REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
Expediente Nº 2.806
El 28 de enero de 2013 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO que interpusiera la abogada ANA CECILIA ROMERO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.831, en su carácter de Directora Presidente de la Sociedad Mercantil “CULTIVOS ANGARABECA SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 3 tomo 25-A, el 4 de octubre de 2007, representada judicialmente por el abogado HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.639, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN N° 478-12 DE FECHA 1° DE OCTUBRE DE 2012, mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano DIXON RAMÓN MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.349, sobre un lote de terreno denominado “El Rincón”, ubicado en el sector Angarabeca, Parroquia José María Vargas del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Fernando Gómez, Azael Sánchez y Ernesto Sánchez; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rosales; ESTE: Vía Angarabeca El Zumbador; OESTE: Benigno y Mamerto Rangel, con una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (22has con 1.412 m2). El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por los abogados ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN y GOLFREDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.708.266, V-8.101.319 y V-10.740.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.038, 97.650 y 66.164 en su orden.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de la revisión individual del expediente que:
El 28 de enero de 2013 fue recibido en este Tribunal el escrito recursivo junto con los recaudos presentados (folios 1 al 64).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 31 de enero de 2013 se admitió el recurso interpuesto con los pronunciamientos de ley (folios 65 al 70).
A los folios 83 y 84, corre inserto el cartel ordenado debidamente publicado.
A los folios 87 al 109 corre inserta comisión relacionada con las notificaciones practicadas al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó el proceso aclarando los lapsos procesales (folios 110 y 111).
El 5 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes sobre la medida cautelar peticionada, negándose la misma (folios 2 al 7 del cuaderno de medidas).
El 4 de diciembre de 2013, la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ y ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.046, 38.708, 3.639 y 159.871 en su orden (folio 114).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial del INTI consignó el expediente administrativo con lo cual se abrió cuaderno separado (folio 115).
A los folios 116 al 124 corre sendo escrito de oposición presentado el 16 de diciembre de 2013 por la representación judicial del INTI.
Siendo la oportunidad legal respectiva, las partes promovieron pruebas y se agregaron al expediente, siendo debidamente providenciadas por este Tribunal en su oportunidad (folios 125 al 157).
Corre a los folios 160 al 178, evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente.
El 28 de enero de 2014, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble bajo estudio, con la presencia de las partes y del beneficiario del acto administrativo aquí impugnado (folios 179 al 182).
El 30 de enero de 2014, se dejó constancia por secretaría de la consignación de las exposiciones fotográficas anexas a la inspección judicial (folios 183 al 201).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 5 de febrero de 2014 se celebró la audiencia oral de informes con la presencia de las partes (folios 205 al 208).
Hallándose la presente causa dentro del lapso para decidir, lo hace de seguidas esta sentenciadora observando:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alegó:
“…En el presente caso no se cumplió ninguno de los supuestos establecidos por la Ley para que procediera la declaración de adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que el ciudadano DIXON RAMON MOLINA COLMENARES, no puede ser considerado como ocupante histórico del lote de terreno que se le adjudica, puesto que, como ya se dijo, por espacio de más de 35 años mi representada, de manera continua y pacífica, ha venido ejerciendo actos de posesión sobre dicho lote y desarrollándolo productivamente con cultivos agrícolas, antes descritos y criando ovejas, aves domésticas, y en menor medida, ganado vacuno, sobre todo con el fin de proveer de bueyes el lote de terreno para poder trabajar la tierra.
De igual manera no consta en el expediente que DIXON RAMON MOLINA COLMENARES haya venido ejerciendo actos de ocupación sobre dicho terreno o que lo haya trabajado bajo cualquier forma. Antes por el contrario, el propio INTI confiesa en el título impugnado que las tierras son privadas pero que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acrediten el carácter privado de las tierras, lo cual no resulta ser cierto dado que en fecha 16 de enero de 2009, el Jefe de Registro Agrario de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Táchira hace constar que la Empresa de Cultivos Angarabeca, S.A., lleva a cabo un proceso de solicitud de Registro Agrario Nacional, cuando se presentaron los documentos que acreditaban la cadena de adquisiciones o de transmisión de la propiedad. El 26 de febrero de 2009 la constancia de la solicitud aparece registrada en el Sistema Fénix llevado por el INTI, bajo el N° 19_ 144132.
