REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS

Jairo Andrés Gil Prato, colombiano, con cédula de ciudadanía número V.- 1093.739.111, plenamente identificado en autos.

Rafael Antonio Osorio Peña, venezolano, con cédula de identidad número V.- 19.768.392, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jairo Andrés Gil Prato y Rafael Antonio Osorio Peña, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, y publicada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, califico como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jairo Andrés Gil Prado y Rafael Antonio Osorio Peña, por la presunta comisión de delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de diciembre de 2013, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se devuelven las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 1139A.

En fecha 30 de enero del 2014, se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se le dio el respectivo reingreso y se paso al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 12 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2013, y publicado su íntegro en fecha 29 de octubre del mismo año, aduce lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Según Acta (sic)Policial (sic) de Aprehensión (sic) del día 23 de Octubre (sic) de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, el OFICIAL (sic) (CPNB) ARELLANO CHARLES, Adscrito (sic) al Servicio de Policía Comunal, dejo constancia de la diligencia policial realizada el día 23 de Octubre siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en el cual encontrándose en servicio de Policía Comunal por el Sector (sic) del Centro (sic), específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 7ma Avenida (sic) en compañía de los OFICIALES (sic) (CPNB) MARTINEZ JOSE, Y (CPNB) TORRES JOSE, observaron a un ciudadano el cual estaba siendo víctima de un robo por dos ciudadanos, los cuales al ver la comisión emprendieron la huida en donde los mismos fueron aprendidos a pocos metros, se les informo (sic) que de manera voluntaria exhibieran los objetos de interés criminalístico que pudieran tener ocultos dentro de sus pertenencias o adherido a su (sic) cuerpo, los mismos informando no poseer nada, razón por lo cual uno de los oficiales procedió a realizar una inspección corporal a los dos sujetos, encontrándole al ciudadano OSORIO PEÑA RAFAEL ANTONIO, UNA (01) CADENA DE MATERIAL METALICO (sic), DE COLOR DORADO, PRESENTA VIDENCIA (sic) EN SU MECANISMO DE SUJECION (sic) DESPROVISTO DE UNA DE SUS ARGOLLAS, en donde finalizada la inspección se acerca un cuidadano (sic) el cual se identifico (sic) como COTE MARTIN EDUARDO, donde el mismo manifestó que le habían robado una cadena de oro, identificando a los dos ciudadanos como los autores del Robo (sic), en vista de la situación los oficiales realizaron la aprehensión Preventiva (sic) de los ciudadanos OSORIO PEÑA RAFAEL, (…) y del Ciudadano JAIRO ANDRES GIL PADRO, (…). Inmediatamente (sic) se procede a notificarle del procedimiento realizado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS
(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador (sic) que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haberse apoderado mediante violencia de una cadena propiedad de la víctima, la cual fue recuperada en poder de uno de los imputados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia de JAIRO ANDRES GIL PRADO, (…) Y (sic) RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JAIRO ANDRES GIL PRADO, (…) RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, (…) encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a JAIRO ANDRES GIL PRADO, (…) y RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, (…), como presuntos coautores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, derivada del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima, de la recuperación en poder de uno de los imputados del objeto material pasivo sobre el que recayó el delito.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida (sic) judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva (sic), a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, y ante la conmoción que causa en la colectividad la comisión de tales hechos violentos, donde no sólo se lesionó el bien jurídico propiedad, sino además se puso en peligro la integridad física de la víctima, es por lo que, opera el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO ANDRES GIL PRADO, (…) Y RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como Centro Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Uno, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
(Omissis)”

