REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º

ASUNTO: SC01-X-2014-000003.

PARTE DEMANDANTE: FORMACOL VENEZUELA, C.A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/018-2013, dictada en el expediente N°. US-T-031-2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 14 de octubre de 2013.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta alzada el presente cuaderno, en virtud de la medida de cautelar innominada de suspensión de efectos, contenida en la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/018-2013, dictada en el expediente N°. US-T-031-2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 14 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR

Solicita la parte accionante cautela innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentado en que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cancelaría en exceso una multa ilegalmente impuesta y que una vez pagada no sería devuelta por la Administración Pública; en que la presunción grave del derecho reclamado se demuestra por la falta de absoluta competencia del ente sancionador, por el falso supuesto que produce el cálculo errado de la multa sobre la base de los trabajadores expuestos y por la acumulación de sanciones para lo que no está facultado por ley el ente sancionador, y la apariencia de buen derecho se deriva de los hechos narrados que pueden conducir al pago de una multa ilegal.

A este respecto, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de cautela de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/018-2013, dictada en el expediente N°. US-T-031-2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual se impuso multa de Bs. 431.210,oo, por el incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera apropiado que el solicitante de la medida cautelar, encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar, señala que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cancelaría en exceso una multa ilegalmente impuesta, y que una vez pagada no sería devuelta por la Administración Pública.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, así como señalar los elementos que permitan presumir la procedencia en derecho de la acción interpuesta, lo cual en el presente caso no fue así.

En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual, al no cumplir dicha previsión, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/018-2013, dictada en el expediente N°. US-T-031-2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 14 de octubre de 2013.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA



Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria







SC01-X-2014-03
JFE/eamm.