REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°


DEMANDANTE:
Ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.763.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 129.288.

DEMANDADOS:
Ciudadanos INGRID ESTELA LOZANO ALBORNOZ, JUAN ALBERTO LOZANO ALBORNOZ, HERTHA CONSUELO CARDENAS DE LOZANO, JESUS ANIBAL LOZANO, LISBETH TERESA HERRERA GUTIERREZ, CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ y CONSUELO HAYDÉE ALBORNOZ DE LOZANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.829.762, 1.397.643, 9.149.032, 9.142.383, 9.460.882, 11.507.599 y 1.393.097, en su orden.


Apoderados de la Co Demandada Ingrid Estela Lozano Albornoz:
Abogados Marimar Coromoto Mendoza Jiménez y Martín Javier Mendoza Jiménez, inscritos en el Inpre abogado bajo los Nros.90.611 y 52.874, en su orden.

Abogado Asistente de los Co demandados Juan Alberto Lozano Albornoz, Hertha Consuelo Cárdenas De Lozano, Jesús Aníbal Lozano, Lisbeth Teresa Herrera Gutiérrez, Carolina Maria Lozano Albornoz y Consuelo Haydée Albornoz De Lozano:
Martín Javier Mendoza Jiménez, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 52.874.

MOTIVO:
SIMULACION - (Apelación de la decisión dictada en fecha 07-11-2013)

En fecha 20-12-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 18.558, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07-11-2013.
En la misma fecha de recibo 20-12-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 38, consta el libelo de demanda presentado en fecha 08-07-2008, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Consuelo Coromoto Lozano Albornoz, en el que demandó a los ciudadanos Ingrid Estela Lozano Albornoz, Juan Alberto Lozano Albornoz, y a su cónyuge Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, Jesús Aníbal Lozano, y a su cónyuge Lisbeth Teresa Herrera Gutiérrez, Carolina María Lozano Albornoz, quien padece de autismo, en la persona de su legítima madre Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, y a esta en forma personal, en su carácter de cónyuge del causante e hijos los primeros del causante todos, en su condición de parte en los contratos objeto de la pretensión, para que convinieran, o a ello sean condenados por el Tribunal en: Primero: Que los contratos contenidos en los siguientes documentos, en los que se trasmitió la propiedad de bienes inmuebles simulando unos contratos de compra-venta, son nulos: A) Documento de fecha 30-01-2006, en el que el causante y la co demandada Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, dan en venta a su legítimo hijo Jesús Aníbal Lozano Albornoz y a su cónyuge Lisbeth Teresa Herrera Gutiérrez de Lozano, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 4, primera planta, Edificio Nº 59, ubicado en la parcela Nº 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, de la Parroquia Pedro María Morantes, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de construcción de 100,06 mts2, constituido por sala, comedor, cocina, área de lavado y planchado, 01 habitación principal con baño y closet, 03 habitaciones con closet y 01 baño, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con el pasillo de circulación y el apartamento Nº 3; Este: Con la fachada este del edificio; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio; Piso Superior, con el apartamento Nº 6 y piso inferior con el apartamento Nº 2, mediante documento inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-TO5-32 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy en Bs.F. 80.000,00; B) Documento de fecha 13-03-2006, en el que el causante, da en venta al ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez con Camino Real, esquina Urbanización La Colonia de esa ciudad, inscrito bajo el Nº catastral 02-09-16-01, con un área de 32,831,94 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide 30 metros con terreno de Margarita Guarín de García + 24,10 metros con predios de camino real + 11 metros de Sur: Mide 211 metros, con mejoras de Josefina Da Rocha; Este: Mide 190 metros, con terrenos y mejoras propiedad de la municipalidad y Oeste: Mide 65 metros con predios de la Avenida Manuel Pulido Méndez + 35 metros con terreno y casa que es o fue propiedad de Antonio Ramón Navarro + 54,70 metros predios de la Avenida Manuel Pulido Méndez + 35,70 metros con terreno de Margarita Guarin, mediante documento de fecha 13-03-2006, anotado bajo el Nº de matrícula año 2006, Tomo 9, documento Nº 21, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 120.000.000,00, actualmente Bs. F.120.000,00; C) Documento de fecha 05-03-2007, en el que el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz realizó parcelamiento a los fines de formar el urbanismo Mi Cabaña, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº Catastral 