CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 18.420.078, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Neiro Ramón Carruyo Ríos
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Edwar Alexaqnder Peña Camargo, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, y publicada en fecha 07 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número Dos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Edwar Alexander Peña Camargo, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del adolescente Deiby Gonzalo Angarita Toro, y uso de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; condenó a l acusado de autos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión; y decretó privación judicial de libertad.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de abril de 2013, se acordó devolver las actuaciones la Tribunal de origen a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 248A.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dándosele el respectivo reingreso y se paso al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se devuelven nuevamente las actuaciones contentivas del escrito recursivo al Tribunal de origen, a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 1107A.
En fecha 07 de enero de 2014, se reciben nuevamente las presentes actuaciones, se le dio reingreso y se paso al Juez ponente.
En fecha 14 de enero de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral, constituida la Corte de Apelaciones y verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la parte recurrente tomándolo el abogado defensor Neiro Alexander Carruyo Ríos, quien expuso, esta defensa ejercimos un recurso de apelación de la sentencia, notamos que el juez cuando comienza el proceso al evacuar las testimoniales notamos en el caso de la ciudadana cecilia rincón Bracho, interpreta el examen medico forense que realizo otro medico, no hubo objeción por parte de la defensa, ella señala las lesiones y el juez le da Caracter probatorio, no indica como entro la bala, habiendo contradicción, por parte del juez en la sentencia, en el recurso hay un esquema, de cómo entro la bala, el juez dice que lo apunto en el cuello, no siendo establecido, luego sigo por todas la pruebas testimoniales, en los hechos que señalan circunstancias que fueron demostradas en la sentencia, sigue incorporando pruebas, los expertos señalan el sitio donde entro la bala, donde el patólogo no indico de manera determinada, el juez no solo señala concateno con otras declaraciones, cuando declara Grecia Abreu, concatenó mal, evidenció pruebas, ella declara que el llamo a mi representado para revisar el arma se cayeron las balas al suelo, no hubo intención, para darle el dolo eventual, otro señor señalo que fue un accidente, en la motivación de la sentencia, señalo hechos que se reflejan mal en la sentencia, donde es un indebido arma de reglamento ya que no fue con intención, así mismo denuncia la inmotivación de la sentencia, así mismo solicito que observe de los hechos de las circunstancias fácticas, es adolescente quien llama a mi defendido y le pregunta por el arma, ahí se desencadenan los hechos a que nos llevan hoy, hay una inmotivación de los hechos con la motivación de la sentencia, fue por imprudencia se produjo el accidente, solicito a esta corte se proceda para que edwar pueda beneficiar de un juicio justo donde se valoren los hechos probados en el proceso con la motivación de la sentencia así lo solicito, es todo”
Posteriormente, se le impuso al ciudadano Edwar Alexander Peña Camargo, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseo declarar, quiero conservar mi derecho, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos (2:30 pm) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número Dos, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 07 de enero de 2013, en los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración de la Ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, de profesión médico forense. Quien al serle expuesto el protocolo de autopsia N° 9700-164-0305 practicado por la Dra. Tania Colmenares, expuso: “Es el caso de una autopsia del cadáver de un adulto varón que aparentemente no presentaba características de particularidad externas, que presenta una herida por arma de fuego. Lo que no entiendo es por que la doctora coloca a contacto pero no explica. Si la herida es de 15 centímetros entre la boca del cañón y la herida, es a próximo contacto. Y la herida a boca de jarro es la de tipo suicida. Me imagino que ella se refiere a la de próximo contacto por la trayectoria del proyectil. Tendríamos que tomar en cuenta que la persona no sea diestra para elegir una herida de tipo suicida. Si no, por la trayectoria y lo que dice aquí la doctora, orienta a una herida de tipo homicida. Por supuesto no se logra colectar evidencia porque el proyectil salió. La causa de muerte es un shock hipo volémico causado por las lesiones ocasionadas por el paso del proyectil”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes indicó “Probablemente, por las características que ella describió, se está refiriendo a una herida de próximo contacto. El halo de quemadura es provocado por el contacto que hace el proyectil con la piel, que deja una banda apergaminada de quemadura. Eso lo vemos en heridas a próximo contacto y a distancia. Nos orienta es la trayectoria del paso del proyectil hacia el cuerpo. La trayectoria es de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, por la parte posterior, eso es descendente”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso; este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la muerte de la víctima en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida y desinteresada, así como el carácter homicida de las lesiones; afirmando bajo parámetros médicos las condiciones en la cuales se encontraba el cadáver del Ciudadano DEIBY GONZALO ANGARITA TORO posterior a la ocurrencia de los hechos así como las demás circunstancias ventiladas en juicio, así como denotando las lesiones y rasgos fisonómicos encontrados por el médico forense que practica la autopsia correspondiente. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos ANGHIE DARIANY GOMEZ VILLAMIZAR y YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR respecto de la afirmación del área anatómica en el cual se propició el orificio de entrada del proyectil.
2. Declaración de la Ciudadana GLADYS CÁCERES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de serles expuestas Inspección N° 0199 e Inspección N° 0200, obrantes a los folios 7 y 8 del expediente, expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas. En cuanto a la del folio 7, antes de indicar lo de la inspección quiero acotar que mi parte, es en cuanto a la investigación sobre el acusado, yo habo la entrevista, voy al sitio y pregunto qué ocurrió, la parte técnica y de evidencias, le corresponde al técnico, yo hago el acta porque lo acompaño, no realizo la inspección como tal. Acudí al sitio y en efecto era un taller de frenos, donde reparaban cauchos y frenos, sitio abierto apto para ese tipo de trabajo. En cuanto a la del folio 8, la N° 199, es lo mismo, yo solo hago la parte de investigación, los técnicos son los que fijan evidencian, yo doy fe de que eso existió con mi firma”.
En la oportunidad de responder las preguntas de las partes, respondió, en el siguiente orden ¿Diga usted, en cuanto a la primera, consiguieron algún tipo de proyectil? A lo que contestó: "una concha, cerca de una silla, ¿Diga usted, en la segunda viste el cadáver? A lo que contestó: "si ¿Diga usted, viste algún tipo de herida? A lo que contestó: "si, claro, en el acta coloco donde están las heridas y eso, la N° 199, región clavicular con halo de quemadura, que estuvo cerca quien disparó, con salida, de arriba hacia abajo”.
Estima este Juzgador conveniente otorgar mérito probatorio, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, por cuanto la misma refleja la actividad policial en el estudio de la evidencia. La misma ha sido realizada por funcionario de forma clara y desinteresada, sirviendo la misma para demostrar la existencia y características del sitio del suceso, lo cual fue reflejado en las actas de inspección que fueron referidas por el deponente. El juzgador, lo considera coincidente con lo expresado en juicio por los testigos.
3. Declaración del Experto Ciudadano EMILYN MAYORGA MARTINEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, la cual, luego de ratificar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balistica (sic) de fecha 22-03-11 signado con el N° 9700-134-LCT-1348, inserta al folio 46 de las presentes actuaciones, y Experticia de Sensibilidad de fecha 25-05-11 signado con el N° 9700-164-LCT-1518, inserta al folio 60 de las presentes actuaciones, en su efecto manifestó: “La primera experticia que se encuentra inserta al folio 48 consiste en un reconocimiento técnico a un arma de fuego suministrada por la brigada contra homicidio, un arma de fuego portátil larga para su manipulación recibe el nombre de fusil de asalto, marca kalasnhnikov, la cual presenta todas sus piezas, su cuerpo se compone de un caño, presenta un seguro, tiro a tiro y ráfaga, presenta las inscripciones Fuerza Armada Venezolana y serial de orden 071634021, una vez descrita la evidencia se realizan disparos de prueba verificando que se encuentra en buen estado de funcionamiento ellos solicitan una experticia balística para comparar esas concha se realizaron los disparos de prueba y se sometió al microscopio de comparación balística, se concluye que este arma puede causa lesiones de menor gravedad y hasta la muerte; la pieza concha objeto de experticia 246 de fecha 19-01-2011, una vez individualizada fue devuelta al archivo para su resguardo y queda depositada en el Departamento para futuras comparaciones, el arma de fuego queda bajo resguardo en la Sala de objetos recuperados de la Sub. Delegación San Cristóbal y así concluye la experticia. La otra experticia que se encuentra inserta al folio 60, se trata de un informe enviado a la fiscalía 16 que consiste en experticia de sensibilidad realizada al arma de fuego antes descrito que es un fusil de asalto marca kalasnhnikov serial de orden 071634021, el cual fue suministrado por la brigada contra homicidios y al ser objeto de experticia balística se empleo un instrumento electrónico llamado dinamómetro, la sensibilidad del arma de fuego es de 6 libras determinándose igualmente que esta en los parámetros normales de la casa fabricante de este tipo de arma es decir que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes indicó “la experticia 1518 y la 1348 fueron realizadas al mismo arma de fuego; la sensibilidad del arma de fuego fue determinado en 6 libras teniendo en cuenta que la sensibilidad varia entre un arma a otra, este es el parámetro establecido de este arma; la sensibilidad es la fuerza que uno ejerce para realizar el disparo y esta se lleva a libras y se determina la sensibilidad que tiene un arma; para ese arma la fuerza para accionar el gatillo debe ser de 6 libras; mientras el arma de fuego no este en modalidad de seguro no se puede disparar; las modalidades de disparo se le cambia por una pieza que tiene un eje rotativo para cambiar seguro ráfaga o tiro a tiro para realizar este ajuste debe efectuarse presión; refiriéndose a este arma por accidente no puede cambiar la modalidad de seguro a ráfaga o tiro a tiro, si ese arma tiene recamara; el arma tiene una palanca que debe ser accionada para aprovisionar la recamara del arma; la experticia de sensibilidad para este arma arrojo que la sensibilidad es de 6 libras; las 6 libras de fuerza es la que yo hago en el disparador para realizar el disparo no es la fuerza ejercida para montar el arma; un roce que toque el gatillo generalmente difícilmente pueda disparar un arma de fuego de este tipo y difícilmente sea disparada accidentalmente; este arma no puede ser accionada por una presión inferior a las 6 libras ya que ese es el punto de que se suelta la aguija percusora; la posición en que la persona debe tomarla para accionarla es de frente pero cualquier posición hay muchas posiciones incluso ese arma tiene una culata plegable hasta donde llegue el brazo; si siempre se requiere la fuerza de 6 libras para accionar el arma; si pudiera ser que negligentemente de una forma atípica se aplicara una fuerza de 6 libras para accionar el arma”.
Respecto de este testimonio-experto, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio manejadas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara y desinteresada respecto de la afirmación de las características del arma de fuego tipo FUSIL, que fuere descrita como la empleada para percutir el proyectil que provocó las lesiones mortales en la humanidad del Ciudadano DEIBY GONZALO ANGARITA TORO, permitiendo demostrar que que (sic) la misma es apta para provocar la muerte, que esta se encontraba en buen estado de funcionamiento y que además la pieza (concha) hallada como elemento de interés criminalístico en el sitio del suceso, en efecto fue percutida por el arma de fuego antes identificada; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos ENDRI JOSE QUINTERO MEJIA, respecto de la evidencia constituida por la concha que fuere colectada en el sitio del suceso y posteriormente evaluada por la experto.
