REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE ABRIL DE 2014
204º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2014-00009.

PARTE ACTORA: EDGAR OLIVO RAMÍREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-4.636.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N°. 25.682.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ CONTRERAS QUINTANA, LUÍS ALBERTO GUERRA RONDÓN, y FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 179.438, 179.437 y 24.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), registrada por ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy día Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 25 de agosto de 1956, bajo el N°. 17 folios 18 al 32, protocolo tercero, siendo su última modificación el 09 de septiembre de 2010, bajo el N°. 49, folios 236 del Tomo 19 del protocolo de transcripción N°. 13.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO NAVARRO, abogado identificado con el Inpreabogado N°. 110.631.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 20 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03/04/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante señala que la contestación de la demanda no ha debido ser admitida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; igualmente, que sus argumentos tampoco han debido ser valorados, dado que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, y por tanto incurrió en confesión. De otra parte señala que aceptada la prestación de servicios, le correspondía demostrar el carácter mercantil que la demandada dijo haber tenido la relación de trabajo. Señala que el juez no valoró como laborales los contratos de trabajo e indicó que uno de ellos fue suscrito con una firma de abogados, lo cual no es cierto. Que el Juez realizó incorrectamente el test de laboralidad, pues en esta causa, tal manera de decidir no era procedente. Que el Juez ha debido valorar las actas de toma de posesión de la Asociación, en la cual se le nombra reiteradamente como asesor jurídico; que el demandante percibió una remuneración fija e incluso bono navideño; que el juez no ha debido evacuar una declaración de parte, sino sentenciar con base en los elementos presentes en autos y en la confesión de la parte accionada. Por tales motivos, pide se revoque el fallo apelado.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, verificar la procedencia de los conceptos laborales sobre la base de los elementos probatorios y de la confesión en la cual incurrió la parte accionada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, que comenzó a laborar como Asesor Jurídico el 15 de febrero de 1996, hasta el 17 de enero de 2013, ratificado durante ese período mediante las actas de asambleas; que cumplía a cabalidad todas las funciones que se le encomendaban, específicamente las contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, de las cuales se evidencia que la naturaleza de las funciones que realizaba eran de un empleado, aun cuando nominativamente aparezca como asesor; que devengó inicialmente la cantidad de Bs.50,oo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 7.700,oo, mensuales, y que adicionalmente a ello, le era acordado por el Consejo de Administración el bono patrimonial, al igual que a los demás trabajadores; que en el mes de diciembre de cada año se le pagaba el bono navideño por 30 días, mientras que a los demás trabajadores se les cancelaba la cantidad de 90 días; que no cumplía un horario de trabajo fijo, sin embargo, acudía diariamente, dependiendo de las necesidades de la caja, inclusive los últimos años estaba a disposición de la caja todo el día; que el 17 de enero de 2013, le comunicaron por escrito que la demandada daba por terminada la relación laboral, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), por la cantidad total de Bs. 491.811,77, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, dado lo cual sus alegatos y defensas no serán objeto de consideración por esta alzada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Copia de acta de Toma de Posesión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal del Banco de Fomento Regional los Andes C.A., predecesora de la entidad de trabajo demandada, en la cual se identifica al demandante como asesor jurídico, registrada en fecha 12 de junio de 1996 (fs. 20 al 25). Se aprecia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba el inicio de la relación entre las partes.
- Actas de toma de Posesión del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Prestamos del Personal del Banco de Fomento Regional los Andes C.A., hoy día Bicentenario Banco Universal C.A., de fechas 22-02-2000, 10-03-2003, 21-02-2008 y 22-12-2004 (fs. 26 al 45). Se aprecia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran la continuidad de los servicios del demandante como asesor legal de la asociación demandada.
- Contratos suscritos entre CAPREBANFOANDES y el ciudadano Edgar Olivo Ramírez Navarro, con vigencia sucesiva desde el 01 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2010, y con CAPREBICENTENARIO, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, en los cuales constan las recíprocas obligaciones de la partes de cancelar honorarios de manera constante, periódica y uniforme, por los servicios personales que se comprometió a prestar el demandante como asesor jurídico (fs. 46 al 62). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación suscrita por el presidente de CAPREBICENTENARIO, dirigida al ciudadano Edgar Olivo Ramírez Navarro, junto con cuadro de salarios devengados por el mencionado ciudadano, (fs. 63 y 64). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la negativa de la demandada de reconocerle derechos laborales al actor.
- Copia al carbón de facturas emitidas por el demandante a nombre de la accionada, en fechas varias (fs. 65 al 70 y 76). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran indiciariamente la causa de la contraprestación dineraria percibida por el actor. Igualmente, demuestran que al demandante le era cancelada una bonificación de fin de año.
- Copias simples de cheques del Banco Bicentenario, y comprobante de pago a nombre del ciudadano Edgar Olivo Ramírez Navarro, (fs. 71 al 75). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples resultados de las elecciones de los nuevos directivos de esa Asociación, emitidas por la Comisión Electoral en enero de 2013 (f. 77), y copia de los Estatutos de la Asociación, en sus artículo 49 al 51, en el cual consta la participación como asesor jurídico en los comicios electorales (f. 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Estatutos de la Asociación Civil CAPREBICENTENARIO, registrados en fecha 09 de septiembre de 2010 (fs. 160 al 166). Acta constitutiva de Asociación Civil CAPREBICENTENARIO, (fs. 167 al 173). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada.

