REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 2.958
El presente Cuaderno de Medidas corresponde al juicio que por ACCIÓN POSESORIA incoara la ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, representada por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.968, en contra de: 1.- ARENERA SAN JOSECITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 41 Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre de 1984, y 2.- PREMEZCLADO QUINIMARÍ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 24 Tomo 32-A, de fecha 4 de septiembre de 1995, ambas representadas por el ciudadano CARLOS VALSANGIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.389, representada la parte demandada por el abogado Wolfred Bernavé Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357; relacionado con la incidencia cautelar con motivo de la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 4 de julio de 2013 y ratificada el 4 de diciembre del mismo año.-
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Cuaderno de Medidas en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA O PECUARIA; RATIFICÓ LA MEDIDA INNOMINADA DE PRODUCCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA SOBRE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL MUNICIPIO TORBES, SECTOR 2, LA COLINA, PARTE BAJA, ESTADO TÁCHIRA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actas que el 5 de junio de 2013 el a quo admitió la acción posesoria incoada (folios 1 al 4).
El 4 de julio de 2013 el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó:
“SEGUNDO: En consecuencia, SE DICTA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Tórbes, sector II, La Colina, parte baja, estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Tórbes; SUR: Con el Río Tórbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Tórbes, con un área de ONCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Título de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013.
TERCERO: En este acto se IMPONE a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”,…, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo,…, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C.A., …, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, …, y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER dentro del lote de terreno indicado.
Adicionalmente, SE ORDENA a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”,…, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo,…, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C.A.,…, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo,…, respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en TODA LA EXTENSIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS de un lote de terreno ubicado en el Municipio Tórbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Tórbes; SUR: Con el Río Tórbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Tórbes, con un área de ONCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Título de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013 para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros.
En consecuencia; se AUTORIZA A la Ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en San Josecito, Sector II, La Playa del Río, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en su carácter de titular del derecho de propiedad agraria en su orden, a:
a) A CONTINUAR REALIZANDO amplia y suficientemente todas las actividades agrarias que se requieran, cualesquiera de las que trate y con todos los implementos y herramientas agrarias que se requieran en el Fundo.
b) Incluyen también estas actividades arar, rastrear y sembrar semillas de pasto cualquier semilla, si fuere necesario.
c) Trabajar ganado que se encuentre en el mismo, con toda la amplitud necesaria para tomar total y absoluto control de los productos del mismo.
CUARTO: En consecuencia la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”,…, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C.A.,…, y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, se abstendrán A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA INCLUSIVE DE EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en la vida integral de ésta en general.
Todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: De ninguna manera la parte demandada la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”,…, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C.A., …, y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de la Finca para interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agropecuaria que desarrolla la Familia FERREIRA GUAITERO.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en un lote de terreno ubicado en el Municipio Tórbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Tórbes; SUR: Con el Río Tórbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Tórbes, con un área de ONCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), medida que va dirigida a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”,…, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C.A., …, quienes ni por sí ni por intermedias personas a su cargo o no, NO REALIZARÁN NINGUNA CLASE DE INNOVACIÓN en la misma a partir de la presente fecha y mientras dure el presente juicio.
SÉPTIMO: SE DECRETA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO de un lote de terreno ubicado en el Municipio Tórbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Tórbes; SUR: Con el Río Tórbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Tórbes, con un área de ONCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), por lo que se ordena El Apostamiento Militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, (Puesto El Corozo, Municipio Tórbes del Estado Táchira), con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
OCTAVO: En tal sentido, se le garantizará a LA PARTE DEMANDANTE el acceso libre y permanente a todas las instalaciones como UNIDAD INTEGRAL de la Finca…
NOVENO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA, de terceras personas extrañas no autorizadas por LA FAMILIA FERREIRA GUAITERO a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso…”.
A los folios 25 al 36 de la pieza I, corre escrito de oposición a la medida presentado por la representación judicial de las demandadas el 11 de julio de 2013. Los anexos presentados con la oposición están insertos a los folios 37 al 251 de la pieza I.
Mediante auto fechado 12 de julio de 2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por las demandadas en su escrito de oposición a la medida (folios 2 y 3 de la pieza II).
El 18 de julio de 2013, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Gregorio Del Carmen Ramírez Araque, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.026 y Pabón Cordero Horacio, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.930 (folios 11 al 16).