4. Declaración del Ciudadano LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual a imponerse del contenido de Experticia Química N° 9700-164-LCT-1339, de fecha 22-03-2011, inserta al folio 51-52 de la Pieza I del expediente de autos, expuso: “Ratifico contenido y firma. Se trata de una experticia química, la evidencia consta de un uniforme tipo militar constituido por un pantalón color verde, conformado por seis bolsillos. La evidencia presentaba una pequeña mancha de color parduzco. La segunda pieza una guerrera de color verde que presenta un cierre y cinco botones, igualmente presentaba dos pequeñas manchas de color parduzco de posible sustancia hemática, de contacto. Se le practicó pruebas de orientación que dieron positivo para sangre humana y la prueba de certeza de iones nitratos dio positivo”.
En la oportunidad de las preguntas indicó “las dos prendas tenían las manchas. La experticia hematológica determinó que era sangre humana, pero no se pudo determinar grupo sanguíneo, no se hizo ADN. La deflagración de pólvora por armas de fuego es la que da origen a la presencia de iones nitratos”.
Respecto de este testimonio, el Tribunal considera, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, se aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue clara y suficiente respecto de la afirmación de los hallazgos realizados en la indumentaria que el Ciudadano Acusado EDUARD ALEXANDER PEÑA CAMARGO poseía en el momento en el cual ocurrieron los hechos, con lo cual se demuestra que en efecto, a consecuencia de haberse provocado las lesiones mortales y en razón de la cercanía entre los dos sujetos, el occiso y el acusado, la indumentaria tuvo contacto con la sustancia hemática vertida del cuerpo de la víctima.
5. Declaración del Ciudadano ENDRI JOSE QUINTERO MEJIA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al ser impuesto del contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2011, inserta al folio 04-06 de la Pieza I del expediente de autos y Actas de Inspección N° 199 y N° 200 de fecha 15-01-2011, insertas a los folios 7 y 8 de la Pieza I de la presente causa, indicó: “El día 15-01-2011 encontrándome de guardia se recibió llamada telefónica sobre un cadáver en san Josecito, al llegar al sitio verificamos el cadáver que correspondía a un adolescente. Se visualizaron dos heridas, las mismas con bordes irregulares. Nos dirigimos al sitio de los hechos en la Troncal 5, Sector Simón Bolívar, específicamente frente a un local comercial denominado “Frenos el Llanero”. Se trata de un sitio público, techo de acerolit, se observó una mancha de color pardo rojizo, y una concha que se traslado al laboratorio a los fines de realizar la experticia de rigor”.
En la oportunidad de responder preguntas indicó el deponente “La llamada la recibe el de guardia. Me traslado con Gladys Cáceres, yo iba como técnico. Hicimos fijaciones fotográficas del cadáver. Si los orificios son de entrada o salida lo determina el médico patólogo. Se colectó la mancha de color pardo rojizo y la concha”.
En virtud de los aspectos considerados por este Tribunal en la deposición del testimonio, se aprecia el contenido de esta declaración, ya que la misma fue clara, firme y fluida en cuanto a la afirmación de los hallazgos realizados por la policía judicial después de la ocurrencia de los hechos, permitiendo demostrar que la actuación policial encuentra el cadáver del Ciudadano DEIBY GONZALO ANGARITA TORO, características generales del sitio descrito como lugar en el cual ocurrieron los hechos sometidos a debate en juicio oral, así como algunas de las actuaciones necesarias para la colección de las evidencias; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos GLADYS CÁCERES y LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO.
6. Declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.777.202, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó: “el niño era mi sobrino y como sabe todo el mundo el señor aquí presente lo mato, llego en la unidad de transporte al taller paso por el frente del mostrador moviendo el arma se la coloco al niño y lo traspaso con un tiro del fal, el niño se levanto y camino como diez pasos el boto el fal al piso y el otro guardia lo recogió al niño lo montamos a la patrulla y el niño se murió en el camino, yo lleve al niño al hospital con él”.
En la oportunidad de responder las preguntas de las partes indicó “yo me encontraba en el taller frenos del llanero en la troncal 5; yo trabajaba como montador de frenos; mi sobrino estudiaba y los sábados venia y nos ayudaba ese día era sábado el era montador de frenos; eran las 9:00 de la mañana cuando pasaron los hechos; si los funcionarios son conocidos en el taller al acusado lo conocíamos porque llevaban las unidades de transporte al taller; no el señor Peña no tenia problemas con ninguno de nosotros ni con mi sobrino que es la victima en esta causa; el llego metió la unidad a la fosa del taller se bajo de la unidad paso por el frente del mostrado movió el arma como si lo estuviera cargando pero no tenia el cargando puesto y el niño estaba sentado en una silla plástica; la pistola no llevaba cargador pero él movía el arma; yo vi (sic) cuando paso por el frente del mostrador cuando movía la palanca del fal pero el cargador no lo tenia puesto pero seguro él no se imagino que tenia la bala el arma; había muchacha que estaba sentada en las piernas del niño ella si vio todo; cuando sono el tiro todos corrimos para allá el niño se levanto y se quedo mirándolo y le decía vio vio (sic); habían muchas personas presentes en la cauchera como 15 personas y todos se dieron cuenta mas los que trabajamos en el taller; la muchacha que estaba sentada en las piernas de mi sobrino eran amiga de él; el acusado en el momento del disparo boto el fal y salio corriendo para prender la patrulla, montamos al niño y lo llevamos; el acusado iba manejando y el otro funcionario que iba atrás guindado le decía prende la sirena; es todo”.
En la misma oportunidad manifestó además que “mi sobrino tenia 16 años; mi sobrino estudiaba en el liceo de San Josecito; si el acusado iba con frecuencia al taller; no él no tenia ningún problema con los del taller; si el acusado y los taller nos jugábamos entre nosotros; siempre jugábamos pero no se porque jugo con ese aparato; no el ese día no estaba jugando el llego se bajo de la patrulla y se fue directo a donde mi sobrino; no el no tenia la intención de matarlo; luego del disparo el queda impactado yo le alce la mano y el decía no se lo que hice; el si trato de socorrer a mi sobrino; si el acusado ese día iba con otro funcionario morenito pero por nombre no lo conozco; ellos cuando llegaron al taller era para la fosa el llego cuadro la unidad y se bajo de la patrulla y al rato se escucha el disparo; el encargado del taller es mi patrón que se llama Luis Diaz (sic); que las otras personas me contaron entre ellos el cauchero y los otros muchachos que vieron fue que el chamo le puso el arma y jalo el gatillo; es todo”.
Estima este Juzgador conveniente otorgar mérito probatorio, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, por cuanto la misma refleja la secuencia de hechos que concluyen en la muerte homicida del Ciudadano DEIBY GONZALO ANGARITA TORO. La misma ha sido realizada por el testigo de forma clara, firme, fluida y desinteresada, sirviendo la misma para demostrar la ocurrencia de los hechos así como la conducta desplegada por el acusado EDUARD ALEXANDER PEÑA CAMARGO, en tal oportunidad. Las misma es coincidente con la declaración de los Ciudadanos LUIS ARMANDO DIAZ y LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA.
7. Declaración del Ciudadano LUIS ARMANDO DIAZ, el cual manifestó: “ese día fue sábado eran como las 8:30 cuando llego el funcionario con la patrulla al lugar donde tenemos un local de mantenimiento el se bajo nos saludo y se fue a saludar al finado que era mi sobrino y de repente sono un disparo; ellos se la llevaban muy bien el acusado frecuentaba el negocio, al momento del disparo salio corriendo prendió la patrulla y montamos para llevarlo al ambulatorio, es todo”.
En la oportunidad de responder las preguntas de las partes indicó “yo me encontraba en el negocio ese día yo fui el que recibió al acusado esa mañana cuando llego y metió la patrulla a la fosa; si yo lo observe cuando llego; el acusado cuando llego traía el fal colgando de lado; el acusado lo primero que hizo cuando llego fue saludarme y saludar a la victima que estaba sentado de un lado y fue a saludarlo; si llevaba el fal colgado cruzado; cuando escucho el disparo el boto el fal y salio corriendo para llevarlo, no el no me comento nada; no ellos no tenían problemas y se conocían de antes; la victima estaba sentado de un costado del negocio; con la victima estaba una muchacha sentado con él; si el funcionario tenia que pasar por el frente de nosotros para llegar a donde estaba la victima; no yo no escuche ningún ruido como cargando un arma, yo soy el encargado del taller soy el propietario; tenia conociendo al funcionario como año y medio, el era muy respetuoso; no se jugaba de manos con nosotros solo de palabras; el se la llevaba muy bien con mi sobrino; ellos hablaban cuando se encontraban en la vía y hablaban; si se jugaban de chansitas (sic) entre ellos; no vi (sic) al funcionario cargar el arma; cuando sonó el disparo el funcionario tiro el arma corrió a prender la patrulla para llevarlo al ambulatorio; el acusado lo primero que hizo fue lanzar el fal y se subió corriendo a la patrulla para llevarlo al medico; si el acusado trato de socorrer a mi sobrino; considero que peña no tenia la intención de matar a mi sobrino”.
Estima este Juzgador conveniente otorgar mérito probatorio al testimonio, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, por cuanto la misma refleja la secuencia previa de hechos a la muerte homicida de la víctima por cuanto, al considerarle clara y firme, el deponente afirma la ocurrencia de única detonación en la proximidad del sitio en el cual dice se encontraba; sirviendo esta para demostrar que el Acusado EDUARD ALEXANDER PEÑA CAMARGO, al llegar al lugar, se dirigió hacia al área donde se encontraba la víctima, ocurriendo posteriormente la detonación del arma de fuego, que portaba en ese momento. La misma es coincidente con la declaración de JOSE ANTONIO DELGADO GONZALEZ y LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA.
8. Declaración del Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, testigo presencial el cual indicó: “yo me encontraba reparando un caucho que tenia espichado de la moto cuando llego la comisión de la guardia, llego el acusado metió la patrulla en la fosa saco el fusil saco el cargador jalo 2 veces el fusil, se acerco a la victima yo agache la mirada y al rato escuche un disparo cuando vi (sic) la victima se levanto y le decia (sic) vio lo que hizo”.
En la oportunidad de responder las preguntas de las partes el deponente indicó “si yo era primo de la victima; yo estaba frente al taller reparando un caucho de mi moto estaba como a 6 metros de la victima; si cuado llego la comisión yo vi al acusado y ya lo conocía de vista; tengo entendido que el acusado era amigo de la victima; si yo los habia (sic) visto conversando al acusado y a la victima; el acusado llega acompañado en la patrulla de la guardia nacional, metió el carro en la fosa se bajo del vehiculo saco el fusil que lo tenia en el asiento de la patrulla le saco el cargador y registro el fusil 2 veces pero no se porque se le quedo una bala ahí, el no iba a matar a la victima porque el saco el cargador y registro dos veces por si se había quedado una bala ahí saliera; si el registro dos veces el fusil para sacar la bala que queda ahí, uno registra para que la bala salga del fusil; el acusado se acerco donde mi primo que estaba agachado escuche el disparo y cuando voltee el solo decía vio lo que hizo”.
