REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: SP01-R-2014-000005.
PARTE RECURENTE: MARLON NOEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.872.894.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 115.981.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°. 2602-2013, dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira.
Motivo: Apelación a negativa de medida de amparo cautelar.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual negó la medida de amparo cautelar solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.- Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.- Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.- Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En relación a ello considera este Juzgador que si bien el recurrente alegó como vicios del acto administrativo recurrido el falso supuesto por la inversión de la carga de la prueba a través de la cual el Inspector del Trabajo le atribuyó al trabajador la carga de demostrar su buena conducta, así como la ausencia de pruebas que demostraren la falta endilgada y la vulneración de la inamovilidad derivada de su condición de delegado de prevención, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, dado que los alegatos versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a este Juzgador en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, la misma debe negarse.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente, en su escrito, folios 28 al 30 del expediente, que se solicitó medida de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la doctrina del Máximo Tribunal ha establecido que el amparo cautelar debe reunir dos requisitos de procedencia: fumus boni iuris y periculum in damni. Que se invoca la violación de la garantía del debido proceso y del derecho al trabajo previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración cercenó la garantía del derecho a trabajar libremente y violentó la inamovilidad del ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández, mediante una decisión que no cumplió los parámetros legales y sustanciales previstos en la norma. Que el trabajador no tiene otro sustento distinto al que nace de la jornada, por lo cual se ve afectado gravemente en su porvenir si no se corrige esa situación. Que el Juez a quo arribó a una conclusión al momento de negar la medida, fundada sobre su responsabilidad en la garantía de un proceso justo, sin embargo indicó que para que la misma se desarrolle de esa manera, el tránsito hasta llegar a una sentencia definitiva será sumamente pernicioso para el trabajador, dada la situación desigual de poder, ya que aún cuando el trabajador obtenga una victoria al final, se vería afectado seriamente por el tiempo que transcurriría sin percibir un sueldo durante el tiempo que debe transcurrir para tener una sentencia en el proceso de nulidad que se intenta. Que una vez que el trabajador sea incorporado, consideran que el proceso de nulidad transcurriría con justicia, independientemente de su resultado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Se deja constancia que vencido el lapso otorgado para presentar contestación a la apelación interpuesta, la contraparte no consignó escrito alguno.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que si bien el recurrente alegó como vicios del acto administrativo recurrido, el falso supuesto por la inversión de la carga de la prueba, a través de la cual el inspector del trabajo le atribuyó al trabajador la carga de demostrar su buena conducta, así como la ausencia de pruebas que demostraren la falta endilgada y la vulneración de la inamovilidad derivada de su condición de delegado de prevención, considerando que los mismos no se encuentran demostrados en el proceso, ya que los mismos corresponden a cuestiones de fondo que corresponde dilucidar en la sentencia de mérito, por tanto al no verificarse la existencia de los aludidos requisitos, niega la medida solicitada.
En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture señala, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular; por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la negativa de medida de amparo cautelar a fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa N°. 2602-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2013, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual permitiría incorporar al demandante de manera anticipada a sus labores.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto al amparo cautelar, cuyo objeto es la suspensión de los efectos de la providencia antes señalada, aprecia este Juzgado lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose el amparo cautelar en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la instancia para negar la medida cautelar solicitada, pues el Juez de instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta alzada con fundamento en lo expuesto a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Así, se observa que la parte solicitante del amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa señalada anteriormente, mediante la cual se califica el hecho endilgado al trabajador Marlon Noel Guerrero Hernández, como causas justificadas de despido, estipuladas en los literales “g”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y autoriza a los representantes de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., despedir al ciudadano Marlon Noel Guerrero Hernández del cargo de Operador-Preparador, que viene desempeñando previo al pago de los beneficios patrimoniales que se le adeuden, en su solicitud, se limita a peticionar dicha medida, señalando que el acto recurrido le privó del libre ejercicio de su derecho a trabajar, así como que el daño patrimonial y moral deviene de la pérdida de un puesto de trabajo por una decisión no ajustada a derecho, que es sostén de hogar, y su única ocupación remunerada era la de operador-preparador contratado a tiempo completo por la entidad de trabajo antes referida, lo cual lo ha dejado en una situación económica muy difícil, la cual sería restituida con la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.
En este sentido, es necesario señalar en primer lugar, que no señala de manera concreta el recurrente quien resulta el agraviante en el presente caso, por lo que deduce este juzgador, que es el ente de trabajo, como lo denomina el juez de primera instancia; en segundo lugar, que el solicitante de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicita la aludida medida tomando como fundamento para su procedencia elementos que no implican violación a derechos fundamentales, en razón de que la separación de su puesto de trabajo hecha por el ente contratante derivó de una determinación suscrita por el ente del trabajo de la Administración, la cual, hasta tanto se declare su nulidad, es perfectamente válida, por tanto no observa este sentenciador ninguna actuación extra legem del patrono que menoscabe derechos constitucionales del recurrente, por lo que en criterio de esta alzada los efectos del acto recurrido deben mantenerse incólumes, al menos hasta tanto sea decidida la causa principal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Año 203° y 154°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Isley Gamboa
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Isley Gamboa
La Secretaria
SP01-R-2014-05
JFE/mvb.-
|