CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.298.040, plenamente identificado en autos.

JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.040.607, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Quinta Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Germán Alexis López Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Alexis López Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de enero de 2013, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral, constituida la Corte de Apelaciones y verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la parte recurrente tomándolo el representante del a fiscalía vigésima cuarta del ministerio publico Abogado Germán Alexis López Ramírez quien expone. “Ciudadanos Magistrados, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consiguieron enrubio un cadáver quien presentaba dos heridas por arma de fuego, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan las diligencias de investigación, en el año 2010, se presenta la hermana del occiso quien dice que su hermano se había desaparecido, y se evidenció quién era el occiso, comenzaron con las investigaciones logrando averiguar sobre unos nombres que habían compartido con el hoy occiso, con el señor cuello y Jolber estaban en una tasca el señor cuello admitió los hechos, en el taxi reconocieron a uno de los acusados a Jolber y que de manera a la fuerza montaron al hoy occiso, dándose con le paradero con estas personas, se recolectaron evidencias, y se contaron con testigos, una cadena que no objetaron ninguna de las partes, el Ministerio Publico demostró que habían intervenido en ese homicidio, el señor cuello admitió hechos por el homicidio calificado y asociación para delinquir, sorprende a esta Representación Fiscal que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los funcionarios actuantes, de que existió un hecho que entrevistaron a las victimas, que reconocieron a Jolber que estuvieron en la tasca, existía una cadena al momento de que falleció, y que demostró que lo había matado, una investigación ajustada a derecho, las personas, andaban con la victima, alegando que eran amigos de la victima que estaban parcializados, que no lo ayudaron, presto credibilidad alegando que por ser amigos de la victimas, al restarle credibilidad a los testigos presenciales, existe una contradicción en esa decisión, uno de los funcionarios actuantes jefe de la investigación señalo que la investigación fue hacia cuello, Jolber y Brian, el como jefe de de la investigación no hizo entrevistas alas victimas, ellos fueron capturados por haber estado incursos por un delito de estafa, ya que estas personas se desparecieron de rubio por esa vía que fue que solicito el ministerio publico, la medida privativa d libertad, en razón de ello el ministerio publico al momento de que se hizo un análisis no se baso en la apreciación de las pruebas tomando una decisión totalmente contradictoria, se pide una decisión justa del señalamiento del hecho punible, en base a su participación se le sancione debidamente, en base a la objetividad considera que deba darse un cambio de calificación en un momento oportuno, durante el juicio se podía variar la participación, se exhorto al tribunal que les cambiara la calificación, el tribunal no podía cambiar la calificación que era adoptada por el tribunal de control, por ese acervo no podía cambiar, por ese motivo el ministerio publico considera que inobservo el articulo 333 del código orgánico procesal penal, el ministerio publico en el numeral 5 en cuanto a la inobservancia de calificación, estas personas fueron señaladas en el juicio, solicito que se anule la decisión y celebre un juicio distinto al que se le practico, si esta corte de apelaciones considera la razón ene l escrito de apelación dicte una decisión propia en base a las situaciones de hecho, es todo”

Luego de ello se le cede el derecho de palabra la abogada Carmen Aurora Ibarra, defensora publica, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos jueces, represento a Brian Fernando castro, escuchada la exposición del ministerio Publico, en el desarrollo del debate mi defendido Brian Fernando tl como lo dispuso en la dispositiva de la sentencia, justifico efectivamente, de acuerdo a lo que escucho , no quedo demostrado la participación de castro Ruiz Brian, de la participación, igualmente en que tuvo su derecho de solicitar el efecto suspensivo no lo hizo para mi defendido, esta defensa se hace presente a los fines se tome en cuenta el juez juzgador estuvo apegando a las máximas experiencias, observo y analizo a todos los testigos como fueron los funcionarios, en que compartían con la victima lo único que queda es solicitar que se ratificada la sentencia absolutoria para mi defendido ya que no quedo demostrado la participación de mi defendido en el hecho, solcito sea confirmada la sentencia absolutoria, es todo”

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensora publica, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos jueces, luego de haber iodo al ministerio publico, para el momento hechos había otra representación fiscal, de hecho no consta que haya habido una investigación participación de funcionarios, el ciudadano Mikel es la única persona que dice que vio a mi cliente saliendo del taxi, dice que se bajaron dos personas pero que el solo vio a mi cliente, ya tenían tiempo ingiriendo licor, al momento de debatir las pruebas, ellos se contradice ya que ni siquiera saben como llegaron a la tasca, en el mismo lugar donde se desarrollaron los hechos era el portero, de todo el acervo probatorio no hay un indicio fáctico, en lo cual este relacionado Jolber escalona, el ministerio publico dice que hay contradicción y falta de motivación de la sentencia, el ciudadano juez le dio medida y lo absolvió de los hechos en base al indubio pro reo, no trajo nada al debate, que comprometa la responsabilidad de mi cliente, solicito que ratifique la sentencia dictada en el tribunal de juicio de San Antonio, es todo

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público su derecho a replica, exponiendo: mi escrito es sobre la contradicción la defensa dice que solo hay un testigo, el Tribunal Supremo, se pronuncia en cuanto a los testigos dándole credibilidad, el Ministerio Publico presentó unas pruebas documentales, fueron testigos expertos, se ejerció el efecto suspensivo para las personas en cuanto participaron, fueron concatenados los medios de prueba unos con otros, por esa circunstancia que el Ministerio Público solicita que sean sancionados por el grado de participación, por el Fiscal que lleva la investigación eso no deja de darle importancia a que el Ministerio Público haga su investigación, es todo”

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Brian Fernando Castro Ruiz, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseo declarar, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Jolber Daniel Escalona Torres, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no desea declarar, es todo