El 22 de julio de 2013, la representación judicial de las demandadas promovió pruebas (folios 20 al 23).
Mediante auto fechado 25 de julio de 2013, el a quo admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte oponente a la medida, negando la prueba de informes en sus numerales DOS y CUATRO por ser inidóneas y la del numeral TRES por impertinente (folios 66 y 67)
A los folios 72 al 76, corre la declaración testimonial del ciudadano Oscar Martínez Vezga, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.423 y Carlos Lizarazo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-23.171.188.
El 31 de julio de 2013, la representación judicial de la demandante y beneficiaria de la medida promovió pruebas (folios 85 al 88). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto del 31 de julio de 2013 (folio 89).
A los folios 93 al 95, corre la declaración del testigo Arístides Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.919.
El 2 de agosto de 2013 se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba contenida en CD video, con la presencia de las partes (folios 97 al 99).
Mediante escrito fechado 2 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada y oponente a la medida impugnó el auto de fecha 31 de julio de 2013, alegando que el mismo atenta en contra del principio de la temporalidad y forma de los actos procesales (folios 100 y 101). Dicha impugnación la fundamentó en que:
“…De la lectura de la motivación de dicho auto se infiere que la prórroga acordada fue a los fines de evacuar pruebas promovidas oportunamente dentro del lapso legal de la incidencia.
Ahora bien, es el caso que la parte actora dentro de la prórroga legal, el día (sic) de julio de 2013, procedió a promover pruebas y este Despacho mediante auto impugnado acordó, su admisión y evacuación.
El vicio procesal denunciado estriba en que es indiscutible que si la parte demandante dentro del lapso de la incidencia no promovió las pruebas testimoniales y solicitó justificadamente previo al fenecimiento su prórroga para la evacuación, el Tribunal en cumplimiento del auto de fecha 25/07/2013, NO podía proveerlas por ser extemporáneas; en consecuencia de ello, este Tribunal debió declararlas inadmisibles a los efectos de incurrir (sic) en infracción legal por subversión del orden procesal y alterar el equilibrio, de igualdad procesal y preclusión de los actos, porque ello, implicó tácitamente la reapertura del lapso en contravención de lo previsto en el artículo 202 del CPC…”.
El 5 de agosto de 2013, el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo en su carácter de experto nombrado por el a quo consignó el informe de experticia (folios 103 al 130).
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora y beneficiaria de la medida hizo observaciones al informe del experto (folios 133 al 135).
Al folio 137 corre oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira N° ORT-TACH 13/0921 de fecha 8 de agosto de 2013 mediante el cual remiten antecedentes administrativos e informan lo siguiente:
“…Con respecto a los antecedentes administrativos, se remiten anexos al presente contentivo de las actas que conforman el expediente hasta el acta de cierre tal como corresponde a esta Oficina Regional.
En cuanto al criterio para determinar la condición jurídica del predio se informa a este Despacho que una vez verificado el lote a través del sistema de coordenadas UTM, se determinó que el mismo forma parte de la Poligonal de Baldía Nacional Transferido, tomando como origen el Decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la cláusula transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre la existencia de material fílmico y fotográficos informa que el mismo no existe, ya que los técnicos de campo plasman las actuaciones y apreciaciones en una planilla que se suscribe entre este y el productor en el momento de la inspección.
Cabe destacar que los solicitantes solo presentaron en su solicitud un fomento de mejoras privado y la Constancia de Ocupación del Consejo Comunal San Josecito, Municipio Tórbes, Sector II, en la que se refiere una ocupación de 36 años en el predio por parte de los ocupantes; no habiéndose solicitado ningún recaudo adicional.
Por otra parte cabe mencionar que por ante esta Oficina Regional de Tierras, se inició Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación, otorgado a los ciudadanos mencionados anteriormente y el mismo se encuentra signado con el N° TACH-ORT-00172-2013, aperturado en fecha 07 de agosto de 2013; incoada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSAGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSAGIACOMO ATANASIO,…”. (Resaltado del Tribunal).
A los folios 138 al 155 corren los antecedentes antes referidos.
Corren a los folios 158 al 160 constancia de fecha 7 de agosto de 2013 emanada de la Coordinación de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Táchira adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y oficio N° ORT-TACH-111B de fecha 27 de septiembre de 2013 emanado de la ORT Táchira en su orden, las cuales fueron declaradas inadmisibles por tardías en auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 161).
