REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.976
Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.191, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A, inscrita asimismo ante el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00008933-7, en contra del fraude procesal cometido en el juicio contentivo de la acción mero declarativa o de mera declaración, intentada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.945, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7964. Dicha ciudadana está representada por los abogados HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.331, V-11.499.781 y V-12.813.987, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.006, 21.219 y 74.440 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de febrero de 2014, la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, NULO el proceso llevado en el expediente signado con el N° 7964, NULA la sentencia definitiva dictada en ese proceso en fecha 12 de agosto de 2013 y no condenó en costas.
I
DE LA CAUSA
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de enero de 2014 la accionante presentó su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio y riela a los folios 1 al 59. Los recaudos anexos a la misma corren insertos a los folios 60 al 327.
A los folios 328 y 329, corre auto de admisión de la acción de amparo por parte del a quo, de fecha 22 de enero de 2014.
El Juzgado Presunto Agraviante consignó escrito de informes el 10 de febrero de 2014 según consta a los folios 9 y 10 de la pieza 2.
En fecha 12 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional y oídas a las partes intervinientes, el a quo dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción intentada, anulando la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7964 y el proceso en cuestión conforme se evidencia de los folios 11 al 18 y 62, todos de la pieza 2.
Corre a los folios 63 al 90, la sentencia apelada y ya relacionada ab initio.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, apeló de la misma, la cual una vez oída en un solo efecto, fue remitido el expediente original al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor según consta a los folios 91 y 96.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente inventariándolo bajo el N° 2.976 y le dio el curso de Ley respectivo para segunda instancia como se observa al folio 98.
Mediante escrito fechado 13 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte quejosa se adhirió a la apelación interpuesta y la fundamentó como consta a los folios 99 al 105.
A los folios 109 al 119 corre escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la tercera interesada y apelante.
Corre a los folios 136 al 138, escrito de impugnación a la adhesión presentado por la representación judicial de la tercera apelante.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Esgrimió la parte agraviada en su escrito contentivo de la Acción de Amparo propuesta, que:
“…, con la pretensión contenida en la presente solicitud, VENEVISIÓN procura obtener un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual este Honorable Juzgado, actuando en sede constitucional, y por ende, como Tribunal Superior al que emitió la decisión objeto de esta acción, declare la existencia de un FRAUDE PROCESAL cometido en el juicio contentivo de la acción mero declarativa o de mera sustanciación, intentada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS,…, ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente distinguido con el N° 7964 y; en consecuencia, proceda a declarar la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todas las actuaciones acaecidas durante su tramitación y su decisión, por ende, la INEXISTANECIA del mencionado juicio, (especialmente, de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de la actora; sentencia que quedó–supuestamente- definitivamente firme el pasado 16 de octubre del mismo año…
…DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN EL FRAUDE PROCESAL
…Dicho proceso judicial trató de una acción mero declarativa o de mera declaración, ejercida a través de una representación judicial –inválida e ilegítima- con el objeto de que se le reconociera a la demandante un presunto derecho real de propiedad que alega tener como autora y escritora de varias obras literarias, entre las que vale la pena mencionar –dado que pertenecen única y exclusivamente los derechos de explotación a VENEVISIÓN-, “MARIA CELESTE” y “DULCE ENEMIGA”.
En la secuencia procesal cumplida por el Juzgado de Municipio, y por las personas que intervinieron de una u otra forma en el Juicio, incluyendo al defensor ad litem, auxiliar de justicia designado por el Juez de la causa, hubo total inobservancia de principios y derechos fundamentales por parte de dicho Juez, lo cual fue consentido por los demás intervinientes en el proceso, quienes de manera artificiosa y artera, lejos de preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del “Sistema de Justicia”, se concertaron implícita, tácita o expresamente, para utilizar un juicio con fines distintos a los dispuestos por el artículo 257 de la CRBV, subvirtiendo el debido proceso, conculcándole, entre otros derechos, el derecho fundamental a la defensa de VENEVISIÓN.
