REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-SP21-R-2014-42.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha catorce (14) de abril de 2014, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“(Omissis)

me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2014-000042, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, con el carácter de representante legal de las víctimas Ilia Niño viuda de Isea y Rodolfo Isea Niño, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró desistida la querella interpuesta por la succión Isea Luzardo; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión bajo la ponencia del Juez Hernán Pacheco Alviárez, en fecha 08 de abril de 2011, dejando sentado lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERA: Aprecia esta Alzada, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, en su condición de acusador privado de las víctimas Suc. ISEA LUZARDO, ciudadanos Ilia Ines Niño de Isea y Rodolfo Antonio Isea Niño, interpuso recurso de apelación, mediante el cual como fundamento de su primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia e inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es inaceptable los razonamientos y métodos empleados por el Juez a quo al momento de motivar la decisión y que en el fallo recurrido no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio.

Como fundamento de su denuncia, el recurrente vuelve a señalar que en la sentencia dictada no se indica cuáles son los hechos que el tribunal estimó probados, que se confundió la valoración discrecional, por parte del Jurisdicente proyectista o el Jurisdicente que publicó; que no se mencionó cuáles son las reglas de la lógica que aplica, y que tampoco establece con base a cuál máxima de experiencia estimó las pruebas a la que dio certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese absolutorio, ni mencionó la base de algún conocimiento científico que llevara al tribunal a tomar dicha decisión.

Observa esta Sala que en el presente caso el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal no expresa con claridad en su escrito cual fue la norma inobservada al denunciar la falta de aplicación; tampoco expresa en que consistió la contradicción de la decisión recurrida, ni señala con claridad en que consistió la falta de motivación.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por el recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser inadmitido por las causales taxativamente previstas en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, sino que tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia N° 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia N° 033, de fecha 11-02-2004, y en Sentencia N° 012, de fecha 08-03-2005, emanadas de la misma Sala).

Considera esta Sala que en el presente caso se evidencia el error señalado, cuando el recurrente denuncia conjuntamente la falta de motivación de la sentencia y a la vez la inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es inaceptable los razonamientos y métodos empleados por el Juez a quo al momento de motivar la decisión y que en el fallo recurrido no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, refiriéndose a la forma como debe apreciar las pruebas el Sentenciador, presupuesto éste del establecimiento de los hechos que considera acreditados en el proceso.

Al respecto considera esta Corte, por una parte, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, aprecia esta Alzada, que el apelante señala que el Juez de la recurrida incurrió en la falta de motivación de la sentencia e inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando inaceptables los razonamientos y métodos empleados por el Juez a quo al momento de motivar la decisión, denunciando que en el fallo recurrido no existió la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio; que en la sentencia dictada no se indica cuáles son los hechos que el tribunal estimó probados, que se confundió la valoración discrecional, por parte del Jurisdicente proyectista o el Jurisdicente que publicó; que no se mencionó cuáles son las reglas de la lógica que aplica, y que tampoco establece con base a cuál máxima de experiencia estimó las pruebas a la que dio certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese absolutorio, ni mencionó la base de algún conocimiento científico que llevara al tribunal a tomar dicha decisión.
De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, su denuncia se traduce en un vicio relativo a la motivación de la sentencia impugnada, denunciable por conducto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a través del numeral 4, el cual se refiere a normas de carácter sustantivo; es decir, sobre la aplicación del derecho a los hechos correctamente establecidos, siendo éste el único escenario en el cual la Corte de Apelaciones está facultada para dictar una sentencia propia, debiendo atenerse a la base fáctica determinada por el Juez de Instancia, en virtud del principio de inmediación, y aceptada por el recurrente; pues pretender que la Corte aplique a las pruebas del debate oral, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como inobservado, va en contra de las facultades de la Alzada, estándole vedada la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos.

En efecto, si el Juez de Juicio no aplicó el contenido de la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la libre convicción razonada, al momento de apreciar las pruebas, quiere decir que obvió las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica al momento de valorar los elementos probatorios presentados, de lo cual puede inferirse que los hechos establecidos no se ajustarán a lo alegado y probado en autos, resultando así viciado el silogismo constructor del fallo, sesgándose la verdad procesal.

Esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en acatamiento del principio de la doble instancia y el derecho del acusado a recurrir del fallo de primera instancia, de la revisión del escrito de apelación, concluye que se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada.
SEGUNDA: Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la parte recurrente, en aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. A tal efecto, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia y su motivación:

De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)”.

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Pena”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Según a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; método de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio o elemento de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de éstos requerido para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión.

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea “verdad procesal”, en detrimento de los principios de y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.

Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERA: Con base a lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada, y en consecuencia transcribe de la misma la parte relacionada con la valoración de las pruebas:

“(Omissis)
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, con estricto apego a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, se estableció:

Con la declaración del experto JOSÉ MANUEL SOCAS BAUTISTA, (…), “Ratifico el contenido de la experticia practicada así como la firma de la misma, fui contratado para un trabajo topográfico para la sucesión y por medio del bufete del Abogado (sic) Carlos Macero para levantar un terreno en los Altos de los Criollitos, es todo”. (Omissis). Visto lo expuesto por el testigo experto, en consecuencia el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano FREDDY HUMBERTO DURÁN DURÁN, (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana GLORIA GERTRUDIS DE LA TRINIDAD CONTRERAS DE DAZA, (…), El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano EDGAR CONTRERAS MOLINA, (…), El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del testigo LUÍS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA, (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana ROSARIO MARLENE DÁVILA DE PRIETO, (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana ANA CRISTINA LAVIOSA TORRADO, (…). Visto lo expuesto por la testigo experto, considera este Tribunal Mixto que ciertamente la misma controvirtió el trabajo del otro experto, pero en ambos casos a las tesis de ambos expertos no logra demostrar la ubicación exacta de la propiedad de la secesión Isea Luzardo, por lo que a esta testimonial no le da valor probatorio y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 01 de agosto de 2007.
Topógrafo Socas: (…). Sin embargo, conforme al trabajo realizado por cada uno de los expertos, ninguno adquiere la certeza suficiente, para desvirtuar el otro y de esta manera poder concluir la ubicación exacta de los terrenos de la sucesión Isea Luzardo; por lo que este Tribunal Mixto no le acredita valor probatorio a la presente prueba y así se decide.