El 4 de diciembre de 2013, el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 163 al 205).
Por diligencia fechada 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación y lo fundamentó (folios 216 al 226).
Oída en un solo efecto la apelación en cuestión, el 27 de enero de 2014 se recibió el presente Cuaderno de Medidas en esta Alzada constante de dos (2) piezas y se le dio entrada, inventario bajo el N° 2.958 y el curso de ley propio de la segunda instancia (folio 229).
El 4 de febrero de 2014, la parte apelante promovió pruebas las cuales fueron providenciadas el 11 de febrero de 2014 (folio 235).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 14 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia oral de informes y en esa oportunidad el Tribunal dictó auto para mejor proveer en el sentido de solicitar información a la ORT-Táchira (folios 237 al 242).
El 24 de febrero de 2014, la ciudadana alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha entregó el oficio ordenado en el auto para mejor proveer en la ORT-Táchira (folio 243).
Constando en autos la información solicitada, el 26 de marzo de 2014 se realizó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró: Con lugar la apelación, se anuló el fallo apelado, se limitó la medida decretada y se condenó en costas a la parte demandante (folios 252 y 253).
Siendo la oportunidad legal para extender el íntegro de la decisión, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Se circunscribe el presente asunto a determinar la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria que fuera decretada por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 2013.
En dicha fecha, el a quo se fundamentó en lo siguiente:
“…Observa el Tribunal así mismo que existe riesgo manifiesto de que teniendo el objeto distinto a la vocación agraria, las Empresas señaladas de perturbar la posesión presunta de la demandante, puedan seguir incurriendo en apariencia en la perturbación de la posesión agraria removiendo la capa vegetal y alinderando el lote de terreno de manera arbitraria presuntamente…
…De manera que debe hacerse cesar la continuidad de la lesión para evitar que quede prácticamente ilusoria la ejecución del fallo; por otra parte la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina trae in situ un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora que viene dada por la duración del proceso, de la prolongación de los lapsos que conlleva aparejado un riesgo en la Justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva sobre la base de un interés actual, requisitos éstos concurrentes para que se decrete la medida preventiva solicitada…
Para esta Juzgadora, el peligro de daño quedó acreditado por la parte actora, pues de continuarse con la remoción de la capa vegetal y de la instalación de cercas que no corresponden a la realidad del lote de terreno, se perjudica la posible explotación de cultivos agrícolas o explotación agropecuaria…
…Finalmente, en cuanto al peligro en la demora aduce el tiempo que podría durar este proceso sin que se realice un aseguramiento y dada las diversas actividades que estaría realizando la demandada en el lote de terreno antes identificado, explicadas ya en el peligro del daño y así mismo, constituye un riesgo a que se haga efectiva la justicia, todo lo cual, y ante las pruebas aportadas crea serios indicios en la mente de esta juzgadora de la posibilidad de que tal situación se produzca…”.
Posteriormente, el Juzgado de la causa una vez transcurrido el iter procesal de la oposición decidió que:
“…En las expresiones subrayadas observa el tribunal que si bien es cierto el experto dividió en Lote I y Lote II el inmueble objeto de la experticia, ello no afectó la óptica que se le dio a la prueba como tal ni el examen técnico científico que se le hizo al inmueble objeto de prueba; y que arrojó los resultados allí expresados. Es decir, no es influyente para los resultados de la Experticia el nombre que le haya dado o no el experto al inmueble o inmuebles observados pues en todo caso, claramente se refleja donde se encontraba actividad agrícola o pecuaria donde aparentemente hubo remoción de capa vegetal, además se refleja el pase de maquinaria pesada en las inmediaciones de la unidad de producción agropecuaria; así como también se observó el cercado en parte de dicho lote de terreno; lo cual contribuye a presumir el periculum in mora…
...Por razón de lo anterior y al no encontrar este Tribunal contradicción alguna entre esta prueba y las aportadas por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.476 del Código Civil se le otorga valor probatorio a los efectos del presente dictamen…
…En consecuencia, y dado que con tal actuar la parte demandada no desvirtuó los requisitos del ‘fumus bonis iuris’ y del ‘periculum in mora’, que informaron el decreto de la medida objetada, de modo que la medida esta bien concebida, y armoniza con el principio de la seguridad alimentaria, en vista de que ni de las razones alegadas, ni de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, encuentra esta juzgadora que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR…”. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, en la audiencia oral de informes la representación judicial de los apelantes ratificó la fundamentación de su recurso alegando que:
.- La decisión recurrida se basó en una mera formalidad sustentándola en la carta agraria otorgada por el INTI y que ello era suficiente para presumir la veracidad e idoneidad de la medida.
