencia preliminar y como punto previo la procedencia o no de la entrega del vehículo modelo SPARK, propiedad del acusado de autos, tampoco es a criterio de esta Alzada, adelanto de opinión, pues es precisamente al finalizar dicha audiencia, donde la juzgadora pasará a resolver sobre lo peticionado por las partes, por lo que a criterio de esta Superior Instancia y con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Rosario del Velle Chacón de Guerrero, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, con el carácter de defensora del imputado Isaías Albarrán Villasmil, contra la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de de la Corte de Violencia Contra la Mujer,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° 1-Rec-SJ21-X-2014-000001/LPR/Neyda.-