No consta en el expediente que se haya demostrado fehacientemente que DIXON RAMON MOLINA COLMENARES haya trabajado bajo cualquier forma el lote de terreno que se le adjudicara. Este requisito es indispensable para que se pueda proceder al otorgamiento del título de adjudicación de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 17…
…Con respecto a la posesión y ocupación del lote de terreno adjudicado, mal podía DIXON RAMON MOLINA COLMENARES demostrar posesión, ocupación o desarrollo de dicha tierra por cuanto mi representada y sus socios directamente, han venido poseyendo y desarrollando cultivos y demás actividades agrícolas en forma continua, pacífica, pública, inequívoca y no interrumpida, ejerciendo todos los actos de un legítimo propietario, es decir, había ejercido todos los actos que conforman la posesión legítima, desde el mismo momento de su adquisición….
…2. El título cuya nulidad se solicita fue otorgado con base en falsos supuestos.
En efecto, en el título en cuestión se incurre en varios falsos supuestos.
El primero consiste en la afirmación de que las tierras que se adjudican a DIXON RAMON MOLINA COLMENARES, si bien son tierras privadas, nadie ha acreditado la propiedad de las mismas. Ello es falso por cuanto, como ya se dijo, desde el 16 de enero de 2009, el Jefe de Registro Agrario de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Táchira dejó constancia que la Empresa de Cultivos Angarabeca, S.A., llevaba a cabo un proceso de solicitud de Registro Agrario Nacional, cuando se presentaron los documentos que acreditaban la cadena de adquisiciones o de transmisión de la propiedad. Desde el 26 de febrero de 2009 aparece registrada en el Sistema Fénix llevado por el INTI la constancia de dicha solicitud.
El segundo se refiere a la Ubicación del lote de terreno adjudicado. En efecto se dice en el título de adjudicación de tierras que se adjudica a DIXON RAMON MOLINA COLMENARES un lote de terreno en el sitio denominado EL RINCON, sitio este que se encuentra en la jurisdicción de la Parroquia José María Vargas, Municipio José María Vargas del estado Táchira. Ello es falso por cuanto en una extensión superior al noventa por ciento (90 %) el lote de terreno cuyas coordenadas se establecen en el título se encuentra en jurisdicción del Municipio Michelena del estado Táchira.
El tercero se refiere a la denominación. En el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario impugnado se dice que el sitio en el que se encuentra ubicado el lote de terreno que se le adjudica a DIXON RAMON MOLINA COLMENARES, se conoce con el nombre de EL RINCON, lo cual es absolutamente falso pues siempre se ha conocido el sitio como “EL LLANITO DE ANGARABECA” y así lo hace constar el documento contentivo del Contrato de Crédito Agrotécnico “INDER”, al cual se hizo referencia en el punto II de este libelo, y que fue notariado por ante la Oficina Notarial de Seboruco, estado Táchira, el 7 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 5, Tomo LXXVII…
…PETITORIO…
PRIMERO: En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativo, declare LA NULIDAD del acto administrativo contenidos en la resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras,…”.
III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:
“…DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD…
…, en el caso Sui-generis la persona que actúa en este juicio, no está facultado conforme a la Ley para ejercer el Recurso de Nulidad, por cuanto, de la revisión del expediente judicial a los folios 27 al 30, se observa, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de Abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 25-A, de fecha 04 de octubre de 2007, correspondiente a la empresa “CULTIVOS ANGARABECA SOCIEDAD ANONIMA”, en el punto cuarto se lee: … “Designación de la junta Directiva que regirá la Compañía por los próximos cinco (5) años…”. En el desarrollo de ese punto, se designa como Directora Presidente a la ciudadana ANA CECILIA ROMERO MOGOLLON, quien es, la persona que ejerce el Recurso de Nulidad en representación de la Empresa. Entendiendo esto, al confrontar las fechas de protocolización del acta extraordinaria con la interposición de este recurso, evidenciamos, que han transcurrido fatalmente para el actor, el tiempo establecido en el acta ut-supra, para actuar válidamente en el juicio como titular de la acción…
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD…
