REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA

Iris Coromoto Gelviz Mora, venezolana, con cédula de identidad número V.- 14.179.936.

DEFENSA

Abogado Omar Silva, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Iris Coromoto Gevis Mora, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, y publicada en fecha 20 de septiembre del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, pedida por la imputada de autos y por la defensa privada; admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de uso indebido de certificaciones falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano; y se aperturo juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de noviembre de 2013, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así mismo en esta fecha se devuelven las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 1072-13.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de origen, dándosele el respectivo reingreso y se paso al Juez Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se devuelven nuevamente las actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 1150A.

El 16 de enero de 2014, se reciben nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal de origen, se le dio el respectivo reingreso y se paso al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tresde este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013 y publicada en fecha 20 de septiembre del mismo año, aduce lo siguiente:


“(Omissis)
-b-
De la admisión de la acusación y de la desestimación de los alegatos de la defensa

Observándose que de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del imputado, ello en virtud de los siguientes argumentos.

En el presente caso, se aprecia que la defensa expuso en audiencia lo siguiente:

“Ciudadano Juez esta defensa, en primer lugar en virtud de la calificación hecha por el Ministerio Publico, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso a mi defendida, ya que en vista de que la acusación y los hechos fueron cometidos en el año 2011, y no se puede acoger a lo establecido en el Código Actual sino al articulo (sic) 42 del Código Vigente para el momento de los hechos, considera esta defensa que se debe hacer un cambio de calificación Jurídica, en cuanto al articulo (sic) 77 se refiere a certificación pero no medicas sino certificaciones administrativa (sic), en cambio el articulo 332 en concordancia con el 330 y 331 del Código Penal, si lo establece con respecto a la presentación de una constancia medica, es decir un certificado medico (sic) verdadero, falso o alterado, lo cual enmarca la conducta y se le atribuye a ella la alteración y el uso de un certificado medico (sic), el articulo (sic) 332 es el mas (sic) adecuado es por lo que le pido al Tribunal se realice el cambio de calificación Jurídica, ya que el articulo (sic) 330 no es exclusivo y excluyente de particulares y de los funcionarios publico (sic), es por lo que se le pide al Tribunal el cambio de calificación Jurídica a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso y escuche la opinión de la victima (sic) en este caso el Procurador General del Estado y la opinión del Ministerio Publico como titular de la acción penal, en caso de considerarse improcedente el cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, y de no ser así la Apertura a Juicio Oral y Publico (sic), ratifico el escrito de Pruebas consignado en su oportunidad legal, es todo.”

Al revisar la causa, se observa que existe escrito presentado por la defensa en fecha 25 de julio de 2013.
En función de responder adecuadamente a lo expuesto por la defensa, es preciso estudiar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;

“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

Ahora bien, al revisar el acto conclusivo fiscal, se observa que el Ministerio Público acusa por el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, el cual consiste en lo siguiente:

Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas o constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daño al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere o prometiera dinero para obtenerla”.

El artículo 77 establece el delito de Expedición de Certificaciones Falsas, en el cual incurre el funcionario (a) público o particular que expida una certificación falsa, utilizable para fundar decisiones que causen daño al patrimonio público, sancionándolo con prisión de 6 meses a 2 años. Otra forma de comisión del delito es el forjamiento o alteración de una certificación legalmente expedida, el uso que de ella se hiciere o dar u ofrecer dinero para su obtención ilegal. Incluyéndose también el USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, para aquellas personas que hayan hecho uso de tales certificaciones.
La redacción en la Ley vigente, es mucho más amplia que en la derogada en donde el sujeto agente se limitaba a médicos o profesionales de la salud, posibilitando por ejemplo, su aplicación a quienes competa expedir licencias, certificados de buena conducta, pasaportes, entre otras.
Como puede observarse, haciendo un análisis objetivo del tipo acusado, sin entrar a dilucidar el fondo del asunto, lo cual es propio de la etapa de juicio, este tipo penal, es específico dentro del ámbito de la acción ilícita que afecta a la administración pública como sujeto pasivo, quien se ve afectada al justificarse o sustentarse, la vigencia o transparencia de la relación laboral mediante un documento o certificación falso, sea que se haya expedido, forjado, alterado o usado, de allí que no se pueda afirmar la pertinencia de aplicar la normativa del Código Penal, prevista en el artículo 332, en su concordancia con los artículo 330 y 331 del mismo, tal como alega la defensa, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 330. Todo médico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Al que hubiere hecho uso de la falsa certificación, se le aplicará la misma pena.
Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta algún otro mal importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho meses.
Si el hecho se hubiese cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o prometidas, para sí o para un tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a doce meses.
Y lo será por tiempo de uno a tres años, si la certificación ha tenido las consecuencias previstas en el aparte precedente.
Las penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán también aplicables al que haya dado el dinero o los otros presentes. Todo lo dado será confiscado.

Artículo 331. Todo funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley permite expedir certificados, que afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la buena conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces de procurar a la persona favorecida con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno o de los particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos públicos, será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos certificados.

Artículo 332. Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.

Como puede apreciarse, dentro del contexto de las normas antes citadas, las figuras de estos delitos se clasifican según el sujeto activo: a) un médico, cirujano o empleado de sanidad; b) un funcionario público o individuo autorizado para expedir certificaciones; c) un particular. Contempla, asimismo, una figura delictual, relacionada con el uso de los certificados falsos.
En este orden de ideas, debe estudiarse el Principio de Aplicación de la Ley Especial, el cual señala que la relación de especialidad se da cuando un tipo (especial) comprende a otro tipo (general). Por aplicación del principio "la ley especial deroga la ley general", se aplica siempre el tipo especial y se excluye al general. En caso de que de aplicarse el tipo especial concurra una causa de impunidad no es fundamento para aplicar el tipo general. Siempre se aplica el especial.
Dentro de este contexto, se aprecia que existe una Ley especial, que en este caso es la Ley contra la Corrupción, denotándose que la misma delimita su ámbito de aplicación partiendo del artículo 1 cuando señala:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir quienes estén sujetos a esta Ley, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y combatir la corrupción, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación y sanción que corresponderá a quienes infrinjan las disposiciones y se constituyan en actos, hechos u omisiones que causen un daño al patrimonio público.”