También indicó “si yo preste servicio militar; si conozco el funcionamiento de los fusile; si aun cuando se saca el cargador si el fusil ha sido disparado recientemente es posible que se quede una bala en la cámara; luego de sacar el cargador y registrar el fal si es lógico que la bala salga de la cámara; si el acusado registro dos veces el fusil sin embargo se quedo una bala cuando eso sucede es porque el fusil esta sucio; no el no iba matar a mi primo porque ellos tenia un trato el no llego con agresividad, el llego normal fresco; no se decir si se jugaban escuche que si entre ellos se jugaban; el luego del disparo salio corriendo boto el fal a la arena agarro a mi primo y entro como en show, el otro guardia le dijo prende la patrulla el acusado la prendió monto a mi primo y se metio por una acera le dio a un carro y todo para llevar rápido a mi primo; si el acusado trato de salvarle la vida a la victima; si el acusado trato de socorrer y ayudar a la victima; cuando el fal esta montado con medio tocarlo si es posible que se dispare; si con un roce o una caida (sic) puede dispararse el fusil cuando esta montado. no yo no he tenido trato con el acusado incluso pensé que el estaba detenido; no yo no he comentado con nadie de los hechos; no yo no he tenido comunicación con ningún familiar del acusado; yo estaba al frente de la victima como a 5 o 6 metros yo estaba mirando para donde el estaba; yo estaba cambiando el caucho de la moto; es todo”.
Estima este Juzgador conveniente conceder mérito probatorio al testimonio, en procura de la determinación de la responsabilidad penal, por cuanto la misma refleja la secuencia previa de hechos a la muerte homicida de la víctima por cuanto, al considerarle clara y firme, el deponente afirma la ocurrencia de la detonación en la proximidad del sitio en el cual dice se encontraba realizando labores de mantenimiento a su vehículo; sirviendo esta para demostrar que el Acusado EDUARD ALEXANDER PEÑA CAMARGO, al llegar al lugar, se dirigió hacia al área donde se encontraba la víctima, ocurriendo posteriormente la detonación del arma de fuego por hecho propio del mismo acusado, que portaba en ese momento, así como la maniobra de la referida arma, con la salvedad de no haber presenciado el momento específico en el cual ocurrió la detonación. La misma es coincidente con la declaración de JOSE ANTONIO DELGADO GONZALEZ y LUIS ARMANDO DIAZ.
9. Declaración del Ciudadano MERVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, testigo presencial que indicó : “Yo el día 15/01/2011, era un día sábado fui designado en funciones de escolta con mi compañero para ir arreglar el vehiculo Toyota, nos dirigimos hacia el taller y llegamos y vi (sic) que mi compañero se dirigió a saludar a los señores que trabajan ahí de repente suena una detonación al momento que fuimos hacia allá auxiliamos al muchacho fallecido, lo auxiliamos directamente y lastimosamente falleció pero no hubo intención fue accidentalmente el disparo, el se dirigió a saludar al muchacho y sacándose el armamento se le fue el disparo y de una vez tomamos las acciones y nos dirigimos hacia el CDI auxiliar al muchacho”.
En la oportunidad de responder las preguntas de las partes, indicó “ese día estábamos nosotros dos el acusado y yo; al momento de llegar al taller observe unos señores trabajando; el vehiculo Toyota lo estaciono mi compañero y el se dirigió a saludar y plantear la situación del vehiculo a los trabajadores; mientras eso sucedía yo estaba en la parte diagonal del taller me abrí una distancia prudente; si desde el sitio que estaba podía observar a mi compañero como unos 15 metros o 20 metros; mi compañero se dirigió hacia los ciudadanos fue a saludar al muchacho y como tenia el porta fusil accidentalmente al momento de sacar el armamento se escucho la detonación; no yo no vi si mi compañero registro el fusil; si todo el tiempo yo estuve mirando a mi compañero; no yo no vi (sic) si mi compañero saco el cargador del fusil; cunado el se dirigía hacia la victima el fue a sacar el fusil cuando al momento escuche la detonación; teniendo el fusil terciado si se le puede sacar el cargador pero no se puede registrar; cuando uno va registrar si se coloca el fusil hacia arriba para registra y sacar el cargador”.
De la misma manera indicó “Soy Sargento Segundo esa es mi jerarquía en la institución; con el acusado no tengo diferencia de rango porque somos de la misma promoción; mi compañero estaba a cargo de la unidad; el taller tiene al frente y tiene unos tubos largos zinc y amplio para estacionar varios vehículos; si dentro del taller había otro vehiculo estacionado; la victima estaba del lado izquierdo sentado; yo me ubique hacia el frente del taller de la parte izquierda cerca de la fosa; no en ningún momento me comento mi compañero que tenia problemas con el joven; yo escuche el disparo la reacción inmediata fue indicarle a mi compañero que prendiera el Toyota y me monte atrás para sujetar al muchacho; si nosotros tratamos de socorrer al muchacho; si en otras oportunidades fui con mi compañero al taller si una vez vi a ese joven; si mi compañero se jugaba con las personas del taller; si se puede disparar con un roce el fal; respecto de la patrulla yo estaba del lado izquierdo de la patrulla que estaba del lado izquierdo del taller; si yo tenia visión de donde estaba la victima al momento de accionarse el arma; la victima entorno a la patrulla se encontraba del lado derecho; la victima se encontraba como a 15 o 20 metros de la patrulla; me asombro el disparo solo escuche pero no lo vi; yo estaba observando el taller tiene como un mostrador y estaba observando las cuestiones de repuesto y veía al compañero saludar a los trabajadores; eso fue tan inmediato que de una vez procedimos a socorrer a la victima; si había otro señor en el lugar pero no me acuerdo de él”.
El Juzgador, aprecia el contenido del testimonio, ante los datos ofrecidos por el deponente, pues la misma permite la aproximación al conocimiento de hechos precedentes que han sido corroborados en el universo del acervo probatorio que conforma la causa a través de hechos indicantes que precisan que en el momento de la ocurrencia de los hechos el Acusado se dirigió al área donde se encontraba la Víctima, con la salvedad de que en el testimonio se expresa que el testigo no tuvo la visual para percibir el momento en el cual se produjo la detonación del arma de fuego descrita;. La misma es concordante con la declaración de los Ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO GONZALEZ, LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA y LUIS ARMANDO DIAZ.
10. Declaración del ciudadano ciudadana ABREU GREICY LOREY, testigo presencial quien indicó: “yo estaba en mi trabajo estábamos desayunando yo estaba sentada en las piernas de mi compadre Deibi y vemos que se acerca la patrulla llegan otros compañeros que no conozco se acerca él a mi compadre y yo sigo sentado en las piernas de él y me lo presenta y llega un momento y le pregunta por esos fusiles y es un fusil el lo sube y lo descargo y lo baja y se lo coloca aquí en el cuello y Deibi le dice eso no es juego y él confiado y fue cuando aprieta el gatillo y se escucha el sonido ve el que le disparo yo me levanto y Deibi dice me diste y el se para de la silla y camino 3 o 4 paso y con las misma él lo levanto y lo monto en la patrulla con el difunto el mismo lo monto en la camilla y en ese momento falleció y llamaron a los que llamaron y eso fue lo que presencie en ese momento, si se que ellos llegaban y se jugaban así, se que llegaban con el jueguito fue un juego el no le paso malas palabras y fue un juego yo siempre lo he dicho él no lo hizo eso por celos como lo decían que supuestamente el tenia algo conmigo y nada ni el arma se callo el siempre tuvo su armamento”.
En la oportunidad de contestar de responder las preguntas de las partes el deponente indicó “mi compadre es Deibi, Peña es quien cargaba el fusil Peña subió el fusil el hizo un raqueteo o algo así y salieron las balas y el se confío de que no habían balas y quedo una bala en la recamara y luego de que el lo levanto yo veo caer las balas el lo apunta en el cuello pero como siempre lo hacen esos otros uniformados y el mismo tío dijo con eso no se juega, luego que lo apunta Derbi le dijo a Peña es no es juego, el lo apunto del lado izquierdo por el cuello, yo estaba sentada en las piernas de él y es cuche cuando se disparo el sonido y cuando me volteo veo al compadre cayendo en el piso, no habían mas personas en el taller solo estábamos los 3 y el difunto Peña, cuando ven que el mucho cae se acerco el tío y lo ayudo a levantar”.
También indicó el deponente “ese taller es de grande como para 2 o 3 carros como esta sala, en el taller estaban dos tíos un primo, dos trabajadores y el compañero de él, mas nadie, yo para ese momento no concia a peña, yo lo conocí cuando el se acerca y habla con el compadre Deibi incluso mi compadre me dice voy a presentarle a un amigo y mi compadre fue quien llamo a Peña, cuando se saludaron ellos hablaban eran amigos una amistad de conocidos, Peña descargo el arma y le saco la caserina y el se la coloco el tenia un chaleco y me imagino que el confiado, y el rastrillo el arma antes de sacarle la caserina y salen las balas y él las guarda y fue cuando empezaron apuntarse, ellos se estaban jugando con el arma, la aptitud de Peña cuando vio lo que paso se coloco el fusil en el hombro y llamo a su compañero el mismo lo ayudo y lo levanto y el tío pido paso y cuando llegamos al ambulatorio el lo puso en la camilla y dijo que lo auxiliaran y lo sacaron y los dos desesperados y el murió, y cuando él le da el disparo a Deibi el le dijo me dio y en serio me diste y él le dijo ya fue jugando párete y lo alza y lo llevamos al ambulatorio, Peña con el fusil siempre lo tuvo en encima, el apunto en el cuello, yo no he tenido trato con Peña desde ese día hasta hoy, no conozco a ningún familiar de él, yo comente el caso con mis padres yo soy de Caracas y mi es abogado y el me dijo llámame si hay algo y mis familiares me aislaron y eso fue un juego y los familiares de Deibi no me tratan no me hablan por que yo siempre he dicho eso”.
Como ha podido verificarse, se trata de un testigo presencial de cada acontecimiento ocurrido al momento de acaecer la muerte de la victima, la cual al deponer su testimonio afirma con precisión lo que por sus sentidos pudo observar; es por lo que este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración, pues, al ser formulada fue clara, firme, fluida y claramente descriptiva de lo percibido por sus sentidos, lo que sirve para demostrar que en efecto el acusado ejerció presión voluntaria sobre el gatillo del arma, siendo consecuencia de ello la percusión del proyectil en la región anatómica del cuello; también demuestra la insistencia de la conducta lesiva del acusado EDUAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO pese a la evidente advertencia de la misma víctima para que desistiese de su acción. La misma es concordante con la declaración de los Ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO GONZALEZ, MERVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA y LUIS ARMANDO DIAZ, respecto de la ocurrencia de los hechos en el sitio y la oportunidad indicada, todos estos últimos, testigos de oídas cuyo dicho se articula a partir del testimonio antes descrito.
11. Declaración del Ciudadano RUGINO ALBERTO TORO ROSALES, testigo de referencia: “yo no puedo opinar nada porque no estaba presente, me avisaron cuando habían pasado todos los hechos”.
En la oportunidad de responder preguntas el deponente indicó “David era mi sobrino, no yo soy el mayor de la familia, supuestamente accidentalmente a él (señalo a el acusado) se le escapo un tiro, no yo no tuve contacto con el señor Edward no vi el cadáver, me informo mi hermano que estaba hay, me dijeron que mi sobrino le habían dado un tiro, no se decir si eran amigos, lo socorrieron ellos mismos lo trasladaron en la unidad, es todo”.