Careo entre los expertos ANA CRISTINA LAVIOSA TORRADO Y JOSÉ MANUEL SOCAS BAUTISTA. Los expertos declaran con respecto a la presente causa, por lo que se le dio palabra al fiscal del Ministerio Público. Topógrafo Socas: (…). Arquitecto Laviosa (…). El Tribunal Mixto, observa que: una vez acordada la prueba de careo entre ambos expertos a solicitud de la parte acusadora Abogado (sic) William López, durante el curso del debate oral y público, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para aclarar los hechos y circunstancias sobre las cuales discreparon los expertos, con aplicación de las reglas del testimonio; del referido careo entre los expertos no se logró obtener un grado de certeza suficiente que permitiera establecer la ubicación exacta de la propiedad de la Sucesión Isea Luzardo. Así las dos partes manifestaron que a través de sus estudios y análisis técnico científico, llegan a conclusiones diferentes y divergen en diferentes puntos. De esta manera la Arquitecto Laviosa controvierte el trabajo presentado por el experto socas (sic), en cuanto a la forma de obtención de uno de los puntos referenciales para elaborar su trabajo, ya que el mismo fue proporcionado por uno de los vendedores que conforme se observa en el curso de su declaración, mantiene enemistad con los miembros de la Sucesión Colmenares Vivas, y que a juicio del propio topógrafo Socas si se suprime tal punto referencial la ubicación cambia relativamente por cuanto no tiene la distancia en la parte norte para bajar las diez hectáreas. Así mismo la arquitecto controvierte el trabajo de Socas, manifestando que el punto que utiliza como referencia para la confluencia de las quebradas no es tal; ya que se evidencia de las fotografías del año de 1937 que allí en el punto señalado por Socas lo que existía era un acercamiento y no una confluencia; añadiendo que la confluencia es con otra quebrada de nombre Bucare y que actualmente no se puede apreciar por la acción humana, y en respaldo afirma que en el levantamiento topográfico de adquisición del Banco Obrero de fecha 13 de marzo de 1952, número 154, tomo II, no se identifica la quebrada que se encuentra por encima de la quebrada La Castra y que a su juicio no es la quebrada La Carbonera, sino que es la Quebrada Bucare, que es la próxima inmediata a la Quebrada La Castra, por lo que el punto de convergencia es otro. Que el trabajo de Socas carece de un análisis documentario, ya que no toma en cuenta los accidentes geográficos naturales que se contienen en los diferentes instrumentos y que aun subsisten en nuestros días. También señala la Arquitecto Laviosa, que el trabajo del Topógrafo Socas adolece de un análisis en la tradición de los diferentes inmuebles, incluyendo los inmuebles aledaños, como lo sería un inmueble en forma de triángulo, que puede ser establecida su ubicación a través de los planos aerofotogramétricos, y donde se establece que la propiedad de Elio Domingo Colmenares Santander, que adquiere finalmente Rodolfo Isea Luzardo, se encuentra al lado oeste de dicho inmueble, y la propiedad de Adela Colmenares Santander, luego de Jesús Colmenares Vivas y Ahora (sic) de Adela Colmenares, se encuentra ubicado al lado este del referido inmueble. De igual manera, señala que el trabajo del Topógrafo Socas no toma en cuenta la frase “en las inmediaciones del Barrio Las Flores”, contenida en el documento de adquisición del ciudadano Rodolfo Isea Luzardo, por cuanto inmediación significa próximo, cercano, contiguo, y el experto Socas manifestó que el Barrio Las Flores se encontraba a más de trescientos metros del punto de referencia para realizar su levantamiento topográfico. De esta manera la Arquitecto Laviosa controvierte el trabajo efectuado por el Topógrafo Socas, en el marco de las funciones por las cuales fue admitida como experto en la audiencia preliminar, en la que se señala “….se admite en aras del derecho a controvertir las experticias practicadas en autos…”. Es así como de la prueba del careo entre los expertos, no se logra determinar la ubicación exacta de la propiedad del ciudadano Rodolfo Isea Luzardo, a los fines de establecer si las ventas realizadas por los herederos de la sucesión Colmenares Vivas son o no constitutivas de los delitos endilgados. Este Tribunal Mixto, en función de lo expuesto a la presente prueba no le acredita valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano JOSÉ TOMAS PAREDES BENCOMO, (…). El testigo manifestó aparentes contradicciones con los medios de prueba que han sido incorporados al debate oral y público por lo que fue solicitado que se pasaran copias certificadas del acta que contiene su declaración a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público investigue si incurrió o no en un delito. Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano JESÚS EDILSON MORENO PAZ, (…). En vista del grado de consaguinidad del testigo con Los (sic) Imputados (sic), este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano HEBER JOSÉ DURÁN DURÁN, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana CONTRERAS DE DURÁN ANA BELKIS, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO PULIDO MORA, (…). Visto lo expuesto por el testigo el Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano SILFREDO CANCHICA USECHE, (…). Visto lo dicho por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano MOGOLLÓN PÉREZ BLADIMIR ALFREDO, (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano PRIETO GARCÍA JOSÉ DEL CARMEN, (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano MOROS QUINTERO DIEGO ALBERTO, (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano HEBER JOSÉ DURÁN DURÁN, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana NIÑO CHACÓN LUZ STHELLA, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS DE BARRIOS, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.
Declaración de la ciudadana RONDÓN PAZ MARÍA ZORAIDA, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano CORONEL PÉREZ JORGE ELIÉCER, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana GRISALES DE MALDONADO ADRIANA, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana LÓPEZ DE SÁNCHEZ MARINA DE LA CRUZ, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana FRANCY CAROLINA DELGADO RAMPIREZ, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano DELGADO DEPABLOS JOSÉ RAFAEL, (…). El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el mismo no aporta elementos concretos que permitan el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, solo se limita a declarar ambiguamente sin referirse a un hecho o circunstancia concreta y manifiesta no recordar a varias de las preguntas formuladas por las partes. Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.
Declaración del ciudadano NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, (…). El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el mismo formula una declaración en la que denota interés en las resultas del juicio, poca objetividad por tratarse de su familia a la que le demuestra resentimiento, conforme a sus dichos; de igual manera manifiesta haber gestionado la nulidad del documento de venta a la hoy Sucesión Isea Luzardo con asesoría de un hermano que es Fiscal del Ministerio Público jubilado, para según su dicho “ganarme unos cobritos”, mismo documento que luego de buscar y ubicar y ver que no pudo obtener un beneficio previo, entrega posteriormente a la ciudadana Ilia Niño Isea; por esta razón del interés manifestado por el propio declarante, y conforme a las máximas experiencias, donde la declaración de una persona interesada no es objetiva ni completamente veraz, este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que el a quo, como bien lo alega la parte recurrente, se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales, estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencias a las pruebas testifícales, por lo que evidentemente en el fallo recurrido no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, dándole pleno valor probatorio a una serie de medios y órganos de prueba, sin mencionar o explicar las razones por las cuales lo hacía, ni señala si los valoraba en favor o en contra, expresando simplemente al final de cada declaración lo siguiente: “Visto lo expuesto por el testigo, El Tribunal Mixto lo valora y así se decide” o “Visto lo expuesto por el testigo, el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide”, sin explicar tampoco el por qué le daba o no le daba valor probatorio a cada prueba, sin mencionar en qué basó su valoración, ni de qué manera adminículo unas pruebas con otras, ni explicar bajo que máxima de experiencia efectuó tal operación mental, limitándose simplemente a señalar al final de cada prueba las coletillas: “El Tribunal Mixto lo valora y así se decide” o “Visto lo expuesto por el testigo, el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide”, lo cual constituye evidentemente una decisión totalmente inmotivada.
Al respecto, considera esta alzada que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve.

