REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha siete (07) de marzo de 2014, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada con el N° SP21-P-2013-012325, seguida en contra de los ciudadanos Jhayr Nikolas Carlacio Quintero y Wilmer de Jesús Herrera Fernández, por la presunta comisión de los delitos de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 02 de abril de 2014, designándose como Juez Ponente al abogado Marco Antonio Medina Salas y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Conforme se aprecia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Por acta de fecha 07 de marzo de 2014, el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa número SP21-P-2013-012325, seguida a los ciudadanos Jhayr Nikolas Carlacio Quintero y Wilmer de Jesús Herrera Fernández, alegando lo siguiente:
“… en revisión constante de las causas asignada a este despacho (sic) judicial (sic), se observa que analizado el contenido y las partes de la causa penal N° SP21-P-2013-012325, en la misma se encuentran como imputados los ciudadanos JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO (detenido en el CPO (sic) Santa Ana del Táchira) y WILMER DE JESÚS HERRERA FERNÁNDEZ (bajo medida cautelar sustitutiva por virtud de su estado de salud mental). Se observa que en relación al mismo, en fecha 7 de enero de 2014, en Audiencia Preliminar con la asistencia de todas las partes, quien suscribe emitió pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por la defensa del ciudadano WILMER DE JESÚS HERRERA FERNÁNDEZ, siendo de advertir que en la misma audiencia se declaró con lugar la in admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en función de la garantía del artículo 49 numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es este estado se aprecia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público (sic) ha presentado nuevamente acto conclusivo fiscal (ACUSACIÓN) en contra de los imputados ya nombrados, observándose que al defensa técnica del ciudadano WILMER DE JESUS HERRERA FERNÁNDEZ, ha advertido a este Tribunal que por virtud de dicha motivación (el haber previamente emitido opinión en fecha 7 de enero de 2014), procedía a recusar como en efecto lo hizo, con base en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que dicha motiva es válida por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la condición para le funcionario de no emitir opinión previa, y tratándose del caso de autos, tal emisión se realizó con fundamento en la realización de la audiencia preliminar, cuando se desestimaron los alegatos de la defensa técnica. Por tanto, a los fines de salvaguardar la incolumidad del proceso, en razón de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa…”.
(Omissis)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En este orden de ideas, la inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones Control número Tres, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº SP21—P-2013-012325, seguida a los ciudadanos Jhayr Nikolas Carlacio Quintero y Wilmer de Jesús Herrera Fernández, en la cual en fecha 07 de enero de 2014, celebró audiencia preliminar, publicando el íntegro de la misma en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó los planteamientos de la defensa privada, en el caso del abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, con respecto a las excepciones planteadas, declarando sin lugar las excepciones solicitadas por el mismo, así como la nulidad opuesta, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha 07 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de control de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte;
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez de Sala
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
Inh-SJ22-X-2014-000004/MAMS/yraidis