A preguntas del Juez de corte Abogado Marco Medina Salas, sobre el cambio de calificación el Ministerio Público responde solicito la calificación homicidio calificado en complicidad correspondida, su modo de participación distinta Brian estuvo en los hechos, cuando comenzó la investigación el se ausentó de rubio, se le realizaron los allanamientos, se consiguieron partes de motos y piezas, para el ministerio publico no pudo presentar pruebas de participación de los hechos pero el estuvo presente, al momento en que termino la recepción de pruebas, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos (2:30 pm) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 04 de junio de 2013, en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO VI
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), se determino (sic) lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:
1.- Ciudadana testigo CAROLINA ESPERANZA TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-16.420.777, (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se realizó en el sitio donde se encontró el cadáver de un ciudadano, era de noche, calle de tierra, el cadáver estaba atado con los cordones del zapato atado de pies y manos, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, (…), tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010; 3.- RECONOCIMIENTO N° 200, de fecha 17-10-2010; 4.- RECONOCIMIENTO N° 201, de fecha 17-10-2010; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010; dejando constancia que realizó las anteriores diligencias, de las cuales manifestó que en la 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010: se dejo (sic) constancia del lugar donde fue localizado el cadáver de la victima en la presente causa, describió la posición y la forma en que fue encontrado el occiso, inspección que efectúo con el funcionario Frank Bonilla, y se dejo (sic) constancia de las evidencias encontradas; así mismo en la 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010: deja constancia que en el Hospital de Rubio, Estado Táchira realizaron inspección del cadáver a los fines de localizar heridas que no se encontraron en la inspección realizada en el lugar de los hechos, localizando dos heridas por arma de fuego en la cabeza y una herida de arma blanca en el cuerpo; por otra parte, la funcionaria actuante deja constancia en el 3.- RECONOCIMIENTO N° 200, de fecha 17-10-2010: que el mismo se realizó a las prendas de vestir que llevaba el hoy occiso; en cuanto al 4.- RECONOCIMIENTO N° 201, de fecha 17-10-2010: que se realizó a los cordones de los zapatos y a dos pulseras pertenecientes a la victima; y de la 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010: donde se dejo (sic) constancia que fue realizada a la vivienda donde habitaba uno de los acusados, recolectando evidencias que no guardan relación con la investigación en la presente causa; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
2.- Testigo FRANK MAEL BONILLA SÚAREZ, titular de la cédula de identidad V-9.463.126, (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, yo me encontraba de guardia cuando recibimos noticia por parte de la policía del estado, fuimos al lugar observamos el cadáver, atado con los cordones de los zapatos, le hicimos el levantamiento y fue llevado a la morgue, falleció por impactos de bala, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante (…), tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010; y 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010; dejando constancia que realizó las anteriores diligencias, de las cuales manifestó que en la 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010: se recibió llamada de la Policía del Estado Táchira informando de la localización del cadáver, se dejo (sic) constancia del lugar donde fue localizado, quien en compañía de Carolina Torres realizaron dicha inspección, y se dejo (sic) constancia de las evidencias encontradas; así mismo en la 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010: deja constancia que en el Hospital de Rubio, Estado Táchira realizaron inspección mas detallada del cadáver y localizaron dos heridas por arma de fuego y dos por arma blanca, deja constancia que identificaron a los autores del homicidio, sin embargo no los menciona ni a los testigos que presuntamente informaron del hecho ni a los presuntos autores; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que formo (…) parte de los funcionarios que realizaron la investigación en la presente causa, pero no preciso (sic) ante este Tribunal la identificación de los autores del hecho y los testigos que según su declaración presenciaron cuando el hoy occiso fue raptado del establecimiento público. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
3.- Testigo JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-17.491.364, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido, eso fue un homicidio en la ciudad de rubio donde aparecía implicado el ciudadano Brayan, una vez se ubico (sic) la vivienda se realizó un allanamiento, fuimos al sector la Palmita donde habitaba el ciudadano apodado basuco (sic) al momento del allanamiento fuimos atendidos por la ciudadana Jessica y una vez que revisamos la vivienda, ubicamos comprobante de pago con una fotografía del ciudadano, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, (…) se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: ACTA VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21 de octubre de 2010; dejando constancia que realizó visita domiciliaria a una vivienda donde presuntamente habitaba el ciudadano Carlos apodado Basuco, manifiesta tener conocimiento del homicidio, y que se identifico (sic) a los responsables como Carlos Basuco y Bryan, sin embargo no aporta información que confirme lo dicho en el presente juicio oral y público, habla de declaraciones de personas y pesquisas que no son precisadas a los fines de establecer la responsabilidad de los hoy acusados de autos, investigación escueta realizada por dichos funcionarios que no aporta ninguna información fidedigna; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que formo parte de los funcionarios que realizaron la investigación en la presente causa, pero no preciso ante este Tribunal la identificación de los autores del hecho y los testigos que según su declaración presenciaron cuando el hoy occiso fue raptado del establecimiento público. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
4.- Testigo CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER, titular de la cédula de identidad V-10.178.791, (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, ese día 22 de octubre a través de una orden de allanamiento fuimos al sector san Martín calle 19, relacionada la investigación con un ciudadano llamado Alejandro, al llegar a la residencia estaba una señora, se llamo (sic) a uno de los hijos, hablamos con él le explicamos la situación, encontrándose partes de motos, nos indicaron que no tenían facturas que eso era de su hermano Brayan, también se encontró una lista de personas con su respectivo numero de cédula, se procedió a recibirle declaración diciendo que era hermano de Brayan y que desconocía donde se encontraba, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, (…) cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010; dejando constancia que realizó la anterior diligencia, de la cual manifestó que se dejo constancia que fue realizada a la vivienda donde habitaba uno de los acusados, recolectando evidencias que no guardan relación con la investigación en la presente causa; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que formo (sic) parte de los funcionarios que realizaron la investigación en la presente causa, pero no preciso (sic) ante este Tribunal la identificación de los autores del hecho y los testigos que según su declaración presenciaron cuando el hoy occiso fue raptado del establecimiento público. Considerando este juzgador (sic) que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
5.- Testigo VICTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-13.304.773, (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, en el año 2010 (sic) se practico (sic) allanamiento frente al estadio Alarcón para colectar evidencia relacionada con un homicidio, se encontraron partes de moto y números de cédulas de identidad, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, (…) tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010; dejando constancia que solo (sic) presto (sic) su función como resguardo de la vivienda que fue allanada, no aporta ninguna información de interés a la presente investigación, razón por la cual este (sic) Tribunal no le da valor ni merito probatorio; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal . Considerando este juzgador (sic) que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
6.- Experto ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, titular de la cédula de identidad V-15.774.071, (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido, este fue un allanamiento que hicimos en una vivienda y se colectó unas evidencias, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, (…) cuya declaración se valora en sana crítica (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010; dejando constancia que solo presto (sic) su función como resguardo de la vivienda que fue allanada, no aporta ninguna información de interés a la presente investigación, razón por la cual este Tribunal no le da valor ni merito probatorio; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
7.- Experto GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, titular de la cédula de identidad V-16.122.333, (…) y manifestó:
“Ratifico la firma y contenido en la presente acta, esa fue una orden de allanamiento en una casa donde se encontraron dos chasis, cuaderno con nombres de personas y números de teléfono, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público (…), tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010; dejando constancia que solo (sic) presto (sic) su función como resguardo de la vivienda que fue allanada, no aporta ninguna información de interés a la presente investigación, razón por la cual este Tribunal no le da valor ni merito probatorio; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
8.- Experto JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad V-9.218.076, (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido en la presente acta, para el día que se tiene conocimiento del homicidio de un ciudadano en el sector la Colina, estaba sin identificación, acuden al lugar Frank Bonilla y Carolina Torres, ellos practican diligencias de rigor, en el sitio colectan dos conchas de 9 mm. Yo era jefe de investigación, en horas de la mañana a las 09:00 (sic) se presenta la hermana del occiso quien indica que éste podía ser su hermano, al mostrarle la vestimenta ella manifestó que ese era su hermano y también informo (sic) que con las únicas personas que se la paso (sic) su hermano fue Brayan Salinas y Michael Colegio, BUSCAMOS A ESAS PERSONAS Y LE TOMAMOS ENTREVISTA, Brayan salinas (sic) manifestó que él estuvo con el occiso el día 16 y quedaron a encontrarse en la noche, éste decide ir a la Tasca la montañita (sic) en el sitio no taba (sic) el amigo de él, pero encuentra a un amigo de él llamado Carlos apodado basuco (sic) |1 (sic) quien le entrega una cadena y le dijo que se la había mandado Alejandro, posteriormente Michael Colegio dijo que él se encontraba en la Tasca junto con Alejandro y Freddy y que cuando basuco(sic) vio (sic) a Alejandro lo mito (sic) de manera amenazante, MICHAEL VIO (sic) CUANDO BASUCO (sic) Y OTRO CIUDADANO DE NOMBRE BRAYAN Y JOLBER METEN AL CIUDADANO ALEJANDRO AL TAXI LLEVÁNDOLO A UN LUGAR DESCONOCIDO, retornan otra vez a la tasca y siguen consumiendo, al otro día se presentó el papá del occiso consignando al despacho la cadena, que fue entregada por basuco a Brayan Salinas, el día 21-10-10 fuimos a practicar visita domiciliaria, no estaba el ciudadano Carlos, el día 22-10-10, practicamos visita domiciliaria en la casa de Brayan, estaba su progenitora y su hermano, en la habitación donde dormía Brayan se consiguieron accesorios de moto, chalecos de moto taxi, documento de identificación plena de motocicleta, en el despacho se dejó constancia que por no tener factura las partes de las motos encontradas allí, iban a ser llevadas a la subdelegación y hasta el día de hoy no han sido reclamadas estas evidencias, posteriormente fue detenido Carlos basuco (sic) por el delito de uso de documento público falso, después fueron detenidos Brayan y Jolber por estar extorsionando a personas haciéndose pasar por paramilitares y se informó a la Fiscalía que estos ciudadanos guardaban relación con un homicidio, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, (…), tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010; dejando constancia que fue el Jefe de Investigación en las actuaciones que llevo (sic) el CICPC (sic) en la presente causa, mediante su declaración solo (sic) deja constancia de presunciones a las que llegan luego de entrevistar al ciudadano Michael Colegio, no realizaron ninguna otra diligencia que determinara que efectivamente los acusados de autos fueron autores de los delitos que le son endilgados por el Ministerio Público, no presenció ninguna de la inspecciones ni reconocimientos, ni realizo (sic) ninguna de las entrevistas a testigos, suscribe la presente documental, no aporta ninguna información de interés a la presente investigación, razón por la cual este Tribunal no le da valor ni merito probatorio; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador (sic) que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
9.- Experta JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-17.369.247, quien (…) manifestó:
“Ratifico la firma y contenido, fue realizado a varias evidencias, a factura de pago de un teléfono celular, una libreta de ahorro del ciudadano Brayan Fernando Castro Ruiz, un cuaderno de abono con los nombres de varias personas en tinta azul y varios números de cédulas de identidad, un certificado de garantía de una moto, así como constancia de registro de vehículo, una factura de una empresa y se describe una moto, tres prendas de vestir donde cooperativa moto taxi Servientrega, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, (…), tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211, de fecha 03 de noviembre de 2010; y 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 204, de fecha 23 de octubre de 2010; dejando constancia que realizó las anteriores diligencias, de las cuales manifestó que en el 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211, de fecha 03 de noviembre de 2010: deja constancia de la existencia de varios objetos y documentos que fueron incautados en la vivienda del acusado Brayan Fernando Castro Ruiz, que no guardan relación con el presente juicio oral y público; así mismo en el 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 204, de fecha 23 de octubre de 2010: deja constancia de la existencia de una cadena de oro y plata, presuntamente perteneciente al occiso; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este juzgador (sic) que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
10.- Experta ANA CECILIA RINCON BRACHO, titular de la cédula de identidad V-5.067.483, profesión médico patólogo, (sic) y manifestó:
“Ratifico la firma y contenido, en este caso se le practico (sic) la autopsia a un adulto joven, que posteriormente fue reconocimiento, en relación de los análisis externos no presentaba señal (sic) particulares, por traumatismo directo por el paso del proyecto y que tenia dos heridas producidas por arma de fuego, ambas heridas trayectoria ascendente fracturada toda la base del cráneo, se considero (sic) la causa de muerte un shock neurogénica, lesión Cráneo (sic) Encefálica (sic) severa secundaria a herida de arma de fuego, no se encontró evidencia, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.067.483, (…) se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con: PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL NÚMERO 970016454943 908-10: deja constancia de la autopsia realizada al cadáver de quien en vida fuera JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, victima en la presente causa; dejando plasmado en dicho protocolo las heridas que presentaba el cuerpo y que le causaron la muerte, producto de arma de fuego, no se determino (sic) la hora aproximada de muerte, realizó dicho protocolo el día 17 de octubre de 2010, no deja constancia de la hora en que fue realizado, manifiesta que para determinar la hora de la muerte, se debe tomar en consideración la distancia que existe entre el lugar donde fue localizado el cadáver y la morgue, el traslado del mismo, y su ingreso a la morgue; manifiesta que toma en cuenta es lo que percibe en el cadáver, tomando en cuenta la nomenclatura internacional, la ubicación de las heridas por arma de fuego se localizaron a nivel de la nuca y de forma ascendente, con orificio de salida en el lado derecho de la cara; su declaración permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo con su declaración se logró determinar la causa de muerte del hoy occiso. Considerando este juzgador (sic) que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
11.- Testigo MARÍA AURORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-9.469.589, (…) manifestó:
“En el 2010, por medio de una llamada, ella me comentó que a mi hermano le habían dado una paliza, llame (sic) a mi hermana y le pregunte (sic) si el había llegado y me dijo que no sabía nada, que él había salido con Brayan, llamo (sic) otra vez la muchacha (sic) mi esposo agarró el teléfono, ella le comunicó que él estaba muerto, ella SE ENTERÓ PORQUE SU HERMANO ES BOMBERO, después de ahí nos fuimos a la PTJ con una foto de él, ahí nos dijeron que había llegado un muchacho y pase a reconocer la ropa que él tenía ese día, después me preguntaron que con quien andaba él, yo les dije que con Brayan y Michael, los trajeron de testigos aquí, ellos dijeron que había sido Carlos, Jolber y Brayan, también hubo un tercero Freddy, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, hermana de la victima, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL, BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA y MARIA DEL ROSARIO SALINAS BUSTOS; quien con su declaración deja constancia que efectivamente tiene conocimiento de la muerte de su hermano por la llamada telefónica que le realizo (sic) la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS BUSTOS quien tuvo conocimiento de la muerte de JOSE (sic) ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, por información de su hermano el ciudadano JULIO ALBERTO SALINAS BUSTOS, de profesión bombero; identificó el cadáver de su hermano en la morgue y su vestimenta; manifiesta en su declaración que a su hermano no le fue (sic) encontrado (sic) sus pertenencias, documentos de identificación ni celular; tuvo conocimiento posteriormente a la muerte de su hermano que había tenido problemas con Carlos alias “Basuco” (sic); manifiesta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le informaron que Brian, Carlos y Jolber habían dado muerte a su hermano, ya que los testigos hablaron. Se evidencia de esta declaración que solo tiene conocimiento de los hechos por referencias dadas. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
12.- Testigo MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL, titular de la cédula de identidad V-21.342.946, (…) manifestó:
“Eso fue como a las 10:30 horas de la noche en la tasca la Montaña, ahí había un joven llamada Carlos basuco (sic), éste se quedo (sic) mirándolo fijamente y comenzó hablar por teléfono, luego yo salí con Alejandro y se le acerco basuco (sic), comenzó hablar con él, llego un taxi, SE BAJARON DOS CIUDADANOS Y BASUCO (sic) LO EMPUJO (sic) Y LO MONTARON AL TAXI, se lo llevaron luego llegaron a la tasca COMO A LA MEDIA HORA los dos ciudadanos, como a las dos de la mañana me enteré que lo habían asesinado, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, (quien manifestó ser el mejor amigo del hoy occiso), tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos MARÍA AURORA CARREÑO, BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, y FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA; quien con su declaración deja constancia que estuvo presente en el establecimiento público de donde fue llevado a la fuerza el hoy occiso, manifestó que en la parte externa del local llego (sic) un taxi donde fue llevado a la fuerza el hoy occiso, por Carlos alias “Basuco” y por el acusado JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, a quien señalo (sic) en la sala de juicio, (sic) posteriormente, manifiesta que media hora después, regresan al establecimiento público, Carlos Basuco y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, y posteriormente ingresa al local BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, así mismo manifiesta, que el taxi era conducido por una persona de piel blanca de contextura gruesa, pero a preguntas de la defensa dijo que no vio (sic) a esta persona; genera una duda razonable en este juzgador su declaración, toda vez que siendo el mejor amigo del occiso no hizo nada al respecto, cuando el hoy occiso es llevado a la fuerza por estos ciudadanos, aunado al hecho que siendo Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, no intervino en la acción ejercida por Carlos alias “Basuco” y sus acompañantes, de los cuales identifica solo al acusado de autos JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, que al igual que el chofer del taxi, se bajaron de dicho vehículo, sin embargo (sic) solo identifica a esta persona. Se evidencia de esta declaración las contradicciones en que incurrió, sumado al hecho que no ejerció ninguna acción a favor del hoy occiso que según su declaración era su mejor amigo. Considerando quien aquí decide, que fue la última persona que estuvo con el hoy occiso antes de ser raptado de dicho establecimiento público; y que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.
13.- Testigo FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA, titular de la cédula de identidad V-20.618.039, (…) manifestó:
“El día ese que salí con Michael y el finado a la discoteca, yo me fui a bailar y me di cuenta que pink (sic) no estaba (sic) me dijeron que se había ido en un taxi, COMO A LA HORA LLEGO BASUCO (sic), después nos fuimos, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, (amigo de la victima), tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, y MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL; quien con su declaración deja constancia que estuvo presente en el establecimiento público de donde fue llevado a la fuerza el hoy occiso, manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol (bastante tomado), que al notar que su amigo JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO (occiso) no se encontraba en la Tasca, salió y le pregunto (sic) al portero del establecimiento, quien le manifestó que el occiso se había retirado en un taxi, (sic) así mismo, MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL le manifestó asustado que parecía que se lo habían llevado en un taxi, manifestó que una hora después observo a los ciudadanos Carlos alias “Basuco”, JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, Y BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, que se encontraban sentados en una mesa de la tasca, manifestó que el conocimiento que tiene sobre los hechos es por lo manifestado por el portero y su amigo MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL; genera una duda razonable en este juzgador su declaración, toda vez que manifiesta que se retiro de la tasca junto a su amigo Michael Colegio porque se asustaron aproximadamente a las 11:00 de la noche, de igual manera no hizo nada al respecto, cuando el hoy occiso es llevado a la fuerza por estos ciudadanos. Se evidencia de esta declaración las contradicciones en que incurrió, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo en concatenación con lo manifestado por MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL, sumado al hecho que no ejerció ninguna acción a favor del hoy occiso, ni tomaron las previsiones a los fines de ubicarlo, o de informar a algún órgano policial sobre lo que le manifestó su amigo MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.
14.- Testigo BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, titular de la cédula de identidad V-21.341.942, manifestó:
“Un día anterior yo salí de la casa de la victima, como a las siete de la noche pase por la casa de él, me dijeron que ya se había ido, como A LAS 11:30 LLEGUE A LA TASCA ME CONSEGUÍ A BASUCO (sic) ME DIJO, este es un regalo y me dio la cadena, en la mañana me entere (sic) que estaba muerto mi amigo, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, (amigo de la victima), tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del ciudadano MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL; quien con su declaración deja constancia que estuvo presente en el establecimiento público de donde fue llevado el hoy occiso, que al llegar al establecimiento a las 11:30 de la noche el ciudadano Carlos alias “bazucó” le entrego (sic) una cadena presuntamente del hoy occiso, manifestó que esa noche le comento (sic) a MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL sobre la cadena y se la enseño (sic), sin embargo, a quien aquí decide, le surge una duda razonable, ya que el ciudadano MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL no menciona a este testigo en su declaración, solo manifiesta que se encontraba con FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA, que el conocimiento que tiene sobre los hechos es por rumores que los dos acusados de autos y el ciudadano Carlos alias “bazucó” andaban juntos, ¿este testigo realmente observo (sic) a estos tres ciudadanos juntos?; por otra parte el testigo manifestó que se retiro de la tasca a la 01:00 am de la madrugada, sin embargo, Freddy dice que se fueron asustados a las 11:00 de la noche aproximadamente, y Michael Colegio dijo que se fue a la 01:30 am; ¿Quién dice la verdad?; genera dudas razonables en este juzgador su declaración, toda vez que al concatenarla con la declaración del testigo MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL se evidencian contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurren los hechos. Se evidencia de esta declaración las contradicciones en que incurrió el testigo. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.
15.- Testigo MARIA DEL ROSARIO SALINAS BUSTOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.821.025, (…) manifestó:
“la verdad yo no tengo conocimiento porque fui citada aquí, yo no conozco a ninguno de los dos jóvenes al del homicidio si vive dos cuadras de la casa, yo le avise a la hermana de el (sic) porque escuche (sic) una conversación que lo habían estropeado pero no tengo mas conocimiento, a preguntas del fiscal respondió: los hechos creo que ocurrieron el 18 de octubre, cuando me dirigía de la iglesia a la casa con mi esposo y mis hijos escuche un comentario que lo habían estropeado, lame a Aurora para preguntarle, yo después no tuve mas comunicación con la familia del muchacho, yo me entere (sic) que falleció porque ella me llamo, nosotros no comentamos mas nada de porque (sic) lo habían matado”.
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, (amiga de la hermana de la victima), tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos MARÍA AURORA CARREÑO y JULIO ALBERTO SALINAS BUSTOS; quien con su declaración deja constancia que efectivamente tiene conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, porque escucho (sic) en la calle comentarios que había sido golpeado, y posteriormente que había sido asesinado por información de la hermana la ciudadana MARÍA AURORA CARREÑO. Se evidencia de esta declaración que solo (sic) tiene conocimiento de los hechos por referencias dadas. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
16.- Testigo JULIO ALBERTO SALINAS BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.518.043, (…) manifestó:
“no se porque me citaron, yo no conozco de los hechos nada”
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, (hermano de la testigo MARIA DEL ROSARIO SALINAS BUSTOS), tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración de los ciudadanos MARÍA AURORA CARREÑO y MARIA DEL ROSARIO SALINAS BUSTOS; quien con su declaración deja constancia que efectivamente tiene conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, por sus compañeros del cuerpo de bomberos que se presentaron al lugar donde fue encontrado el cadáver y que conocía al occiso porque fue vecino de su lugar de residencia, que se encontraba de guardia la noche en que ocurren los hechos. Se evidencia de esta declaración que solo tiene conocimiento de los hechos por referencias dadas. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
17.- Testigo JOSÉ AQUILINO PÉREZ TORRES, titular de la cédula de ciudadanía V-81.295.819, (…) manifestó:
“Yo soy el padre de al victima, puse la denuncia ante el CICPC (…), es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, (Padre de la Víctima (sic)), tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del ciudadano JOSE RONALD PEREZ CARREÑO; quien con su declaración deja constancia que denunció ante el CICPC (sic) al ciudadano Carlos alias “Basuco” como el asesino de su hijo, ya que el padre de Carlos lo llamó para manifestarle lo antes mencionado y que no tomara represalias en contra de su familia, manifestó que recibió de su hijo JOSE RONALD PEREZ CARREÑO la cadena que presuntamente portaba JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO. Se evidencia de esta declaración que solo (sic) tiene conocimiento de los hechos por la supuesta llamada telefónica del padre del ciudadano Carlos alias Basuco (sic). Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
18.- Testigo JOSE RONALD PEREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-14.217.221, (…) manifestó:
“yo el 16 de Octubre (sic) del 2010 (sic) me encontré con mi hermano y un amigo de él en el club Venezuela cerca de las 08 de la noche y regresa a la casa el día siguiente que me entere (sic) de lo que había pasado, al dia (sic) siguiente que me entero que habían matado a mi hermano (sic) me fue (sic) al colegio a la persona que estaba con él me comenta que estaban con brayan (sic) y unos amigos tomando en la monta (sic), después me comentaron que ellos se pararon a bailar y él se quedo en la mesa y cuando regresaron él ya no estaba, entonces le pregunte Alberto lo vinieron a busca, es todo”.
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, (Hermano de la Víctima), tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del ciudadano JOSÉ AQUILINO PÉREZ TORRES y MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL; quien con su declaración deja constancia que tiene conocimiento de los hechos por los ciudadanos MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL y BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS. Se evidencia de esta declaración que solo tiene conocimiento de los hechos por los amigos del occiso. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total ni absoluta credibilidad.
19.- Testigo JHONNY ALBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V12.415.074, quien al respecto manifestó:
“Lo que se es que me citaron por el caso del joven Jolbe (sic) y Brian, soy presidente de una cooperativa en rubio, por ser presidente de la línea no conozco de la situación porque me retire (sic) de la línea, a preguntas fiscal respondió: fui citado por el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas penales (sic) y criminalísticas (sic) por ser presidente de la línea para q (sic) declarara por Brayan, no tengo vinculación con el (sic), ya que el (sic) es empleado de la línea, no tuve queja ni denuncia por el ciudadano cuando estaba en la línea, el (sic) era avance, se dedica a manejar la moto, muy poco conozco los hechos por los que me citaron, se que fue detenido por un homicidio pero no conozco mas nada al respecto, es todo “
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; quien con su declaración deja constancia que el acusado de autos BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ laboraba como moto taxista en la línea de taxis (sic) donde es Presidente (sic) el testigo. Se evidencia de esta declaración que solo tiene conocimiento de los hechos por referencias. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
20.- Testigo MARIA ALEJANDRA PERNIA NIÑO: titular de la cédula de identidad V-21.342.282, madre de familia, quien manifestó:
De verdad no se porque me citaron porque hace tres años paso eso, lo que se es que ese DIA (sic) estuvo conmigo de hay (sic) yo agarre (sic) me fui a la casa con la niña, y no supe mas nada, a preguntas del fiscal respondió: mi relación con Jose (sic) Alejandro Pérez es que yo soy la mama de la niña no tenia (sic) relación estable con el (sic), conocí q (sic) el había fallecido porque me llamo (sic) un familiar de el (sic), no supe mas (sic) nada de los hechos, el día que estuvo conmigo no dijo nada de si lo habían amenazado, el (sic) no me decía nada a mi no se si fue amenazado, no converse (sic) con los familiares de lo sucedido,
(Omissis)
Declaración proveniente de testigo, cuya declaración (sic) se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; quien con su declaración deja constancia que es la madre de la hija del occiso, que no tiene conocimiento de los hechos y que se entera de la muerte por un familiar del occiso que le aviso. Se evidencia de esta declaración que solo (sic) tiene conocimiento de los hechos por referencias. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
21.- Testigo JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-22.641.373, (…) manifestó:
“Soy hermano de un acusado y no deseo declarar, es todo”.
Declaración proveniente de testigo, (Hermano del acusado BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ) quien se acoge al precepto constitucional, manifestando no querer declarar, por ser hermano de uno de los acusados.
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, de fecha 17-10-2010; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, de fecha 17-10-2010; 3.- RECONOCIMIENTO N° 200, de fecha 17-10-2010; 4.- RECONOCIMIENTO N° 201, de fecha 17-10-2010; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, de fecha 22-10-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios Frank Bonilla y agente Carolina Torres, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio estado Táchira; 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211, de fecha 03 de noviembre de 2010; 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 204, de fecha 23 de octubre de 2010; 8.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2010; 9.- RESOLUCION ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL NUMERO 970016454943 908-10, de fecha 10-10-2011; 11.- RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMICA, según oficio N° 2887, de fecha 19 de octubre de 2010; 12.- ACTA VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21 de octubre de 2010; 13.- OFICIO N° 066-10, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL MUNICIPAL; 14.- RESULTADO DE OFICIO N° 2895, de fecha 119-10-2010, ORDEN DE ALLANAMIENTO (sic) de fecha 19-10-2010 suscrita por la Juez de Control Numero Tres; 15.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 21-10-2010; 16.- ORDEN DE ALLANAMIENTO (sic) de fecha 19-10-2010; 17.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (sic) de fecha 22-10-2010; 18.- RECONOCIMIENTO N° 1312; 19.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2012 (sic) de fecha 03-11-2010; 20.- OFICIO (sic) de fecha 09-04-2010; 21.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 320 (sic) de fecha 18-10-2010; y 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (sic) de fecha 13-12-2010. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, durante la celebración del presente Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas.
(Omissis).
CAPÍTULO VII
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los ciudadanos: BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, (…) y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES,(…) en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:
1.- Que el día 17 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, iniciaron investigación y se trasladaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Bomberos, hacia el sector La Colinita, Vía Finca Los Iguanzos, Rubio, Estado Táchira, donde realizaron la Inspección Técnica N° 701, constituidos en la dirección antes indicada se estableció que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fría, correspondiente a un tramo de la carretera constituida de piedra tipo tierra granzón, de doble sentido de circulación vehicular, de libre tránsito peatonal y animal, apreciándose en los costados tierra y vegetación herbácea y en sus extremos observaron linderos de madera con cercas de alambre de púa y visualizaron al costado izquierdo de la carretera vía a la Finca Los Iguanzos; el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral y sus extremidades superiores extendidas hacia su espalda, describen que las mismas estaban atadas con un cordón negro perteneciente a sus zapatos deportivos. Los funcionarios apreciaron dos (02) heridas tipo orificio en la región occipital izquierda, producidas por el paso de proyectiles provenientes de un arma de fuego, una (01) herida tipo cortante en la región pomular derecha y una (01) herida tipo cortante en la región de la cien derecha, posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal para que le practicaran la respectiva necropsia de ley, también dejaron constancia que en el lugar del suceso encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico: Dos (02) conchas de bala percutidas, una marca Z T 85 y la otra Cavin 05. Aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana de ese mismo día se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, Estado Táchira, la ciudadana MARÍA AURORA CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.469.589, manifestando que el día anterior en horas de la noche habían matado a su hermano y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira habían hecho levantamiento del cadáver y que ella reconoció las pertenencias del mismo que le fueron mostradas por dichos funcionarios, identificando al occiso como JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1990, de 20 años de dad, titular de la cédula de identidad N° 20.617.575. Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver dejaron constancia de que presentaba: 1.- Dos (02) heridas de disparo de arma de fuego de 0.8 x 0.6 cm, collarete erosivo sin tatuaje retroarticular izquierda y base de nuca izquierdo con trayectoria inorgánica de izquierda a derecha ascendente, fractura de cráneo (base peñasco derecho y temporal derecho) y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida cigomática derecha pre-auricular derecha; 2.- Estómago con contenido alimentario parcialmente digerido (arroz, carne), no olor alcohólico; 3.- Antracosis; No observaron señales de enfermedad natural. Considerando la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFÁLICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que les son endilgados por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que estas personas acusadas en la presente causa no cometieron dichos delitos, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tales delitos, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que:
(Omissis)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudosa la participación de los ciudadanos BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, en los hechos objeto del presente juicio oral y público, es por ello que, hay que decidir a favor de los acusados, el in dubio pro reo. (…).
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, (…); y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, (…), en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, basado en la sola declaración y afirmación de los funcionarios actuantes y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de testigos civiles), ya que se aprecia que dichos testigos no existieron, conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia, no probada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuidos a los acusados BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos ut supra señalados. Así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los acusados de autos, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto de los ciudadanos: BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, por los cargos fiscales imputados en su contra, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Abogado Germán Alexis López Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Por otra parte: me permito en este capítulo explanar las declaraciones rendidas por personas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic), y sobre ello, citaré parte de los testimonios con el señalamiento analítico considerado por mí, respecto de cada uno de ellos, lo cual no hizo el Juez:
PRIMERO: Declaración del funcionario FRANK MAEL BONILLA SUÁREZ (…)
Análisis del recurrente: Se observa que acredita y da valor probatorio al testimonio del funcionario FRANK AMAEL BONILLA SUÁREZ y en consecuencia da por sentada su participación como funcionario actuante en la investigación, la cual realizó en compañía de los funcionarios Agente Cárdenas, Carolina Torres, da por sentado que el que el (sic) hoy occiso fue raptado del establecimiento público, no obstante resta credibilidad a sus (sic) testimonio en virtud que no preciso (sic) el funcionario la identificación de los autores del hecho, siendo tal apreciación contradictoria, ya que se desprende que el testigo menciono (sic) los nombres de los autores del hecho de manera univoca como Carlos, Brayan, Jolberth. Existe pues una clara contradicción en el análisis explanado, toda vez que si le da absoluta credibilidad a su testimonio, desconoce por otro lado lo manifestado por el funcionario actuante.
SEGUNDO: Declaración del funcionario CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER (…).
(Omissis)
Análisis del recurrente: Se observa que acredita y da valor probatorio al testimonio del funcionario CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER y en consecuencia da por sentada su participación como funcionario actuante en la investigación, da por sentado que el que (sic) hoy occiso fue raptado del establecimiento público (Tasca La Montañita) por tres sujetos de nombres Carlos, Brayan y otro ciudadano del cual no recordo (sic) su nombre. Asimismo (sic) le da credibilidad a que el testigo le tomo entrevista al padre del occiso y que éste le entregó una cadena que portaba la víctima de que no preciso el funcionario la identificación de los autores del hecho, siendo tal apreciación contradictoria, ya que se desprende que el testigo menciono (sic) los nombres de los autores del hecho de manera unívoca como Carlos Bazuko y Brayan. Existe pues una clara contradicción en el análisis explanad, toda vez que si le da absoluta credibilidad a su testimonio, desconoce por otro lado lo manifestado por el funcionario actuante.
TERCERO: Declaración del funcionario JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO
(Omissis)
Análisis del recurrente: Se observa que acredita y da valor probatorio al testimonio del funcionario JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO y en consecuencia (sic) da por sentada su participación como jefe de la investigación, acredita que los funcionarios bajo su mando Frank Bonilla y Carolina Torres practicaron diligencias de rigor en la investigación, acredita que el funcionario se entrevistó con la hermana del occiso manifestando que su hermano había estado la noche anterior con Brayan Salinas y Michael Colegio, acredita que le tomaron entrevistas a estas personas, acredita que de la declaración rendida por Brayan Salinas este informó que se encontraba en la tasca la Montañita, que se encontró a un amigo de nombre Carlos apodado Bazuco, quien le hace entrega de una cadena y le dijo que se la había mandado su amigo Alejandro, acredita que Michael Colegio se encontraba en la Tasca (sic) junto con Alejandro y Freddy y que cuando Basuko vio a Alejandro lo mito (sic) de manera amenazante, MICHAEL VIO CUANDO BASUCO Y OTRO CIUDADANO DE NOMBRE BRAYAN Y JOLBER METEN AL CIUDADANO ALEJANDRO AL TAXI LLEVÁNDOLO A UN LUGAR DESCONOCIDO, retornan otra vez a la tasca y siguen consumiendo, al otro día se presentó el papá del occiso consignando al despacho la cadena, que fue entregada por basuco (sic) a Brayan Salinas, el día 21-10-10, no obstante resta credibilidad a su testimonio en virtud de que según su análisis se baso en puras presunciones y en consecuencia no le da valor no merito (sic) probatorio, sin embargo al finalizar su análisis manifiesta el juzgador “que en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad…” siendo tal apreciación contradictoria.
CUARTO: Declaración del Testigo (sic) MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL (…).
(Omissis)
Análisis del recurrente: del análisis de la recurrida (sic) se observa que acredita valor probatorio al testimonio del ciudadano MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL y en consecuencia da por sentada su presencia en el lugar de los hechos, no obstante resta credibilidad a sus (sic) testimonio en virtud de ser amigo de la víctima, más aún por el hecho de ser funcionario de la policía nacional, siendo al apreciación incorrecta, ya que para el momento de los hechos, el testigo era un estudiante y era adolescente, además de ello argumentó el juzgador no haber ejercido el testigo ningún tipo de resistencia contra la conducta desplegada por los sujetos activos, Existe pues una clara contradicción en el análisis explanado, toda vez que el hecho de ser amigo de la víctima no significa, o al menos no quedo demostrado en el juicio, que tal situación influyera en la objetividad e imparcialidad de su testimonio; más aún, la conducta humana es impredecible por lo que se equivoca el juzgador al asumir que el testigo debía obligatoriamente actuar de la forma en que él se lo imaginaba, ello no implica que el testigo no haya observado la forma en que ocurrieron los hechos y además haya podido identifica (sic) de forma unívoca e inequívoca al ciudadano JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES como uno de los autores materiales. Destaca el juzgador que el testigo reconoció al ciudadano JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES (sic) no así a un segundo o tercer sujeto que se encontraba en el lugar, sin embargo, olvida la recurrida el presente juicio que se centra en la responsabilidad en que pudo haber incurrido el ciudadano JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES y no otra persona distinta.
QUINTO: Declaración del Testigo (sic) FREDDY EDUARDO GARCÍA BECERRA (…).
(Omissis)
Análisis del recurrente: de este testimonio se evidencia que el testigo se encontraba con la víctima al momento de que fue raptado por los acusados, que fue informado por su amigo Michael Colegio de lo sucedido, y que el portero del local también le informó lo que había sucedido, que efectivamente cuando llegaron al sitio se encontraba Carlos Bazuco, y que cuando se percató que Alejandro no estaba, tampoco estaba Carlos Bazuco, que tiempo después regresó a la tasca en compañía de Jolber y de Brayan, siendo un testigo referencial de los hechos sucedidos y que tuvo conocimiento de primera mano de lo sucedido, tal como se aprecia el juez en su valoración desmerita el testimonio del testigo solo porque este era amigo de la víctima, sumándole que este ciudadano no hizo nada para evitar que se llevaran a su amigo, valorando elementos futuros, que no sucedieron, está juzgando una conducta humana que por máximas de experiencia conocemos son imprescindibles, todas las personas reaccionamos de manera diferente ante la misma situación, mal puede el juez condenar el testimonio del testigo por no haber actuado, quizá por conocer la peligrosidad de los acusado y mas (sic) aun (sic) tomando en cuenta lo peligroso de la localidad donde se encuentran, tal como lo manifestó en su declaración, viéndose cierta contradicción entre lo que sucedió en en (sic) juicio, y lo analizado por el juez, quien valora elementos subjetivos sobre lo que debió hacer o no el testigo, manifestando el juez que el testigo está parcializado, por ser amigo de la víctima tal como lo manifiesta en su declaración ¿tendría entonces que ser testigo de un proceso penal un tercero presente en el sitio quién rindiera declaración para que esta merezca total y absoluta credibilidad, así mismo manifiesta el juez y lo resalta que el testigo se encontraba bastante tomado, esto sin haber una prueba toxicológica o de alcoholemia que lo demuestre, por lo cual se basa en presunciones, contradiciéndose nuevamente con el criterio que manejo en análisis anteriores, por los argumentos esgrimidos por el juez para desechar este testimonio no son claros, no se motiva de forma clara y precisa que llevo al ciudadano juez a desechar la credibilidad de este testigo.
SEXTO: Declaración del Testigo (sic) BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS (…).
(Omissis)
Análisis del recurrente: de este testimonio se evidencia que el ciudadano llego (sic) al lugar de donde raptaron a la victima después de que esto había sucedido, se observa que efectivamente el ciudadano recibió de la mano de Carlos Bazoco una cadena propiedad de la víctima, siendo reconocida por su hermano y descrita por los demás testigos en su declaración, cadena esta que fue sometida a un reconocimiento legal, que fue ratificado por el funcionario que lo practicó, testimonio este que fue valorado por el juez plenamente (sic) mereciendo total y absoluta credibilidad, que posteriormente fue informado por sus amigos de lo que había sucedido, siendo un testigo referencial de los hechos sucedidos y que tuvo conocimiento de primera mano de lo sucedido, tal como se aprecia el juez en su valoración demerita el testimonio del testigo solo porque este era amigo de la víctima, manifestando el juez que el testigo esta parcializado, por ser amigo de la victima tal como lo manifiesta en su declaración, tendría entonces que ser testigo de un proceso penal un tercero presente en el sitio quien rindiera su declaración para que esta merezca total y absoluta credibilidad, por lo antes expuesto considera este Representante Fiscal muy respetuosamente que los argumentos esgrimidos por el juez para desechar este testimonio no son claros, aunado a ello, ase (SIC) sus argumentos en base a presunciones, cayendo en contradicción con la credibilidad que le está dando a los funcionarios investigadores en el presente caso, quienes obtuvieron el esclarecimiento de los hechos a través de los testigos MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL, BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS Y FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA.
SEPTIMO: Declaración del Testigo (sic) JOSÉ RONALD PEREZ CARREÑO (…)
(Omissis)
Análisis del recurrente: del análisis de la recurrida se observa que únicamente acredita que el testigo tiene conocimiento de los hechos por los ciudadanos MICHAEL COLEGIO LEAL y BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, y se limita únicamente a manifestar que este testimonio no merece total no (sic) absoluta credibilidad por cuanto incurrió en contradicciones ¿a que (sic) contradicciones hace referencia el juzgador (sic)? No hay motivación, no analiza el testimonio y mucho menos explica o lo concatena con otros medios de prueba, a los fines de dejar claro las supuestas contradicciones en que incurrió el testigo, no obstante resta credibilidad a sus testimonio (sic) en virtud de ser amigo (sic) hermano de la víctima, siendo tal apreciación incorrecta. Existe pues una clara contradicción en el análisis explanado, toda vez que el hecho de ser hermano de la victima no significa, al menos no quedo demostrado en juicio, que tal situación influyera en la objetividad e imparcialidad de su testimonio.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA
(Omissis)
(…) desconociendo el tribunal que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada u otra y nunca alegar que como fue admitida dirante la fase de control y el acervp (sic) probatorio evacuado fue con base a dicha calificación jurídica, haciendo el juzgador en esta oportunidad una valoración de las pruebas, pues siendo así, violentó los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En consecuencia al estar errado el juzgador en su análisis, desconoció el Estado de Justicia que impera en Venezuela, la cual involucra una justicia posible y realizable bako la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respectar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
(Omissis).
A nuestro criterio, erró el juzgador en la decisión de dicha incidencia pues de (sic) del testimonio de los ciudadanos MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL, FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA, BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, quienes fueron sometido (sic) al contradictorio y quienes aportaron valiosa (sic), se pudo conocer la participación de los acusados en un grado diferente a la calificación inicial.
CAPITULO QUINTO
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Una vez analizadas las actas del debate oral y público que conforman la presente causa y la decisión recurrida, fundamento el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en la causal contenida en el artículo 444 numeral 2° (contradicción en la motivación de la sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la evacuación de los testimonios antes señalados; así como las documentales evacuadas y el resto del acervo probatorio, contentivo de elementos probatorios de interés criminal para el presente caso, el Juzgador no hizo una valoración adminiculada y motivada a éstos medios de prueba, como bien es sabido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez al emitir sentencia definitiva, bien sea absolutoria o condenatoria, el motivar la decisión que ha tomado; es decir, el Juzgador debe expresar suficientemente las razones o motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso omitir tal situación ya que la misma constituye una garantía para las partes. Asimismo (sic) se evidencia que el juzgador no estableció los hechos que dio por probados, se limito (sic) a transcribir los hechos que el Ministerio Público marro (sic) en el escrito acusatorio, sin hacer un resumen, analisis (sic) y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico, lo cual debería haber reflejado como resultado del proceso y del convencimeitno (sic) que lo llevo (sic) a dictar una sentencia absolutoria.
(Omissis)
Asimismo (sic) no basta que el juez realice un análisis somero de las pruebas, sino que por el contrario debe fundamentarse y concatenarse con los demás medios probatorios, situación que sin duda no se justifica en la presente decisión, careciendo la misma de In (sic) Motivación (sic), considerando con todo el respeto que se merece el jurisdiccente (sic) que emitió pronunciamiento de fondo al valorar hechos o circunstancias no debatidas, (…).
(Omissis)
Decisión esta (sic) que violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en efecto La (sic) garantía constitucional del Proceso (sic) Debido (sic), enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso.
Por lo antes expuesto este Representante Fiscal, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su decisión yerra al no motivar debidamente la sentencia y al absolver a los acusados.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto en el mismo circuito judicial.”
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Quinta Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
La representación (sic) fiscal (sic) interpone el recurso de apelación de sentencia definitiva fundamentando el vicio falta de contradicción en la motivación de sentencia, del cual carece en su totalidad la sentencia recurrida, por cuanto se evidencia de la misma que fueron valorados todos los medios probatorios evacuados en juicio oral y público.
En Reimer lugar el representante (sic) del ministerio (sic) publico (sic) el día del cierre de juicio oral donde dicta la dispositiva y se absuelve a mi defendido Brian Fernando Castro Ruiz, por los delitos de Homicidio Calificado y Asociación para Delinquir, el Representante del Ministerio Público no solicita el efecto suspensivo para mi patrocinado, considerando esta defensora que la vindicta Pública estuvo de acuerdo con la decisión del tribunal que mi defendido es inocente y se contradice en su escrito de apelación de los acusados en un grado diferente a la calificación Jurídica, solicitando sea juzgado por el delito de encubrimiento (sic) previsto y sancionado en el artículo 254 del código (sic) penal (sic).
El Representante del Ministerio Público (sic) en su escrito de apelación alega “No obstante sorprendió a esta representación fiscal la decisión sobre la incidencia planteada al referir la recurrida que “Este Tribunal se pronuncia por la solicitud de la vindicta pública la cual declara sin lugar, por cuanto la calificación Jurídica (sic) de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código (sic) Penal (sic) en perjuicio de José Alejandro Pérez Carreño y Asociación para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) Orgánica contra la delincuencia Organizada”.
Honorables Magistrados (sic) el que puede advertir en el transcurso del debate oral y público un cambio de calificación jurídica (sic) es el Juez como lo establece el artículo 333 del código (sic) Orgánico procesal (sic) Penal” (sic) Si en el curso de la audiencia el tribunal (sic) observa la posibilidad de una calificación Jurídica (sic) que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”.
El Representante del Ministerio Público en su escrito explana que el Juzgador no hizo una valoración adminiculada y motivada a estos medios de prueba (sic) situación que no es así porque el ciudadano Juez valoro (sic), analizo (sic) y comparo (sic) todos y cada uno de los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, reflejando como resultado del proceso el convencimiento que lo llevó a dictar la sentencia absolutoria como se desprende de la dispositiva de la sentencia transcrita seguidamente:
(Omissis)
Podemos observar que el ciudadano Juez actuó apegado como garante del proceso porque analizo (sic) el acervo probatorio aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, y no hay contradicción por cuanto concateno lo dicho por los testigos y por los funcionarios aprehensores motivando con lógica congruente en la dispositiva de la sentencia.
Ciudadanos Jueces en el debate oral y público quedó plenamente demostrado que a mi defendido Brayan Fernando Castro Ruiz, el Ministerio Público no pudo demostrar su participación por los hechos por los cuales acuso a mi defendido; evidenciándose la INOCENCIA DE MI DEFENDIDO.
(Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación presentado por la defensa, en tal sentido observa:

Primero: Denuncia la Representación del Ministerio Público su disconformidad con la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Fundamenta el recurrente su escrito de apelación, en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según su criterio, el Juez de la recurrida Fundamenta el recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación de la sentencia, y sostiene que a pesar de la evacuación de los testimonios y de las documentales evacuadas, el Juzgador no hizo una valoración adminiculada y motivada a éstos medios de prueba, como bien es sabido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el recurrente, que es deber del Juez al emitir sentencia definitiva, bien sea absolutoria o condenatoria, expresando suficientemente las razones o motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso omitir tal situación ya que la misma constituye una garantía para las partes.

Considera el Representante del Ministerio Público, que el Juzgador a quo no estableció los hechos que dio por probados, que se limitó a transcribir los hechos que el Ministerio Público narró en el escrito acusatorio, sin hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, lo cual debería haber reflejado como resultado del proceso y del convencimiento que lo llevó a dictar una sentencia absolutoria.

Agrega el apelante, que no basta que el juez realice un análisis somero de las pruebas, sino que por el contrario debe fundamentarlas y concatenarlas con los demás medios probatorios, lo cual según así lo señala no se justifica en la presente decisión, careciendo la misma de inmotivación, y que el Juzgador de Instancia, emitió pronunciamiento de fondo al valorar hechos o circunstancias no debatidas, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima que yerra al no motivar debidamente la sentencia y al absolver a los acusados.