Se destaca que el objeto de la Ley especial, es la de proteger el bien jurídico, que no sólo se limita al patrimonio público, sino que también se extiende, como señala DIFONZO al "...fiel y debido desempeño de las funciones de la administración pública en sentido amplio...”.
De allí, que para la protección de tal objeto, la ley especial conciba como antijurídica, la acción que afecte no sólo el patrimonio, sino también aquella acción que contemple como sujeto pasivo calificado a la Administración Pública, tal como lo contempla el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto afecta o perjudica el desempeño debido de sus funciones.
En consecuencia, es obvio que la norma a aplicar en este caso es la especial, y no la general prevista en el Código Penal, en sus artículos 330 al 332, máxime cuando se estima que dichas normas sustantivas, se encuentran insertas en el Capítulo IV, perteneciente al Título VI, referido a los Delitos contra la fe pública, siendo este el bien jurídico general protegido.
Por otra parte, cabe afirmar, que los alegatos expuestos en el escrito de fecha 25 de julio de 2013, se refieren a elementos que corresponde ser analizados durante la etapa de juicio oral y público, por cuanto atañen al fondo del asunto y requerirían la recepción de los elementos de prueba promovidos por los partes, lo cual no es pertinente de realizar en esta etapa intermedia, en función de las vinculantes constitucionales expuestas ut supra.
Además, conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, debiendo desestimarse los alegatos de la defensa y así se decide.
Como consecuencia, estudiado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, sin adelantar opinión previa sobre asuntos propios de juicio, en contra de IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-05-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.179.936, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco (El Hoyo), vereda 6, casa 6-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De los medios de prueba
1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Medios de prueba ofrecidos por la defensa:
2.1 DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admiten los medios de pruebas ofrecido por la defensa privada en su escrito de fecha 25 de Julio de 2013, por ser licitos, necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2. LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se adhiere con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba a aquellos elementos presentados por el Ministerio Público, sólo en cuanto a lo que pueda favorecer a su defendido.

-d-
De la suspensión condicional del proceso y de la oposición del Ministerio Público
Al analizar el caso de autos, en función del tipo penal a que se refiere la acusación fiscal, se debe considerar lo dispuesto en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal:

Considera el Tribunal pertinente la aplicación de la norma prevista en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal anterior (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009), por cuanto se trata de un hecho denunciado en fecha 12/05/2011, presuntamente ocurrido durante la vigencia de tal norma adjetiva ya derogada.
Apreciando la necesidad de la aplicación de la norma adjetiva que era la vigente para el momento de ocurrir los hechos, se observa que la misma establecía una serie de condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, tal como lo establecía el artículo 42 de dicho Código, el cual señalaba:

Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Ahora analizado en sala la pertinencia de la aplicabilidad de la alternativa de proceso en cuestión, el Ministerio Público se opuso a la pertinencia de la misma, en virtud de considerar que la misma no era procedente, motivo por el cual el Tribunal, en apego al debido proceso, y en consideración a los alegatos expuestos en audiencia, consideró adecuado, que en el presente caso era preciso considerar la objeción era fundada, aún cuando la norma anterior pareciera ser más favorable, debido a que la norma in comento, expuesta ut supra, considera que la suspensión condicional del proceso no es permisible, cuando se trate de causas que se refieran a la investigación de hechos contra la cosa pública, término este que puede ser entendido en sentido lato, como aquellos casos en los cuales se ve afectada la administración pública a través de cualquier acto o hecho, pero también fundado en el hecho de que el artículo 43 del Código adjetivo derogado, permitía al Ministerio Público, el oponerse al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 43:
(…)
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

Por tales motivos, el Tribunal considera improcedente la aplicación de la alternativa de proceso señalada, y así se decide.

-e-
De la solicitud de citación del Procurador General de la República hecha por la defensa
La defensa en el decurso de la audiencia preliminar solicitó, ante la objeción del Ministerio Público de conceder la alternativa de la suspensión condicional del proceso, la citación del ciudadano Procurador General de la República, por cuanto considera necesario que este comparezca como representante de la víctima que es el Estado.
Ante tal solicitud, realizada oralmente, este Tribunal decidió desestimar tal pedimento, en función de los siguientes considerandos:
El hecho acusado se trata de un hecho ilícito de los previstos en la Ley contra la Corrupción, por cuanto el Ministerio Público acusa por el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, considerando el Tribunal que en el presente caso, dada la especialidad del mismo, y de la especial competencia del representante fiscal, por ser titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede representar la acción del Estado para perseguir y castigar tales hechos, tal como lo dispone la norma in comento, en los siguientes términos:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Norma constitucional que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:





En consecuencia, considera el Tribunal que en el presente caso, no es pertinente dilatar la realización de la presente audiencia, a los fines de citar al Procurador General de la República, a los fines de escuchar su opinión con respecto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo desestimarse la solicitud de la defensa y así se decide.-

-f-
De la Apertura a Juicio Oral y Público
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-05-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.179.936, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco (El Hoyo), vereda 6, casa 6-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.

CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
PRIMERO: Se Declara sin Lugar, la solicitud de Cambio de Calificación solicitada por la Defensa privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 313. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, pedida por la imputada de autos y por la defensa privada.
TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusados IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-05-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-14.179.936, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco (El Hoyo), vereda 6, casa 6-25 , San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, de igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecido por la defensa privada en su escrito de fecha 25 de Julio de 2013, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-05-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-14.179.936, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco (El Hoyo), vereda 6, casa 6-25 , San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano.