…En efecto, el Juez de la causa, permitió que la parte actora utilizara el proceso con fines diferentes a la realización de la justicia, rompiendo el debido equilibrio procesal que constituye el soporte fundamental del principio universalmente conocido como el derecho a la defensa…
…, en la narración de los hechos que se hacen en el libelo de demanda en los cuales se fundamenta la sedicente pretensión, así como también de las pruebas documentales que la propia representación de la parte demandante produce y acompaña con ese escrito, claramente se establece, señala y/o indica que, las obras literarias sobre las cuales la parte actora pretende que le sean declarados los derechos de autor, fueron creados por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., en el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y seis (1996) y dos mil tres (2003); persona jurídica perfectamente determinada y cuyo domicilio, al día de hoy, -como lo es también para el caso de VENEVISIÓN –constituye un hecho público y notorio, dado que todo habitante de este territorio, sabe que está en jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, concretamente en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta más preocupante, por ser algo más falaz, doloso y, por ende, más fraudulento, el hecho que la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS intencionalmente omitiera señalar en su escrito de demanda que las novelas, “MARIA CELESTE “ y “DULCE ENEMIGA”, fueron obras literarias que la prenombrada escritora elaboró, por encargo de VENEVISIÓN, bajo la vigencia de dos (2) contratos escritos de carácter exclusivo, de prestación de servicios profesionales, suscritos en julio de 1994 y marzo de 1995.
Todo lo anterior, lo que sin duda demuestra es que, desde un principio, los que debieron ser los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal que se iniciaba con esa demanda de declaración de certeza, se encontraban identificados, o de alguna manera, mencionados, directa o indirectamente, en autos, es decir, no cabe la menor duda de que, la sedicente pretensión incoada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS era, necesariamente, por lo menos, en contra de RCTV y PRODUCCIONES AUTORALES C.A. y, concretamente, por las novelas “MARIA CELESTE” y “DULCE ENEMIGA”; en contra de VENEVISIÓN….
…la parte actora en la acción mero declarativa conjuntamente con el escrito libelar, y de las mismas se pueden evidenciar los siguientes hechos:
1°. Del poder y de su sustitución, de los cuales, se desprende la presunta representación que ostenta el ciudadano MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ de la parte actora, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, se evidencia la ilegitimidad por falta de representación en juicio de dicha ciudadana, al carecer el antes mencionado ciudadano de esa especial “capacidad de postulación”….
2° Como fácilmente puede apreciarse Honorable Ciudadano Juez, de una lectura del escrito de demanda, era jurídicamente imposible que la parte actora obviara en dicho escrito, darle cumplimiento a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 340 del CPC; pero peor aún, era y es absolutamente inaudito, imperdonable, injustificable e inaceptable que el Juez de Municipio como juez de la causa, dentro de sus propios poderes, facultades y atribuciones que consagra el artículo 341 ejusdem, no declarara la inadmisión de la demanda, ante tan grave falta u omisión….
…En Venezuela y específicamente, conforme al diseño y estructura de su vigente CPC, NO ES POSIBLE que una persona quiera ejercer una acción, y en base a ello, proponga una demanda y la pretensión allí contenida o plasmada, no indicando o estableciendo en la misma un sujeto pasivo concreto y determinado, es decir, un demandado….
… el ciudadano Juez Agraviante, lamentablemente no reparó en modo alguno en que él no era competente para conocer de esta sedicente demanda, dado que ella, la parte demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, no aplicó regla alguna de determinación de la competencia del Juez por el territorio; ni tampoco por la cuantía, es decir, no se estableció el interés principal del juicio….
…En un hecho público y notorio que VENEVISIÓN es una entidad jurídica cuyo asiento principal de sus negocios e intereses –v. gr. domicilio – están ubicados en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia, VENEVISIÓN, no sabe ni mucho menos entiende, cómo hizo la parte demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, para afirmar y llegar a la conclusión que el Tribunal competente para conocer de su sedicente demanda era el Juzgado de Municipio,…
…, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, nuevamente, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y abusando del poder, es decir, actuando fuera de su competencia, configurándose uno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual acuerda la medida cautelar solicitada…
…Honorable Ciudadano Juez Constitucional, además de que el Juez del Juzgado de Municipio no verificó, como era su deber, la existencia de los requisitos o extremos de procedencia de la medida cautelar innominada, la cual, como se dijo anteriormente, fue peticionada por una abogada que no tenía o detentaba capacidad alguna de postulación,…, dicho juez, al momento de acordar la medida en comento, se pronunció sobre el fondo del asunto objeto de la controversia, vaciando de contenido el proceso, al extremo de declarar como reconocidos los derechos de autor de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS y otorgar a ésta última el derecho de uso, disfrute y disposición de los mismos, sin más limitaciones que las de la Ley.