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira).

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En base a lo antes expuesto, aprecia la Sala que la recurrida no efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.
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Por cuanto, con este primer punto impugnado por la defensa, se arribó a la conclusión de la nulidad del fallo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación con los otros puntos referidos en el escrito de apelación y así se decide.

Como consecuencia, de la nulidad arriba declarada se mantienen, todas y cada una de las medidas cautelares existentes antes de la publicación de la sentencia aquí anulada, dentro de las cuales se encuentran medidas de presentación, en contra de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, en su condición de acusador privado de las víctimas Suc. ISEA LUZARDO, ciudadanos Ilia Ines Niño de Isea y Rodolfo Antonio Isea Niño.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por unanimidad a los ciudadanos ADELA COLMENARES MORENO y JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO, por la comisión de los delitos de estafa específica, estafa simple, usurpación, agavillamiento y apropiación ilegal de bienes públicos, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3°, 464, 473, 320, 464, 465 y 333, respectivamente, del Código Penal venezolano y el artículo 71, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos Ilia Ines Niño Isea, Rodolfo Antonio Isea Niño, Nancy Lourdes García Ochoa, Carmen Elena y Wilfredo Canchita Useche, León De Jesús Moreno Zambrano, Jesús Edilson Moreno Paz, Edilio Sierra Castilblanco y María Edita Valencia De Sierra, José Tomas Paredes, Bencomo, Néstor Domingo Apolinar Mancilla, Diego Alberto Mora Quintero, Jairo Wilfredo Rondón Casanova, Virgilio Serrano Peña, José Del armen Prieto García y Rosario Marlene Dávila De Prieto, Luis Andrés Villarreal Pineda y Juana Elena Ontiveros Villarreal, Venicia María Esperanza Chacón Velandria, Ciro Antonio Sánchez Rivera y Marina De La Cruz López De Sánchez, Kilian Rangel De Jesús Zambrano Duque e Ivonne Yolanda Vega De Zambrano, Bladimir Mogollón Pérez, Jesús Eduardo Barrios Duque y Consuelo Del Carmen Consuelo De Barrios, Andrés Eloy Ramírez Molina, Freddy Humberto Duran, María Mercedes Arenas Niño, Elcida Martínez Pinilla, José Raúl Albornoz Pabón, Eduardo Porto Carrero Benaducci, Leandro Alberto Mora Rincón, Jorge Eliecer Coronel Pérez, Neptalí Castro Torre Y María Edi Velazco Orduz, María Zoraida Rondón Paz, Adriana Grisales De Maldonado,Luis Alberto Pulido Moros, Hender José Duran Duran y Ana Belkis Contreras De Duran, Libardo Vicente Nocua Calderón, Pedro Julio Castellano Carrizales y Leonor Ortiz De Castellanos, y el Estado Venezolano.

TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando dictó decisión en fecha 08 de abril de 2011, bajo la ponencia del Juez Hernán Pacheco Alviárez, en los términos que refiere en su acta.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su Sala Accidental del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abogado RHONAD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2014-42/RDJR/chs.