(Omissis)”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2013, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
I
DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION


“…En tal sentido:
- Fueron opuestas excepciones
- Fue solicitado el Cambio de Calificación Jurídica
- Fueron promovidas las pruebas para un eventual Juicio Oral y Público y
- Mi representada asumió su responsabilidad a los fines de que le fuera aplicado el modo alternativo a la prosecución del proceso de Suspensión del Proceso.

En tal sentido, el Juez A Quo, decidió la Audiencia, sin pronunciarse sobre la totalidad de lo planteado y sobre lo pronunciado existió Inmotivación, lo que causa un gravamen irreparable, no solo por la falta de pronunciamiento, sino también por la falta de motivación de lo decidido, lo cual atenta contra la Tutela Judicial Efectiva que involucra el derecho de todo justiciable de que le sea dada respuesta oportuna a todo lo peticionado y de conocer las razones o motivaciones por las cuales se el niega alguna petición.

En fecha 25 de julio de 2013, fue presentado, en tiempo hábil y oportuno, el escrito de defensa técnica en la presente causa, en el cual fueron opuestas excepciones en contra la acusación penal, las cuales NO FUERON RESULETAS CON LA MOTIVACIÓN adecuada por el Tribunal, pues el Juez A Quo, solo se limitó a pronunciarse sobre el cambio de calificación jurídica solicitada, por lo que no existió pronunciamiento sobre ellas.
Para abordar el cambio de Calificación Jurídica solicitada, es necesario hacer mención a la SENTENCIA de SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia N° 1242 del 16 de agosto de 2013 con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que señala:
(…)
En este sentido deben ser analizadas las condiciones objetivas de punibilidad del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 332 en concordancia con el artículo 330 del Código Penal, para que pueda observarse claramente, que los medios de Convicción y pruebas promovidas por el Ministerio Público, solo son aplicables para el tipo penal común u ordinario de USO (sic) DE (sic) CERTIFICACIÓN (sic) MEDICA ALTERADA prevista en el Código Penal y no el tipo penal especial de USO DE CERTIFICACIONES ALTERADA, prevista en la Ley Contra la Corrupción; pues si bien es en el Juicio Oral y Público, donde serán debatidos los Hechos (sic) acusados, estos hechos son adecuados a un tipo penal, que necesariamente, por control de Legalidad deben ser revisados por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, pues de esa calificación aceptada o admitida por el Juez de Control, surgen consecuencias jurídicas propias del derecho a la defensa del imputado.
El artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, contiene varios delitos subsumidos en la misma norma, y señala lo siguiente:
(…)
En el mencionado artículo, el sujeto activo en indeterminado, pues no solo es el funcionario público, sino también el particular quienes pueden incurrir en el delito, pero debe analizarse las condiciones objetivas de punibilidad y no un análisis abstracto y generalizado de la norma. Al efecto señala las conductas sancionadas, y son a saber:
(...)
Pero para atender las conductas sancionables, debemos primero saber ¿Qué ES UNA CERTIFICACIÓN?, y al efecto la Real Academia Española no s refiere que “ES LA ACCIÓN DE CERTIFICAR”, y CERTIFICAR en materia jurídica o de derecho es: “HACER (sic) CONSTAR (sic) POR (sic) ESCRITO (sic) UNA (sic) REALIDAD (sic) DE (sic) HECHO (sic) POR (sic) QUIEN (sic) TENGA (sic) FÉ (sic) PÚBLICA (sic) O (sic) ATRIBUCIÓN (sic) PARA (sic) ELLO (sic), es decir fe de la existencia de un documento o acto”.
Ahora bien, ¿A QUE TIPO DE CERTIFICAICÓN SE REFIERE LA NORMA? Indudablemente y en forma expresa, el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción se refiere A AQUELLAS DESTINDAS A DAR FE ANTE LA AUTORIDAD O ANTE PARTICULARES Y QUE PUEDAN SER UTILIZADAS PARA JUSTIFICAR DECISIONES QUE CAUSEN DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, y no son otras, solo esas, las que DAN (sic) FE (sic) Y (sic) QUE (sic) PUEDAN (sic) SER (sic) UTILIZADAS (sic) PARA (sic) JUSTIFICAR (sic) DECISIONES (sic) QUE (sic) DAÑEN (sic) AL (sic) PATRIMONIO (sic) PÚBLICO. Pero en este análisis no puede dejarse por fuera ¿Cuál es el objeto de la certificación?, es decir, ¿Qué es lo que fraudulentamente se certifica? O en otros términos, ¿sobre que recae la certificación?:
(…)
Esta parte del artículo es decir, ¿sobre que recae la certificación?, NO FUE ANALIZADA PRO EL JUEZ AQUO, no fue tomada en cuenta en el control de legalidad de la Acusación Penal, y es ahí donde radica la INAPLICABILIDAD del mencionado artículo al caso de autos, es decir, es en esa descripción donde el tipo penal invocado en la Acusación, NO (sic) TIENE (sic) TIPICIDAD (sic) con los hechos investigados, pues UN (sic) REPOSO (sic) MEDICO (sic) no entra en el tipo de documento o acto al que se refiere esta norma y máximo cuando se analizada el espíritu y razón o exposición de motivos del mencionado artículo, ya que la certificación a la que se refiere el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción, presupone probar en forma falsa, forjada o alterada, la existencia de un documento, acto, constancia, antigüedad o credencial, NO (sic) EL (sic) ESTADO (sic) DE (sic) SALUD DE UAN PERSONA, por ello las certificaciones a las que se refiere el artículo 77 de la Ley Especial son netamente administrativas, judiciales, laborales o académicas, y NO MÉDICAS.
En el mismo orden de ideas, ahora pasemos a analizar el tipo penal contenido en el artículo 332 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 330 ejusdem:
(…)
