REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, siete (07) de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: SC01-X-2014-000002.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LENNYS NINOSKA SÁNCHEZ MORALES, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.707.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional ya anteriormente identificada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa y da por recibido el expediente.

En fecha 21 de febrero de 2014, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2013-000022, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República.

Arguyen que la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario (multas), así como de sanciones de carácter penal por intermedio de las Fiscalías Laborales del Ministerio Público y los Tribunales con competencia en materia penal, así como de demanda por los Tribunales Laborales para exigir las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

De no acordase la medida de amparo cautelar para suspender los efectos de la certificación médica ocupacional emanada del INPSASEL, se encuentra expuesta a ser afectada en su patrimonio, ocasionado por las actuaciones del INPSASEL no apegadas al ordenamiento jurídico vigente.

Solicita la suspensión de los efectos de la Certificación Médica Ocupacional N° 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación de lograrse una decisión anulatoria del acto administrativo impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En cuanto a la presunción grave del buen derecho que se reclama, señala que es evidente la violación del debido proceso, lo cual se observa del contenido de la Certificación Medica Ocupacional, como del expediente de investigación de enfermedad ocupacional signado con el N° TAC-39-IE-09-0773.

Respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo señala, que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, no habría garantía de la restitución de la situación de libertad una vez que se imponga una pena restrictiva de libertad en contra de los administradores. Indicando además que existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Damni).

Por otra parte, subsidiariamente, para el supuesto negado de que la acción cautelar de amparo constitucional sea declarada sin lugar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Certificación Médico Ocupacional N° 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Inpsasel, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

A efecto de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas antes mencionadas, en cuanto al Fumus Boni Iuris señala que el acto administrativo impugnado afecta los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, dando por reproducidos los señalamientos respecto del cumplimiento del aludido requisito contenidos en la medida de amparo cautelar. Respecto al Periculum in Mora deriva de la presunción grave de que se causen perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, lo cual constituye el fundamento de toda medida cautelar y justifica su urgencia. Finalmente, dan por reproducidos los señalamientos respecto del cumplimiento del periculum in mora contenidos en la solicitud de medida de amparo cautelar.
III
OBJETO DE LA SOLICITUD

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar o medida de suspensión de efectos, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo cautelar propuesta.

Solicita la parte accionante cautela constitucional por cuanto en su decir, la empresa Corporación Tachirense de Turismo puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario, así como sanciones de carácter penal por intermedio de las Fiscalías Laborales del Ministerio Público y los Tribunales con competencia en materia penal, así como demandas por los Tribunales Laborales para exigir las indemnizaciones que pudieran corresponderle a la trabajadora. Que la certificación médico ocupacional impugnada, traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico y de libertad para los administradores de la accionante.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación de no lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Sin embargo, no especifica cuál derecho humano de los catalogados en la Carta Magna estaría siendo vulnerado por el acto administrativo impugnado.

Aunado a esto, la accionante solicita en el mismo escrito libelar, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la cual conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la vía ordinaria para evitar que la ejecución de un eventual fallo favorable quede ilusorio, en caso de no atenderse en sede jurisdiccional la urgencia de la cuestión planteada en la demanda.

En este punto debe observarse, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Sin embargo, se aprecia que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo, entre las cuales se encuentra en su numeral 5°, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Resulta evidente para este sentenciador, que al haber solicitado medida cautelar innominada de suspensión de efectos, el accionante ejerció la vía ordinaria y expedita prevista en la ley especial de la materia contencioso administrativa, y con ello ha hecho nugatoria la posibilidad de que este sentenciador conozca y decida sobre la procedencia de dicha acción constitucional. De allí que debe procederse a declarar in limine litis la improcedencia de la acción de amparo cautelar propuesta. Y así se decide.

De la medida cautelar innominada.

Respecto a la vía ordinaria utilizada por el accionante, solicitando la previsión de cautela, se tiene que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de amparo cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de la certificación médico ocupacional Nº 0203/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual se certificó que la enfermedad padecida por la trabajadora Neidy del Carmen Durán Araque, diagnosticada como SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, TENOSINOVITIS DE D´QUERVAIN IZQUIERDO, DISCOPATÍA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6 Y C6-C7, consideradas como enfermedades ocupacionales: contraídas en el trabajo y agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar ratificando los argumentos explanados para el amparo cautelar ya decidido, señala que la accionante puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario, así como sanciones de carácter penal, y de demandas por los Tribunales laborales para exigir las indemnizaciones que pudieren corresponderle a la trabajadora.
Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la certificación médica, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que existe una enfermedad ocupacional, no conlleva por sí sola a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa que se intente, en la misma demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, dado que la imposición de cualquier multa posterior a la declaración resultará del hecho de demostrar la responsabilidad de la demandante en la ocurrencia del hecho en el cual haya incurrido por el incumplimiento de lo ordenado por el acto administrativo, las cuales siempre podrá evitar con el simple acatamiento del mismo, mientras transcurre el juicio de nulidad. O en el peor de los casos, ya iniciada la causa, con la simple solicitud de medidas de suspensión de efectos ante los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, dado que en criterio de esta instancia, el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual debe declararse Improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la certificación médico ocupacional CMO Nº 0203/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 18 de octubre de 2010.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese a la parte accionante de la publicación del presente fallo.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria



SP01-X-2014-02
JFE/mvb.