REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE ABRIL DE 2013
203º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000013.

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 9.466.613.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, NEPTALÍ ESCALANTE y NORFIN CASTILLO, YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, ELISA GARNICA VIVAS y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-4.447.325, V- 4.203.164, V-5.202.612, V-18.367.832 y V-9.243.330 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.134, 44.504 31.077, 64.000 y 44.505 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONCORDIA conformado por las Empresas Mercantiles TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A. TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A (SERVICONCOR), LEATHER BLACK C.A., Sociedades inscritas, la primera, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 1-A; la segunda por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 1964, bajo el Nº 76, folios 8 al 12 del libro de Registro Mercantil Adicional Nº 2; la tercera, por ante el Registro Mercantil de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 260, Tomo 1-A; la cuarta, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A; la quinta, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 1-A; la sexta, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 2-A de fecha 17 de enero de 1992, en la persona del ciudadano Jesús Alí Ortiz Molina, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.717.323, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.990.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUÍS UZCÁTEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, Abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, en su orden, por la Sociedad Mercantil Tenería Rubio.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 19 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01/04/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante alega que la juez de juicio suspendió por 20 días la audiencia para lograr la evacuación de la prueba de informes del expediente N°. 5.468, llevado por los tribunales de transición, en el cual consta la supuesta transacción de las partes, la cual fue apreciada como cosa juzgada por la juez a quo, pese a que dicha transacción fue presentada a través de una diligencia, y que se homologó un año, siete meses y trece días después de su suscripción, a que fue suscrita por un abogado no apoderado de Tenería Rubio; de que en la misma se obviaron los requisitos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, así como en su Reglamento, toda vez que carece de una relación circunstanciada de los hechos, y no discrimina sino en dos conceptos genéricos el monto de Bs. 65.000,oo cancelados al trabajador en aquel momento; que tal transacción no ha debido considerarse sino como un recibo de pago parcial de las prestaciones sociales, pues así lo determina la jurisprudencia. Por otra parte, señala que la juez incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a lo peticionado conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, así como al lucro cesante y al daño moral.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, verificar la procedencia de la defensa de cosa juzgada, así como de los pedimentos contenidos en el escrito libelar.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 25 de abril de 1996, en el cargo de operador de máquina, devengando como salario la cantidad de Bs.465.750 mensuales, en moneda de la época, hasta el 14 de febrero de 2006, con un tiempo de servicio de 9 años, 10 meses y 19 días; que el demandante como operador de máquina realizaba actividades en posición semi-agachado o semi-flexionado, en razón de que dicha máquina tiene aproximadamente 80 centímetros de altura, a la vez que el operador hace fuerza hacia sí; es decir que dicha máquina ejerce una acción, y el operador una reacción en el aludido proceso, hecho que generó la discapacidad sufrida por el demandante; que cuando el actor se encontraba cumpliendo sus funciones como trabajador, empujando una mesa rodante cargada con pieles de carnaza industrial de aproximadamente 700 kilogramos (peso identificado en la tarjeta del lote), sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda que le impedía mantenerse verticalmente izado.

Alega, que en fecha 02/02/2006, a través de transacción, la demandada canceló al demandante los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades, salarios caídos durante el mes de febrero de 2004 y la indemnización de los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; que desde 14 de febrero de 2006, el demandante ha realizado múltiples gestiones a los fines de que le cancelen todos sus derechos laborales, que no fueron liquidados en la referida fecha; que el demandante reclama los conceptos de prestación por antigüedad e intereses devengados por las acumulación de dicha pretensión, por guarderías infantiles, indemnización por accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad total y permanente, lucro cesante, daño moral y el accidente de trabajo, fue admitido según sentencia de fecha 28/09/2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Táchira. Por las razones expuestas procede a demandar al GRUPO CONCORDIA, conformado por las Empresas Mercantiles TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A. TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A (SERVICONCOR), LEATHER BLACK C.A., para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 414.924.293,70, por cobro de diferencia prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante.

La empresa demandada contestó la demanda, admitiendo que el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIENTOS, laboró para la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A. como obrero, desde el 25 de abril de 1996, devengando un salario de Bs. 15.525,oo, y que para el momento del accidente devengaba Bs. 8.236,70; que en fecha 14 de febrero de 2006, previa instauración de una demanda en contra de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., por prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral expediente signado con el Nº 5468/04, se llegó a una transacción en la cual se canceló al trabajador hoy demandante todos los conceptos demandados, inclusive el daño moral; negó de manera genérica, pura y simple, la identificación de los codemandados y la pretendida solidaridad patronal existente entre las empresas TENERÍA RUBIO C.A, y las empresas FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A. TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A (SERVICONCOR), LEATHER BLACK C.A; que la solidaridad especial de grupos de empresas en materia de derecho colectivo del trabajo, existe como requisito para su aplicación, que se evidencie previamente la existencia de la homogeneidad referida al contexto general de la relación de trabajo, circunstancia nunca demostrada por el accionante en la presente causa; negó que el demandante desde 14 de febrero de 2006, realizara múltiples gestiones a los fines que se le cancelaran derechos laborales que no le fueron liquidados en la referida fecha, al contrario el demandante se mostró satisfactoriamente en dicha transacción por todos los conceptos reclamados; negó todos los conceptos reclamados, ya que todos fueron cancelados en la transacción de fecha 14/02/2006, en expediente signado con el Nº 5468/04.

