REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°


DEMANDANTE:
Ciudadano SANDER LEONARDO ORTIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nos. 11.490.022.

DEMANDADOS:
Ciudadanos CIRO ANTONIO DUARTE DUARTE y FLORANGEL MORENO DE DUARTE, titulares de la cédula de identidad Nº 11.491.339 y 12.631.560, en su orden.

MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-01-2014)

En fecha 11-02-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 8064, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Sander L. Ortiz G., asistido por el abogado Panagiotis Paraskevás, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23-01-2014.
En la misma fecha de recibo 11-02-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01 al 02, Escrito presentado para distribución en fecha 15-10-2013, por el ciudadano Sander Leonardo Ortiz González, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1283 y 1306 y subsiguientes del Código Civil, efectuó formalmente Oferta Real de Pago, a fin de dar cumplimiento con la obligación adquirida, como promitente comprador, por efectos del contrato de promesa bilateral de compra venta que suscribió conjuntamente con los ciudadanos Ciro Antonio Duarte Duarte y Florangel Moreno de Duarte, cónyuges entre sí, en su condición de promitentes vendedores de un bien inmueble. Solicitó se indicara una cuenta a los fines de consignar el pago del monto adeudado de Bs.1.300.000,00 a favor de los precitados ciudadanos.
Auto dictado en fecha 21-10-2013, en el que el a quo admitió la solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano Sander Leonardo Ortiz González; fijó oportunidad para el traslado y constitución en el inmueble indicado en el escrito de solicitud, a los fines de efectuar la Oferta Real de Pago a los ciudadanos Ciro Antonio Duarte Duarte y Florangel Moreno de Duarte.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2013, el ciudadano Sander Leonardo Ortiz González, actuando con el carácter de autos, solicitó la suspensión del traslado del Tribunal al domicilio de los ciudadanos Ciro Antonio Duarte Duarte y Florangel Moreno de Duarte.
Por auto dictado en fecha 29-10-2013, el a quo suspendió el traslado del Tribunal al domicilio de los demandados de autos.
Al folio 11, diligencia de fecha 04-11-2013, en la que el ciudadano Sander Leonardo Ortiz González, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
Por auto dictado en fecha 05-11-2013, el a quo fijó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio de los demandados de autos.
En fecha 07-11-2013, se trasladó el Tribunal al inmueble indicado a los fines de la entrega de la Oferta Real de Pago, con la presencia del ciudadano Sander Leonardo Ortiz González y la ciudadana Florangel Moreno de Duarte.
Auto dictado en fecha 13-11-2013, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil acordó ordenar el depósito del dinero ofertado en cheque de gerencia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre del Tribunal y de los demandados de autos.
Al folio 17, auto dictado en fecha 04-12-2013, en el que el a quo instó a la parte oferente a que consignara el costo de los fotostatos para la citación de la parte oferida conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión dictada en fecha 23-01-2014, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, declaró: “PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE OFERTA REAL DE PAGO. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se acuerda la devolución del dinero a la parte demandante que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL”. (sic)
Diligencia de fecha 30-01-2014, en la que el ciudadano Sander Leonardo Ortiz González, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 23-01-2014.
Por auto dictado en fecha 31-01-2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 11-02-2014.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 25-02-2014, el abogado Sander Leonardo Ortiz González, actuando en nombre propio, presentó escrito en el que manifestó que el Juzgado a quo aplicó erróneamente el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber sentenciado la perención breve de la instancia, basado en la jurisprudencia que a su decir, ha caído en desuso, de fecha 2004, cuando existe una de reciente data de fecha 2011, donde se indica categóricamente que es de uso restrictivo, es decir, que solo se aplica para efectos de la citación del demandado para que conteste la demanda y a pesar de ello, el lapso del cómputo de dicha perención es de un año a partir de la admisión de la demanda y no otra eventualidad distinta dentro de cualquier procedimiento, como sería en otro tipo de citaciones que indica el mismo código como el de absolver posiciones juradas, juramentos decisorios, este caso especial de la oferta y del despisto que indica el artículo 824 eiusdem y otros casos mas.
En fecha 18-03-2014, la suscrita Secretaria, dejó constancia que siendo ése el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el ciudadano Sander L. Ortiz G, asistido del abogado Panagiotis Paraskevás, en fecha treinta (30) de enero de 2014 contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.
El ciudadano Sander L. Ortiz G, asistido del abogado Panagiotis Paraskevás, anunció recurso de apelación en fecha treinta (30) de enero de 2014 contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue oído en ambos efectos en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, siendo remitido el expediente a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha once (11) de febrero del año 2014, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, por nota de Secretaría, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por el ciudadano Sander L. Ortiz G, asistido del abogado Panagiotis Paraskevás, en fecha treinta (30) de enero de 2014 contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar, en primer lugar el procedimiento que debe seguirse para la citación del oferido.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre del 2001, caso: CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, Acción de Amparo, expediente N° 00-2097 estableció lo siguiente:
Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
El caso bajo estudio encaja en lo señalado en el literal “b” del extracto de la jurisprudencia antes citada.
De igual forma los doctrinarios nacionales, tal como el Dr. José Rafael Mélihc-Orsini, en su obra: “EL PAGO”, página 233, al comentar lo relacionado a la citación expone lo siguiente:
“Esta citación deberá cumplir los mismo requisitos que la que se hace al demandado para que de contestación a una demanda, sólo que en ella se otorga al oferido un término máximo de tres días para que dentro del mismo exponga “las razones y alegatos que considere convenientes hacer contar la validez de la oferta y del deposito efectuados” (art. 284 C.P.C). Con ello comienza la fase contenciosa del procedimiento.”
En segundo lugar, considerar si en el juicio por Oferta Real de Pago procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”.
Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:
“Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
…omisiss…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.” (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)
En estricta sujeción al criterio anterior, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, de la revisión del expediente, se constata que en fecha 04 de diciembre del 2013, el a quo instó al oferente a que consignara los costos de los fotostatos para la “CITACIÓN DE LA PARTE OFERIDA conforme a lo dispuesto en el articulo 824 del CPC”, pasando de esta manera el procedimiento a la fase contenciosa mencionada por la jurisprudencia y la doctrina.
Igualmente, es preciso determinar cuántos días transcurrieron desde el día 04-12-2013 en que el a quo insto al oferente a consignar los costos de los fotostatos para la “CITACIÓN DE LA PARTE OFERIDA conforme a lo dispuesto en el articulo 824 del CPC” (04/12/2013) hasta el día que se dictó la sentencia apelada (23/01/2014), resultando en total treinta y cuatro (34) días. Así se determina.
Esta Alzada pasa a revisar si la parte oferente, ciudadano Sander L. Ortiz G, diligenció en el expediente. Así, luego de observar cada uno de los folios, se constata que no corre inserto diligencia de la parte oferente poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal. Así se determina.
Ahora bien, la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y la jurisprudencia y en este caso en concreto se cumplieron todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Sander L. Ortiz G, asistido del abogado Panagiotis Paraskevás, en fecha treinta (30) de enero de 2014 contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal

Abg. Rogers Rodríguez Parra.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/Rrp
Exp. Nº 14-4045