REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve (09) de abril de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000169.

Parte Demandante: PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.651.883.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 111.036.

Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Apoderada Judicial de la parte demandada: YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.915.

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2013 por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2014, se oyó la apelación en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 19 de marzo de 2014, fijándose posteriormente para el día 02 de abril de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA


Señala la parte recurrente, que durante la audiencia de juicio fue alegado que para la fecha del accidente, el actor no prestaba servicios para la Gobernación, sin embargo el Juez consideró, que con una circular, por el hecho de tener el sello húmedo y estar firmada, se demostró que sí estaba trabajando para el momento en que ocurrió el accidente, a pesar de que la firma que allí aparece no fue ratificada, y lo relativo a personal corresponde a la dirección de personal; que se indicó que no hubo oposición, y la verdad es que sí hubo.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que en fecha 27 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Obrero, para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando el salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de Bs. 799,oo. Que el día 17 de julio de 2006, cuando realizaba sus labores habituales como obrero en la residencia de gobernadores del Estado Táchira, en el área de la piscina, en un andamio de un solo cuerpo, aproximadamente de 1,80 metros de altura, pintando con rodillo las paredes, se enredó en la rendija del andamio, perdiendo el equilibrio cayendo al suelo ocasionándole la lesión Fractura de Calcáneo (pie derecho); según informe de Lic. Hernán Ocando, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, a través de historia médica ocupacional N°. 0083/09 por la cual el medico ocupacional del INPSASEL certificó accidente de trabajo con traumatismo de pie derecho por caída de altura: fractura de calcáneo, que ameritó tratamiento quirúrgico con secuela de artrosis sub-astragalina lo que le originó al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Que no se le notificó de los riesgos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4, de la LOPCYMAT. Alegó que no fue dotado de los equipos de protección patronal, incumpliendo con el artículo 53, numeral 4, de LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 793 del reglamento de la misma ley; que es acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, por responsabilidad subjetiva de la demandada, con ocasión del accidente laboral, que le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que ante el accidente sufrido se vio en la necesidad de demandar la cantidad total de Bs. 108.312,40., por indemnización por accidente de trabajo.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez y la Gobernación del Estado Táchira, pero no para la fecha del accidente; que no se podría alegar una responsabilidad sujetiva a la demandada, cuando el referido accidente ocurrió en un período no laborado por el actor en la Gobernación del Estado Táchira; negó que la demandada deba cancelar indemnización por daño moral, por la existencia de un accidente laboral, toda vez que el demandante no logró demostrar la existencia de la mencionada relación, por lo tanto no puede existir accidente laboral y en consecuencia responsabilidad si no existe relación laboral.

