REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.987
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, signado por ante ese Despacho bajo el N° 21.474.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 9 riela copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ.
.- Oficio N° CJ-14-0333 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se nombra a la abogada HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES como Jueza Accidental para conocer de la causa N° 21.474-2012, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 11). Por Acta N° 12 de fecha 18 de marzo de 2.014, dicha abogada aceptó el nombramiento (folio 14).
.- Acta de inhibición de fecha 1° de abril de 2.014 suscrita por la ciudadana Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES (folio 17).
En fecha 23 de abril de 2.014, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.987 (folio 20).
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 1° de abril de 2.014 lo siguiente:
“…Siendo que el presente Expediente signado con el N° 21.474-2012, cuyas partes en la causa son: Parte Actora: Ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ. Parte Demandada: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, y el cual se encuentra por ante este Tribunal en condición de expediente en resguardo es por lo que fui designada Jueza Accidental para su conocimiento, tal y como consta en las actas que cursan en el mismo.
Ahora bien, de la revisión del mencionado expediente se observa que se trata de una causa que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez Titular Abg. Pedro Alfonso Sánchez procedió a inhibirse en fecha 25-07-2012, constando en la correspondiente acta de inhibición las razones para tal acto, entre los que destacó: Cito: “Se le agrega a la conducta señalada, el hecho de que el demandado conoce a la ciudadana Helga Rodríguez, que se desempeña como abogada Asistente en este Tribunal, a quien también aquél ha planteado, telefónicamente, sus inquietudes con relación al juicio. (…) Acordada la inspección y traslado del Tribunal al estacionamiento en referencia el ciudadano abogado, José Yamil Prada Sánchez, según narró la prenombrada asistente Helga Rodríguez, accedió a ella, primeramente, por vía telefónica y luego de manera personal en la sede del Tribunal requiriendo información relacionada con la inspección que estaba en curso, en cuanto a las razones que pudo tener el Juez para acordarla y evacuarla, emitiendo juicios de valor en cuanto a la legalidad de la misma y poniendo en duda mi actuación …(…)”
Aunado a ello, debo manifestar que con el abogado José Yamil Prada Sánchez, me unen lazos de amistad que datan desde nuestra infancia por cuanto vivíamos en la misma ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, y estudiantes en la misma institución educativa.
Ahora bien, con vista a ello, y con base a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, definida como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”, por el ilustre tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, y la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, fundamentado ello también en el hecho de para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como a las partes, por el interés, recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa; del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido, cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentren el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir, lo cual es criterio también del ya referido doctrinario. Y sobre ello recae la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa; y en tal sentido, nuestro legislador dispuso del medio procesal de la inhibición, como manifestación espontánea del Juzgador cuando se encuentra afectado en su capacidad subjetiva.
De tal manera, que es de la consideración de quien suscribe, que al haberse suscitado el incidente narrado cuando la causa cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y siendo que además como lo señalé, me unen lazos de amistad con el prenombrado abogado, parte demandada en esta causa, es por lo que está claro que me encuentro incursa en la causal 12° del artículo 82 de nuestra Norma Adjetiva Civil, establecidas para la Recusación y/o Inhibición, lo cual hace nacer mi deber de separarme del conocimiento de este proceso, y por tal virtud, es por la que en efecto, procedo a Inhibirme del conocimiento de esta acción de Reivindicación, con el fin de propender a preservar la independencia, idoneidad e imparcialidad en la decisión del asunto que se debate, y a la seguridad jurídica de los justiciables que son partes del presente caso, todo lo cual hago conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil..…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 1° de abril de 2.014.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por la Jueza inhibida señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…”.
La jueza inhibida manifiesta en el acta que le unen lazos de amistad desde la infancia con el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ pues ambos vivían en la misma ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y que estudiaron en la misma institución educativa, razón por la cual estima que su imparcialidad se ve comprometida.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la jueza inhibida ciertamente se halla incursa en la causal de inhibición invocada del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.


Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada, abogada HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, signado por ante ese Despacho bajo el N° 21.474.
La presente inhibición obra respecto al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.987, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal.

JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.987.-