Sin duda alguna, al otear el expediente administrativo signado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira –ORT-TACHIRA, bajo el Número y Letra: 20 20-RAT-11/7995,…, en la sustanciación…, se empleó el procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y supletoriamente los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A esto, el Ente Agrario aplica los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Especial Agraria, que contiene los requisitos concurrentes que cumplió el administrado para la apertura del procedimiento. Sumado a esto, el funcionario adscrito al área técnica agrario el ciudadano Jhonn Sanguino,…, practica inspección en fecha 06 de septiembre de 2011, sobre esa información recogida en campo se elaboró la respectiva ficha, en la que se detallan, indicadores agro-técnicos y otros datos suministrados por el solicitante el ciudadano Dixon Molina, que entre otros aspectos expresó, que ocupaba el predio desde hace doce (12) años, y que la actividad agrícola que se desarrolla en éste, es vegetal, además agregó, que solicitó crédito por la Misión Agro-Venezuela para una hectárea (1 ha) de papa; también se pudo observar un 12,4 % de superficie aprovechable con producción. Asimismo, los funcionarios del área de Registro Agrario elaboraron en fecha 10 de octubre de 2011, informe registral, en el que se destaca, que la condición jurídica del predio no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado títulos suficientes demostrativos que acredite el carácter privado de la tierra, por lo tanto, se presume que son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. En base a las anteriores consideraciones, el Ente emisor de la providencia administrativa aquí recurrida, respetó y garantizó los preceptos Constitucionales y Legales que rigen la materia agraria, ya que, el otorgamiento del beneficio agrario denominado Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, se fundamentó en aspectos jurídicos y agro-técnicos antes mencionados…
…Como se sustentó en líneas anteriores, en la sustanciación del expediente administrativo agrario, se cumplió con las exigencias legales que ordena la Ley Agraria, al administrado y la administración –ORT-Táchira-, para el debido otorgamiento del Título Agrario discutido. Nótese, que insistimos, que el resultado de la inspección técnica es la piedra angular en nuestros procedimientos administrativos, y al momento de la práctica de la misma, se evidenció, superficie en preparación, con producción e instalaciones de apoyo a la actividad agrícola vegetal, que respaldan el tiempo de ocupación manifestado por el agricultor -12 años-…
… Con respecto al tema de la ubicación del fundo, no existe ninguna duda que el objeto de la litis otorgado en propiedad agraria al sujeto beneficiario del Titulo, es el mismo objeto de la controversia, ya que las coordenadas del sistema de posicionamiento global –GPS-, ubica con precisión el fundo…
…Al revisar el expediente administrativo signado bajo el N° 20-20-RAT-11/7995, que dio lugar a la providencia administrativa recurrida, se evidencia que no hay controversia, es decir, no existe otra persona con interés que alegue derechos sobre el predio, por tal motivo, al no estar identificado un tercero, mal puede el Ente Agrario practicar notificaciones a personas distintas al sujeto beneficiario. Ante estos argumentos, en ningún momento se ha conculcado los Derechos de la recurrente…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente controversia sobre el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad que interpusiera la Sociedad Mercantil “CULTIVOS ANGARABECA, S.A.”, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión n° 478-12 de fecha 1° de octubre de 2012, mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano DIXON RAMÓN MOLINA COLMENARES, sobre un lote de terreno ampliamente identificado en el presente fallo.
Dicho recurso se fundamentó básicamente en que el beneficiario del acto administrativo no ha ocupado ni trabajado el fundo en cuestión, que no se ajustó lo acordado a los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, que la Administración Agraria partió de un falso supuesto al dictar el acto administrativo impugnado, debido a que la ubicación del inmueble y su nombre no son los señalados y que son tierras privadas.
Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) alegó la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente como causal de inadmisibilidad y en cuanto al fondo, argumentó que las tierras son de origen público y que no existieron las violaciones alegadas por el recurrente.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
En la audiencia oral de informes la recurrente argumentó que ha sido criterio del Máximo Tribunal que el hecho de que se venza el período de una junta directiva no le quita sus funciones al Presidente.
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras ratificó la causal de inadmisibilidad alegada.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 162:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente…”.
Consta en las actas del expediente que la parte recurrente ciudadana ANA CECILIA ROMERO MOGOLLÓN, actúa como Directora Presidente de la Sociedad Mercantil “CULTIVOS ANGARABECA SOCIEDAD ANÓNIMA”, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 3, Tomo 25-A del 4 de octubre de 2007.