Al leer detenidamente las mencionadas normas, se infiere claramente que se refiere EXCLUSIVAMENTE (sic) A (sic) CERTIFICACIONES (sic) MEDICAS (sic), no a otro tipo de certificación, como las previstas en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo acotar, que estos artículos contenidos dentro de los Delitos Contra la Fe Pública, son aplicables no solo a particulares, sino también a funcionarios públicos, y son normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico Erróneamente, el Juez A Quo, señaló en su decisión, que este tipo penal contenido en el artículo 330 del Código Penal, es inaplicable ante la especialidad del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, pero al obviar analizar sobre cuales documentos o actos recae la certificación falsa, alterada o forjada a que se refiere el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, su conclusión pierde certeza, ya que el artículo 330 del Código Penal, también se refiere a una (sic) sujeto activo indeterminado, y si analizamos la conducta concreta de mi representada, que se requiere encuadrar en una norma penal, es precisamente el artículo 330 del Código Penal la norma que sería aplicable, pues mi defendida NO (sic) COMETÍO (sic) DELITO DE CORRUPCIÓN, ya que el hecho imputado, de HACER USO DE UNA CERTIFICACIÓN MÉDICA ALTERADA, no tiene relación alguna con su actividad obrera como ASEADORA (sic) DE (sic) LA (sic) NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL y tampoco el artículo 77 de la ley especial se refiere a las certificaciones Médicas, en todo caso, cometería un delito contra la fe pública, como lo es el previsto en el artículo 330 del Código Penal.
Ahora bien, cabe mencionar, que está debidamente probado en la causa penal seguida a mi representada, por las hoja de morbilidad del Hospital del Seguro Social, que ciertamente ELLA FUE ETENDIDA ENLA EMERGENCIA DE DICHO CETRO PÚBLICO DE SALUD los días (…), sobre lo cual NO HAY DUDA ALGUNA, existiendo dudas específicamente sobre la Certificación Médica o Reposo Médico de la consulta del día 02-03-2011, sobre la cual se alega que fue alterado el N° 2 (referente al día 2 de marzo) modificándolo para hacerlo pasar por el número 3 (3 de marzo), pero ciertamente mi representada fue atendida en el seguro social el día 02 de marzo de 2011.
Así las cosas, el gravamen causado en la no aplicación del cambio de calificación jurídica, por parte del Tribunal, al no ejercer el control de legalidad del tipo penal acusado, estriba fundamentalmente en que por una parte podríamos estar en presencia de la prescripción del delito común, lo cual también debía ser analizado por el Juez A Quo luego de haber controlado el tipo penal acusado, y por la otra en las consecuencias que conlleva una posible sentencia en materia de corrupción.
Por otra parte, alegando la vigencia por EXTRACTIVIDAD del Código Orgánico Procesal Penal de septiembre de 2009, de acuerdo a la Disposición Final Quinta del citado Código, y por cuanto los hechos denunciados e investigados, ocurrieron en marzo de 2011, no hay duda que la norma adjetiva penal a aplicar, es el Código Orgánico Procesal Penal de (sic) publicado en septiembre de 2009, es decir, el anteriormente vigente al actual de enero de 2013. En el referido Código, no establecía en su artículo 42, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, limitación alguna referente a los tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, mas allá de la penalidad, que no podía tratarse de delitos cuya pena excediera de tres (03) años, por lo tanto, bajo la aplicación excepcional de validez temporal de la norma, por mandato legal, de ese …”.
(…)
Claramente establece una concurrencia de la víctima y del Ministerio Público en la negativa, para que el Juez niegue la petición de aplicación de este Modo Alternativo, no basta con la sola opinión del Ministerio Público , es concurrente, ambos, no un solo, pues existiendo el pronunciamiento desfavorable de ambos, tal negativa incluso es inapelable.
Al observase la decisión del Juez A Quo, el mismo NEGÓ la citación del Procurador General del Estado Venezolano, acogiendo el argumento de la representación Fiscal, de que el Ministerio Público solo es titular de la Acción Penal y si bien debe velar por los intereses de la víctima en todo proceso pena, NO REPRESENTA AL ESTADO VENEZOLANO, siendo además, una opinión que debe ser emitida por la propia víctima o por quien ésta delegue, ya que tanto los acuerdos reparatorios como la suspensión condicional del proceso, son modos alternativos de prosecución del proceso penal en los cuales se exige la opinión de la víctima, no de quien debe velar por mandato Constitucional por sus intereses, y la norma contenida en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal vigente para le momento de ocurrencia de los hechos, no señala en forma alguna que el Ministerio Público pueda emitir opinión en nombre de la víctima y menos en nombre del Estado Venezolano, por lo cual el Juez A Quo ESTÁ (sic) SUBROGANDO (sic) EN (sic) EL (sic) MINISTERIO (sic) PÚBLICO (sic) LA (sic) REPRESENTACIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) PROCURADURÍA (sic) GENERAL (sic) DE (sic) LA (sic)NACIÓN.
Por otra parte, el Juez A Quo mencionó, además de solo transcribir los artículos Constitucionales y Legales atinentes a las funciones del Ministerio Público, como única causa para negar la citación del Procurador General de la República, el no poder suspender la Audiencia Preliminar por tiempo indefinido, para tales fines, lo cual es violatorio del derecho de mi representada…”.
II
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, Ciudadanos Magistrados, solicito:
PRIMERO: La Admisión del presente recurso de Apelación con su Declaratoria CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Se acuerde la REVOCATORIA o NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2013, y notificada a esta defensa mediante boleta en fecha 30 de septiembre de 2013.
TERCERO: Se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, con la prescindencia de errores cometidos, por ante un Juez de igual categoría, distinto al Juez que conoció la causa en la Audiencia Preliminar cuya decisión fue recurrida.