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Consta en los folios 3 al 5 del expediente del caso de marras, el Acta (sic) Policial (sic) producto de la aprehensión de los imputados de autos en fecha 23 de octubre de 2013. Se resalta de dicha acta lo siguiente:
(…)
Del Acta (sic) Policial (sic) supra parcialmente transcrita y de la cual se anexa copia simple marcada como “A”, se puede extraer y deducir lo siguiente:
1. La fecha de la aprehensión es incierta o inexistente. En efecto, el Acta (sic) Policial (sic) solo señala en este sentido lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana encontrándome de servicio por el sector del...” Se evidencia que el acta fue elaborada el día 23 de octubre de 2013, pero la fecha de la aprehensión no está indicada en ninguna parte de dicha Acta (sic) Policial (sic) violentado con ello las reglas de la actuación policial, específicamente la contenida en el numeral 80 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es importante resaltar que el Acta (sic) Policial (sic) consta de tres (3) folios y el único folio suscrito por los funcionarios actuantes, es el tercero de los mismos. No se evidencian firmas o medias firmas de los funcionarios actuantes en todos los folios que conforman el Acta (sic) Policial (sic).
3. Se hace especial mención de lo siguiente, indicado en el Acta (sic) Policial (sic): “...el OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ JOSE amparado en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal (inspección personal) realizo (sic) la inspección de los ciudadanos Encontrándole (sic) al ciudadano:
OSORIO PEÑA RAFAEL ANTONIO, una (01) cadena de material metálico, de color dorado, presenta videncia (sic) (violencia] en su mecanismo de sujeción, desprovisto de una de sus argollas...”. Es decir, al ciudadano Rafael Antonio Peña Osorio se le encontró entre sus (sic) pertenencias un objeto de interés criminalístico. A JAIRO ANDRES GIL PRATO (sic) no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Este hecho, es decir, que a uno de los imputados de auto se le haya encontrado entre sus pertenencias un objeto relacionado con el punible y al otro no, es relevante para la precalificación jurídica dada al hecho. En este caso, la representación fiscal endilgó la misma calificación jurídica a ambos imputados, lo cual a criterio de esta defensa, fue errado. Es importante resaltar aquí que otro elemento de convicción para calificar la conducta desplegada por los imputados de autos, lo constituye la denuncia. Sin embargo, en dicha denuncia no se hace un señalamiento concreto de cuál de los dos imputados fue el que realizó la conducta típica, esto es, el desapoderamiento de la cosa a la víctima. Por lo tanto, el único elemento de convicción del cual se puede deducir la conducta desplegada por los imputados es el acta policial y allí se hace expresa mención que el objeto del delito — único objeto-, estaba en posesión de uno de los imputados. Esto significa que no puede subsumirse la conducta de los imputados bajo el mismo precepto jurídico, ya que evidentemente uno de ellos actuó como perpetrador y el otro como facilitador u otro grado. Lo correcto hubiera sido que el fiscal atribuyera el hecho a uno de los imputados y al otro asignarle un grado de participación distinta, tal como se deduce del acta policial. El hecho de asignar la misma calificación jurídica a ambos imputados, desnaturaliza el principio individual e identificador que emana del principio de legalidad. Anexo marcado como “B”, copia simple de la denuncia de la víctima.
En fecha 24 de octubre de 2013, se realizó la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICiÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”. Anexo marcado como “C”, copia simple del acta de dicha audiencia.
El día 29 de octubre de 2013, el juez (sic) de la causa motivó la decisión tomada en fecha 24 de octubre de 2013. Una copia simple de dicho auto motivado, lo presento anexo marcado como “D”.
II
DEL DERECHO
Del Auto (sic) Motivado (sic) de la audiencia de imputación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha 29 de octubre de 2013, se puede deducir de forma clara y evidente la inmotivación de dicho auto por las siguientes razones. Reza el acta textualmente lo siguiente:
(…)
Es importante resaltar aquí nuevamente que fue a uno solo de los imputados a quien se le encontró un objeto «que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto?’, -en términos del auto motivado parcialmente supra transcrito-, por lo que debió hacerse una distinción en el grado de participación del otro imputado, al cual no se le encontró entre sus pertenencias ningún objeto que hiciera presumir la autoría en el hecho; razón esta suficiente para evidenciar el yerro en la pre calificación jurídica del hecho endilgada a JAIRO ANDRES GIL PRATO. Cabe entonces preguntarse ¿en qué parte del auto en cuestión se indica de forma lógica jurídica que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el hecho abstracto de la norma? No se evidencia ningún pronunciamiento al respecto por parte del tribunal.
Continuando con el acta, la misma dejó establecida que:
“Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, (sic) ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador (sic) que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haberse apoderado mediante violencia de una cadena propiedad de la víctima, la cual fue recuperada en poder de uno de los imputados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia calificar la flagrancia de JAIRO ANDRES GIL PRADO, colombiana (sic) natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25-12-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero de calzad (sic), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.093.739.111, domiciliado en el Barrio La Hortiza, Parte Alta, la Invasión, San Cristóbal, Vía El Corozo, Estado Táchira Y RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, Venezolano (sic), natural de San Cristóbal, Vía El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 28.11.1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.768.392, domiciliado en la Chucurí, carrera 5, casa 0-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se decide.”
Ciudadanos Magistrados, ¿representa lo inmediato supra parcialmente transcrito una motivación de una decisión? A criterio de esta defensa el auto motivado del tribunal no es tal, es decir, adolece de inmotivación, razón por la cual solicito la nulidad del acto en conformidad con la ley con el subsecuente efecto jurídico. En efecto, el tribunal solo se limitó a expresar como motivación que “Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente calificar la flagrancia de / por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se decide.” Es decir, ¿En qué parte del auto motivado se encuentra tal valoraci6n? ¿Dónde está el razonamiento lógico jurídico que hace presumir con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal del Ministerio Público que los imputados de autos son los autores del hecho punible endilgado?
Resulta entonces evidente la inmotivación aquí denunciada a la luz de los siguientes criterios jurisprudenciales —extractos del Tribunal Supremo de Justicia-.
Sentencia N2 134 de Sala de Casación Penal1 Expediente N2 C11-442 de fecha 30/04/2013
Asunto: Motivación del fallo
“...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
(…)
Resulta clara entonces la lesión al debido proceso con el hecho de la inmotivación aquí denunciada, razón suficiente para que esta defensa solicite la nulidad absoluta del acto de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrado en fecha 24 de octubre de 2013 y motivado en fecha 29 de octubre de 2013, como en efecto se solicita.
En consideración al principio iura novit curia, no se entran en consideraciones de los preceptos jurídicos aplicables y contenidos en los artículos 157, 174 y 175, 439.4 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 19 y 49 -numerales l y 8°-, de nuestra Carta Magna.
III
PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito que se declare nula de nulidad absoluta por inmotivación -con el efecto jurídico correspondiente-, la decisión judicial de fecha 24 de octubre de 2013 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial único Penal del estado Táchira, motivada en fecha 29 de octubre de 2013.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad por parte de el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jairo Andrés Gil Prato y Rafael Antonio Osorio Peña, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, califico como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jairo Andrés Gil Prado y Rafael Antonio Osorio Peña, por la presunta comisión de delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa, que del contenido del acta policial, se evidencia que la fecha de la aprehensión es incierta o inexistente y que según su criterio el acta fue elaborada el día 23 de octubre de 2013, pero la fecha de la aprehensión no está indicada en ninguna parte de dicha acta policial violentado las reglas de la actuación policial, contenidas en el numeral 80 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente, que de los tres folios que conforman el acta policial, el único folio suscrito por los funcionarios actuantes, es el tercero; así mismo, manifiesta que de la misma acta, se observa que en la misma aparece mencionado que luego de la inspección personal practicada a los acusados de autos, al ciudadano Osorio Peña Rafael Antonio, le fue encontrada una (01) cadena de material metálico, de color dorado, que presentaba evidencia en su mecanismo de sujeción; agregando pues, que al ciudadano Jairo Andrés Gil Prato no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

