REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

MIGUEL ALBERTO ROJAS CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.209.933, plenamente identificado en autos.

ALBERT JOSUE PORRAS BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 20.060.680, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Dorcy González, Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Walther Nieto, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del efecto suspensivo invocado por el Abogado Walther Alí Nieto, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, y publicada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la nulidad del acta policial en cuanto al señalamiento de lo declarado por el ciudadano Albert Josue Porras bautista, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Albert Josue Porras Bautista y Miguel Alberto Rojas Chacon, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de abril de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 08, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los imputados Miguel Alberto Rojas Chacon, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal; y en contra de Albert Josue Porras Bautista, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Declara con lugar la nulidad del acta policial únicamente en cuanto al señalamiento de lo declarado por el ciudadano Albert Josue Porras bautista, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo (sic) se declara sin lugar la nulidad del acta policial, solicitada por el defensor Evelio Chacón.
SEGUNDO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ALBERT JOSUE PORRAS BAUTISTA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal; cambiándo (sic) la calificación jurídica del delito de (sic) por la presunta la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (sic) de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado MIGUEL ALBERTO ROJAS CHACON; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
QUINTO: Impone medida cautelar sustitutiva de (sic) la privación (sic) de libertad a los imputados ALBERT JOSUE PORRAS BAUTISTA; imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presenta (sic) dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan con el Tribunal a que el imputado cumplirá con las condiciones impuestas; debiendo presentar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, balance personal avalado por un contador público o certificación de ingresos; 4.- Pagar por vía de multa sesenta unidades Tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. Esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Estando presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
(Omissis)”.

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado Walther Alí Nieto, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
De seguidas el Fiscal del Ministerio Público ALBERT (sic) JOSUE PORRAS (sic) BAUTISTA (sic), solicitó el derecho de palabra, alegando: “Ejerzo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso (sic) de Apelación (sic) con efecto suspensivo de la decisión (sic) en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad (sic) de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en concordancia con el artículo 244 eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito grave, solo (sic) con el hecho de utilizar armas de fuego, donde todos sabemos que el uso de estas armas pueden causar la muerte a cualquier individuo, ella (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave ya que esta cometido (sic) en una institución pública educativa, encontrándonos en anafase primaria, preparatoria de investigación y con los elementos hasta ahora recabados considera el Ministerio Público que hace falta practicar una serie de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, y por las razones que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se interpone el Recurso de Apelación en esta audiencia”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Dorcy González, defensora del imputado Kevin Anderson Bañol Sánchez y Daniel Alberto Pereira Parra, quien expuso:

“La Defensa considera que el recurso que interpone la Representación Fiscal, en razón de que ciudadano Juez usted hizo un cambio de calificación de jurídica, considerando este Tribunal que estamos en un hecho tipificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en consecuencia no entra dentro de los parámetros del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público pudiera hacer una apelación ordinaria con respecto al cambio de calificación jurídica y no en lo que respecta a la medida cautelar otorgada a mi representado, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el efecto suspensivo invocado y visto lo manifestado por la defensa, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERA: Visto que la decisión sometida a consideración de esta Corte se basa en el efecto suspensivo invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en primer término necesario, realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Por su parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 430: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

En efecto, como se aprecia en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, siendo preciso destacar que tal y como se observa, se encuentran ubicados en distintas etapas procesales.

De esta manera, se observa que en efecto, el artículo 374, se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo III, relativas al procedimiento abreviado, pudiendo ser invocado en la audiencia de presentación de aprehendidos, trátese de delitos flagrantes (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) o en audiencia que resuelva órdenes de aprehensión (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose pues del momento en el cual pueda el Juez o Jueza, podrá acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 , con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis).

En efecto, acordada en el caso de que se trate, la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso, dará lugar a que el Ministerio Público invoque el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos, realizarse en la audiencia de presentación la fundamentación y contestación al recurso interpuesto, y el Juez de Control deberá remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.

De igual modo, una vez invocado el efecto suspensivo y explanados los fundamentos de la apelación interpuesta, el Juez o Jueza, suspenderá la libertad decretada y remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones. En efecto, y como lo ha señalado Giovanni Rionero, en su obra “El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado” , que:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
Es en la audiencia oral propiamente, una vez ejercido el recurso de apelación e invocado el efecto suspensivo en audiencia de presentación, cuando deberán exponerse oralmente los alegatos que fundamenten el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y la contestación por parte de la defensa en virtud de la libertad decretada durante la realización de la audiencia de presentación, lo cual conllevará a la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, y el Juez de Control deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Corte de Apelaciones resuelva lo antes posible el recurso interpuesto.

Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda modalidad de efecto suspensivo; es decir, la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los recursos, y se trata del efecto suspensivo que podrá ser invocado en cualquier audiencia en la cual resuelva sobre la libertad del acusado o acusada de autos sometido (a) a una medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, que como se expresó anteriormente, deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.