…Sin duda alguna, el defensor ad litem designado por el Juzgado de Municipio, abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, no consideró lo peticionado en la acción de mera declaración, no revisó de alguna forma o manera la demanda y mucho menos los recaudos que fueron acompañados a la misma, ya que si lo hubiera hecho, necesariamente tenía que haberse percatado que una de las partes que pudiera verse afectada por la decisión y en consecuencia, tener interés legítimo en el asunto, eran, por lo pronto, RCTV y PRODUCCIONES AUTORALES, C.A., e incluso, también VENEVISIÓN, …
En tal sentido, era obligación del defensor ad litem, abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, al considerar que lo que estaba en juego en la querella iniciada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARIOS (SIC), eran “derechos colectivos y difusos”, localizar aquellas entidades jurídicas más emblemáticas y representativas de dichos derechos supraindividuales, no susceptibles de fragmentación….
Por otra parte, el defensor ad litem, al momento de dar contestación a la demanda, lo hace de manera genérica, haciendo silencio absoluto ante las graves, evidentes y burdas violaciones de nociones y principios elementales que se estudian con la “Teoría General del Proceso”…
…La secuencia del irregular y fraudulento proceso judicial, seguido a espaldas de VENEVISIÓN, fue, finalmente, convalidada por la conducta del Juez de la causa, cuando en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión…”.
La parte accionante denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva y solicitó se declarara con lugar la acción intentada y, en consecuencia, la nulidad total y absoluta del juicio fraudulento.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de esta sentenciadora).
En este orden de ideas, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado jerárquico de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que se trata de materia afín con las competencias de este Juzgado Superior, la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó la declaratoria con lugar del Amparo Constitucional, así:
“…Respecto a la denuncia de la violación a los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, puede destacarse que ciertamente la interposición de la acción mero declarativa en un Juzgado de esta Circunscripción Judicial, sin que existiera algún criterio de competencia que lo uniera, ya denotaba la búsqueda por parte de la solicitante, de una forma de abstraer a los posibles interesados del ejercicio de sus derechos; así mismo (sic) no indicar de forma expresa quienes eran los sujetos pasivos, que al no ser llamados como partícipes del proceso, se evidencia que les fue violentado flagrantemente su derecho a la Defensa, concretamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), a quien ni siquiera se menciona en el texto de la solicitud, a sabiendas esta ciudadana que tenía contratos suscritos con esta empresa, sobre las obras a las que se refirió en su solicitud de acción mero declarativa.
Por otra parte, en consecuencia de que la accionante en amparo no haya sido llamada como sujeto pasivo de la acción mero declarativa, le fue violentado igualmente su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no tuvo la facultad de acceder a la justicia, no pudiendo plantear sus fundamentos y alegatos, respecto de los derechos reclamados y la sentencia cuyo pronunciamiento se obtuvo, no conoció el fondo real de las circunstancias, que por su naturaleza además, sólo pretendía una declaración.
Todo lo anterior permite concluir, que igualmente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., VENEVISION, le fue conculcado su derecho al debido proceso, que comprende los anteriores, así como el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, que indudablemente no era el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, porque la solicitante en la acción mero declarativa, en primer lugar no está domiciliada en esta ciudad y al no haber señalado el sujeto pasivo tampoco había un domicilio para determinar la competencia del Tribunal en base a ello.
Así las cosas, todo lo anterior hace concluir a quien aquí juzga, que sí existieron violaciones de derechos de carácter constitucional, mediante la interposición dolosa de una acción por parte de la entonces solicitante VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, que constituye el dolo estricto sensu, porque unilateralmente pretendió que se declarase a su favor derechos, ejerciendo un conjunto de actuaciones procesales que llevaron a un dictamen a su favor pero desconociendo los posibles derechos de terceros que no formaron parte en dicho proceso.
En relación a los planteamientos señalados por la sociedad mercantil querellante en amparo, acerca de la colusión del Juez del Juzgado de Municipios que conoció la acción mero declarativa, puede observarse que dentro de las actas procesales no existe prueba de la certeza de tales imputaciones, ya que tal como se señalara con anterioridad, la representación judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, en la solicitud de la acción mero declarativa no hizo mención de que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. VENEVISION, estuviese de alguna manera relacionada con las obras literarias cuyos derechos se pretendían, porque sólo se hizo referencia a los contratos suscritos con otra planta televisiva; y en definitiva sólo se demostró en el iter procesal, que las desviaciones procesales estuvieron dirigidas por la referida ciudadana a través de su representación judicial, porque tampoco existe certeza de la participación en tales desviaciones del Defensor Ad Litem designado.