- Contrato celebrado de Asesoría Jurídica, suscrito entre el demandante y CAPREBICENTENARIO, el 02 de enero de 2013 (fs. 177 y 178). A pesar de lo señalado por el a quo, este contrato no se suscribió con ninguna firma personal sino con el actor a título personal, dado lo cual se ratifica la valoración probatoria señalada supra para estos contratos.
- Comunicaciones de fecha 14/02/2013, suscritas por el ciudadano Edgar Olivo Ramírez Navarro, dirigida a la Asociación Civil CAPREBICENTENARIO, la primera de ella referida a una solicitud por días no cancelados, y la segunda, referida a la revocatoria del poder que le fuera otorgado, en la cual solicita el pago de sus honorarios por los asuntos judiciales que dejó en curso (fs. 179 – 181). Estas comunicaciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Copia de comunicación suscrita por el presidente de CAPREBICENTENARIO, dirigida al ciudadano Edgar Olivo Ramírez Navarro, (f. 182). La original de dicha misiva ya ha sido valorada supra.
- Copias de facturas emitidas por el Abogado Edgar Olivo Ramírez Navarro, (fs. 183 al 199). Se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, lo cual significó su confesión en los términos previstos en la ley, esta alzada considera que la declaración de parte del demandante, ciudadano Edgar Olivo Ramírez Navarro, no ha debido ser evacuada por el juez de juicio, de allí que los dichos del mismo en tal oportunidad no deben ser apreciados ni valorados por este juzgador.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la forma como se sucedieron los actos procesales en la presente causa, este sentenciador aprecia en primer lugar, que no habiendo comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución obró conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes al respecto, al remitir a juicio la causa y previamente haberle otorgado a la parte demandada el lapso para la contestación de la demanda, lo cual, contrario al planteamiento hecho por la parte recurrente, no constituye ningún hecho o actuación irregular de la señalada juez.

Sin embargo, llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, lo cual conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implicó la confesión de la parte accionada, y por tanto la desvinculación de la litis de los argumentos incorporados al escrito de contestación. En tal caso, el juez sentencia con base en las pruebas previamente aportadas a los autos, sin que le esté dado en manera alguna suplir defensas que la parte contumaz debió ejercer por su propia cuenta, la cual, al no haber comparecido, quedó sometida al dictamen que el juez emita, el cual quedará atado a las probanzas ya aportadas y a la legalidad de las pretensiones deducidas en el escrito libelar.

En el presente caso, el juez de juicio incurrió en extralimitaciones al proceder a evacuar la declaración del accionante, sin indicar en ningún momento la necesidad que tenía de materializar dicho medio probatorio en autos, esto es, sin señalar que con las pruebas aportadas aún quedaban vacíos que le impidiesen alcanzar el nivel de certeza requerido para llegar a una libre y razonada convicción respecto a la laboralidad o no de la relación sostenida entre las partes. De allí que esta alzada considera errado dicho proceder, y así se establece.

Señalado lo anterior, queda claro para este juzgador que la verdad sobre los hechos debe buscarse en los elementos probatorios aportados a la causa, los cuales tienen que valorarse a la luz de los principios de primacía de la realidad, de favor, de la contumacia y de la confesión en la cual incurrió la parte accionada.

Siendo esto así, se observa que conforme al Derecho del Trabajo, la relación laboral se configura clásicamente de los elementos prestación de servicio por cuenta ajena, remuneración y subordinación o dependencia. Tales elementos deben hallarse demostrados en el material probatorio aportado a los autos, para lograr establecer la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

En tal sentido, la prestación de servicios, la ajenidad y la remuneración, han quedado demostrados en virtud de las actas de asamblea, contratos, recibos de pago y otros elementos dispuestos en autos, previamente valorados, lo cual en criterio de esta alzada, hace impretermitible establecer la procedencia y legalidad de las pretensiones deducidas, y por tanto, permite colegir que la acción laboral interpuesta debe declararse procedente en Derecho, y así se decide.

De tal manera que en virtud de la relación laboral de 16 años, 11 meses y 2 días, iniciada el día 15 de febrero de 1996 y culminada por despido no justificado el día 17 de enero de 2013, al demandante le corresponden los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: Bs. 161.078,40.
- Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados: Bs. 135.214,32.
- Indemnización por despido injustificado, procedente en virtud del carácter indefinido con el cual comenzó la relación laboral, y luego la multiplicidad de contratos suscritos entre las partes: Bs. 161.078,40.
- Salarios dejados de percibir, quince del 01/01/2013 al 15/01/2013: Bs. 3.850,oo.
Para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 461.221,12).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Edgar Olivo Ramírez Chaparro, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 461.221,12), por los conceptos laborales acordados.

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria





SP01-R-2013-09
JFE/eamm.