Sostiene el recurrente, que el hecho de que a uno de los imputados se le haya encontrado entre sus pertenencias un objeto relacionado con el punible y al otro no, era relevante para la precalificación jurídica dada al hecho, toda vez que según manifiesta, la Representación Fiscal endilgó la misma calificación jurídica a ambos imputados, lo cual según su criterio fue errado.

Agrega que otro elemento de convicción para calificar la conducta desplegada por los imputados de autos, lo constituye la denuncia, en la que no se hace un señalamiento concreto sobre cuál de los dos imputados fue el que realizó la conducta típica, esto es, el desapoderamiento de la cosa a la víctima, pues como indica, el único elemento de convicción del cual se puede deducir la conducta desplegada por los imputados es el acta policial y allí se hace expresa mención que el objeto del delito, lo que significa que no puede subsumirse la conducta de los imputados bajo el mismo precepto jurídico, ya que evidentemente uno de ellos actuó como perpetrador y el otro como facilitador u otro grado.

Considera el recurrente, que lo correcto hubiera sido que el fiscal atribuyera el hecho a uno de los imputados y al otro asignarle un grado de participación distinta, tal como se deduce del acta policial, que el hecho de asignar la misma calificación jurídica a ambos imputados, desnaturaliza el principio individual e identificador que emana del principio de legalidad.

Estima la defensa, que del auto de la audiencia de imputación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha 29 de octubre de 2013, se puede deducir de forma clara y evidente la inmotivación del fallo, toda vez que estima que fue a uno solo de los imputados a quien se le encontró un objeto, por lo que debió según su criterio hacer una distinción en el grado de participación del otro imputado, al cual no se le encontró entre sus pertenencias ningún objeto que hiciera presumir la autoría en el hecho.