El conocimiento de los hechos expuesto por el testigo se compone de argumentos de referencia, que requieren la revisión escrupulosa del contenido del mismo y su relación con los hechos sometidos a debate. En tal sentido, siendo que informa sobre aspectos cuya fuente no precisa el declarante, este Juzgador, desestima el mérito probatorio de este testimonio, por cuanto el mismo no ofrece datos concluyentes, el cual esta signado por la responsabilidad del acusado respecto la muerte del Ciudadano DEIBY GONZALO ANGARITA TORO, lo que no contribuye a comprobar si los hechos de los cuales acusa el Ministerio Público al Ciudadano EDUARD ALEXANDER PEÑA CAMARGO ocurrieron o no, en los términos indicados en el escrito acusatorio.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. INSPECCION N° 0199 E INSPECCIÓN N° 0200, obrantes a los folios 7 y 8 del expediente. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar, por medio del registro de los hechos, la ocurrencia de los mismos, en razón de que los funcionarios de la policía de investigaciones dejan constancia de las características del cadáver y de las heridas producidas por el arma de fuego ocasionadas en contra del occiso DEIBY GONZALO ANGARITA TORO, en acta de inspección 0200, así como las características del sitio del suceso en el acta de inspección 0199, razón por la cual aprecia el mérito de los argumentos allí detallados para la formación del convencimiento del tribunal respecto a la ocurrencia de los hechos, lo que fue ratificado por los funcionarios actuantes ENDRID QUIENTERO y GLADIS CACERES en su deposición como testigos-expertos en juicio.
B. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-01-2011 que riela del folio 04 al 06 de la pieza N° 1 de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a describir las características del sitio del suceso y demás datos de interés criminalísticos considerados por el Juzgador, en razón de que funcionarios de la policía de investigaciones dejan constancia de las características del lugar en el cual ocurrió el deceso del Ciudadano DEIBY GONZALO ANGARITA TORO, indicándose los caracteres mas destacados, así como de los rasgos generales del cadáver de la víctima, por lo cual aprecia su contenido, de cara a la determinación de la responsabilidad penal del Acusado.
C. EXPERTICIA QUIMICA de fecha 22-03-2011, signado con el numero 9700-164-LCT-1339, anexa al folio 51 Y 52 DEL de la presente causa. Respecto de el instrumento documental descrito, el Tribunal considera, atendiendo a las circunstancias en relación a los hechos debatidos en juicio y siendo que el mismo da muestra de las prendas de vestir que portaba al momento de la ocurrencia de los hechos, el acusado, cuya sustancia se corresponde como de origen hemático, es por lo que se aprecia el contenido del instrumento documental.
D. Experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística, signado con el numero 9700-134LCT-138 que riela en los folios 48 y 49 de la pieza N° 1. Quien aquí tiene la responsabilidad de valorar la prueba considera, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del proceso, que el instrumento documental es suficiente en términos probatorios para demostrar que el arma cuyo proyectil percutido provoca la muerte de la víctima, se encontraba en buen estado de funcionamiento y que la pieza (concha) colectada en el lugar de ocurrencia de los hechos, se corresponde con la empleada por la misma arma de fuego; es por lo que ante la fiabilidad de su resultado, por tratarse de una prueba de certeza, así como la concordancia con la declaración del experto que la suscribe EMILYN MAYORGA se aprecia el contenido de la misma.
E. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305 que riela del folio 72 de la pieza N° 1 de la presente causa. La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de la muerte, al referir que se trató de un cadáver de masculino, correspondiente a DEIBY GONZALO AUGUSTO TORO, quien fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico. Hemorragia interna herida por arma de fuego al cuello; asimismo se deja constancia que se extrae del cadáver un proyectil de plomo no deformado que fue; La misma contribuye a demostrar que el lugar del cuerpo de la víctima en el cual se ubica el orificio de entrada, se trata de un área anatómica noble, el cuello, y que la misma entraña funciones vitales que fueron lesionadas a consecuencia del paso del proyectil, todo lo cual fue debidamente expuesto a este Tribunal por la Experta y médico Forense ANA CECILIA RINCON BRACHO.
F. EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD N° 1518 de fecha 25-05-2011 que riela del folio 60 de la pieza N° 1 de la presente causa. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que la misma da a conocer en forma precisa y circunstanciada la sensibilidad de disparo del arma de fuego o presión sobre el percutor o detonador de la misma; esta constituye una prueba de certeza, en el sentido de que la experta indica el total de presión necesaria siendo esta de seis (06) libras, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
G. OFICIO N° CR-1-DCR-19-SPI-823 de fecha 07 de julio de 2011. Este Juzgador considera que este instrumento documental en nada contribuye a la determinación de la responsabilidad penal por cuanto su contenido no aporta información que permita la aproximación a los hechos, es por lo que desecha su contenido.
Respecto del acta de nombramiento y aceptación de cargo del Funcionario EDUARD ALEXANDER PEÑA CAMARGO, que fuere promovido, según consta al folio ochenta y dos (82) del expediente de autos que fuere admitido en fecha 06 de diciembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control; este Juzgador, ante la imposibilidad de su practica, por cuanto al ser verificadas de manera minuciosa las actas que conforman el expediente de autos se denota su ausencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto 322 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, que no confiere valor alguno a las pruebas documentales que hayan sido practicadas con prescindencia de las normas adjetivas procesales penales previstas para asegurar su idoneidad, no le incorpora por su lectura el mencionado instrumento, y así se decide.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el 15 de enero de 2011, en el sitio descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0200 que corre inserta al folio siete (7) del expediente de autos, Troncal 5, Sector Simón Bolívar, Vía el Llano, Taller Frenos “El Llanero”, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, la muerte del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, lo que fue probado en juicio oral mediante PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305 que riela del folio 72 de la pieza N° 1, cuyo cadáver fuere fijado y levantado en la misma fecha en el Centro Diagnóstico Integral de la Ciudad de San Jocesito, calle principal, según acta de INSPECCIÓN TECNICA N° 0199 que corre al folio ocho de la pieza 1, del expediente de autos, la cual fue suscrita y detallada la actuación por los funcionarios ENDRI JOSE QUINTERO MEJIA, quien expresa que “al llegar al sitio verificamos el cadáver que correspondía a un adolescente. Se visualizaron dos heridas, las mismas con bordes irregulares” y GLADYS CÁCERES, funcionarios de policía de investigación que realizaron las primeras actuaciones penales sobre los hechos debatidos en juicio oral.
También considera el Juzgador que con el acervo probatorio ha sido acreditada la responsabilidad penal del Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, en la muerte homicida del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, responsabilidad que viene determinada a partir de la acción intencional de provocar la muerte, por cuanto en la oportunidad descrita el sujeto activo del delito se dirigió hacia el Taller Frenos “El Llanero” ubicado en territorio del Municipio Tórbes, tal y como lo refieren testigos presenciales del hecho, los cuales están representados por lo Ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO GONZALEZ, quien refiere que el Acusado de Autos “llego en la unidad de transporte al taller paso por el frente del mostrador moviendo el arma se la coloco al niño y lo traspaso con un tiro del fal”, concluyendo que “cuando sono (sic) el tiro todos corrimos para allá el niño se levanto y se quedo mirándolo y le decía vio vio (sic)”; así mismo LUIS ARMANDO DIAZ, afirmó que “el se bajo nos saludo y se fue a saludar al finado que era mi sobrino y de repente sono (sic) un disparo” ratificando que el sujeto activo del delito “llevaba el fal colgado cruzado”, lo que también fue destacado por LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, que expresó en su testimonio “se acerco a la victima yo agache la mirada y al rato escuche un disparo cuando vi la victima se levanto y le decia (sic) vio lo que hizo” y por MERVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, “el se dirigió a saludar al muchacho y sacándose el armamento se le fue el disparo y de una vez tomamos las acciones y nos dirigimos hacia el CDI auxiliar al muchacho”; posteriormente, una vez en frente de la víctima, luego del intercambio de impresiones no afianzadas por hechos violentos pero en términos retóricos y de maniobrar el arma de fuego sin el cargador correspondiente, decidió ubicar el arma de fuego que portaba en ese momento frente a su cuerpo, FUSIL DE ASALTO marca KALASHNNIKOV, calibre 7,62 x 39, modelo AK 103, serial N° 071634021, cuyas características de funcionamiento se encontraban en buen estado según refiere la experto EMILYN MAYORGA quien concluye que la misma “una vez descrita la evidencia se realizan disparos de prueba verificando que se encuentra en buen estado de funcionamiento” y cuya actuación fue reflejada en experticia N° 9700-134-LCT-1348; específicamente ubicándola en el cuello de la víctima, para posteriormente accionar la misma de manera voluntaria tal y como lo indica la testigo ABREU GREICY LOREY, quien afirma haber visto que el Fusil “se lo coloca aquí en el cuello” para posteriormente indicar “fue cuando aprieta el gatillo y se escucha el sonido ve el que le disparo yo me levanto”.