Como se dejó constancia, fundamenta el Instituto Nacional de Tierras esta causal de inadmisibilidad en el hecho de que las funciones de la Directora Presidente cesaron por haber transcurrido más de cinco (5) años según consta de la misma acta de asamblea extraordinaria ya indicada. En efecto, el acta en cuestión establece:
“…ARTÍCULO 20: La Junta Directiva queda integrada de la siguiente manera: Director-Presidente ANA CECILIA ROMERO MOGOLLÓN…”.
Sobre este aspecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si el Ente Agrario demandado le ha indicado al recurrente que puede proponer el recurso correspondiente, reconociéndole la legitimidad activa que tiene para tal fin, ello acredita la representación alegada (Sentencia n° 85. Exp. 09-1021 de fecha 3 de febrero de 2011).
En el presente caso, si bien no consta de los antecedentes administrativos que la parte recurrente haya actuado en sede administrativa, lógicamente revisado el iter procesal, estima esta juzgadora que la recurrente sí tiene la cualidad o interés que alega, ya que este procedimiento contencioso administrativo agrario por su naturaleza especial, otorga cualidad a quien se presente y considere que sus intereses personales legítimos y directos se vean afectados, lo cual también se constata de la inspección judicial en el sitio efectuada por este Tribunal. Lo anterior arroja como conclusión la improcedencia de la causal de inadmisibilidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO
Consta que en la audiencia oral de informes la parte recurrente señaló que de los antecedentes administrativos no consta que el beneficiario del acto administrativo ejerza actos posesorios. Que no consta que el beneficiario del acto administrativo firme actuaciones de ningún tipo en los antecedentes administrativos. Que la productividad de la tierra se demostró con las testimoniales y la inspección judicial.
Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), señaló:
Que no existen pruebas que demuestren la producción, posesión y explotación. Que de la inspección judicial se evidencia, especialmente de la narración del beneficiario del acto administrativo, que él es la persona que trabaja y ha trabajado la unidad de producción. Que en ninguna parte de los antecedentes administrativos se evidencia que las tierras sean de origen privado.
Las denuncias planteadas generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa.
Así tenemos que del cuaderno de antecedentes administrativos presentado en copias fotostáticas certificadas se evidencia lo siguiente:
.- Corre inserto al folio 4 Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario a nombre del ciudadano Dixon Ramón Molina Colmenares. Sobre esta circunstancia observa quien decide que dicha solicitud no está suscrita por ninguna persona.
.- A los folios 5 y 6 corre auto que ordena la realización de inspección técnica.
.- A los folios 10 al 13 corre ficha técnica Misión Agro-Venezuela.
.- Corre inserto al folio 13 Informe Registral en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio de (sic) Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuestos (sic) en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos…”.
.- A los folios 16 al 21, corre Informe Jurídico y Acta de cierre. Del Informe Jurídico se observa lo siguiente:
“…Del estudio de los recaudos contentivos en el presente expediente administrativo se desprenden una serie de elementos acerca de la presente Solicitud de Adjudicación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario efectuado por el (los) (las) ciudadanos (os) (a) (as) DIXON RAMON MOLINA COLMENARES…
PRIMERO: La ocupación desde hace DOCE (12) años en un lote de terreno ubicado en la Parroquia JOSÉ MARÍA VARGAS, Municipio JOSÉ MARÍA VARGAS del Estado TÁCHIRA (sic), por parte del referido solicitante de ADJUDICACIÓN DE TIERRAS…
SEGUNDO: No existe actividad agrícola vegetal y animal según ficha técnica.
TERCERO: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público,…
RECOMENDACIÓN: La Coordinación Legal Agraria recomienda salvo mejor criterio de la Consultoría Jurídica, otorgar el TITULO DE ADJUDICACIÓN solo sobre la superficie en porcentaje que estable (sic) el técnico de campo que se encuentra aprovechable con producción, a favor del ciudadano (a) DIXON RAMON MOLINA COLMENARES…”.
.- A lo folios 22 al 31 corre el acto administrativo impugnado.
Planteado esto, es oportuno señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capítulo V prevé el procedimiento de Adjudicación de Tierras. Así pues, señalan los artículos 59 y 60 lo siguiente:
Artículo 59: “A los fines de la Adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma”.
Artículo 60: “Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 (sic) de la presente Ley.