Por otra parte, al denunciar el vicio de violación de ley por inobservancia de la norma jurídica, consideró que el Tribunal a quo debió realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada u otra y nunca alegar que como fue admitida durante la fase de control y el acervo probatorio evacuado fue con base a dicha calificación jurídica, violentando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Estima el recurrente que al estar errado el Juzgador en su análisis, desconoció el Estado de Justicia que impera en Venezuela, la cual involucra una justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respectar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.

Agregó que según su criterio, el a quo erró en su decisión pues del testimonio de los ciudadanos MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL, FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA, BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, quienes fueron sometidos al contradictorio, se pudo conocer la participación de los acusados en un grado diferente a la calificación inicial.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto en el mismo Circuito Judicial Penal.

Segundo: Ahora bien, visto lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, considera esta Superior Instancia, que es necesario ilustrar acerca del vicio de contradicción y en tal sentido, ha quedado sentado que este se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, este vicio se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Asimismo, debe advertir la Sala, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

Es por ello, que al considerar el recurrente que el Juzgador de la recurrida omitió expresar las razones o motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, que no estableció los hechos que dio por probados, y que se limitó a transcribir los hechos que el Ministerio Público, sin hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, aprecia esta Alzada que la denuncia ha sido interpuesta por un cause procesal inidóneo como lo es la contradicción en la motivación de la sentencia.

Sin embargo, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a ello, es preciso destacar que las causales contenidas en el numeral 2 del referido artículo, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resultan excluyentes entre sí. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando el elemento esencial de toda sentencia, esto es la motivación de la misma.

Tercero: Ahora bien, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, pues según el criterio del recurrente, el Juzgador a quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Establecido lo anterior, en torno al vicio de falta en la motivación de la sentencia, considera esta Alzada que se hace necesario efectuar un análisis a los diferentes capítulos contenidos en la sentencia recurrida a los fines de determinar si el Juzgador a quo, cumplió con la labor lógica a que está obligado; y al efecto, en primer lugar se aprecia que al momento de emitir pronunciamiento, en el capítulo denominado “VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procedió a efectuar una apreciación de los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como:

Declaraciones de CAROLINA ESPERANZA TORRES CONTRERAS, FRANK MAEL BONILLA SÚAREZ, JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER, VICTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, ANA CECILIA RINCON BRACHO, MARÍA AURORA CARREÑO, MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL, FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA, BRAYAN JOSUE OVIEDO SALINAS, MARIA DEL ROSARIO SALINAS BUSTOS, JULIO ALBERTO SALINAS BUSTOS, JOSÉ AQUILINO PÉREZ TORRES, JOSE RONALD PEREZ CARREÑO, JHONNY ALBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA PERNIA NIÑO, JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ.

Así mismo, procedió a apreciar y valorar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, referidas a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 701, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 702, RECONOCIMIENTO N° 200, RECONOCIMIENTO N° 201, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-10-2010, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211, de fecha 03 de noviembre de 2010; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 204, de fecha 23 de octubre de 2010; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2010; RESOLUCION ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2010, PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL NUMERO 970016454943 908-10, RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMICA, según oficio N° 2887, de fecha 19 de octubre de 2010; ACTA VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21 de octubre de 2010; OFICIO N° 066-10, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL MUNICIPAL; RESULTADO DE OFICIO N° 2895, de fecha 19-10-2010, ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2010, suscrita por la Juez de Control Numero Tres; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21-10-2010; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-10-2010, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-10-2010, RECONOCIMIENTO N° 1312, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2012, de fecha 03-11-2010,- OFICIO de fecha 09-04-2010, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 320, de fecha 18-10-2010, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-12-2010.

En efecto, al apreciar el testimonio de la ciudadana Carolina Esperanza Torres Contreras, señaló que su testimonio merecía total y absoluta credibilidad, pues como así lo indicó, su declaración le permitió establecer que la referida funcionaria reconoció el contenido y firma de los documentos presentados en audiencia, que no incurrió en contradicciones, ni se apreció parcialidad.

Al valorar el testimonio del ciudadano Frank Mael Bonilla Suárez, señaló el Juez de la recurrida, que se trataba de una declaración proveniente de un funcionario actuante que no incurrió en contradicciones y del cual no se apreciaron elementos de parcialidad, por lo cual según su criterio merecía total y absoluta credibilidad. Señaló el Juzgador a quo, haberla valorado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y con las referidas a inspección técnica N° 701, de fecha 17-10-2010; y 2.- inspección técnica N° 702, de fecha 17-10-2010, por reconocer el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia, que no precisó la identificación de los autores del hecho, pero que los testigos que presenciaron cuando el hoy occiso fue raptado del establecimiento público.

En torno a la declaración de Jesús Gerardo Cárdenas Carvajal, señaló el Juez de la recorrida que su declaración merecía total y absoluta credibilidad por cuanto no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, que se trató de la declaración de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, que la concatenó con el acta visita domiciliaria, de fecha 21 de octubre de 2010, y que el mismo dejó constancia que realizó visita domiciliaria a una vivienda donde presuntamente habitaba el ciudadano Carlos apodado Basuco, que tuvo conocimiento del homicidio, y que se identificó a los responsables como Carlos Basuco y Bryan.

Agregó el Juzgador a quo, al momento de apreciar este testimonio que el mismo no le aportó información que confirmara lo dicho en el juicio oral y público, que el mismo habló de declaraciones de personas y pesquisas que no son precisadas a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados de autos, que no aportó ninguna información fidedigna y que su declaración sólo le permitió establecer que el testigo reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia, que formó parte de los funcionarios que realizaron la investigación en la presente causa, pero no precisó la identificación de los autores del hecho y los testigos que según su declaración presenciaron cuando el hoy occiso fue raptado del establecimiento público.

De igual modo, al apreciar el testimonio de Cesar Asdrúbal Contreras Soler, consideró el Juez de la recurrida que se trató de una declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, que la concatenó con la inspección técnica N° 720, de fecha 22-10-2010, y que el mismo merecía total y absoluta credibilidad, por cuanto según su criterio en la declaración del funcionario no incurrió en contradicciones y que no apreció elementos de parcialidad, que el funcionario dejó constancia que la inspección fue realizada a la vivienda donde habitaba uno de los acusados, que recolectó evidencias que no guardan relación con la investigación y que la misma le permitió establecer que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia, que formó parte de los funcionarios que realizaron la investigación pero que el mismo no precisó la identificación de los autores del hecho y los testigos que según su declaración presenciaron cuando el hoy occiso fue raptado del establecimiento público.

En torno al testimonio de Víctor Manuel Galviz Chacón, consideró el Juez de Instancia, que en la declaración, el funcionario no incurrió en contradicciones y que no se apreció elementos de parcialidad, por lo que concluyó que su testimonio merecía total y absoluta credibilidad. Señaló que se trataba de una declaración proveniente de un funcionario actuante, que la valoró en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la inspección técnica N° 720, de fecha 22-10-2010, y que el mismo deja constancia que sirvió de resguardo de la vivienda que fue allanada, pero que su testimonio no le aportó información de interés por lo que no otorgó valor ni merito probatorio; a su vez, indicó que su declaración permitió establecer que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia.