Evidencia el Juzgador, de cara a la determinación de la responsabilidad penal del Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, que pese a no haber antecedente racional para infligir la amenaza de apuntar con el arma de fuego al Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, para lo cual se encuentra habilitada la fuerza pública que este representa, y a pesar de haber sido advertido por la víctima, tal y como lo refiere ABREU GREICY LOREY que también afirma haber escuchado “Deibi le dice eso no es juego” aquel prosiguió con su voluntad criminal, materializando una acción inicial consistente en apuntar, colocando el cañon (sic) del fusil en la humanidad del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO y activando el percutor del arma de manera voluntaria, pese al evidente peligro que el arma representa para la vida humana, siendo considerado mas aun que el Acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, ubicó el arma de fuego en una región de notable importancia vital y conociendo que las armas de fuego han sido creadas para provocar la muerte a través de las lesiones características del proyectil que expulsa y su notoria condición de funcionario Militar efectivo le confiere elementos de formación para el manejo de armas y explosivos. De manera que, el Juzgador configura su convencimiento a partir de estos tres aspectos, la función de las armas, el lugar anatómico en el cual fue ubicado el cañón así como la advertencia previa realizada por el sujeto pasivo del delito al sujeto activo (el acusado) y es por lo que el Juzgador considera culpable al Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO de la acción intencional que provocó la muerte del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo de causar la muerte de manera ilegítima al Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO. En concreto un acto de significación intencional cuya consumación fue demostrada mediante la practica del acervo probatorio, el cual fue considerado suficiente para acreditar el hecho, y se ejecutó en actos que dieron fin con la vida, primer derecho fundamental consagrado por nuestra Constitución mediante actos materiales de comisión; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que con el acervo probatorio recibido se constituyó la prueba de cargo, es decir el hecho indicante que incrimina al sujeto activo, con los cuales se determina responsabilidad penal del Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 que indica “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de presidio de doce años a dieciocho años”. Ello en vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; por lo cual considera este juzgador que existen elementos que le atribuyen responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho ocurrido en fecha 15 de enero de 2011, en el sitio descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0200 que corre inserta al folio siete (7) del expediente de autos, Troncal 5, Sector Simón Bolívar, Vía el Llano, Taller Frenos “El Llanero”, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, donde se dio lugar la muerte del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, lo que fue probado en juicio oral mediante PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305 que riela del folio 72 de la pieza N° 1, cuyo cadáver fuere fijado y levantado en la misma fecha en el Centro Diagnóstico Integral de la Ciudad de San Jocesito, calle principal, según acta de INSPECCIÓN TECNICA N° 0199 que corre al folio ocho de la pieza 1, del expediente de autos, la cual fue suscrita y detallada la actuación por los funcionarios ENDRI JOSE QUINTERO MEJIA, quien expresa que “al llegar al sitio verificamos el cadáver que correspondía a un adolescente. Se visualizaron dos heridas, las mismas con bordes irregulares” y GLADYS CÁCERES, funcionarios de policía de investigación que realizaron las primeras actuaciones penales sobre los hechos debatidos en juicio oral. También considera el Juzgador que con el acervo probatorio ha sido acreditada la responsabilidad penal del Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, en la muerte homicida del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, responsabilidad que viene determinada a partir de la acción intencional de provocar la muerte, por cuanto en la oportunidad descrita el sujeto activo del delito se dirigió hacia el Taller Frenos “El Llanero” ubicado en territorio del Municipio Tórbes, tal y como lo refieren testigos presenciales del hecho, los cuales están representados por lo Ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO GONZALEZ, quien refiere que el Acusado de Autos “llego en la unidad de transporte al taller paso por el frente del mostrador moviendo el arma se la coloco al niño y lo traspaso con un tiro del fal”, concluyendo que “cuando sono el tiro todos corrimos para allá el niño se levanto y se quedo mirándolo y le decía vio vio”; así mismo LUIS ARMANDO DIAZ, afirmó que “el se bajo nos saludo y se fue a saludar al finado que era mi sobrino y de repente sono un disparo” ratificando que el sujeto activo del delito “llevaba el fal colgado cruzado”, lo que también fue destacado por LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, que expresó en su testimonio “se acerco a la victima yo agache la mirada y al rato escuche un disparo cuando vi la victima se levanto y le decia (sic) vio lo que hizo” y por MERVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, “el se dirigió a saludar al muchacho y sacándose el armamento se le fue el disparo y de una vez tomamos las acciones y nos dirigimos hacia el CDI auxiliar al muchacho”; posteriormente, una vez en frente de la víctima, luego del intercambio de impresiones no afianzadas por hechos violentos pero en términos retóricos y de maniobrar el arma de fuego sin el cargador correspondiente, decidió ubicar el arma de fuego que portaba en ese momento frente a su cuerpo, FUSIL DE ASALTO marca KALASHNNIKOV, calibre 7,62 x 39, modelo AK 103, serial N° 071634021, cuyas características de funcionamiento se encontraban en buen estado según refiere la experto EMILYN MAYORGA quien concluye que la misma “una vez descrita la evidencia se realizan disparos de prueba verificando que se encuentra en buen estado de funcionamiento” y cuya actuación fue reflejada en experticia N° 9700-134-LCT-1348; específicamente ubicándola en el cuello de la víctima, para posteriormente accionar la misma de manera voluntaria tal y como lo indica la testigo ABREU GREICY LOREY, quien afirma haber visto que el Fusil “se lo coloca aquí en el cuello” para posteriormente indicar “fue cuando aprieta el gatillo y se escucha el sonido ve el que le disparo yo me levanto”, ejerciendo en el percutor (gatillo) del arma una presión de disparo mayor o igual a la necesaria para la activación del arma, tal y como fue reflejado en juicio por la experto EMILYN MAYORGA y cuya actuación fue reflejada en experticia N° 9700-134-LCT-1518.
Evidencia el Juzgador, de cara a la determinación de la responsabilidad penal del Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, que pese a no haber antecedente racional para infligir la amenaza de apuntar con el arma de fuego al Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, para lo cual se encuentra habilitada la fuerza pública que este representa, y a pesar de haber sido avisado por la víctima, tal y como lo refiere ABREU GREICY LOREY que también afirma haber escuchado “Deibi le dice eso no es juego” aquel prosiguió con su voluntad criminal, materializando una acción inicial consistente en apuntar, colocando el cañón del fusil en la humanidad del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO y activando el percutor del arma de manera voluntaria, pese al evidente peligro que el arma representa para la vida humana, siendo considerado, mas aun que el Acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, ubicó el arma de fuego en una región de notable importancia vital y conociendo, el acusado así como cualquier persona, que las armas de fuego han sido creadas para provocar la muerte a través de las lesiones características del proyectil que expulsa, conocimiento este que además se constituye en una evidente máxima de experiencia, así como reflexionando sobre su notoria condición de funcionario Militar efectivo que le confiere elementos de formación para el manejo de armas y explosivos. De manera que, el Juzgador conforma su convencimiento a partir de estos tres aspectos, la función de las armas, el lugar anatómico en el cual fue ubicado el cañón así como la advertencia previa realizada por el sujeto pasivo del delito al sujeto activo (el acusado), siendo esta última la determinante de la institución jurídica denominada Dolo eventual que la doctrina mas autorizada medita, a tenor de lo afirmado por Berdugo Gómez en su obra Curso de Derecho Penal (Ediciones Experiencia, 2004) p. 256, “lo que caracteriza al dolo eventual no es el querer, sino que el sujeto se represente como posible la producción del tipo. Merece ser sancionado como doloso quien se representa que su conducta puede realizar el tipo penal y no desiste de realizarla” a lo cual afianza en su convicción el Juzgador a partir de las tesis probabilísticas que consideran que lo relevante es que el sujeto conozca que esta realizando una conducta típica que genera un riesgo no permitido y sin embargo la realiza; todo lo cual ha sido establecido ya por la Jurisprudencia patria mediante sentencia 490 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que “dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –latu sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto”. Es por lo que el Juzgador, ante la voluntad conciente del Acusado de dirigir el cañón de su arma en la región anatómica del cuerpo de la víctima, pese a la precisa advertencia del sujeto al cual iba dirigida la acción, que le hizo conocer inmediatamente antes de accionar el arma la posibilidad de provocar la lesión mortal, siéndole indiferente, considera culpable al Ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO de la acción intencional que provocó la muerte del Ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, adecuada típicamente en nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en perjuicio del adolescente DEIBY GONZALO ANGARITA TORO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal así se decide.
VIII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en perjuicio del adolescente DEIBY GONZALO ANGARITA TORO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; es, respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual, quien aquí decide, en virtud de configurarse la atenuante específica prevista en el artículo 74 numeral 1, por ser el acusado menor de 21 años, para la fecha de la ocurrencia de los hechos y no constar en el expediente de autos instrumento documental que demuestre que posee antecedentes penales lo que configura la buena conducta predelictual; así como tomando en cuenta lo dispuesto por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que indica que “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”, es por lo que aplica el término mínimo de la misma, estableciendo DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN como la pena aplicable, y así se decide. Respecto del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; la norma penal sustantiva prevé una pena de TRES (5) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en virtud de configurarse la atenuante específica prevista en el artículo 74 numeral 1, por ser el acusado menor de 21 años, para la fecha de la ocurrencia de los hechos y no constar en el expediente de autos instrumento documental que demuestre que posee antecedentes penales lo que configura la buena conducta predelictual, toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes específicas y genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que ya fue mesurado en la totalización de la dosificación penal aplicable a cada delito, aplicándose todas como penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, más la mitad de la pena establecida para los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
De igual modo se condena al acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por último, en virtud de haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse pronunciado sentencia condenatoria, este Juzgador, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO y así se decide.
IX
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, estado Mérida, nacido en fecha 28-11-1989, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.078, soltero, militar activo, de 22 años de edad, residenciado en El Cobre, calle principal, sector El Molino, casa N° 16-58, Municipio José María Vargas, estado Táchira, teléfono 0277-4149477, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en perjuicio del adolescente Deiby Gonzalo Angarita Toro y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en perjuicio del adolescente DEIBY GONZALO ANGARITA TORO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO.
CUARTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CARMAGO, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente específicamente el área de Procesados Militares (PROCEMIL). Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de enero de 2013, el Abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Edwar Alexander Peña Camargo, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, y publicada en fecha 07 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número Dos, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“ (Omissis)
Permítanme con todo respeto ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira citar y acompañar a este Escrito de Recurso de Apelaciones Extracto de la Sentencia del Expediente N° YPO1-R-2009-000049, de fecha 26/012010, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, en el cual encontramos “Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de la pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.”
Cuando el Ciudadano Juez de Juicio abre el Capítulo VI. Hace Referencia que el Análisis de las pruebas será conforme lo señala el Artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal y señala sentencia del Máximo Tribunal N° 588 de fecha 10/11/2009, que recoge dichos supuestos y con anterioridad sostiene: “A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público...”
Ahora bien, cuando el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha San Cristóbal 07 de enero de 2013, dicta la sentencia, hoy Recurrida (sic), en su Capítulo IV, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, que no es otra cosa que La (sic) enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. (Artículo 346, ordinal 2.). Señala: (Cito) “… .En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas: Testimonio de los Ciudadanos ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, siendo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.483, de este domicilio de Profesión médico forense;...” (Fin de la cita) (sic) Y cuando el ciudadano Juez pasa al Capítulo VI. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, que no es otra cosa que La (sic) determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. (Artículo 346, ordinal 3.). El ciudadano Juez señala: (Cito) “….Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, de profesión médico forense. Quien hacerle expuesto el protocolo de autopsia N° 9700-164-03O5 practicado por la Dra. (sic) Tania Colmenares, expuso:…) (Fin de la cita). Dan dolé (sic) el ciudadano Juez plena prueba de la muerte de la víctima, así como el carácter homicida de las lesiones, igualmente las considera coincidentes con las declaraciones de los Ciudadanos ANGHIE DARIANY GÓMEZ VILLAMIZAR y YORLEY IRAIMA VILLAMIZAR, respecto al área anatómica en el cual se propició el orificio de entrada del proyectil. Hacemos esta colación por cuanto aquí encontramos los primeros elementos contradictorios que van a conducir al ciudadano Juez a incurrir en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas.
No se determina con claridad el sitio de penetración del proyectil. No se determina con precisión el tipo de herida, contacto próximo contacto. Se determina con precisión dos heridas con entrada y salida. No se pudo obtener el proyectil. Circunstancias que vienen a configurar en lo futuro elementos Subjetivos y circunstancias fácticas que rodean al hecho. Y cuando el ciudadano Juez trata de concatenarlas con otras declaraciones al señalar que coinciden con las declaraciones de los Ciudadanos ANGHIE DARIANY GÓMEZ VILLAMIZAR y YORLEY IRÁIMA VILLAMIZAR, claramente podemos evidenciar que estas declaraciones no aparecen registradas en la parte emotiva de la sentencia, Capítulo IV, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, como tan poco en El (sic) herida por arma de fuego VI. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Cuando el Ciudadano Juez de Juicio hace referencia que también durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas las siguientes pruebas documentales, encontramos en el Literal E. El Protocolo de Autopsia N° 9700-164-0305, que riela del (sic) folio 72 pieza N° 1, de la presente causa. (Cito) “…La Documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece de manera circunstanciada los detalle médicos forenses de la muerte, al refrir (sic) que se trató de un cadáver de (sic) masculino, correspondiente a DEIBY GONZALO AUGUSTO TORO, quien fallece a consecuencia (sic) Shock Hipovolémico. Hemorragia interna (sic) herida por arma de fuego al cuello; así mismo se deja constancia que se extrae del cadáver un proyectil de plomo no deformado que fue; La (sic) misma contribuye a demostrar que el lugar del cuerpo de la víctima en el cual se ubica el orificio de entrada, se trata de un área anatómica noble, el, cuello, y que la misma entraña funciones vitales que fueron lesionadas a consecuencia del paso del proyectil, todo lo cual fue debidamente expuesto a este Tribunal por la Experta médico Forense ANA CECILIA RINCÓN BRACHO. (Fin de la cita).