.- Que de las pruebas presentadas en primera y segunda instancia se evidencia la ausencia de actos posesorios por la demandante, la ausencia de actividad agrícola y pecuaria en la mayor extensión de terreno afectado por la medida.
.- Denunció que la sentencia recurrida incurrió en silencio absoluto con respecto al análisis de la prueba de experticia ordenada por el mismo Juzgado.
.- Que el experto dividió el área de terreno en dos lotes, señalando que el lote 1 es un área de explotación mediana de carácter pecuario con una extensión de aproximadamente una hectárea y, el lote 2 con una extensión aproximada de diez hectáreas en donde indicó que allí no habían vestigios de actividad agrícola y que solamente habían para ese momento veinte animales pastando y que los mismos no tenían hierro por lo que no se podía presumir la propiedad de los mismos.
.- Que a los efectos de concordar los elementos para desvirtuar la presunción de derecho o el eventual daño a la actividad de protección alimenticia, se debe valorar que la ubicación del terreno sobre el cual recae la medida no se encuentra dentro de las poligonales rurales.
.- Que las razones por las cuales se decretó la medida se desvirtúan ya que la ORT-Táchira en el expediente signado 20-20RAT-12-9321, acordó oficiar al Directorio del INTI solicitando la revocatoria administrativa de la carta agraria.
Planteado de esta forma el caso de marras, observa esta juzgadora que el a quo decretó la medida cautelar en estudio y ratificó su procedencia luego de la oposición, fundamentado principalmente en el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consistente en Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario expedido a favor de la parte actora y solicitante de la medida.
Como se observa de la revisión de los fundamentos de la apelación, denuncia la representación judicial de la parte demandada y apelante principalmente, que el a quo silenció la prueba de experticia ordenada evacuar por el mismo Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido, considera importante destacar esta juzgadora que en la presente incidencia cautelar sólo se juzgará sobre la procedencia o no de la medida decretada por el a quo, tomando en consideración principalmente la experticia evacuada en la incidencia, dada la naturaleza especial de la materia agraria y a los fines de evitar hacer pronunciamientos que toquen el fondo del asunto.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Resuelto esto, debemos tener presente que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Por su parte el artículo 307 ejusdem señala:
“…Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…”.
De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.
Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.
En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:
“…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….
…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…”. (Negritas y subrayado de la parte). (Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).
De lo anterior, queda ampliamente aclarado el hecho de que el Juez Agrario cuenta con facultades amplias otorgadas por el legislador, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país la cual dicho sea de paso, tiene carácter constitucional, ya que aún de oficio pueden decretarse.
Ahora bien, no obstante lo anterior es importante entender que el decreto de las medidas cautelares en referencia deben hacerse tomando en cuenta las situaciones fácticas de cada caso en particular, en estricta aplicación de los principios que informan el Derecho Agrario (oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad), establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello, debe ir de la mano igualmente con la garantía del debido proceso, en el sentido de limitar dichas medidas a la extensión de terreno, cuando exista plena prueba en autos de su necesidad conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley en comento.
Como corolario de este análisis, es obligante para esta operadora de justicia verificar en primer lugar, dada la naturaleza del caso sometido a su conocimiento, la prueba de experticia ordenada de oficio por el a quo, en cuya valoración la parte apelante denuncia que hubo silencio total. Así pues, consta que:
En fecha 5 de agosto de 2013, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, experto nombrado y designado por el a quo conforme a las formalidades de Ley, consignó el respectivo informe señalando como conclusiones lo siguiente (folios 103 al 130):
“…1.) El lote de terreno de mayor extensión inspeccionado está conformado por dos lotes de terreno así: el Lote de terreno referido como N° 1 el cual alberga la vivienda principal con cocina, corral de tierra y una cochinera el cual se encuentra completamente cercado, habitado por la demandante y su entorno familiar, y el Lote de terreno N° 2, en el cual se observó la iniciación de la construcción de un galpón, brocales de cemento y una parte cuya capa vegetal fue removida habiendo sido terraceada esta superficie, así como vestigios del funcionamiento en épocas pretéritas de unas instalaciones industriales y de una picadora de piedra, según información suministrada por los demandados. El área terraceada se observó cubierta completamente de piedra picada, habiendo observado este material en los escombros de la remoción, amontonados dentro de la misma área.