Al respecto, Giovanni Rionero , señala en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 lo siguiente: “Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.

En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, conforme las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, necesariamente deberá presentarse oralmente durante la audiencia de imputación, audiencia preliminar o audiencia de juicio oral, y la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, por lo que una vez alegada la apelación, esta suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en el plazo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar, que para ambos casos, cuando no se invoque el efecto suspensivo de manera oral, se entenderá que ha decidido el Ministerio Público someterse a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos, oportunidad esta en la cual no podrá alegar el efecto suspensivo contra la orden que acuerde la libertad del imputado, pues ha quedado suficientemente establecido que este opera cuando es ejercido de manera oral durante la celebración de la audiencia.

Precisado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicabilidad del cause procesal idóneo, en torno al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, y al efecto, se observa en primer lugar, que en fecha 25 de marzo de 2014, se celebró audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la nulidad del acta policial en cuanto al señalamiento de lo declarado por el ciudadano Albert Josue Porras bautista, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Albert Josue Porras Bautista y Miguel Alberto Rojas Chacon, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Albert Josué Porras Bautista, luego de efectuar cambio de calificación del delito de coautor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se aprecia que luego de dictada la referida decisión, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado Walther Alí Nieto, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
De seguidas el Fiscal del Ministerio Público ALBERT (sic) JOSUE PORRAS (sic) BAUTISTA (sic), solicitó el derecho de palabra, alegando: “Ejerzo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso (sic) de Apelación (sic) con efecto suspensivo de la decisión (sic) en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad (sic) de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en concordancia con el artículo 244 eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito grave, solo (sic) con el hecho de utilizar armas de fuego, donde todos sabemos que el uso de estas armas pueden causar la muerte a cualquier individuo, ella (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave ya que esta cometido (sic) en una institución pública educativa, encontrándonos en anafase primaria, preparatoria de investigación y con los elementos hasta ahora recabados considera el Ministerio Público que hace falta practicar una serie de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, y por las razones que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se interpone el Recurso de Apelación en esta audiencia”.

Seguidamente, la Abogada Dorcy González, defensora del imputado Kevin Anderson Bañol Sánchez y Daniel Alberto Pereira Parra, quien expuso:

“La Defensa considera que el recurso que interpone la Representación Fiscal, en razón de que ciudadano Juez usted hizo un cambio de calificación de jurídica, considerando este Tribunal que estamos en un hecho tipificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en consecuencia no entra dentro de los parámetros del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público pudiera hacer una apelación ordinaria con respecto al cambio de calificación jurídica y no en lo que respecta a la medida cautelar otorgada a mi representado, es todo”.

En virtud de lo señalado anteriormente, en el presente caso, el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, por tratarse de una audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, debía regirse por las disposiciones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, y según se observa del extracto tomado del acta de audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, y suscrita por la totalidad de las partes, el Representante del Ministerio Público se limitó a solicitar el efecto suspensivo, en virtud de la decisión que decretó la libertad condicionada del imputado de autos, sin señalar de manera alguna los motivos por los cuales ejercía el recurso de apelación correspondiente contra dicha decisión.

Aunado a ello, se aprecia que el Representante del Ministerio Público, solicita dicho efecto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una audiencia de presentación de detenido, oportunidad esta en la cual debía expresar las razones en las cuales fundamentaba su apelación, esto a los fines que la Corte de Apelaciones pudiera resolver sobre la apelación interpuesta.

Ahora bien, y por cuanto se evidencia que invocado el efecto suspensivo, entiende esta Superior Instancia, que la Representante del Ministerio Público, no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Control n° 8 de este Circuito Judicial Penal, entiende la Alzada que ejerce recurso de apelación contra dicha decisión; sin embargo, no cumplió con la obligación de expresar durante dicha audiencia, como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que esta Alzada pudiera proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

En efecto y como lo ha señalado esta Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 423 y 426, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente, emanadas de la referida Sala.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que la competencia conferida a la Alzada por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, de fecha 25 de marzo de 2014, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08, de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Público, no señaló los motivos por los cuales ejerció su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación; siendo imposible para esta Alzada el extraer el motivo por el cual se recurre.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haberse acreditado que el Abogado Walther Alí Nieto, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de solicitar el efecto suspensivo sobre la decisión que acordó la libertad de los imputados de autos, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 8 de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deviene en inadmisible tal recurso de apelación; en consecuencia, el cese del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walther Alí Nieto, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, y publicada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la nulidad del acta policial en cuanto al señalamiento de lo declarado por el ciudadano Albert Josue Porras bautista, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Albert Josue Porras Bautista y Miguel Alberto Rojas Chacon, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: CESA el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad dictada al ciudadano Albert Josue Porras Bautista, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 10 días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000063/MAMS/ecsr*