Permítanme señalar ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, con todo respeto que el análisis, el resumen y comparación de estas dos pruebas, pertenecientes al acervo probatorio debatido en juicio Presenta una contradicción manifiesta a la hora de aplicar el Artículo 22, del citado Código Orgánico procesal Penal señalado por el ciudadano Juez de Juicio.
Como ya dijimos en la Evacuación (sic) de la Testimonial del experto ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.483, de este domicilio de Profesión médico forense, hace concatenaciones erróneas con los testigos ANGHLE DARIANY GÓMEZ VILLAMIZAR y YORLEY IRAIMA VILLAMIZAR, quienes no fueron evacuados en el juicio oral y público, igualmente al tratarlas de concatenar, analizar y valoración (sic) entra en una contradicción manifiesta. Por lo siguiente: Si vamos al folio 72, de la primera pieza encontramos allí, el citado Protocolo de Autopsia N° 9700-164-0305, Practicado (sic) al cadáver de DEIBY GONZALO ANGUSTO TORO, el cual en su literal A. Una (01) herida de proyectil de contacto localizada en la región supraclavicular izquierda, con orificio de salida, al referirse al punto DESCRIPCIÓN (sic) INTERNA (sic), específicamente CUELLO (sic), Órgano (sic) supra e infra hiroideos sin lesiones que describir. Así podemos determinar con claridad, que no es el cuello donde se produce la herida y que tampoco se trata de una región noble, pero sí de la herida de proyectil de contacto localizada en la región supraclavicular izquierda, lo que si coincida con lo expuesto por la ciudadana GLADYS CÁCERES, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (ver punto 2, referente al Capítulo VI, Hechos que el Tribunal Estima Acreditados.
Con el respeto debido me permití colocar una diapositiva referente a la región don— sostiene el experto Médico Forense Dra, (sic) Tania Colmenares, Protocolo de Autopsia N° 9700-164-0305, Practicado (sic) al cadáver de DEIBY GONZALO ANGUSTO TORO, el cual en su literal A. Una (01) herida de proyectil de contacto localizada en la región supraclavicular izquierda, al igual que lo sostiene el (sic) funcionario GLADYS CÁCERES. Circunstancias estas que vienen a configurar en lo futuro elementos Subjetivos y circunstancias fácticas que rodean al hecho y que sirven para determinar la Intencionalidad o el dolo, y que por el contrario el ciudadano juez a no analizar los hechos correctamente no podrá apreciar las pruebas correctamente motivo este que lo llevo a entrar en contradicciones en la motivación de la Sentencia. Y por lo tanto llegar a una conclusión que no corresponde con el análisis y valoración de los hechos.
Igualmente cuando el ciudadano Juez de Juicio indica que con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho ocurrido el 15 de Enero de 2011, el sitio, con la Inspección Técnica N° 0200, la muerte, del ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, mediante protocolo de Autopsia N° 9700-164-03505, que riela en folio 72 de la pieza N°, 1, vemos como ya pasa a utilizar un modio probatorio que no fue analizado correctamente, no se pudo concatenar con otras declaraciones mucho. Menos concuerda Con (sic) el análisis hecho por el ciudadano Juez al protocolo de Autopsia N° 9700-164-0305, Practicado (sic) al cadáver de DEIBY GONZALO ANGUSTO TORO, y plasmado en su literal E. Y Más cuando señala se visualizaron dos heridas, luego haber sostenido en el análisis de la Documental E. Que solo hay un orificio de salida, que se obtuvo un plomo no deformado, que la herida fue en un sitio noble, el cuello. Cabe destacar que el plomo no aprecio más si la concha del proyectil y el resto de los proyectiles. (Ver Folio 46, primera pieza) y Analisis (sic) de la declaración de GLADYS CÁCERES, particular 2, Capítulo VI. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Continua el ciudadano Juez para acreditar la responsabilidad penal con el acervo probatorio del ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO, la muerte homicida del ciudadano ANGARITA TORO DEIBY GONZALO, de la acción intencional de provocar la muerte, por cuanto fue al Taller de frenos el Llanero, como lo refieren los testigos JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLES, titular de la cedula de identidad V-16.77720 (sic), podemos observar claramente LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, ya al plasmar un resumen de los hechos acreditas en la declaración de dicho testigo en el particular 6, Capítulo VI. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En la declaración se precisa la incriminación del tío ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZALEZ, pero al responder las preguntas formuladas (sic) entre otras dice: - Si los funcionarios son conocidos. —en el taller al funcionario lo conocíamos por que llevaba la unidades de transporte al taller. —no el señor Peña no tenía problemas con ninguno de nosotros (sic) ni con mi sobrino que era la víctima. —Yo vi (sic) cuando paso frente al mostrador pero el cargador no lo tenía puesto pero seguro que él no se imaginó que tenía la bala el arma. — En el momento del disparo boto el fal y salió corriendo para prender la patrulla, montamos al niño y lo llevamos; el acusado iba manejando.-el acusado iba con frecuencias al taller, no tenía ningún problema con los del taller. —si el acusado y los del taller nos jugamos entre nosotros. —no él no tenía la intención de matarlo. Trato de socorrerlo. (El subrayado es nuestro). Podemos observar los hechos que evidentemente el Juez da como probados. Que en todo caso son los elementos que el debió someter análisis, señalando que a esta declaración valor probatorio o merito probatorio de cara a la determinación de la responsabilidad pena, por cuanto esta declaración fluye en forma clara, fluida y desinteresada, que sirve para demostrar la conducta desplegada por el acusado y la concatena con la declaración de los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ y LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA.
Cuando vamos a lo explanado por el ciudadano Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia particularmente en el CAPITULO VI, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, particular N° 7, encontramos el análisis del ciudadano Juez de Juicio (sic) relativo a la declaración del ciudadano LUÍS ARMANDO DÍAZ, en esta declaración encontramos elementos o circunstancia fácticas que rodearon al hecho tanto anterior como posterior nuevamente, que sirven para establecer la responsabilidad penal del acusado y su intención de hacerlo, entre otras: Recibe al acusado cuando mete la patrulla a la fosa, lo primero que hizo fue saludarme y saludar a la víctima, salió corriendo para llevarlo al ambulatorio, él era muy respetuoso no se jugaba de manos con nosotros solo de palabras, él se llevaba muy bien con mi sobrino, no vi (sic) al funcionario cargar el arma, cuando sonó el disparo, funcionario tiro el arma corrió a prender la patrulla para llevarlo al ambulatorio, el acusado trato de socorrer a mi sobrino considero que Peña no tenía intención de matar a mi sobrino. El juez estima conveniente otorgar merito aprobatorio al testimonio, de cara a la determinación de responsabilidad penal, por lo cuanto el mismo refleja la secuencia previa de hechos a la muerte homicida a la víctima. Se establece una única detonación. La concatena con la declaración de JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ y LUIS MANUEL ONÁLEZ MENDOZA.
Cuando vamos a lo explanado por el ciudadano Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia particularmente en el CAPITULO VI, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, particular N° 8, encontramos el análisis del ciudadano Juez de Juicio relativo a la declaración del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, testigo presencial, quien sostiene entre otras cosas: metió la patrulla en la fosa, saco el fusil, saco el cargador, jalo dos veces el fusil, se acercó a la víctima y al rato escuche un disparo, camino y le decía vio lo que hizo, yo era primo de la víctima yo estaba frente al taller, reparando un caucho de mi moto, metió el carro en la fosa, saco el fusil, le saco el cargador y registro el fusil dos veces, pero no sé por qué se le quedo una bala ahí, él no iba a matar a la víctima, porque el saco el cargador y registro dos veces por si se le había quedado una bala ahí saliera. Cuando el ciudadano Juez le da valor probatorio señala que el acusado se encontraba realizando labores de mantenimiento al vehículo. Situación está que contradice claramente cuando el mismo sentenciador señala la acción intencional de provocar la muerte por el simple hecho de haberse dirigido (sic) Frenos “El Lanero”. Así mismo la maniobra del arma. Circunstancia fáctica que rodea al Hecho (sic) antes de suceder, y que todo (sic) los testigos coinciden que fue una maniobra para descargar el arma o fusil. Y la concatena con ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ y LUIS ARMANDO DÍAZ.
El ciudadano Juez de Juicio sigue motivando su sentencia e indicando “la acción intencional de provocar la muerte” con la declaración la declaración (sic) del ciudadano MARVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, él se dirigió a saludar al muchacho y sacándose el armamento se le fue el disparo y de una vez tomándose las acciones de (sic) dirigimos al CDI, a auxiliar el muchacho, no hubo hechos violentos. Cuando vamos a lo explanado por el ciudadano Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia particularmente en el CAPITULO VI, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, particular N° 9, encontramos el análisis del ciudadano Juez de Juicio relativo a la declaración del ciudadano MARVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, que fue el día 15, sábado, fui designado en fusiones (sic) de escolta con mi compañero para ir a reglar el Vehículo Toyota, nos dirigimos al Taller y llegamos vi (sic) que mi compañero se dirigió a saludar a los señores que trabajan ahí. Planteo la situación del vehículo a los trabajadores, como se dirigió a saludar al mucho (sic) y como tenía el (sic) porta fusil al momento de sacar el armamento se escuchó la detonación. La concatena con las declaraciones de JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, LUIS MANUEL GONZALES MENDOZA y LUIS ARMANDO DÍAZ.
Igualmente se apoya en la exposición de la ciudadana funcionaria adscrita al CICPC (sic), EMILYN MAYORGA, quien realiza la experticia del arma de fuego la cual se encuentra en buen estado y cuya actuación fue reflejada en la experticia N° 9700-164-03 05, esto en forma errónea por cuanto ya dijimos que esta experticia corresponde al Protocolo de Autopsia. Que tampoco le indica que la herida está en el cuello.
El ciudadano Juez de Juicio sigue motivando su sentencia e indicando “la acción intencional de provocar la muerte” con la declaración la declaración de la ciudadana ABREU GREICY LOREY, quien afirma haber visto que el fusil se lo colocaba aquí en el cuello para posteriormente indicar, fue cuando aprieta el gatillo y se escucha el sonido de que le disparo, yo me levanto. Cuando vamos a lo explanado por el ciudadano Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia particularmente en el CAPITULO VI, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, particular N° 10, encontramos el análisis del ciudadano Juez de Juicio relativo a la declaración de la ciudadana ABREU GREICY LOREY. Queda evidenciado entre otras cosas: Vemos que se acerca la patrulla llegan otros compañeros que no conozco, se acerca el a mi compadre y yo sigo sentada en las piernas de él, y él me lo presenta, y llega un momento y le pregunta por esos fusiles, y es un fusil que lo subes y lo descargo y lo baja y se lo coloca aquí en el cuello, y Deibi le dice, eso no es juego, y el confiado y fue cuando aprieta el gatillo, se escucha el sonido y ve que le disparo, yo me levanto y Deibi le dice me diste, y el separa de la silla y camino tres o cuatro pasos y con la misma él se levantó y lo monto en la patrulla. A la oportunidad de responder y contestar las preguntas, de las partes del deponente el deponente indico, Peña subió el Fusil, el hizo un raqueteo o algo así, y salieron las balas, y él se confió que no habían balas, y quedo una bala en la cámara. También indico el juez que la exponente señalo entre otras cosas (cito) “...Deibi incluso mi compadre me dice voy a presentarle un amigo y mi compadre fue quien llamo a Peña, cuando se saludaron ellos hablaban eran amigos, una amistad de conocidos, peña descargo el arma y le saco la cacerina y él se la coloco el tenía un chaleco, me imagino el confiado y el rastrillo el arma antes de colocarle la cacerina salen las balas y el las guardas y cuando empezaron a apuntarse ellos estaban jugando con el arma, la actitud de Peña cuando vio lo que paso se colocó el fusil en el hombro y llamo a su o compañero, el mismo el mismo lo levanto...” (Fin de la cita) El subrayado es nuestro.