2.) El terreno levantado por los técnicos del Inti, se corresponde con la superficie reflejada en el presente informe como terreno de mayor extensión que incluye los lotes de terreno N° 1 y lote de terreno N° 2.
3.) La contribución a la productividad agroalimentaria del País por parte de la demandante se centra en dos elementos: la producción de carne de cerdo a través de la cochinera existente, y la producción de carne de res derivada del rebaño de 35 reses aproximadamente observadas en la inspección, las cuales se encontraban en excelente estado desde el punto de vista fitosanitario…”. (Resaltado de este Tribunal).
En lo que toca a esta prueba, aún y cuando la parte actora señaló observaciones más no la impugnó, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, ya que dichas observaciones de tipo formales, no la vician ni tampoco aportaron elementos que la anularan. En este sentido, una vez contrastado el fundamento de la apelación, se observa que la parte apelante señaló su disconformidad con respecto al decreto de la medida sobre el lote de terreno denominado por el experto como N° 2, ya que según alega, allí no existe producción agrícola ni pecuaria.
Sobre este aspecto, constata esta juzgadora que evidentemente el experto a los fines didácticos dividió el terreno en Lote N° 1 y Lote N° 2, evidenciándose del particular a), relacionado a si dentro de los perímetros de la propiedad denominada Fundo San Josecito, existe o no algún elemento que determine actividad agrícola o pecuaria perenne y potreros de pastos artificiales, y claramente quedó verificado que en el Lote N° 1, ubicado por el lindero Sur con una superficie aproximada de 5.600,43 metros cuadrados, existe construida una vivienda con área de cocina y una cochinera en la cual se observaron aproximadamente 250 cochinos de diferentes tipologías y edades. Dicha prueba señaló que con respecto al Lote N° 2 con superficie aproximada de 101.362,58 metros cuadrados, es decir, 10 hectáreas con un mil trescientos sesenta y dos metros cuadrados y cincuenta y ocho decímetros cuadrados, se observó rebaño de 32 reses de diferentes tipologías y tamaños.
Sobre este mismo particular también se indicó que en el Lote N° 1 existe un corral en tierra para ordeño y un potrero pequeño. Con respecto al Lote N° 2 indicó que se observó la existencia de pasto tipo brecharia D” cumbens en buen estado, pero en una superficie muy pequeña, el cual funge más como semillero que como elemento de pastoreo. También explicó el experto que en el Lote N° 2 no se observaron elementos que permitieran inferir actividad agropecuaria en razón de que una gran parte de la capa vegetal fue removida aflorando en la superficie capas de piedra picada que indican que la capa de piedra en ese sector es de espesor considerable. Que en el referido Lote N° 2 se observó la existencia de ruinas de una construcción con estructura en concreto armado con cabilla de ½ pulgada que afloraban en aproximadamente 0.80 metros de la superficie del suelo, que corresponden a lo que posiblemente era una maquina picadora o equipo de gran envergadura.
En lo que respecta al particular b), relacionado a si hay signos de intervención humana o mantenimiento constante para la actividad pecuaria, la experticia fue contundente al indicar que en el Lote N° 1 se observó la vivienda del demandante y sí se observó intervención antrópica que contribuye al incremento de la productividad agroalimentaria del país, reflejada en una cochinera con 250 animales aproximadamente, un corral sin cerca y potreros pequeños para el mantenimiento de ganado. Por su parte en el Lote N° 2, es claro el experto al señalar que no se observó actividad humana alguna que permitiera determinar la existencia de potreros o instalaciones que permitieran por ejemplo la tabulación del ganado, aún y cuando se observaron 32 cabezas de ganado las cuales en su mayoría no tenían marca ni hierro.