De la revisión de estas normas, luce evidente que el legislador estableció requisitos para otorgar la adjudicación de tierras. En el presente caso, al observar los antecedentes administrativos quedó demostrado que la solicitud por la cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) abrió dicho procedimiento y ordenó la realización de la inspección técnica no cumplió con los requisitos arriba citados, ya que dicha solicitud no está suscrita por ninguna persona, no se evidencia manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo, el número de personas que constituyen el núcleo familiar, la declaración jurada de no poseer otra parcela y, mucho menos, las características de la parcela.
Ahora bien, tampoco se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) haya cumplido con los requisitos dispuestos en el artículo 60 ya citado, ya que no consta el estudio socioeconómico del solicitante.
Por otra parte es conveniente destacar que el título de adjudicación de tierras lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 66 así:
Artículo 66: “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, revisado el iter procesal en la presente causa, amén de no ajustarse la solicitud dentro de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley en comento, debe señalarse que esta juzgadora a través del principio de inmediación determinó el 28 de enero de 2014 en la inspección judicial practicada lo siguiente:
1.- La productividad de la Finca en los rubros de papa, cebolla y gladiolas los cuales están en producción. Dichos cultivos están adyacentes a un invernadero. Dentro del invernadero se evidenciaron rosas de diferentes variedades tales como: Frida, Blus, Topacio y Madame de la Noche, ubicadas en trece (13) canteros. En el invernadero existen aproximadamente 7.000 mil plantas en producción según lo informado por el notificado, el administrador de la finca, Ingeniero Guillermo Georgi del Gallego, y según lo observado por esta juzgadora.
Estas circunstancias configuran ciertamente el falso supuesto de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al dictar el acto administrativo aquí impugnado.
2.- Se logró determinar con la información del ciudadano DIXON RAMON MOLINA COLMENARES, quien se encontraba presente, que el mismo es trabajador de la finca, que sus labores y actividades son impartidas semanalmente por el Ingeniero Agrónomo Guillermo Georgi quien dirige y administra la finca y, que no ha poseído ni posee actualmente la finca con ánimo de dueño ya que él realiza labores de trabajo dirigidas por el administrador. Además, que por haberlo permitido los dueños, ocupa una vivienda pequeña.
Esta situación hace que el ciudadano DIXON RAMON MOLINA COLMENARES no pueda ser beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se estudia, ya que a tenor de lo establecido en las normas precedentemente citadas, debe haber un compromiso de trabajo de la tierra para fines propios y, en el caso de marras, no quedó demostrado.
Corolario de lo expuesto, ciertamente se demostró por parte del recurrente en el asunto sub examine, que el ciudadano DIXON RAMON MOLINA COLMENARES no ha trabajado la tierra ni la trabaja actualmente con fines propios, que no ejerce algún tipo de posesión, ni precaria y menos aún legítima, sobre la finca por cuanto él realiza labores asignadas y dirigidas semanalmente por el administrador. Aunado a lo anterior, la parte recurrente sumó a sus probanzas documentales y testimoniales que acreditan entre otras cosas, que las instalaciones de la finca “El Llanito de Angarabeca” han sido utilizadas en el desarrollo de convivencias juveniles dentro del programa ideado por la “Asociación de Universidades confiada a la Compañía de Jesús en América Latina” al cual desde el año 2006 se integró la Universidad Católica del Táchira; todo lo cual reafirma que la parte recurrente ha realizado y mantenido, a la par de las actividades agrícolas que configuraran la posesión agraria, hechos y actos que implican la disposición de la finca en cuestión para fines educativos.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora considera que el acto administrativo cuya nulidad se pretende ciertamente se generó en franca violación a disposiciones legales en perjuicio de los derechos al debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, por lo que debe prosperar el recurso de nulidad incoado, Y ASÍ SE RESUELVE.





V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por ANA CECILIA ROMERO MOGOLLÓN, en su carácter de Directora Presidente de la Sociedad Mercantil “CULTIVOS ANGARABECA SOCIEDAD ANÓNIMA”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 478-12 DE FECHA 1° DE OCTUBRE DE 2012.
SEGUNDO: SE ANULA el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 478-12 DE FECHA 1° DE OCTUBRE DE 2012.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos.
Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela comenzará a correr el término de distancia concedido. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de ocho (8) días de despacho indicado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, pasado éste, se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación por cuanto la presente sentencia es publicada dentro de la oportunidad legal.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.806 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.806, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró Comisión N°______ junto con oficio N° _________ a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio N° ________ dirigido al Procurador General de la República con las inserciones de Ley.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA.-
Exp. 2.806.-