En cuanto al lucro cesante, niega que el demandante lo haya sufrido por el hecho de generar una incapacidad, en primer lugar porque la demandada Tenería Rubio C.A., nunca ha admitido una responsabilidad en el mismo como lo afirma el demandante y segundo lugar porque esa incapacidad ofrecida por los organismos respectivos es para el trabajo habitual, y es por 67%, es decir, puede fácilmente desempeñar otras labores.

Por tal motivo solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Merito favorable de las Actas del proceso: Esta mención no representa en sí misma una prueba susceptible de ser valorada como medio probatorio.

- Copias certificadas de actas de fechas 03 de junio de 2006, 07 de agosto de 2007, 09 de septiembre de 2006, 20 de octubre de 2006, 06 de noviembre de 2006 y 09 de noviembre de 2006, levantadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (fs. 67 al 74 pieza I). Copias certificadas de actas de fechas 22 de Noviembre de 2006 y 06 de Febrero de 2007, levantadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (fs. 75 al 78 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia de publicación de prensa, específicamente del Diario La Nación, del día 12 de octubre de 2006, (f. 79 pieza I). No se le concede valor probatorio, en virtud de que al ser presentada en copia, la publicación carece del valor de hecho comunicacional que se le atribuye usualmente a la prensa escrita.
- Documentos que reproduce sentencia N°. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fs. 80 al 92 pieza I) y Sentencia N°. 1252 de fecha 06 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (fs. 93 al 95 pieza I). Esta documental carece de valor probatorio y por tanto sólo se aprecia como precedente jurisprudencial.
- Impresión de publicación contenida en la página Web Venezuela Competitiva: http/www.VenezuelaCompetitiva.com, (fs. 96 pieza I). Al no cumplir con los requisitos para su promoción, esta prueba carece de valor probatorio.
- Acta de Asamblea de fecha 06 de septiembre de 2005, (fs. 97 al 108 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana FLOR VERGARA, Jefe de Administración y Finanzas de la empresa TENERÍA RUBIO C.A, (f. 109 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documento emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de noviembre de 2003 (f. 110 pieza I). Documento emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2003, (f. 111 de la pieza I). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de oficio N° 232-04, de fecha 20 de mayo de 2004, emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, dirigido al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (fs. 112 al 116 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de Investigación de Accidente Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 117 al 119 pieza I). Informe de seguimiento de Accidente laboral, de fecha 15 de marzo de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 120 y 121 pieza I). Certificación N°. 096/05, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 122 y 123 pieza I). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de Transacción celebrada en fecha 14 de febrero de 2006, entre la empresa TENERÍA RUBIO C.A y el demandante (fs. 124 y 125 pieza I). Esta documental se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre su apreciación se ahondará más adelante.
- Evaluación N° 1831-2006, de fecha 11 de octubre de 2006, emanado de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Discapacidad del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela, del ciudadano Pedro Barrientos, (f. 126 pieza I). Informe médico de fecha 03 de febrero de 2006, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIENTOS, emanado de la División de Salud (planilla forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (f. 127 pieza I). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la cédula de identidad N°. V-9.466.613, del ciudadano Pedro José Barrientos, (f. 128 pieza I); de las partidas de nacimiento de los dos hijos del ciudadano Pedro José Barrientos, (fs. 129 al 132 pieza I). Estos documentos de identidad se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de exhibición a la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., a los fines que exhibiera actas constitutivas y de asambleas de las Sociedades Mercantiles TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, las cuales conforman el Grupo Concordia; acta de Asamblea mediante la cual se realizó un aumento de capital de la Empresa TENERÍA RUBIO C.A, de fecha 06 de septiembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°. 42, Tomo 49-A.

Tales documentales no fueron exhibidas por la representación de Tenería Rubio C.A., en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados por la parte actora sobre los mismos.

