REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE 2013
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000025.

PARTE ACTORA: ROBERTO ALÍ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, MARÍA GABRIELA ARCHILA CARO, MAGLY ANDREINA PÉREZ CONTRERAS y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.857, 197.857, 104.726 y 78.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TRANSPORTE PEIR, C.A. y CONSTRUCTORA ARPE, S.A., y los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO y PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ESTEFANÍA AMPARO PEÑALOZA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.921.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de abril de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/04/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo oral del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante señala que apela de la decisión en razón de que su inasistencia a la prolongación a la audiencia preliminar tuvo lugar en virtud de las protestas suscitadas en la ciudad de San Cristóbal, y que impidieron el paso de los apoderados judiciales del demandante desde sus residencias hasta el Tribunal; que en la madrugada del día diez (10) de marzo del año 2014, tuvo lugar los incendios de la Inspectoría del Trabajo y otras localidades, que incluso el Tribunal estaba despachando hasta la una de la tarde; que estos hechos constituyen casos fortuitos y fuerza mayor inevitables e imprevisibles, y como tales, justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar y por ello, solicita se reponga la causa al estado de su celebración.

La parte demandada al momento de su intervención, afirmó haber visto a alguno de los apoderados judiciales de la parte actora en la sede del Tribunal el día de la celebración de la audiencia, y destacó que ella también vive en una zona con barricadas y a pesar de ello pudo desplazarse ese día hasta este Circuito Laboral.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, respecto a los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, esta alzada aprecia en primer lugar, que efectivamente resulta un hecho notorio y comunicacional, conocido incluso por la experiencia propia del juzgador, que en la ciudad de san Cristóbal, capital del estado tuvieron lugar protestas constantes y permanentes, desde los primeros días del mes de febrero del presente año, las cuales escalaron al punto de impedir el tránsito y el acceso a múltiples zonas de la ciudad, que imposibilitaron el transporte público, y a las entidades del Estado laborar en su horario regular, al punto de que el día de la incomparecencia, fue el primer día en el cual este Circuito dio despacho, luego de una semana de actividades a puerta cerrada.

Estos hechos, independientemente del lugar de residencia de cada uno de los apoderados del demandante, en criterio de este Juzgador, resultaron imprevisibles para el momento de la fijación de la audiencia preliminar, constituyendo un hecho de fuerza mayor que justifica la incomparecencia de la parte demandante al acto pautado para tal fecha, en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte demandada respecto al hecho de haber observado a los representantes del actor en el recinto del tribunal el día de la prolongación de la audiencia, debe señalarse, que esta alegación carece de pruebas, toda vez que en primer lugar, no se aportó elemento probatorio alguno que corrobore la presencia efectiva de la abogada de la parte demandada que permitiese presumir la buena fe de su alegación, y en segundo lugar, tampoco se promovió algún medio que demostrase la presencia de la parte recurrente en el tribunal. No obstante de ello, este juzgador procedió a verificar los libros llevados tanto en el Archivo de la Coordinación, como en la URDD, esto es, el Libro de Control de Préstamos de Expedientes (L-09) y el Libro de Control de Visitantes y Usuarios, respectivamente, no consiguiendo inscritos en tal fecha los identificativos de ninguna de las partes, de allí que estos alegatos deben considerarse improcedentes.

Por lo anterior, quien aquí juzga determina la procedencia de la apelación ejercida, en los términos que se disponen a continuación.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado y se repone la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 10 de marzo de 2014, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que amabas partes se encuentran a derecho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria













SP01-R-2014-25
JFE/eamm.