(Omissis)”



Tercero: Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2013, el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIS MORA, (…), contra decisión de audiencia preliminar realizada en fecha 26 de agosto de 2013 y por auto motivado publicado en el Juris por separado en fecha 20 de septiembre de 2013, carece de fundamento, toda vez que ciertamente esta Representación Fiscal inició la investigación en virtud de Escrito de Denuncia de fecha 12/05/11, interpuesta por el ciudadano Abogado ALVARO MENDOZA, quien en su condición de Notario Primero Público de San Cristóbal, refiere que en fecha 11/05/2011 levantó Acta en la cual involucra a la ciudadana Iris Coromoto Gelviz Mora, aseadora, adscrita a esa oficina Notarial (sic), ya que en cumplimiento de sus funciones solicita sean verificados los reposos médicos presentados por la trabajadora, en fechas 28/02/2011, 02/03/2011 y 09/03/2011, obteniendo como respuesta que en los mismos se presenta adulteración y no existe continuidad por lo que no pudieron ser convalidados por el Hospital de Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruíz, según comunicación N° DHPPR-000829-11 de fecha 27/04/11. Asimismo señala que en virtud de las observaciones personales hechas por ante el ente para verificar la legalidad de los reposos médicos, se determina que efectivamente se trata de reposos forjados y alterados.
En este orden de ideas, en la fase de investigación se ordenó la practica (sic) de una experticia grafotecnica a los referidos reposos médicos presentados por la ciudadana iris Coromoto Gelviz Mora, determinándose que las expresiones gráficas tipo guarismos señalada como debitada, ubicada en la parte inferior del reposo donde presenta una enmienda y/o tachadura con agregado donde se observa “DIAS DE REPOSO A PARTIR DEL DIA (sic) 3 Y CONSTANCIA QUE SE EXPIDE EL DIA (sic) 3, emitidos por la Dra. Victoria Troconis Alcalde, Médico Cirujano, ULA, 16.610.744, CMT 4443 descrito en el punto A aparte 1 del informe pericial, FUE (sic) REALIZADA (sic) por puño y letra de la persona que aportó las muestras escriturales (sic) a nombre de la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, imputada de autos.
En este orden de ideas, en aras de expedir la califiación jurídica, es preciso resaltar lo previsto en el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, que puntualiza textualmente:
(…)
De lo que se infiere entonces, que en al ámbito de aplicación Subjetivo de la Ley, los particulares están sujetos a ella, al igual que las personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esa Ley se establecen y a pesar de que resulta álgido el comprender ciertamente sobre su ámbito de aplicabilidad, es cierto y no puede quedar duda que no simplemente sus disposiciones van a se aplicadas a los funcionarios públicos o las personas investidas de funciones públicas. Es evidente entonces que la Ley contra la corrupción, amplió el abanico de posibilidades de inclusión, establecido en la Ley del estatuto de la función Pública.
Es igualmente necesario señalar, en este razonamiento preliminar que la adecuación jurídica de el precepto jurídico endosado por el Ministerio Público a la imputada IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, se fundamenta en el caso que nos ocupa en el tipo penal de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, …”.
(…)
Una vez examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientemente explanadas y debidamente fundamentadas en el capítulo III del presente escrito, es forzoso concluir que la conducta realizada por la imputada de autos configura la comisión delictiva precedentemente descrita.
Afirmación que hacemos, por cuanto durante el desarrollo de la investigación se práctico Dictamen Pericial Grafotecnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1507, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el funcionario SM/3RA PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto Grafotecnico (sic) adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Científico Regional N° 1, practicado a un segmento de papel común en reproducción xerográfica, en su parte superior izquierda se aprecia un logotipo del IVSS, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, alusivo a REPOSO a nombre de la ciudadana iris Gelvez, C.I. 14.179.936, Crisis Asmática 02-03-03-11, Constancia (sic) que se expide el día 03/03/11, mediante la cual se concluye que las expresiones gráficas tipo guarismos señalada como dubitada, ubicada en la parte inferior del reposo donde presenta una enmienda y/o tachadura con agregado donde se observa “DIAS DE REPOSO A PARTOR (sic) DEL DIA 3 Y CONSTANCIA QUE SE EXPIDE EL DIA 3, emitidos por la Dra, Victoria Troconis Alcalde, Médico Cirujano, ULA, 16.610.744, CMT 4443 descrito en el punto A aparte 1 del informe pericial, FUE (sic) REALIZADA (sic) por puño y letra de la persona que aportó las muestras escriturales (sic) a nombre de la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, imputada de autos, incurriendo así en la conducta denominada por nuestro legislador USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS.
En este orden de ideas, es importante acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la Administración Pública, es decir, la regularidad del funcionamiento de la administración pública.
El núcleo del tipo penal se halla expresado en el verbo activo “expedir”, esto es producir, redactar, componer, etc., alguno de lo documentos a que se refiere la figura o en definitiva, cualquier otro documento con el destino previsto en al Ley.
La otra acción que la figura contiene consiste materialmente en “usar” el documento (hacer uso de los documentos indebidamente expedidos dice el tipo).
En este caso el delito se perfecciona en el instante en que el documento es presentado ante la persona indicada teniendo en cuenta la relación del documento y su destino probatorio, En ambos casos, el delito es de mera actividad y de carácter instantáneo. La acción “indebida” cuando el documento se haya expedido al margen de las formalidades legales, todo ello en conexión con el bien jurídico protegido.
(…)
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público observa que dicha apelación carece de fundamento toda vez que: La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue creada en el año 2003 e virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, de este modo, es una fiscalía con competencia especializada en materia de anticorrupción, adscrita a la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, encargada de investigar todas aquellas denuncias en las cuales se vea afectado el patrimonio público del Estado Venezolano, y están incursos en hechos punibles los funcionarios públicos y/o particulares, con las previsiones establecidas en la Ley especial que rige la materia. Razón por la cual, se recibió la denuncia, se ordeno (sic) la investigación, se recabaron todos los elementos de convicción que determinaron la responsabilidad de la ciudadana acusada, quien se encuentra adscrita a un organismo público (notaría Pública Primera) y por lo tanto esta investida de función pública, razón por la cual le fue imputado en su oportunidad el delito de Uso Indebido de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de al Ley Contra la Corrupción.
(…)
CAPITULO IV
DE LA SOLICTUD FISCAL