02/09/16/01, Norte: Mide 30 metros con terreno de Margarita Guarín de García + 24,10 metros con predios de camino real + 11 metros con terreno de María Mercedes González Sisiruca + 17 metros con predios de camino real + 12 metros con Avenida 7 + 133 metros con terreno de Josefina del Milagro Gómez de Quevedo + 12,40 metros con terreno de Nelbo José Acevedo + 25,73 metros con terreno de Roger Antonio Hernández + 64,45 metros con mejoras de Josefina Da Rocha; Este: Mide 65 metros con predios de la Avenida Manuel Pulido Méndez + 35 metros con terreno y casa que es o fue propiedad de Antonio Ramón Navarro + 54,70 metros predios de la Avenida Manuel Pulido Méndez +35,70 metros con terreno de Margarita Guarín, según consta de documento Nº 11, de fecha 05-03-2007, inscrito bajo la matrícula: Año 2007, Registro Inmobiliario, Tomo 07, del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; D) Documento de fecha 18-04-2007, en el que ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, da en venta al ciudadano Juan Alberto Lozano albornoz y a su cónyuge Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que forma parte del Urbanismo Mi Cabaña, consistente en la parcela Nº 7, con un área de 1.318,98 Mts2, aproximadamente, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, hoy Bs.F.50.000,00, mediante documento inscrito bajo la matrícula año 2007, Registro Inmobiliario, Tomo 12, documento Nº 24, de fecha 18-04-2007; E) Documento de fecha 23-08-2007, en el que el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, da en venta a la ciudadana Ingrid Estela Lozano Albornoz, un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que forma parte del Urbanismo Mi Cabaña, consistente en la parcela 6, con un área de 1130,40 mts2 aproximadamente, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, hoy Bs. 60.000,00, constituyendo usufructo a favor del causante Juan José Lozano Otero y la co demandada Consuelo Haydée Albornoz Lozano, y de la ciudadana Carolina María Lozano Albornoz, mediante documento inscrito bajo la matrícula año 2007, registro Inmobiliario, Tomo 27, documento Nº 21, de fecha 23-08-2007; F) Documento de fecha 31-10-2007, en el que ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, da en venta a la ciudadana Ingrid Estela Lozano Albornoz, un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que forma parte del Urbanismo Mi Cabaña, consistente en las parcelas Nros. 11, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, hoy Bs.F.100.000,00, mediante documento inscrito bajo la matrícula año 2007, Registro Inmobiliario, Tomo 40, Documento Nº 41, de fecha 31-10-2007; G) Documento de fecha 04-01-2008, en el que el causante Juan José Lozano Otero y ubicada la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, dan en venta al ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, un bien inmueble consistente en un segundo lote de terreno o Lote B, perteneciente a la Finca Agrícola Pecuaria denominada VILLAPOL, en la Aldea Cuquí, Municipio Junín, del Estado Táchira, constituida por potreros y pastos, con una extensión de 381.199,06 Mts2, 38,12 hectáreas de terreno propio, por la cantidad de Bs. F. 60.000,00, según documento anotado bajo la matrícula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 1, Documento Nº 18; H) Documento de fecha 04-01-2008, en el que el causante ciudadano Juan José Lozano Otero y la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, dan en venta a los ciudadanos Jesús Aníbal Lozano Albornoz e Ingrid Estela Lozano Albornoz, un inmueble consistente en el Primer lote de terreno o Lote A, perteneciente a la Finca Agrícola Pecuaria denominada VILLAPOL, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín, del Estado Táchira, constituida por una casa para habitación, trapiche de hierro, cultivos de café, plantaciones de caña de azúcar, varios potreros, frutos menores, maquinaria para el beneficio del café, y demás adherencias, con una extensión de 1.295.036,94 metros cuadrados 129,5 hectáreas de terreno propio, constituyéndose usufructo a favor de los vendedores, por la cantidad de Bs.F. 60.000,00, según documento anotado bajo el Nº de matrícula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 1, documento Nº 17. En caso de que la pretensión de simulación no sea declarada por el Tribunal solicitó se declarara la nulidad de los contratos contenidos en los documentos antes mencionados, en virtud de la causa ilícita que originó los mismos. Solicitó se condenaran a los demandados al pago de las costas. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 1.500.000,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos, a fin de evitar que los demandados sigan traspasando los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria del causante. Anexó recaudos.