De otro lado, agrega el recurrente la existencia de falta de motivación por cuanto en ninguna parte del auto el Juzgador a quo indicó de forma lógica, que la conducta desplegada por los imputados se subsumía en el hecho abstracto de la norma, y que en ninguna parte del auto se encuentra tal valoraci6n, ni el razonamiento lógico jurídico que hace presumir con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal del Ministerio Público que los imputados de autos son los autores del hecho punible endilgado.

Finalmente, señaló la defensa que resulta clara entonces la lesión al debido proceso por lo que solicita de esta Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta del acto de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrado en fecha 24 de octubre de 2013 y motivado en fecha 29 de octubre de 2013, como en efecto se solicita.

Segundo: Vistos los alegatos presentados por la Defensa y los cuales se basan en la falta de motivación de la sentencia recurrida, considera esta Alzada que es oportuno destacar, que en torno a este vicio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis)
En este sentido, es oportuno destacar, que el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctim y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
(Omissis)”.

De otro lado, debe tenerse en consideración que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, establecido lo anterior, en torno a la falta de motivación de la sentencia recurrida, de la revisión a las actas que conforman la presente causa, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo, al momento de resolver sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos señaló en primer lugar, al momento de establecer los hechos que produjeron la aprehensión, que según acta policial de aprehensión, de fecha 23 de octubre de 2013, funcionarios adscritos al servicio de policía comunal, dejaron constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana, al momento en que se encontraban de servicio, por las adyacencias de la calle 5 entre carreras 6 y 7ma avenida, observaron a un ciudadano que estaba siendo víctima de un robo por dos ciudadanos, y que como indicó, al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron la huida en donde los mismos fueron aprendidos.

De lo anterior, aunado a la revisión efectuada al acta policial, se deja constancia del día, lugar y la hora en que en efecto se produce la actuación policial, en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, cumpliendo pues con el contenido del numeral 8 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por lo que estima esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la fecha de la aprehensión es incierta o inexistente.

De otro lado, luego de hacer consideraciones sobre los supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, estimó el Juzgador a quo, que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haberse apoderado mediante violencia de una cadena propiedad de la víctima, la cual fue recuperada en poder de uno de los imputados, por lo que estimó llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos.
Estima esta Superior Instancia, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que no le asiste la razón al recurrente al considerar que en la decisión dictada por el Juzgador a quo, no se hace un señalamiento concreto sobre cuál de los dos imputados fue el que realizó la conducta típica, pues el objeto le fue hallado al ciudadano Osorio Peña, Rafael Antonio y no al ciudadano Jairo Andrés Gil Prato, cuando de la misma se desprende que ha quedado establecido por parte del Juez de la recurrida, que luego de emprender huída al notar la comisión policial, fueron interceptados y al efectuarles la correspondiente inspección corporal, le fue encontrado al ciudadano Osorio Peña Rafael Antonio, una cadena de material metálico, de color dorado.

Así mismo, señaló que al momento en que se encontraban realizando la inspección corporal anteriormente mencionada, se acercó el ciudadano identificado como Martín Eduardo Cote, quien manifestó haber sido objeto del robo de una cadena de oro, identificando en presencia de la comisión personal a los dos ciudadanos como autores del mismo, razones por las cuales procedieron a efectuar su aprehensión.

Por otra parte, en torno al señalamiento que de los tres folios que conforman el acta policial, el único folio suscrito por los funcionarios actuantes, es el tercero, considera esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en efecto el acta policial, inserta a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones presenta sello húmedo del Departamento de Garantía del Detenido, de la Policía Nacional Bolivariana, y que una vez leída en su totalidad, conformes la suscribieron los funcionarios actuantes, otorgándole total y absoluta validez, por lo que en caso de no estar de acuerdo la defensa, será en un eventual juicio oral y público, donde luego de evacuar el correspondiente acervo probatorio relacionado con la misma, pueda contradecir el contenido de la misma.

De igual modo, estima esta Superior Instancia, que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la decisión dictada por el Juzgador a quo, adolece del vicio de falta de motivación, pues el Juzgador a quo indicó que la conducta desplegada por los imputados se subsumía en el hecho abstracto de la norma, y como se indicó anteriormente, en efecto quedaron suficientemente expresadas las razones por las cuales consideró procedente mantener la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, aunado a que encontrándose en fase de investigación y habiéndose ordenado la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, restaría al Ministerio Público, determinar la calificación jurídica y el grado de participación a que hubiere lugar.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, califico como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jairo Andrés Gil Prado y Rafael Antonio Osorio Peña, por la presunta comisión de delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez.

Segundo: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, califico como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jairo Andrés Gil Prado y Rafael Antonio Osorio Peña, por la presunta comisión de delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-0000292/MAMS/ecsr*