Finalmente, solicito se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el ciudadano OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIS MORA, (…), contra la decisión de la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de agosto de 2013 y por auto motivado publicado en el Juris por separado en fecha 20 de septiembre de 2013, por ser IMPROCEDENTE (sic).


(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En síntesis, la defensa de la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar lo siguiente:

.- Que la recurrida no resolvió las excepciones opuestas por la defensa en escrito de fecha 25 de julio de 2013, limitando su pronunciamiento al cambio de calificación jurídica peticionado, por lo que nada expresó respecto a ellas.

.- Que el Juez de Instancia no debió admitir la calificación jurídica presentada en su libelo acusatorio por la representación del Ministerio Público, sino que debió adecuarla al tipo penal planteado en el Código Penal venezolano.

.- Que fueron vulnerados por la recurrida los derechos fundamentales de la imputada al no permitir que se acogiera a la suspensión condicional del proceso, por la sola oposición del Ministerio Público, aunado a la negativa de citación del Procurador General de la República.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.

Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .

Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.

De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en peticiones sustantivas o adjetivas y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.

En efecto, el o la jurisdicente de instancia, en fase de resguardo de garantías deberá avanzar con un sólido conocimiento de los fundamentos filosóficos-políticos y científicos de las distintas instituciones arrojadas por los instrumentos sustantivo y adjetivo penales que resguardan el ordenamiento criminal venezolano, especialmente en lo que atañe a sus posturas progresistas y, al mismo tiempo, a la actitud prudente, no sólo del legislador o la legisladora, sino del Máximo Tribunal de la República, en ciertos temas importantes y novedosos de la dogmática penal, que se tornan conquistas imprescriptibles e irrenunciables del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, constitucionalmente consagrado para la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades en fase preparatoria o de investigación y en la fase intermedia, el análisis de las peticiones de las partes, lo que debe ser considerado como primordial en la activación jurisdiccional, valga decir, el control judicial como mecanismo para resolver eficazmente todas las controversias que se presentan entre las partes intervinientes en estas etapas del proceso, siendo que una vez analizadas, el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre las mismas.

Aunado a ello, las decisiones que puedan tomar en este sentido los jueces y las juezas penales no deben estar precedidas de lo arbitrario e inequitativo parecer, sino que se deben ajustar al cumplimiento de ciertas formas procesales que permitan ajustar los principios de igualdad y transparencia procesal entre los y las intervinientes en el proceso, sin perder la visión axiológica sin rigurosidad formal que augura el Estado social y democrático de Derecho y Justicia enarbolado por la Carta Política venezolana.

Bajo esta perspectiva, corresponde a esta Alzada, abordar cada una de las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación. En este sentido, planteó el recurrente su preocupación porque a su parecer el Juez A quo no se pronunció sobre las excepciones planteadas con anterioridad a la audiencia preliminar que con ocasión al presente caso materializó la defensa de la imputada.

Así, resulta preciso destacar en primer lugar que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, sus componentes deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de sus elementos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, establecido lo anterior, y de cara a lo denunciado por la recurrente, en torno a la falta de motivación de la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la defensa, en primer lugar, consideró que cada uno de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, generan una visión seria sobre el objeto de la controversia, lo que permite establecer que “…existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria…”.

Así mismo, consideró que de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, fueron objeto del acertado control del acto conclusivo, procediendo a desestimar los alegatos de la defensa, planteados no sólo en la audiencia preliminar de manera oral, sin además consignados en escrito de fecha 25 de julio de 2013.

Agrega el Juzgador de Instancia, que cada uno de los elementos presentados, según su criterio representa la convicción de los hechos para fundamentar y justificar el ejercicio de la acción penal ejercida y que en el escrito acusatorio se encontraban perfectamente señaladas y razonadas las circunstancias que dieron lugar a la judicialización de la imputada de autos, cumpliendo de esta manera con la garantía del debido proceso.

De otro lado, al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, consideró que el mismo cumple con los señalamientos de lugar, tiempo y modo; así como las circunstancias del hecho que le imputa a la encausada y que según así lo estima, caracterizan la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público. Se aprecia igualmente, que al momento de efectuar el control de la acusación fiscal, señaló que la misma se ajusta a derecho y que cada uno de los elementos de convicción sirven de sustento para determinar la imputación de los hechos expuestos y comprobar la existencia del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre asuntos que son propios de juicio.

Se aprecia pues, que una vez realizada la correspondientes revisión a los elementos de convicción sometidos a su consideración, procedió a declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, tomando en consideración no solo los argumentos expresados anteriormente, sino que además consideró haber quedado acreditado según su criterio, que el Ministerio Público dio respuesta jurisdiccional de investigación contenida en su escrito acusatorio, tal como consta de las actuaciones que conforman la presente causa.

De lo anterior, aprecia esta Alzada que en efecto, el Juzgador a quo, realizó el control jurisdiccional de la acusación a que está obligado, considerando finalmente que el Ministerio Público presentó acusación por un tipo penal que se adecúa a los hechos.