Esta explicación fundamentada en conocimientos técnicos del auxiliar de justicia llevan a la convicción de este Tribunal que en el presente caso el fallo recurrido, amén de que silenció la presente prueba por cuanto no hizo el respectivo análisis de la misma, cayó en un falso supuesto de hecho evidenciado de la lectura del propio fallo y del análisis de la presente prueba, ya que evidentemente sólo existe actividad agrícola y pecuaria en el Lote de terreno identificado por el experto como N° 1; siendo claro y preciso en señalar que en el Lote de terreno N° 2 no existe actividad agrícola ni pecuria. Esta explicación es más que suficiente para dilucidar la presente controversia por cuanto lo que se está buscando precisamente es determinar qué porción del terreno bajo estudio es la que está apta y en plena producción que goce del beneficio constitucional de protección agroalimentaria; razón por la cual estima esta juzgadora que la medida decretada por el a quo debe limitarse al Lote N° 1, ampliamente identificado en la prueba bajo estudio, Y ASÍ SE RESUELVE.
En sintonía con lo anterior, es conveniente señalar que si bien el fundamento del a quo recayó principalmente en el acto administrativo consistente en el Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la parte actora, esta instancia a través de auto para mejor proveer solicitó informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, la cual mediante oficio N° 14/0158 de fecha 19 de marzo de 2014, respondió:
“…Ahora bien al respecto le informo que en fecha 27 de septiembre de 2013, se elaboró informe jurídico del expediente administrativo recomendando entre otras cosas lo siguiente: “(…) CUARTO: Recomienda al Directorio Regional y Nacional Declarar: A.- LA REVOCATORIA del Acto Administrativo de Adjudicación según reunión 512-13 de fecha 21 de marzo de 2013,…. B.- Se deja sin efecto legal ni consecuencia jurídica el acto administrativo otorgado a favor de los ciudadanos Rosalba Guaitero de Ferreira y José Yobany Ferreira Guaitero,… C.- Adjudicar a los beneficiarios del título antes identificados en la superficie de una hectárea…
En la misma fecha se elaboró Resolución de Directorio Regional de la ORT-Táchira donde se recomendó lo siguiente “ Primero: Remitir el Presente expediente administrativo para la consideración del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Segundo: Recomendar al Directorio Nacional de Tierras declarar Terminada la Sustanciación del presente Procedimiento Administrativo… C.- Adjudicar a los beneficiarios del título antes identificados en la superficie de una hectárea…”.
De lo anterior, esta juzgadora determinó que en el caso bajo estudio no podía decretar el a quo la medida bajo examen sobre la totalidad del terreno, ya que el acto administrativo en que se fundamentó el a quo para ratificar la medida decretada, está siendo objeto de estudio por parte de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, tomando en cuenta la solicitud de revocatoria que hizo la ORT-Táchira de reducirlo a sólo una (1) hectárea.
Por las razones expuestas, considera inoficioso esta sentenciadora hacer pronunciamiento sobre las demás pruebas, las cuales no desvirtúan lo antes analizado y dada su naturaleza deberán ser estudiadas al momento de decidir al fondo de la causa, ya que –se repite- nos encontramos resolviendo una incidencia cautelar que –como se dijo- fue ampliamente aclarada de las pruebas antes analizadas. En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, limitar la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno denominado como N° 1 por el experto y anular el fallo apelado con la condenatoria en costas de la incidencia a la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera en fecha 15 de enero de 2014 el abogado WOLFRED BERNAVÉ MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de ARENERA SAN JOSECITO C.A. y PREMEZCLADO QUINIMARI C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19.
TERCERO: Se LIMITA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, decretada el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ratificada en sentencia del mismo Juzgado el 4 de diciembre de 2013, al lote de terreno denominado por el experto como N° 1, ubicado por el lindero Sur que se encuentra perfectamente cercado y delimitado, con una superficie aproximada de cinco mil seiscientos con cuarenta y tres metros cuadrados aproximadamente (5.600,43 M2), estando cercado por su lindero Norte que se corresponde con el lindero Sur del otro lote de terreno con cerca de alambres de púas, horcones en parte de madera y en una gran parte en estantillos de concreto de altura superior a la normal, o sea, de aproximadamente un metro y ochenta centímetros (1.80 m).
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA.
Publíquese este íntegro tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 2.958. Regístrese todo conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.958, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/jo.-
EXP. 2.958.-
VA SIN ENMIENDA.-