Cuando el honorable Juez de Juicio trata de Motivar la sentencia hoy recurrida, que la acción intencional de provocar la muerte, está determinada ya que el sujeto activo se dirigió al Taller Frenos el Llanero, incurre en una contradicción al motivar la sentencia, producto de la contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de la prueba y es por eso que llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y la valoración de los hechos Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones Conoce del Derecho y no de los hechos, no es menos cierto que los hechos aqui (sic) expuestos no son precisamente lo expuesto por los testigos directamente, simplemente corresponden el análisis de los mismos que el Juez de Juicio hace al señalar elementos tales como HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Permítanme con todo respeto Ciudadanos Magistrados para poder seguir desarrollando mi idea hacer uso de la Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-370, de fecha 04/072012, Homicidio Intencional — Elementos de tipo objetivo y subjetivo. Homicidio Culposo — Elemento Subjetivo. Pues bien, dicha sentencia indica que para poder enmarcar y/o determinar el delito de homicidio Intencional se deben materializar unos elementos:
(…)
Cuando seguimos Exponiendo los hechos acreditados por el tribunal tenemos que hacer referencia a las circunstancias fácticas que rodean al hecho, que no es otra cosa que son los indicativos de la voluntad criminal del actor, así señala como ya dijimos el ciudadano Juez de Juicio la advertencia previa realizada por el sujeto pasivo del delito al sujeto activo (el acusado), pero no lo analiza, ni valora el conjunto de circunstancias, para poder motivar la sentencia, llegando a las contradicciones en la motivación, producto de las contradicciones en el análisis de la prueba, tampoco queda establecido el motivo por la cual se produjo el hecho, siendo este de gran importancia, para establecer la conducta intencional del homicida y que por ninguna circunstancia fáctica expuesta se pudo evidenciar, m menos establecer una conducta de Dolo eventual. Si hacemos una enunciación tarifa todas las circunstancias fácticas que rodearon a este hecho lastimoso por la pérdida de vida humana, originada como consecuencia al derecho de repregunta tenemos lo siguiente uno concha cerca de la silla, -las heridas están ubicadas en la región clavicular, - disparo estuvo cerca, -con salida de arriba hacia abajo, -se necesitan 6 libras para accionar el arma, -si pudiera ser que negligentemente de una forma atípica se aplicara una fuerza de 6 libras para accionar el arma. —las dos prendas tenían las manchas de sangre, -no tenían problemas, -movió el arma como si la estuviera cargando pero no tenía el cargador puesto la pistola no llevaba el cargador, -cuando movía la palanca del fal pero el cargador no lo tenían puesto pero seguro que él no se imaginó que tenía una bala el arma, -en el momento disparo boto el fal y salió corriendo para prender la patrulla para auxiliar a Deibis, - el no tenía la intención de matarlo, -el registro el registro (sic) el fusil y le saco el cargador, él le planteo la situación del vehículo a los trabajadores, -el me lo presenta, -llega un momento y le pregunta por esos fusiles (Deibi), -sube el fusil y lo descarga, lo baja y se lo coloca aquí en el cuello, (estando tan cerca no precisa donde se lo coloco). En fin mucha circunstancias que determinan que no hubo la intención de cometer el hecho o acto homicida y que el ciudadano Juez al hacer el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y es lo que viene a producir una CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y ASI LO DENUNCIO.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación presentado por la defensa, en tal sentido observa:
Primero: Denuncia la defensa del ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual lo declara culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de adolescente y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem, considerando el hoy apelante que el Juez de instancia se contradijo durante la motivación de la sentencia.
En este sentido, arguye el apelante, que el ciudadano Juez de Juicio se contradijo al analizar el testimonio de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, experta que acudió al juicio, por considerar que su deposición no permite determinar “…con claridad el sitio de penetración del proyectil. No se determina con precisión el tipo de herida, contacto próximo contacto…”, entre otras circunstancias, sumadas al señalamiento realizado por el Jurisdicente sobre la coincidencia de su declaración con las ciudadanas ANGHIE DARIANY GÓMEZ VILLAMIZAR y YORLEY IRAIMA VILLAMIZAR, cuyas declaraciones “…no aparecen registradas en la parte emotiva (sic) de la sentencia…”.
Por otro lado, arguye el apelante que el análisis del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305 y de la declaración de la experta ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, realizado por el Juzgador de instancia no se corresponde con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer presenta una contradicción manifiesta.
Insisten en este orden que pretender concatenar la declaración de la mencionada experta con las ciudadanas DARIANY GÓMEZ VILLAMIZAR y YORLEY IRAIMA VILLAMIZAR, genera contradicción en la conclusión a la cual arribó el ciudadano Juez, más aún si las mismas nunca acudieron al juicio oral y público, aunado a la contradicción que se produjo del análisis de la documental consistente en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305, la declaración de la experta ANA CECILIA RINCÓN BRACHO y la funcionaria GLADYS CÁCERES, pues manifiestan puntos divergentes en cuanto a la ubicación de la herida.
De otro parte, señala el recurrente que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es contradictorio en su sentencia al incluir la comparación entre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0200, como descriptora del sitio del suceso y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-03505, marcando la muerte, ambos como integrantes de la acreditación de los hechos, ya que la primera documental no se pudo conectar con otras declaraciones.
Igualmente refiere el defensor recurrente que el Juez siguió contradiciéndose al afirmar al manifestar que la acción de provocar la muerte del adolescente fue intencional, pues a su criterio ello no se desprende de las deposiciones de los testigos, fundamentalmente de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO DÍAZ, LUIS MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA y MARVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, así como la declaración de la ciudadana ABREU GREICY LOREY.
Por último, señala el apelante que fueron varias las circunstancias que determinaron que no hubo la intención de cometer el hecho por parte del acusado, las cuales fueron mal apreciadas y analizadas por el Juez de la recurrida para dejar constancia de los hechos que dejó acreditados, lo que generó la consecuente contradicción en la motivación de la decisión.
De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el A quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando el elemento esencial de toda sentencia, esto es la motivación de la misma.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario hacer una construcción teórica, en aras de ahondar el punto central de la denuncia formulada por el recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del apelante, el a-quo fue contradictorio en la valoración otorgada a las testimoniales evacuadas en juicio, la consideración de no quedar comprobada la realización de la conducta típica intencional, así como la deficiente fundamentación mediante el análisis total de los dichos de las personas y documentales expuestos durante la fase del contradictorio. Por ello, esta Instancia Superior procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a tipos de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso de los contemplados en los artículos 405 y 281 en concordancia con el 277 del Código Penal, esto es, HOMIDICIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, con la ineludible adición del dolo eventual como parámetro de controversia, lo que amerita del decisor un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.
Se tiene que la sentencia emitida en el caso en cuestión, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.
Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior y aún cuando se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues se debe realizar la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado o no, por el cúmulo probatorio presentado será uno.
Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio, pero haciendo énfasis en las especificidades planteadas por las apelantes y que a su criterio hicieron contradictoria la decisión del a quo.
Cuarto: En primer término, se debe destacar que el o la justiciable tiene el derecho infranqueable a obtener un fallo judicial motivado, razonado, justo, congruente y sin errores jurídicos, lo que implica en el operador o la operadora de justicia la obligación, al emitir la decisión, de analizar los hechos controvertidos en el juicio y fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes sin contradicciones, escogiendo para ello las normas jurídicas a aplicar en el caso concreto, bajo las cuales subsumirá, de ser posible, los hechos fijados, siempre apegado o apegada al principio iura novit curia.
Así, se puede decir que una motivación sin contradicciones de parte del o la jurisdicente implica que las explicaciones dadas en el pronunciamiento deben justificar de manera adecuada el dispositivo del fallo, lográndolo a través de argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen de manera acertada, sin alejarse del recorrido normal del intelecto humano, los motivos para acoger o no la pretensión. Es decir, el juzgador o la juzgadora deben determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimen acreditados, debiendo exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho.
Es decir, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos en que las partes en conflicto formularon sus pretensiones, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala Constitucional con relación a la contradicción, en sentencia número 1249, del 5 de octubre de 2009:
“(…) El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos...”.
Igualmente la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:
“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Así, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento constructor del fallo, juicios que generan argumentos explicativos de su dispositivo que son de tal modo opuestos entre sí, que es imposible su ejecución por excluirse unos de los otros. De modo, que las premisas utilizadas para dictar su propuesta condenatoria o absolutoria, al ser contrastadas con la conclusión, se anulan o excluyen por violación de los principios elementales del orden hermenéutico.
En el caso sub iudice, la defensa del acusado EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO alega en relación con el vicio en estudio, en primer término, que el Jurisdicente de la recurrida se contradijo al analizar el testimonio de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, experta que acudió al juicio, por considerar que su deposición no permite determinar “…con claridad el sitio de penetración del proyectil. No se determina con precisión el tipo de herida, contacto próximo contacto…”, entre otras circunstancias, sumadas al señalamiento realizado por el Jurisdicente sobre la coincidencia de su declaración con las ciudadanas ANGHIE DARIANY GÓMEZ VILLAMIZAR y YORLEY IRAIMA VILLAMIZAR, cuyas declaraciones “…no aparecen registradas en la parte emotiva (sic) de la sentencia…”. En efecto, el recurrente sostiene que el Juez de Juicio realizó concatenaciones erradas con la declaración de la mencionada experta, pues la relacionó con la deposición de dos personas que nunca fueron llamadas a juicio oral y público, aunado al mal análisis ejecutado por el sentenciador al incluir el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305, el cual expone la discordancia declarativa de la funcionaria con lo contenido en el mismo.
De otra parte, el apelante asevera, como se indicara, que no hay correspondencia entre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305 y INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0200, como elementos integradores del hecho que hizo constar el Juez de instancia como acreditado y que conllevó a la condena del ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO.
Aunado a lo anterior, el apelante en representación del acusado manifiesta que el Juez de Juicio número Dos de este Circuito Judicial Penal, incurre en contradicción en su pronunciamiento, al manifestar que la acción de provocar la muerte del adolescente fue intencional, pues a su criterio, ello no se desprende de las deposiciones de los testigos, fundamentalmente de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO DÍAZ, LUIS MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA y MARVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, así como la declaración de la ciudadana ABREU GREICY LOREY.
Arguye la representación del acusado que el Juzgador de instancia erró en el análisis de varias circunstancias que determinaron que no hubo la intención de cometer el hecho por parte del acusado, las cuales fueron mal apreciadas y estudiadas en el presente caso y sirvieron para dejar constancia de los hechos que el A quo dejó acreditados, lo que generó la consecuente contradicción en la motivación de la decisión.