Es por ello, que consideró que era procedente admitir la acusación planteada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos de ley, razones por las cuales declaró sin lugar el planteamiento hecho por la defensa, del mismo modo, consideró que era procedente admitir tanto las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, como las presentadas por la defensa, por considerar que las mismas resultaron ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

Resulta evidenciado para esta Instancia Superior que el Juzgador a quo, efectuó pronunciamiento sobre todos y cada uno de los elementos sometidos a su consideración, resolviendo, aunque de una manera reducida, las excepciones opuestas, lo cual se observa le llevó a considerar que la acusación se encontraba ajustada a derecho, y los elementos presentados fundamentaron los hechos endilgados por el Ministerio Público. Aunado a ello, la decisión del Juez de instancia no impide que la imputada o su defensa, pueda realizar de nuevo el planteamiento de los tópicos por los cuales presentó excepciones, durante la fase de juicio, tal y como lo establece el texto adjetivo penal.

En efecto, luego de haber cumplido con el correspondiente control judicial, tomó en consideración los elementos para estimar la posible ocurrencia y participación de la acusada de autos en los mismos, dándole con esto respuesta a la solicitud de planteada por la defensa, razón por la cual estima esta Alzada que la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones presentadas contra el libelo acusatorio, debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Por otro lado, la defensa de la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, manifestó su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Jurisdicente de Instancia, la cual quedó encuadrada en el tipo de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción. En efecto, al parecer del recurrente, la calificación debió ajustarse a lo preceptuado en el Código Penal, concretamente en sus artículos 330 y 332.

Con relación a ello y en lo que se refiere a la función del juez de control, al momento de la celebración de la a audiencia preliminar, el Código Orgánico Procesal Penal permite al decisor de control, en el contexto de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, conforme lo estipula el artículo 313, numeral 2 eiusdem, expresando sucintamente en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tal y como lo dispone el artículo 331, numeral 2 ibídem; pero no es menos cierto que ese cambio de calificación jurídica debe realizarse mediante una estricta subsunción de los hechos en el tipo endilgado, so pena de quebrantar el principio de legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, en relación a la potestad del Juez o Jueza de control, en fase intermedia, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos (sic) tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” Omissis.

En este mismo sentido, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

Omissis…
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
Omissis…
El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”
Omissis…
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
Omissis…
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….” Omissis.

De igual manera, la referida sala en sentencia N° 558, de fecha 09 de abril de 2008, en relación a la prohibición del juez o jueza en la fase preparatoria de juzgar sobre cuestiones que son propias y exclusivas del juicio oral, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.
Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:
“(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
(Omissis)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
(Omissis)
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
(Omissis)
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.

De la trascripción parcial del fallo que antecede, se aprecia que el juez o jueza de control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretenden imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede verificar, si efectivamente, la calificación jurídica presentada en el acto conclusivo por la representación fiscal, se adecúa o no a los hechos que serán objeto de un eventual juicio, por lo que podrá acogerla o, por el contrario, generar una calificación jurídica provisional distinta a la plantada, de conformidad con los artículos 131.2 y 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida dio respuesta a la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por el apelante advirtiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal consideró oportuno, con basamento en la investigación realizada que se instauró el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, pudiendo ser desvirtuada la calificación típica mediante una correcta realización defensiva en el juicio oral y público, aunado al hecho de no observar ningún quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales del acusado durante la fase de elaboración investigativa, por lo que declaró sin lugar la solicitud realizada.

En efecto, si bien es cierto que las tendencias postmodernas se han afilado hacia la minimización del Derecho Penal, así como la observación de tipos penales más benévolos en aras flexibilizar las sanciones, ello no implica dejar abierta la puerta para la no aplicación de medidas normativas con el fin de mantener la paz mediante la regulación de las relaciones humanas como uno de los tantos componentes del Derecho, instrumento necesario para la seguridad jurídica de la ciudadanía con el objetivo primordial del advenimiento axiológico del Estado.

Es decir, se debe emprender el recorrido jurisdiccional, cuya activación depende, si se trata de delitos de acción pública, del Ministerio Fiscal, independientemente de existir vías alternas de minimización sustantiva, tales como un posible cambio de la calificación jurídica conclusiva, pues la comisión de un hecho delictivo afecta la convivencia social y debe encontrar cobijo protector en el proceso penal.

Considera esta Alzada, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, que el Ministerio Público, en su investigación encontró elementos que le permitieron activar la acción penal mediante la emanación del acto conclusivo acusatorio, no encontrando otra alternativa para solventar la controversia penal creada por la relación laboral que en su momento tenía la acusada, la cual goza del principio esencial de inocencia y el Estado venezolano, principal afectado de la posible realización delictual, todo lo cual tendrá su máxima expresión procesal en el juicio oral, instancia en la que se debatirán todos los argumentos traídos por las partes involucradas para el acercamiento a la verdad y la solución a la problemática.

Es esta instancia, la de juicio, la que contribuirá, con base a los principios de la oralidad, concentración y contradicción, a subvertir las falencias que, por cualquier motivo, pudieran presentar los operadores y las operadoras jurídicas (fiscales, jueces y juezas, abogados y abogadas) y no la instancia preliminar, pues no es la llamada a conocer argumentaciones de fondo, aportando una solución cercana a los intereses en pugna, a través de la vista que se le dé y el control subjetivo que desencadenan los constantes mecanismos de defensa de sus posiciones presentados por las partes, aún cuando, como se indicara ut supra, no está alejada del conocimiento material y de los cambios a darse, sobre todo, en la calificación jurídica dada a los hechos, pero entendiendo que también la instancia de juicio es proclive a generar modificaciones en el entramado típico.