De lo anteriormente transcrito, y en apego al criterio jurisprudencial reproducido, es claro que el proceso instaurado por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, como acción mero declarativa, fue utilizado con un fin distinto a su esencia, que es la resolución de intereses disímiles entre justiciables, desnaturalizándolo y haciendo así necesario su revocatoria y en consecuencia la declaratoria de su Inexistencia, así como de la sentencia dictada en ese proceso, de fecha 12 de agosto de 2013…”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se circunscribe el presente asunto a determinar: 1.- Si en el presente caso es procedente la violación constitucional por fraude procesal alegada por la parte quejosa y, 2.- La adhesión a la apelación interpuesta en lo referente al pronunciamiento de fraude procesal omitido por el a quo.
 La parte apelante (tercera interesada), fundamentó su recurso por ante esta Alzada alegando que el fallo apelado violó y menoscabó sus derechos, ya que se apartó de la doctrina diuturna e inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de efectos vinculantes según la cual cada vez que un juez abandona aplicar la doctrina constitucional incurre en error inexcusable; que en las acciones mero declarativas y/o de certeza como en el caso que nos ocupa, la Ley sobre Derecho de Autor y demás formas sustantivas, adjetivas y constitucionales, establecen de manera imperativa, que esta es una de las acciones y pretensiones acordes a nuestro ordenamiento jurídico, porque puede como lo efectuó y así lo acordó la sentencia cuestionada en amparo, establecer la certeza y titularidad que ostenta su mandante sobre las obras literarias; que no existe el fraude procesal denunciado; que la vía o la acción del juicio ordinario es la idónea para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio como el juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude; que hubo falso supuesto de hecho ya que la recurrida le endilgó a su representada que la interposición de la demanda fue por conducta dolosa.
 La adhesión a la apelación la fundamentó la parte accionante, en el hecho de que el a quo a su decir, aún y cuando en la parte motiva del fallo estableció que el proceso se usó para otros fines, en la parte dispositiva no hizo la declaratoria de fraude procesal, sea colusivo o estrictu sensu.
De la revisión de las actas, consta que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira una acción mero declarativa por parte de la ciudadana Yanis Judith Velasco Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, según poder que le confirió el ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez, siendo inventariada bajo el N° 7964.
• Dicha acción fue admitida el 19 de febrero de 2013 y se ordenó emplazar a cuantas personas tuvieran intereses en dicha causa y se ordenó la publicación de un edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en los Diarios “La Nación” y “Los Andes” de la ciudad de San Cristóbal.
• El 11 de abril de 2013, el Juzgado Presunto Agraviante declaró reconocidos preventivamente y de manera cautelar los derechos de autor de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS.
• El 25 de junio de 2013, se nombró defensor ad-litem al abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, quien una vez juramentado dio contestación a la demanda el 25 de julio de 2013.
• Finalmente el 12 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de derechos de autor sobre obras literarias a la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS.
Ahora bien, en la acción mero declarativa la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS señaló:
“….Y el Derecho de Autor que le asiste a mi representada, recaen sobre todas sus obras escritas y que le pertenecen en propiedad exclusiva y sobre las cuales ejerce todos sus derechos como, son las siguientes: (01) Novela “SOLSTICIO DE VERANO”, escrita en el año 1996, Escritora: Valentina Del Rosario Parraga Barrios. (2) Novela “NIÑA MIMADA”, escrita en los años 1997, (03) escritora del Proyecto 2034 durante el año 1999, (04) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2000/2001 (05) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2001/2002, (06) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2002/2003 por Valentina Del Rosario Parraga Barrios bajo su empresa PRODUCCIONES PARRAGA S.C. Empresa representada por la misma Valentina Del Rosario Parraga Barrios, durante los años 200/2001 (sic) y 2001/2002 quien ejecuta sus labores como Asesora en el Área de Dramáticos y otras Obras como son: Viva la Pepa, Carita Pintada, Trapos Íntimos, María Celeste y Dulce Enemiga…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, la sentencia dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Presunto Agraviante estableció:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la actora, en consecuencia, se declara que la ciudadana Valentina del Rosario Parraga Barrios, …, detenta la plenitud de los atributos de derecho de autor sobre las obras literarias de su creación, a saber: Solsticio de Verano, el proyecto denominado 2024 Niña Mimada, Proyecto 2034. Y que igualmente la demandante realizó otras obras como Viva la Pepa, Carita Pintada, Trapos Íntimos, María Celeste, Dulce Enemiga y negra consentida (sic)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la accionante señaló en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Ahora bien, el proceso contra el cual se interpone la presente acción de amparo, a los fines de denunciar el fraude procesal cometido, se trata de una acción mero declarativa o de mera declaración… ejercida por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS,… con el objeto que se le reconociera: ‘… el Derecho de Autor que le asiste a mi representada (VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS) que recae sobre todas las obras escritas y que le pertenecen en propiedad exclusiva y sobre las cuales ejerce todos sus derechos como, son las siguientes: (01) Novela “SOLSTICIO DE VERANO”, escrita en el año 1996, Escritora: Valentina Del Rosario Parraga Barrios. (2) Novela “NIÑA MIMADA”, escrita en los años 1997, (03) escritora del Proyecto 2034 durante el año 1999, (04) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2000/2001 (05) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2001/2002, (06) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2002/2003 por Valentina Del Rosario Parraga Barrios bajo su empresa PRODUCCIONES PARRAGA S.C. Empresa representada por la misma Valentina Del Rosario Parraga Barrios, durante los años 200/2001 (sic) y 2001/2002 quien ejecuta sus labores como Asesora en el Área de Dramáticos y otras Obras como son: Viva la Pepa, Carita Pintada, Trapos Íntimos, María Celeste y Dulce Enemiga…
Concretamente las novelas “MARÍA CELESTE” y “DULCE ENEMIGA”, vale la pena mencionar, fueron realizadas por encargo, pedido o encomienda por la “trabajadora” VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS para su “patrono o empleador” que era VENEVISIÓN, dado que para ese momento existían y estaban plenamente vigentes los “contratos de obra o de servicios profesionales subordinados”…”. (Resaltado de este Juzgado).