Al folio 70, auto de admisión de la demanda de fecha 16-07-2008 en el que el a quo ordenó la citación de la parte demandada; en cuanto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado. Para la citación de los codemandados domiciliados en Rubio, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24-09-2008, estando presentes la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando en nombre y representación de la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, por una parte y por la otra los demandados Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, en nombre propio y en representación de la ciudadana Carolina María Lozano Albornoz, quien padece de autismo, Jesús Aníbal Lozano Albornoz, Lisbeth teresa Herrera de Lozano, Juan Alberto Lozano Albornoz, Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, asistidos por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la co demandada Ingrid Estela Lozano Albornoz, de común y mutuo acuerdo decidieron suspender el proceso desde la presente fecha hectáreasta el 02-10-2008 inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 24-09-2008, el a quo suspendió la presente causa, desde la presente fecha hasta el 02-10-2008 inclusive, conforme a lo solicitado en diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior.
Al folio 90, Transacción celebrada en fecha 01-10-2008, con la asistencia de la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando en nombre y representación de la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, por una parte y por la otra los demandados Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, en nombre propio y en representación de la ciudadana Carolina María Lozano Albornoz, quien padece de autismo, Jesús Aníbal Lozano Albornoz, Lisbeth teresa Herrera de Lozano, Juan Alberto Lozano Albornoz, Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, asistidos por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la co demandada Ingrid Estela Lozano Albornoz, en la que de común y mutuo acuerdo decidieron reanudar la presente causa, renunciando al lapso establecido, conviniendo en celebrar la presente transacción judicial a fin de dar por terminado el presente litigio la cual se regirá de la siguiente manera: “PRIMERO: Los demandados cancelan en este acto a la demanda, la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. f. 200.000,00),mediante cheque de Gerencia, a nombre de BILMA CARRILLO MORENO, suficientemente identificada en autos, y con la facultad para recibir cantidades de dinero, tal y como se evidencia del instrumento poder, que consta en autos, monto correspondiente al valor estimado por la cuota hereditaria que le correspondía o pudiere corresponderle como su PARCELA sobre el Urbanismo Mi Cabaña, ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira. SEGUNDO: La parte demandada se obliga a transferir a la parte demandante o a quien sus derechos represente la titularidad y plena propiedad de Treinta mil metros cuadrados (30 Hectáreas) de terreno propio, consistente en un Tercer lote o lote C, perteneciente a la Finca Agrícola Pecuaria denominada Villapol, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira. Extensión de terreno que le corresponde o pudo corresponderle como cuota hereditaria y se encuentra señalada de modo referencial en el plano que se anexa al presente escrito resaltado como lote C y para realizar la protocolización del documento de propiedad, la parte demandada se compromete a realizar el respectivo levantamiento topográfico y plano correspondiente. Dicha extensión de terreno deberá ser enajenada por la parte demandada, en un lapso no mayor al 15 de diciembre de 2008, por un monto que en ningún caso podrá ser inferior a Cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs f.450.000,00), quedando expresamente facultados los demandados para gestionar y realizar los trámites de dicha venta. TERCERO: Tanto la parte demandante como la demandada solicitan al ciudadano Juez, se decrete el levantamiento de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar acordadas por este Tribunal, salvo las de prohibición de enajenar y gravar, decretadas sobre las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50, las cuales son propiedad del co-demandado Jesús Aníbal Lozano Albornoz, que van a garantizar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda, hectáreasta tanto no se produzca la venta de la extensión de terreno señalada en la estipulación segunda y las partes consignen en el expediente copia de dicha venta y se deje constancia en autos del cumplimiento. CUARTA: Con la presente transacción la parte demandante no tendrá nada más que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto” (sic). Solicitó se homologara la presente transacción con todos los pronunciamientos de Ley.