Cónsona con lo anteriormente propuesto ha estado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, en sentencia número 319, del 1 de julio de 2008, expresó:

“(…) Si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación...”.

De la revisión hecha a las actuaciones, no encuentra esta Corte de Apelaciones transgresión alguna de los principios constitucionales y legales que garantizan un juzgamiento probo a la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, bajo la premisa de la calificación jurídica acogida por el Juez de Control, manteniéndose plenamente vigente su derecho a la defensa, así como el principio de inocencia e incólume el debido proceso, pues el Ministerio Público, como titular de la acción penal, explanó el acto conclusivo, siendo controlado por el Juez de Instancia, precisamente por ser este proceder de orden público, sin poder verificar actuación alguna contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a las disposiciones legales que hicieran anular lo actuado y retrotraer sin necesidad el proceso a etapas anteriores, con lo que si se conculcarían principios ínsitos a la Justicia que favorecen a todos y todas quienes se encuentran vinculados a la presente causa.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera que no existe mérito para declarar con lugar la presente denuncia, relacionada a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Instancia, incoada en su escrito de apelación por la defensa de la hoy acusada, pues ello sería contrario al devenir axiológico del proceso y a los principios y garantías que comportan las partes en litigio. Así se decide.

Por último, el apelante, en su escrito planteó que fueron vulnerados por la recurrida los derechos fundamentales de la imputada al no permitir que se acogiera a la suspensión condicional del proceso, por la sola oposición del Ministerio Público, aunado a la negativa de citación del Procurador General de la República.

Sobre este particular cabe resaltar que efectivamente la alternativa a la prosecución del proceso penal consistente en la suspensión condicional del proceso es un derecho que le asiste al imputado o imputada, no obstante estar comprometido, para los delitos sometidos al procedimiento penal ordinario, a la respuesta asertiva de la víctima o de quien la represente, lo que la distingue de la suspensión condicional del proceso dada para la resolución de las controversias ocasionadas por la comisión de delitos sometidos al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

Al efecto, de lo suscitado en el presente caso, la defensa comenta en su escrito de apelación, que por haber ocurridos los hechos en “en marzo de 2011”, la norma adjetiva a aplicar, efectivamente es “…el Código Orgánico Procesal Penal de (sic) publicado en septiembre de 2009…”, lo que permite a esta Alzada verificar que la norma adjetiva a exteriorizar sería la del artículo 43 del mencionado texto, la cual entre otras cosas, da un aviso importante para el Juez o la Jueza penal que pretenda resolver la controversia judicializada mediante la aplicación de la suspensión condicional del proceso.

Por ello, el señalado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los acontecimientos, establece:

“(…) Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
(…) En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público (…)”. (Resaltado de la Corte).


De lo anterior se desprende la relevancia de la opinión del Ministerio Público y de la víctima en la realización de la suspensión condicional del proceso, pues en caso de expresar su oposición, el Juez de Instancia deberá abstenerse de acordarla, sin que tal decisión tenga la posibilidad de ser apelada, generando de manera inmediata la apertura del correspondiente juicio oral y público.

Ahora bien, deviene en un alerta procesal para la defensa de la ciudadana IRIS COROMOTO GELVIZ MORA, que fue durante la audiencia preliminar, la representación fiscal la que se opuso a la materialización de la alternativa a la prosecución del proceso penal, sin que se haya citado en el presente caso a una representación de la Procuraduría General de la República, lo cual su parecer vulneró derechos constitucionales de su defendida.
No obstante lo anterior, cabe resaltar, primeramente, que la norma aludida y anteriormente transcrita, exterioriza la participación decisiva del Ministerio Público, como engranaje de la solución de la controversia, en la realización de la suspensión condicional del proceso, desde su aceptación, el seguimiento de las condiciones impuestas, su realización o no, así como de la negativa, si considera que no es aceptable porque puede fracturar algún derecho a la víctima o a quien represente como encargado constitucionalmente de velar por los intereses de los ciudadanos y las ciudadanas, así como del Estado, a tenor del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observar esta Corte en el presente caso se debatió sobre un delito en el que figura como principal afectado en Estado venezolano, con las implicaciones axiológicas que ello involucra, sin que se haya llegado a proponer reparación alguna, pues la suspensión condicional del proceso implicó la oposición por parte de la representación del Ministerio Público, por lo que se hace innecesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual se hace en los casos en lo que la propuesta de reparación comprometa el patrimonio del Estado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, en la presente causa, el Ministerio Público actuó en resguardo de los intereses de la víctima, es decir, el estado venezolano, aunado al hecho de expresar de máxima manera su univocidad en la titularidad de la acción penal, defendiendo la incolumidad del ejercicio constitucionalmente consagrado, evitando que el mismo se paralizara.

De igual modo, observa esta Alzada, que el Juez de Instancia en fase intermedia, actuó apegado a la normativa constitucional y legal, evitando dilaciones indebidas y respetando la participación de todas las personas intervinientes en el proceso penal, sin que se haya generada violación de derechos constitucionales y legales. Así se decide.

De lo anterior se desprende y, así lo considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que no le asiste la razón al recurrente y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se declara.

Tercero: Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Ernesto Silva Martinez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Iris Coromoto Gelvis Mora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013 y publicada en fecha 20 de septiembre del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, pedida por la imputada de autos y por la defensa privada; admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de uso indebido de certificaciones falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano; y se aperturo juicio oral y público, confirmándose totalmente la misma, y así finalmente se decide.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Iris Coromoto Gelvis Mora.

Segundo: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013 y publicada en fecha 20 de septiembre del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, pedida por la imputada de autos y por la defensa privada; admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de uso indebido de certificaciones falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano; y se aperturo juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al día uno (01) del mes de abril de 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez - Ponente




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-

1-Aa-SP21-R-2013-000256/MAMS/yraidis.-