En efecto, junto con la acción de amparo la parte quejosa consignó originales de contratos suscritos entre VENEVISIÓN y VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS en fechas 1 de julio de 1994 y 31 de marzo de 1995, y así consta a los folios 301 al 308. Asimismo, corre a los folios 309 y 310 certificados electrónicos de registro cuyo titular es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION).
Vista la relación de los hechos anteriormente establecidos, por cuanto se constata que la accionante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. VENEVISION, tiene intereses en el juicio de acción mero declarativa cuyo fraude se solicita, es palmario que en el presente caso existió violación constitucional a los derechos de debido proceso y defensa de la accionante en amparo, ya que no fue llamada a dicho juicio para que defendiera sus intereses.
Debemos recordar que la violación al derecho a la defensa y debido proceso se configura cuando las partes no han podido actuar en un proceso en el cual se discuten sus intereses, se le coarta su participación en tal sentido que se ven reducidos o anulados –como en el caso de marras- sus derechos a defenderse.
Verificado lo anterior, debe esta juzgadora hacer pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado como fundamento de la pretensión y de la adhesión a la apelación. Así pues, es oportuno recordar que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, amén de la violación constitucional ya delatada, es evidente que sí existió en el presente caso un fraude procesal stricto sensu, ya que: Efectivamente se dieron un concierto de elementos que están ampliamente demostrados como es el caso de no haber incluido la parte actora de la acción mero declarativa a la hoy accionante como demandada en dicha causa; la circunstancia de que al interponer la demanda en esta Circunscripción Judicial se pretendía esconder sus resultas del alcance y notificación de la accionante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. VENEVISION, lo que condujo a que sólo se hicieron las publicaciones de los edictos ordenados en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Todas las circunstancias analizadas hacen procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto existen fundados elementos que permiten concluir lo aquí decidido a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, aún y cuando quedó demostrado que hubo violación constitucional por parte del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al haber quebrantado formas sustanciales del debido proceso y derecho a la defensa, no hay elementos que permitan concluir su participación en el fraude procesal aquí declarado, porque en el libelo presentado por VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, se omitió nombrar a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISION), por lo que mal pudo obrar en fraude de la hoy accionante.
En lo que respecta a la adhesión a la apelación, observa esta juzgadora del análisis del fallo apelado y citado anteriormente, que ciertamente en su parte dispositiva no se hizo mención a la pretensión de fraude procesal, razón por la cual es deber de esta Alzada declarar en forma expresa, positiva y precisa el fraude procesal estricto sensu.
Corolario de lo expuesto, al ser evidente las violaciones constitucionales y el fraude denunciado, debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. VENEVISION, siendo deber de esta operadora de justicia modificar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS el 25 de febrero de 2014, en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2014 por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. VENEVISION, en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN), en contra del fraude procesal cometido en el expediente N° 7964 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se declara el FRAUDE PROCESAL ESTRICTU SENSU cometido por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, a través de sus apoderados ciudadanos Mario Antonio Alcedo Sánchez y Yanis Judith Velasco, en el expediente N° 7964, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la Acción Mero Declarativa de Derechos de Autor incoada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS. En consecuencia, SE DECLARA INEXISTENTE dicho proceso y la sentencia dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese en el expediente Nº 2.976 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.976 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA.-
EXP. Nº 2.976.-