Con relación al primer punto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la fundamentación de la sentencia con tribunal mixto señala, con relación al testimonio de la experta ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, médica forense, que “…hace plena prueba de la muerte de la víctima en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida y desinteresada, así como el carácter homicida de las lesiones; afirmando bajo parámetros médicos las condiciones en las cuales se encontraba el cadáver del Ciudadano (sic)…”.
Así mismo, expresa el Jurisdicente que la referida experta hizo constar “…las lesiones y rasgos fisonómicos encontrados por el médico forense que practica la autopsia correspondiente…”; y que, consideró su deposición “…coincidente con la declaración de los Ciudadanos (sic) ANGHIE DARIANY GOMEZ VILLAMIZAR y YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR respecto de la afirmación del área anatómica en el cual se propició el orificio de entrada del proyectil”.
Sin embargo, de la revisión de las actas del debate y, específicamente, de la declaración en juicio del ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, la cual fue reproducida por el Juez de instancia en su documentación, la mencionada ciudadana adujo lo que su conocimiento le permite acercarse al contenido de la realización técnica científica plasmada por otra experta, TANIA COLMENARES, la cual no se hizo presente en juicio, por lo que lo único relevante al acercamiento de la verdad es la certeza corroborada de la muerte del adolescente, pues incluso quedó una duda en cuanto a la distancia de la acción, pues es evidente la contradicción entre la deposición de la experta y lo contenido en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305.
No obstante, lo anterior fue reflejado por el Juez de Juicio, al expresar que le otorgó pleno valor probatoria a la mencionada deposición, sólo en lo que respecta a la muerte del adolescente, aunque concatenándola ciertamente, presume esta Alzada que por error involuntario en la redacción de la sentencia, con dos personas que nunca fueron llamadas y menos evacuadas en el juicio oral, lo que no vicia la mencionada exposición.
Ello, en el presente caso, no genera relevancia en cuanto a la calificación jurídica ventilada, fundamentalmente en cuanto al tipo controvertido del homicidio y sus aristas culposa, intencional o controversial y no menos importante, dolo eventual, consignado en nuestra práctica jurisdiccional a través de las decisiones del Máximo Tribunal de la República.
De otra parte, la defensa del acusado, pretende exaltar una contradicción en la relación hecha por el Juez de instancia en su fundamentación, en lo atinente al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0305 y INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0200. A pesar de ello, esta Instancia Superior, verifica que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el sentenciador, hace énfasis en que tales pruebas documentales le sirvieron sólo en cuanto al sitio del suceso y, como se indicara, la muerte cierta del adolescente, sin que ello sea fundamental para la variación de la calificación jurídica inicial dada a los hechos.
Por otro lado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de instancia al entrar a valorar el testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, sostiene que éste “…refleja la secuencia de hechos que concluyen en la muerte homicida del ciudadano…La misma ha sido realizada ha sido realizada por el testigo de forma clara, firme, fluida y desinteresada, sirviendo la misma para demostrar la ocurrencia de los hechos así como la conducta desplegada por el acusado…”.
Continúa el Jurisdicente, con relación al testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, al determinar la responsabilidad penal del acusado, que “…el tribunal subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL…”, utilizando, entre otros elementos, la mencionada declaración, pues al parecer del sentenciador, el testigo se erige en fundamental pues narró que el acusado “…llegó en la unidad de transporte al taller pasó por el frente del mostrador moviendo el arma se la coloco (sic) al niño y lo traspaso (sic) con un tiro del fal…”.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el Juez de Instancia no expresó ninguna consideración sobre el resto de la argumentación generada por el aludido testigo, pues éste, entre otros cosas, manifestó que “…seguro él no se imagino (sic) que tenía la bala en el arma…”, refiriéndose al acusado, aunado a manifestar que la actitud del acusado fue de colaboración ante el hecho fatal. Igualmente, sostuvo que frecuentemente el ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO y los empleados del taller se jugaban y que ese día “…no se (sic) porque (sic) jugo (sic) con ese aparato…” y que “…el (sic) no tenía la intención de matarlo…”, todo lo cual, de ser apreciado por el Juzgador, pudo haber creado un proceso intelectivo distinto al manejado para la solución de la controversia.
Con relación a lo anterior, el jurisdicente endosa responsabilidad al ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO, arguyendo sólo una parcialidad de la declaración del aludido testigo, obviando en el análisis de su motivación tomar en cuenta lo anteriormente señalado que permitía manejar la posibilidad de una conducta eminentemente culposa y no intencional, por lo que resultaba imprescindible la explicación por parte del sentenciador sobre tales alegatos para descartarlos o por el contrario definirlos como relevantes en cuanto a la calificación jurídica finalmente acogida.
Además, considera la jurisdicente que quedó acreditado, con el testimonio del ciudadano LUIS ARMANDO DÍAZ, que el ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA CAMARGO llevaba colgado el fal de manera cruzada, elemento que engrosa su argumento de la intencionalidad de la conducta del sujeto activo, sin que logre explicar, a lo largo de su fundamentación qué elemento probatorio es el que permite acreditar la conducta intencional o, de otra manera, qué estamento del acervo probatorio le permitió descartar la conducta culposa y, más aún, lograr exponer la previsibilidad del resultado para configurar el dolo eventual, lo que, de igual manera, pudo haber ilustrado de mejor manera la decisión tomada.
En efecto, el testigo LUIS ARMANDO DÍAZ, además mencionó en su deposición que “…el acusado lo primero que hizo cuando llegó fue saludarme y saludar a la víctima que estaba sentado de un lado y fue a saludarlo…ellos no tenían problemas…yo no escuche (sic) ningún ruido como cargando un arma…el (sic) era muy respetuoso…el (sic) se la llevaba muy bien con mi sobrino…se jugaban de chansitas (sic) entre ellos…el acusado trato (sic) de socorrer a mi sobrino; considero que peña (sic) no tenía la intención de matar a mi sobrino…”. Elementos argumentativos todos que debieron ser analizados por el sentenciador de instancia, pues de los mismos se pudo haber desprendido espacios para un razonamiento sustantivo distinto al asumido, sin que esta Alzada pretenda involucrarse en el proceso intelectual del Jurisdicente, pero sí plasmar la necesidad de realizar un examen integral de los testimonios explanados en juicio, pues de lo contrario se corre el riesgo de silenciar la prueba aportada.
Lo mismo sucede con el testimonio del ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, de quien el Juez de Juicio sólo tomó para fundar su decisión un extracto de su declaración, específicamente al manifestar que el acusado “…se acerco (sic) a la víctima yo agache (sic) la mirada y al rato escuche (sic) un disparo cuando vi la victima (sic) se levanto (sic) y le decía vio lo que hizo…”, con lo cual conculcó otras alternativas de interpretación de la situación judicializada.
Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez de instancia no analizó lo mencionado por el testigo en cuestión con relación a ciertos elementos que permitirían aportar una visión distinta sobre la controvertida calificación jurídica que, como se dijo con anterioridad, pasa por un muy fino hilo de apreciación sobre la intencionalidad del agente. Así, el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, en su exposición, entre otras cosas, mencionó que “…le saco (sic) el cargador y registro (sic) el fusil 2 veces pero no se porque (sic) se le quedo una bala ahí, el (sic) no iba a matar a la victima (sic) porque (sic) el saco (sic) el cargador y registro (sic) dos veces por si se había quedado una bala ahí saliera; si el (sic) registro (sic) dos veces el fusil para sacar la bala que queda ahí, uno registra para que la bala salga del fusil…”.
Por lo anterior, entiende esta Alzada que el testimonio expuesto generó una posibilidad de interpretación distinta a la aportada por el Jurisdicente, pero por haber sido silenciado conculcó el derecho de las partes involucradas en la controversia penal a conocer los motivos por los cuales tal argumento no fue analizado para su aprobación jurisdiccional o para ser descartado como construcción de la decisión final, con lo que se configura el vicio de inmotivación por parte del sentenciador, eso sí alejado de la pretensión de la defensa del acusado sobre una eventual contradicción.
Con relación al testimonio del ciudadano MARVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, el Juez Segundo de Juicio otorga, de la misma manera, valor probatorio en cuanto a la intención eventual dolosa del agente, sólo con una parte de su testimonio, concretamente la indicación de que el acusado “…se dirigió a saludar al muchacho y sacándose el armamento se le fue el disparo y de una vez tomamos las acciones y nos dirigimos hacia el CDI auxiliar al muchacho…”, pero no explica la exclusión de aportes testimoniales esenciales del testigo, tales como, el señalamiento de la conducta del sujeto activo al expresar que “…no hubo intención fue accidentalmente el disparo…”, omitiendo nuevamente el análisis de una parte esencial de la declaración y obviando un deber de quien fundamento una sentencia, esto es, la motivación integral, holística de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas en juicio.
Por último, observa esta Instancia Superior que el sentenciador de juicio fundamenta su decisión con parte de la declaración de la ciudadana ABREU GREICY LOREY, que entre otras cosas manifestó que el fusil “…se lo coloca aquí en el cuello” e indicar que “…fue cuando aprieta el gatillo y se escucha el sonido ve el que le disparo (sic) y o me levanto…”. No obstante, la declarante ofreció, en su declaración, otros aspectos de utilidad para el acercamiento a la verdad de los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de juicio para su examen y valoración, como por ejemplo que la deponente señaló que el acusado descargó el fusil antes de realizar la acción, de lo que se pudo desprender el desconocimiento o no del agente de la existencia de un proyectil con lo que variaría la apreciación de la previsibilidad del resultado.
Esta situación debió ser tomada en cuenta por el Juez A quo, ya sea para desprenderse de tal argumento o para utilizarlo de manera concatenada con otras pruebas, lo que generaría certeza en cada uno de los intervinientes sobre los motivos que utilizó para emitir su acto intelectivo. Además, la testigo señaló de manera contundente que el acusado “…hizo un raqueteo o algo así y salieron las balas y el (sic) se confio (sic) de que no habían balas…”, lo que reafirma la posición de esta Alzada en cuanto a los perjuicios que para la resolución de la controversia penal implica una apreciación parcial del acervo probatorio.
Como se puede observar, el jueza A quo, no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Precisamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la omisión de la consideración de ciertos aspectos explanados del desarrollo probatorio en el debate, ha opinado en sentencia número 363, del 27 de julio de 2009 que:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia...”.
Junto a lo anterior cabe decir que el Juez de instancia no realizó la concatenación debida entre cada una de las declaraciones rendidas en juicio y cuya revisión en esta Instancia Superior solicitó la parte recurrente, detallándose, como se indicó, que si se hubiese hecho y tenido en cuenta al realizar el proceso de raciocinio lógico pudo haberse plasmado elementos distintos al aportado en la solución planteada a la controversia sometida a proceso.
Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, cuando afirma que:
“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).
Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.
Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia de oficio, que el Juez Segundo de Juicio no tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO DÍAZ, LUIS MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA y MARVIN ENRIQUE CASTILLO MATOS, así como la declaración de la ciudadana ABREU GREICY LOREY, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Edwar Alexander Peña Camargo.
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, y publicada en fecha 07 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número Dos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Edwar Alexander Peña Camargo, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del adolescente Deiby Gonzalo Angarita Toro, y uso de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; condenó a l acusado de autos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión; y decretó privación judicial de libertad.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente
Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-As-SP21-R-2013-000014/MAMS/yraidis.-
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