III
PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
- Documental cursante al folio 59, consistente en comprobante interno de fecha 22 de abril de 2006, emitido por Banfoandes. No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 60, consistente en circular de fecha 14 de junio de 2006, dirigida al ciudadano Pedro Sánchez, con membrete de la Residencia de Gobernadores - Gobierno del Estado Táchira, suscrita por la ciudadana Lizbeth Coromoto Duarte, administradora de la residencia de gobernadores. Dicha documental original fue impugnada por la parte demandada, con el argumento de que la misma fue suscrita por un funcionario incompetente para ello, en tal sentido se observa de su contenido que la misma emana de una dependencia de la Gobernación del Estado, por lo que se considera un documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 61, consistente en constancia de trabajo de fecha 19 de octubre de 2011, a nombre del ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez. No se le otorga valor probatorio, en razón de que fue impugnada por la parte demandada por cuanto fue promovida en copia simple y no fue exhibido su original.
- Documental cursante al folio 62, consistente en libreta de ahorros del banco Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez. No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 63, consistente en oficio N°. 0557 de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por la ciudadana Lizbeth Coromoto Duarte, administradora de residencia de gobernadores. No se le otorga valor probatorio, en razón de que fue impugnada por la parte demandada por cuanto fue promovida en copia simple y no fue exhibido su original.
- Documental cursante al folio 64, consistente en constancia medica de fecha 07 de agosto de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 65, consistente en informe médico de fecha 31 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. Hernán Ruiz, Médico Traumatólogo, correspondiente al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez. No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante a los folio 66 y 67, consistente en Memorandos de fechas 26 de enero de 2007 y 01 de enero de 2008, respectivamente, a nombre del ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, emanados de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que le fue comunicado al actor que cumpliría funciones como contratado en la residencia de gobernadores.
- Documental cursante a los folios 68 al 82, consistente en informe de investigación del accidente del Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez. Se le otorga valor probatorio, por cuando es un documento público administrativo, y de su contenido se evidencian los datos relativos al accidente de trabajo sufrido por el actor.
- Documental cursante a los folios 83 al 96, consistente en oficio N°. DT: 2652/2010, de fecha 18 de noviembre de 2010; certificación CMO N° 0250/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Dr. Raniero E. Silva, médico del servicio de salud laboral del Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, (DISESAT). Por tratarse de documentos públicos administrativos se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la lesión generada por el accidente sufrido por el trabajador y la determinación de su discapacidad.
- Documental cursante al folio 97, consistente en auto de fecha 26 de octubre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la subsanación del error material cometido en la certificación médica CMO N° 0250/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, señalando que el accidente ocurrió el día 17 de julio de 2006, y no el 17 de marzo de 2008, como erradamente se señaló.
- Documental cursante al folio 98, consistente en forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el actor se encontraba asegurado por G.E. Obras y Mantenimiento.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Documental cursante al folio 101, consistente en forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.
- Documental cursante al folio 102, consistente en oficio N°. J5SME.-418-2010, de fecha 20 de julio de 2010, librado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
- Documental cursante al folio 103 al 121, consistente en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°. SP01-L-2010-000489. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Declaración de parte: Del ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, quien manifestó: Que laboraba para la Gobernación del Estado Táchira, como semanero en la Dirección de Obras y Mantenimiento; que posteriormente fue asignado en la residencia de Gobernadores en Barrio Obrero al lado de la Iglesia Coromoto; que se encontraba en la limpieza del tanque de agua, se cayó del andamio y se fracturó el talón; que fue operado al año de haber sufrido el accidente en la Clínica Trinidad, al haber sido incluido por la Gobernación en las operaciones, la cual fue de un valor de Bs.5.000,oo; que fue despedido en el mes de septiembre de 2009; que tiene 53 años de edad, dos hijas de 15 y 10 años, respectivamente, estudió hasta sexto grado; que actualmente labora en el Consejo Legislativo Regional como jardinero; que le molesta el pie para caminar, ya que le quedó fijo, siendo infiltrado cada vez que sufre dolor.

Dicha declaración es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

Escuchados los alegatos de la recurrente, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto a la defensa esgrimida por la demandada, relativa a que el ciudadano demandante no se encontraba prestando servicios en la fecha en que ocurrió el accidente.

En este orden de ideas, al analizar los elementos probatorios aportados por la parte actora se evidencia, en original, circular emitida por la Administradora de la Residencia de Gobernadores, respecto de la cual se indicó en la audiencia de Juicio que la misma no debía apreciarse por haber sido suscrita por un funcionario incompetente para ello.

Al respecto, observa quien aquí decide, que dicho alegato resulta insuficiente para desvirtuar la documental antes referida, por cuanto según se observa, la misma emana de una dependencia de la Gobernación del Estado, pudiendo considerarse un documento público administrativo, el cual goza de legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario; sin embargo de autos no se desprende prueba alguna que demuestre que la funcionaria que la suscribió careciera de competencia para hacerlo, en tal sentido, al no existir prueba en contrario, debe concluirse señalando que el trabajador efectivamente se encontraba prestando servicios para la fecha del accidente, lo cual relación con lo expuesto por el juez de la recurrida, respecto a la cosa juzgada decidida en la causa relacionada con prestaciones sociales reclamadas por el mismo demandante, debiendo por tanto confirmarse los conceptos otorgados por el Juez en la sentencia recurrida, dado que no fueron atacados en la audiencia de alzada.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época): 365 días por Bs. 26,61 = Bs. 9.712,65.
- Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 1.277,15 días por Bs. 26,63 = Bs. 34.010,50.
- Daño moral: Bs. 15.000,oo.

Para un total de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.732,47).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.732,47).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

La Secretaria

Abg. Isley Gamboa




Nota: En esta misma fecha, 09 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. Isley Gamboa

Secretaria












SP01-R-2013-169
JFEB/mvb.