Al apreciar el testimonio del experto Erick Antonio Prato Caballero, señaló el Juez de la recurrida que se trató de la declaración de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, que dicha declaración fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la inspección técnica N° 720, de fecha 22-10-2010, que su declaración no aportó ninguna información de interés a la “investigación”, razón por la cual este Tribunal no le otorgó valor ni merito probatorio; sin embargo, agregó que su declaración le permitió establecer que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia y que durante su declaración no incurrió en contradicciones, por lo que al no apreciar elementos de parcialidad, según su criterio merece total y absoluta credibilidad.

Así mismo, en torno a la declaración del experto Geovanny Antonio Velasco Quiroz, señaló el Juez de Instancia, que se trató de una declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, que su declaración la valoró en concatenación con las pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la inspección técnica N° 720, de fecha 22-10-2010, que el mismo dejó constancia que sólo prestó su función como resguardo de la vivienda que fue allanada, que no le aportó información de interés a la investigación, por lo que no le dio valor ni merito probatorio; sin embargo, agregó que su declaración le permitió establecer que el referido funcionario reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia por lo que al no incurrir en contradicciones y al no apreciar elementos de parcialidad, estimó que el mismo merecía total y absoluta credibilidad.

En cuanto al testimonio del experto José Eleuterio Camargo Buitrago, señaló el Juzgador a quo, que se trató del testimonio de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, que la valoró en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la inspección técnica N° 720, de fecha 22-10-2010, que se trató del Jefe de Investigación en las actuaciones que llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que mediante su declaración se deja constancia de presunciones a las que llegan luego de entrevistar al ciudadano Michael Colegio, que no realizó ninguna diligencia que determinara que los acusados de autos fueron autores de los delitos que le son endilgados por el Ministerio Público.

Aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida por un lado consideró que el mismo no le aportó información de interés por lo que no le dio valor ni mérito probatorio; sin embargo, por otro lado estimó que su declaración le permitió establecer que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia y que al no haber incurrido en contradicciones y al no apreciar elementos de parcialidad, consideró que merecía total y absoluta credibilidad.

En torno al testimonio de la experta Johana Carolina Patiño Ruiz, señaló el Juez a quo, que se trató de una declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, que la misma la concatenó con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el reconocimiento legal N° 211, de fecha 03 de noviembre de 2010, y reconocimiento legal N° 204, de fecha 23 de octubre de 2010, y que su declaración le permitió establecer que la referida funcionaria reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentaron en audiencia, y que al no incurrir en contradicciones y no se apreciarse elementos de parcialidad, merecía total y absoluta credibilidad.

Al apreciar el testimonio de la experta Ana Cecilia Rincón Bracho, señaló que se trata de una declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, que fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial el protocolo de autopsia signado con el número 970016454943 908-10, que su declaración le permitió establecer que la misma reconoció el contenido y firma de los documentos presentados en audiencia, y que con su declaración se logró determinar la causa de muerte del hoy occiso, por lo que consideró que al no haber incurrido en contradicciones y haber apreciado elementos de parcialidad, la misma merecía total y absoluta credibilidad.

Por otra parte, en torno al testimonio de la ciudadana María Aurora Carreño, señaló el Juez de Instancia, que se trató de la declaración proveniente de la hermana de la víctima, y la cual como así lo indica, valoró en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos Michael Josue Colegio Leal, Brayan Josue Oviedo Salinas, Freddy Eduardo García Becerra y María del Rosario Salinas Bustos.

Agrega en torno a este testimonio, que con su declaración deja constancia que la misma efectivamente tuvo conocimiento de la muerte de su hermano por la llamada telefónica que le realizó la ciudadana María del Rosario Salinas Bustos, quien tuvo conocimiento de la muerte de José Alejandro Pérez Carreño, por información de su hermano el ciudadano Julio Alberto Salinas Bustos, de profesión bombero.

Señaló además en torno a su declaración que su hermano no le fueron encontradas sus pertenencias, documentos de identificación ni celular; y que luego de su muerte tuvo conocimiento que su hermano tenía problemas con Carlos alias “Basuco”, para considerar finalmente que esta ciudadana solo tiene conocimiento de los hechos por referencias dadas y que al no incurrir en contradicciones y que no apreciar elementos de parcialidad, consideró que merecía total y absoluta credibilidad.

Señaló el Juez de la recurrida, al apreciar lo manifestado por Michael Josue Colegio Leal, que se trataba de la declaración proveniente de un testigo, que valoró en concatenación con las pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los ciudadanos María Aurora Carreño, Brayan Josue Oviedo Salinas, y Freddy Eduardo García Becerra, que con su declaración deja constancia que este ciudadano estuvo presente en el establecimiento público de donde fue llevado a la fuerza el hoy occiso.

De otro lado, consideró el Juzgador a quo, que en la parte externa del local llegó un taxi donde fue llevado a la fuerza el hoy occiso, por Carlos alias “Basuco” y por el acusado Jolber Daniel Escalona Torres, a quien señaló en la sala de juicio.

Señaló el Juez de la recurrida, que el testigo manifiesta que media hora después, regresan al establecimiento público, Carlos Basuco y Jolber Daniel Escalona Torres, y posteriormente ingresa al local Brian Fernando Castro Ruiz, que el taxi era conducido por una persona de piel blanca de contextura gruesa, y que a preguntas de la defensa dijo no vio a esta persona, lo cual según su criterio le generó duda razonable, ello, en razón que consideró que siendo el mejor amigo del occiso no hizo nada cuando el hoy occiso es llevado a la fuerza por estos ciudadanos, aunado al hecho que siendo Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, no intervino en la acción ejercida por Carlos alias “Basuco” y sus acompañantes.

Así mismo, en torno a esta declaración señaló el Juez de Instancia que al haber evidenciado las contradicciones en que incurrió, y que al apreciar elementos de parcialidad, en razón que el testigo no ejerció ninguna acción a favor del hoy occiso, concluyó que el mismo no merecía credibilidad.

En relación a lo manifestado por Freddy Eduardo García Becerra, consideró el Juzgador a quo que se trató de la declaración proveniente de un testigo, y que según así lo señaló fue valorada en concatenación con las declaraciones de los ciudadanos Brayan Josue Oviedo Salinas y Michael Josue Colegio Leal. Indica al valorar este testimonio, que dicho testimonio no merecía total y absoluta credibilidad, pues el mismo le generó dudas, ya que según su criterio, este ciudadano manifestó haberse retirado de la tasca junto a su amigo Michael Colegio porque se asustaron aproximadamente a las 11:00 de la noche, y este de igual manera no hizo nada al respecto, cuando el hoy occiso es llevado a la fuerza por estos ciudadanos, aunado a que consideró que incurrió en contradicciones en torno a las circunstancias de tiempo, sumado al hecho que determinó que este ciudadano del mismo modo, no ejerció ninguna acción a favor del hoy occiso, ni tomaron las previsiones a los fines de ubicarlo, o de informar a algún órgano policial sobre lo que le manifestó su amigo Michael Josue Colegio Leal.

Al apreciar el testimonio del ciudadano Brayan Josue Oviedo Salinas, señaló el Juzgador a quo que la misma fue valorada en concatenación con la declaración del ciudadano Michael Josue Colegio Leal; así mismo señaló que este testimonio le generó dudas pues al concatenarla con la declaración del testigo Michael Josue Colegio Leal, ya evidenció contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, aunado a que como así lo indica, apreció elementos de parcialidad, y no credibilidad, toda vez que “el ciudadano MICHAEL JOSUE COLEGIO LEAL no mencionó a este testigo en su declaración, que éste sólo manifiesta que se encontraba con FREDDY EDUARDO GARCIA BECERRA, que el conocimiento que tiene sobre los hechos es por rumores que los dos acusados de autos y el ciudadano Carlos alias “bazucó” andaban juntos, por lo que se planteó interrogantes como, “¿este testigo realmente observó a estos tres ciudadanos juntos?”; por otra parte, señaló que el testigo manifestó que se retiró de la tasca a la 01:00 am de la madrugada, y que sin embargo, Freddy señaló que se fueron asustados a las 11:00 de la noche aproximadamente, y que Michael Colegio dijo que se fue a la 01:30 am; por lo que le generó otra interrogante “¿Quién dice la verdad?”.

De otro lado, en torno al testimonio de la ciudadana María Del Rosario Salinas Bustos, consideró el Juzgador de Instancia, que no apreció contradicciones ni elementos de parcialidad por lo que estimó procedente otorgarle absoluta credibilidad, toda vez que como lo indica, fue valorada en concatenación con las declaraciones de los ciudadanos María Aurora Carreño y Julio Alberto Salinas Bustos, y que con su declaración dejó constancia que efectivamente tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano José Alejandro Pérez Carreño, porque escuchó en la calle comentarios que había sido golpeado, y posteriormente que había sido asesinado por información de la hermana la ciudadana María Aurora Carreño. Sin embargo, manifestó que esta ciudadana tiene conocimiento de los hechos por referencias dadas.

En tono a la declaración del ciudadano Julio Alberto Salinas Bustos, consideró el Juzgador a quo, que el testimonio de esta persona merecía total y absoluta credibilidad, pues consideró que el mismo no incurrió en contradicciones y no apreció elementos de parcialidad; sin embargo, señaló que este ciudadano sólo tiene conocimiento de los hechos por referencias dadas, y que efectivamente tiene conocimiento de la muerte del ciudadano José Alejandro Pérez Carreño, por sus compañeros del cuerpo de bomberos que se presentaron en el lugar donde fue encontrado el cadáver y que conocía al occiso porque fue vecino de su lugar de residencia, que se encontraba de guardia la noche en que ocurren los hechos

Al apreciar la declaración del ciudadano José Aquilino Pérez Torres, señaló el Juez de la recurrida que este ciudadano sólo tienen conocimiento de los hechos por la “supuesta” llamada telefónica del padre del ciudadano Carlos alias Basuco, y que se trató de la persona que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al ciudadano Carlos alias “Basuco” como el asesino de su hijo, ya que el padre de Carlos lo llamó para manifestarle lo antes mencionado, y que recibió de su hijo José Ronald Pérez Carreño la cadena que presuntamente portaba José Alejandro Pérez Carreño, por lo que al no observar elementos de parcialidad, procedió a otorgarle total y absoluta credibilidad.