- Prueba de informes a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen sobre la relación a las actas procesales que se describen a continuación que cursan en los expedientes SP01-L-2006-000239; SP01-L-2006-000014; SP01-L-2006-000067; SP01-L-2006-000067; SP01-L-2006-000235. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe a los Registros Mercantiles en los cuales fueron inscritas las empresas que pertenecen al Grupo Concordia, cuyas resultas constan en autos. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Transición de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas corren insertas a los folios 180 al 194 de la I pieza de este expediente. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE TENERÍA RUBIO C.A.

- Acta de Transacción celebrada en fecha 14 de febrero de 2006, entre la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A y la representación del demandante, (f. 141); Certificación N° 096/05, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, anexada por el demandante. De las mismas ya se han emitido consideraciones en el presente fallo.

- Prueba de informe al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Transición de esta Circunscripción Judicial. Si bien esta prueba no fue evacuada, el expediente de transición al cual se refería este informe está en resguardo dentro del archivo judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, y ha sido revisado tanto por el a quo como por esta alzada para emitir las respectivas decisiones.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 151 y 152, señalando el órgano que el ciudadano Pedro José Barrientos goza de pensión por incapacidad total y permanente de un 67% para su trabajo habitual Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A, y a la sede de la empresa RUBIO EXPRESS C.A, la cual no fue evacuada, dada la incomparecencia de la parte promovente.

- Testimoniales de los ciudadanos Jesús Ruda Pérez, identificado con la cédula N° V-13.038.807, Yasmín Archila, identificado con la cédula N° V-11.113.237 y Elbano Carrillo, identificado con la cédula N° V- 3.795.245, los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.

Declaración de Parte:

El ciudadano Pedro Barrientos señaló al Tribunal a quo que por confiar en la justicia asistía a los Tribunales, que mantuvo dudas sobre si demandar a Tenería Rubio o no, hasta que decidió hacerlo, narró la ocurrencia del accidente de trabajo y las necesidades económicas que experimentó y se refirió a que era falso que en la empresa se publicara el beneficio social de guardería infantil. Esta declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apreciadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Pedro José Barrientos interpuso demanda en contra de Tenería Rubio en fecha 17 de febrero de 2004, por los mismos conceptos que se encuentran reflejados en la demanda que hoy se conoce bajo la nomenclatura del presente expediente; y que aquella causa consiguió su terminación a través de una Transacción suscrita por los representantes judiciales de ambas partes, la cual abarcó los conceptos reclamados, y que fue objeto de homologación por la Juez competente, una vez iniciado el Régimen Procesal Transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que este sentenciador comparte el criterio de la Juez a quo, respecto a que existen en autos los elementos configurativos de la cosa juzgada en el presente caso, y por ende, que no existe posibilidad jurídica de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, puede observarse que la demanda últimamente incoada no trae la pretensión de nulidad de la homologación ni la enervación de los vicios que hayan podido materializarse al momento de la celebración de la transacción; y, aunque lo hubiese hecho, quedaría por dilucidar si ésta era la oportunidad y el mecanismo procesal pertinente para obtener tal fin, toda vez que dicha decisión no fue atacada en la oportunidad correspondiente.

Por tanto, no existe posibilidad legal de que esta alzada entre a verificar los requisitos de validez de una transacción celebrada en una causa distinta a la que hoy se conoce, por lo que, verificado que los conceptos demandados se corresponden con los mismos conceptos transados, es decir, cancelación total de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades pendientes, salarios caídos, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constatando igualmente esta Alzada, que en la parte final de la Transacción reconocida por ambas partes se estableció, que en virtud de tal transacción, al ciudadano Pedro José Barrientos no se le queda a deber nada por este concepto, ni por ningún otro, incluyendo daño moral, daño material (lucro cesante), y discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo procedente en el presente caso es ratificar la decisión que declaró la cosa juzgada recaída sobre la pretensión deducida. Y así se decide.

Finalmente, esta alzada considera que efectivamente no resultan procedentes para el demandante, los conceptos de guardería ni de indemnización por responsabilidad objetiva requerida conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, dado que sobre la primera, no cancelado el beneficio de guardería infantil, como alega el demandante, correspondía a éste demostrar que efectivamente se habían generado tales gastos, lo cual no consta en autos; igualmente sobre la responsabilidad objetiva demandada en el presente caso, puede verificarse que el demandante, estando inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtuvo el beneficio de pensión por incapacidad, por lo que en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Sala Social, materializada la seguridad social de trabajador, resulta un verdadero contrasentido castigar al patrono por esta situación, obligándolo a cancelar una indemnización que ya fue asumida por el Estado, a través de la institución social correspondiente. De allí que se considera improcedente el recurso elevado a la consideración de este despacho, y así debe quedar establecido.-

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pedro José Barrientos en contra de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

CUARTO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.



Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria











SP01-R-2013-13
JFE/eamm.