De otro lado, al apreciar el testimonio de José Ronald Pérez Carreño, consideró que su dicho fue concatenado con la declaración del ciudadano José Aquilino Pérez Torres y Michael Josué Colegio Leal, que el mismo merecía total y absoluto valor probatorio, pues como lo señala el Juzgador a quo, con su declaración deja constancia que tiene conocimiento de los hechos por los ciudadanos Michael Josué Colegio Leal y Brayan Josué Oviedo Salinas, quienes son amigos del occiso, mereciendo absoluta credibilidad.

En cuanto a la declaración de Jhonny Alberto Hernández Rodríguez, señaló el Juzgador a quo, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual le otorgó total y absoluta credibilidad, que la valoró en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con la declaración del acusado BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, quien laboraba como moto taxista en la línea de taxi donde es Presidente el testigo, que solo tiene conocimiento de los hechos por referencias.

En cuanto a la declaración de la ciudadana María Alejandra Pernía Niño, señaló el Juzgador de Instancia, que la misma había sido valorada con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no apreció elementos de parcialidad, por lo cual merecía total y absoluta credibilidad, ello en razón que consideró que con su declaración dejó constancia que es la madre de la hija del occiso y que no tiene conocimiento de los hechos, que se enteró de la muerte por un familiar del occiso que le aviso.

Finalmente, en tono a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, señaló que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas.

De otro lado, aprecia esta Superior Instancia, que en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, consideró el Juzgador de Instancia, estimar como hechos acreditados:

“(Omissis)
Que el día 17 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, iniciaron investigación y se trasladaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Bomberos, hacia el sector La Colinita, Vía Finca Los Iguanzos, Rubio, Estado Táchira, donde realizaron la Inspección Técnica N° 701, constituidos en la dirección antes indicada se estableció que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fría, correspondiente a un tramo de la carretera constituida de piedra tipo tierra granzón, de doble sentido de circulación vehicular, de libre tránsito peatonal y animal, apreciándose en los costados tierra y vegetación herbácea y en sus extremos observaron linderos de madera con cercas de alambre de púa y visualizaron al costado izquierdo de la carretera vía a la Finca Los Iguanzos; el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral y sus extremidades superiores extendidas hacia su espalda, describen que las mismas estaban atadas con un cordón negro perteneciente a sus zapatos deportivos. Los funcionarios apreciaron dos (02) heridas tipo orificio en la región occipital izquierda, producidas por el paso de proyectiles provenientes de un arma de fuego, una (01) herida tipo cortante en la región pomular derecha y una (01) herida tipo cortante en la región de la cien derecha, posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal para que le practicaran la respectiva necropsia de ley, también dejaron constancia que en el lugar del suceso encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico: Dos (02) conchas de bala percutidas, una marca Z T 85 y la otra Cavin 05. Aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana de ese mismo día se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, Estado Táchira, la ciudadana MARÍA AURORA CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.469.589, manifestando que el día anterior en horas de la noche habían matado a su hermano y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira habían hecho levantamiento del cadáver y que ella reconoció las pertenencias del mismo que le fueron mostradas por dichos funcionarios, identificando al occiso como JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1990, de 20 años de dad, titular de la cédula de identidad N° 20.617.575. Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver dejaron constancia de que presentaba: 1.- Dos (02) heridas de disparo de arma de fuego de 0.8 x 0.6 cm, collarete erosivo sin tatuaje retroarticular izquierda y base de nuca izquierdo con trayectoria inorgánica de izquierda a derecha ascendente, fractura de cráneo (base peñasco derecho y temporal derecho) y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida cigomática derecha pre-auricular derecha; 2.- Estómago con contenido alimentario parcialmente digerido (arroz, carne), no olor alcohólico; 3.- Antracosis; No observaron señales de enfermedad natural. Considerando la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFÁLICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

Estimó el Juzgador de Instancia que los hechos descritos resultaron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, y que fueron apreciadas, según así lo señala, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Agrega el Juzgador a quo, que todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, le llevaron a considerar la no existencia de prueba seria, cierta y fehaciente sobre la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que les son endilgados por el Ministerio Público, que del análisis de las declaraciones, las actuaciones, las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica, llegó a la conclusión que los acusados no cometieron dichos delitos, todo ello por haber estimado que no existe elemento que genere plena prueba de la existencia de tales delitos.

De otro lado, consideró el Juez de la recurrida, que al haberle surgido dudas al momento de ponderar las pruebas, y al estimar como dudosa la participación de los ciudadanos Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torres, en los hechos objeto del juicio oral y público, lo procedente era decidir a favor de los acusados, el in dubio pro reo, por lo que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, estimó que no podía decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados de autos, basado en la sola declaración y afirmación de los funcionarios actuantes y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, pues según su criterio no existe un elemento de prueba, que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Finalmente, consideró que al no haber el Ministerio Público desvirtuado la presunción de inocencia que arropa a los acusados de autos, y al apreciar que no se dio por probada la comisión de los delitos atribuidos, conforme según su criterio quedó analizado en la valoración probatoria, el pronunciamiento debía ser de no culpabilidad y por tanto la sentencia debía ser absolutoria.

Ahora bien, aprecia esta Alzada con especial preocupación, luego de hacer una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida, en primer lugar, resultó evidenciado que al momento de efectuar valoración a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, como lo fue el testimonio de los expertos y funcionarios actuantes como Frank Mael Bonilla Suárez, Jesús Gerardo Cárdenas Carvajal, Cesar Asdrúbal Contreras Soler, Víctor Manuel Galviz Chacón, Erick Antonio Prato Caballero, Geovanny Antonio Velasco Quiroz, José Eleuterio Camargo Buitrago, de los cuales señaló que había contrastado con el resto del acervo probatorio y en especial con la prueba documental suscrita por el funcionario de que se trataba, les otorgó valor probatorio por tratarse de funcionarios promovidos por el Ministerio Público, por que no habían incurrido en contradicciones, por no haber notado elementos de parcialidad y por que los mismos le permitieron establecer que el referido funcionario reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia, para posteriormente estimar de los mismos que no precisaron sobre la identificación de los autores del hecho, que no aportaron información que confirmara lo dicho en el juicio oral y público, a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados de autos, por lo que no les otorgó valor ni merito probatorio; cuando de los mismos había considerado que merecían total y absoluta credibilidad, de lo cual se estima pues, que el Juzgador a quo, incurre en evidente contradicción al señalar la apreciación obtenida de cada uno de estos elementos probatorios.

Por otra parte, al apreciar las declaraciones de los testigos evacuados durante el juicio oral, señaló que las mismas habían sido valoradas en concatenación con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y en concatenación con otros testimonios, sin expresar de ellos, en qué se relacionaban o por qué los concatenaba entre sí, que algunas de ellas le generaron dudas razonables, sin expresar cuáles fueron dichas dudas o cuáles fueron los elementos de parcialidad, máxime cuando esto le llevó a desechar tales elementos probatorios, como en el caso del testimonio de Michael Josue Colegio Leal, que a su vez, fue señalado como uno de los testimonios que concatenó con el de Freddy Eduardo García Becerra.

De igual modo, observa esta Alzada con especial preocupación que a algunos de los elementos probatorios al igual que el dicho de los funcionarios actuantes, les fue otorgada credibilidad y valor probatorio por cuanto de los mismos no se apreciaron contradicciones ni elementos de parcialidad; sin embargo, manifestó que apreciaba de estos testimonios sólo, por cuanto estos tenían conocimiento de los hechos por referencias dadas.

Finalmente, en tono a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, se limitó a señalar que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, sin apreciarse que de manera alguna señalare lo que infirió de cada una de ellas, pues si bien es cierto, manifiesta que realizó un análisis y que las concatenó una con otras, no indicó de qué manera ni mucho menos con cuáles pruebas y qué le permitieron determinar o como lo señala el Juzgador a quo, asegurar el descubrimiento de la verdad.

Así mismo, considera esta Corte de Apelaciones que de la revisión efectuada a la acreditación del hecho y a la exposición de los fundamentos de derecho y de derecho, el Juzgador a quo, en efecto dio por demostrada la comisión en un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al estimar como acreditados los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que dieron lugar a la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos.

Aprecia esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que la participación de los ciudadanos Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torras le había resultado dudosa, y de la revisión efectuada, de manera alguna se logra extraer que haya indicado cuáles fueron los elementos en los que se enfocó para considerarla de esta manera, y proceder en consecuencia a absolverlos por in dubio pro reo, apreciándose pues, que el Juzgador a quo no indicó las razones que le llevaron a estimar que no pudo determinar por dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, que no existía prueba que le permitiera considerar la culpabilidad de los acusados de autos, ya que como bien se observa, no expresa cuáles fueron las dudas que se le presentaron, y habiendo desechado parte del acervo probatorio, no indicó las pruebas le permitieron llegar a tal conclusión.

Resulta evidente, que se limitó a indicar que del análisis de las declaraciones presentadas, pero no manifestó cuáles, que los acusados no cometieron dichos delitos, aunado a lo cual consideró que no existió elemento que pudiera generarle plena prueba de la existencia de tales delitos, cuando había dado por acreditados idénticos hechos a los señalados por el Ministerio Público, y al surgirle dudas al momento de ponderar las pruebas, hacía dudosa la participación de los ciudadanos Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torres, en los hechos objeto del juicio oral y público.
Finalmente, estimó que al no haber el Ministerio Público desvirtuado la presunción de inocencia que arropa a los acusados de autos, y al considerar que no se dio por probada la comisión de los delitos atribuidos, que conforme su criterio quedó analizado en la valoración probatoria, el pronunciamiento debía ser de no culpabilidad y por tanto la sentencia debía ser absolutoria.

Ahora bien, tal motivación, respecto de la sentencia definitiva dictada al término del juicio oral, sobre el aspecto medular del proceso, sólo puede darse con base en una correcta y suficiente valoración de las pruebas incorporadas al debate, respecto de la cual debe igualmente el o la Jurisdicente plasmar en su decisión el razonamiento realizado.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

No obstante lo anterior, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción, propios de la fase de juicio – siendo lo único censurable al respecto, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 eiusdem.

Con base a lo expuesto, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo anularse y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Alexis López Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 02 días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



1-As-SP21-R-2012-000327/MAMS/ecsr*