Del folio 95 al 612, actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada en fecha 09-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 625 al 632, actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Auto dictado en fecha 17-03-2010, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 635 al 643, decisión dictada en fecha 09-12-2010, en la que el a quo negó la homologación al convenimiento celebrado en fecha 01-10-2008, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante Consuelo Coromoto Lozano Albornoz, y por la parte demandada ciudadanos Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, actuando en nombre propio y en el de su hija Carolina María Lozano Albornoz, Jesús Aníbal Lozano Albornoz, Juan Alberto Lozano Albornoz, Lisbeth Teresa Herrera de Lozano y Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, y el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Estela Lozano Albornoz. Ordenó de forma inmediata y por cuanto los intereses de la ciudadana Carolina María Lozano Albornoz, están pendientes de la apertura del procedimiento de Interdicción, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en materia de Familia y la apertura del Cuaderno de Interdicción; declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 01-10-2008; en apego a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha 07-12-2009, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 01-10-2009, para lo cual ordenó la practica del computo respectivo. Se mantiene en todo su vigor la Medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-07-2008 y ratificadas en fecha 03-07-2008 sobre las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50, anteriormente descritas. Ordenó la notificación de las partes.
Del folio 644 al 649, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 17-01-2011, la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, solicitó la apertura del cuaderno separado de interdicción.
Del folio 651 al 652, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Auto dictado en fecha 21-01-2011, en el que el a quo acordó la apertura del procedimiento de Interdicción.
Del folio 654 al 660, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-02-2011, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos. Auto de admisión de las pruebas promovidas por la abogada Bilma Carrillo Moreno.
Del folio 663 al 666, escrito de alegatos presentado en fecha 08-04-2011, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos.
Escrito presentado en fecha 12-04-2011, por el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, contentivo de alegatos.
Escrito presentado en fecha 19-10-2011, por la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, actuando como tutora provisional de su hija Carolina María Lozano Albornoz, asistida por la abogada Marimar Coromoto Mendoza Jiménez, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en la presente causa, obrando en nombre y representación de su hija Carolina María Lozano Albornoz, específicamente en la transacción judicial celebrada en fecha 01-10-2008, suscritas por las partes litigantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto aduce que dicho convenimiento fue celebrado con la intención de dar por concluido el litigio existente y en la cual las concesiones establecidas en él, no afectan sus intereses patrimoniales. Que el día de la celebración del convenimiento se hizo la entrega de la suma de Bs. F. 200.000,00, en un cheque de gerencia del banco Banfoandes a nombre de la apoderada judicial de la demandante, y dicho dinero provino del aporte de los demás co demandados para dar término al juicio, no afectando en consecuencia los intereses patrimoniales de su representada. Que la obligación asumida de transferir a la parte demandante o a quien sus derechos represente la titularidad y plena propiedad de 30 hectáreas de terreno propio pertenecientes a la Finca Villa Pool, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira, le correspondía era a los co demandados Juan Alberto Lozano Albornoz y a Ingrid Estela Lozano Albornoz, quienes son los propietarios de dicho bien inmueble, no afectándose ni comprometiéndose lo bienes e intereses patrimoniales de su representada, que por el contrario siempre se buscó proteger sus derechos e intereses terminando anticipadamente el litigio existente el cual se encontraba para el momento de la transacción en término de contestación de la demanda. Que subsanada la situación jurídica presentada, mediante la designación por parte del Tribunal del tutor provisional por auto dictado en fecha 17-06-2011, y cumplidas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y una vez ratificada la actuación realizada por su persona en representación de su hija Carolina María Lozano Albornoz, solicitó se decretara la validez y eficacia del convenimiento celebrado por su persona en nombre y representación de su hija, adquiriendo la transacción judicial celebrada en fecha 01-10-2008, el carácter de contrato jurídico pleno con todos sus efectos declarativos, invistiéndolo de la fuerza de la cosa juzgada, por cuanto las partes intervinientes en el acto de transacción disponían de capacidad y por ende legitimidad para realizar el convenimiento, criterio establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-12-2009 y acogido en sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 09-12-2010.
Del folio 681 al 683, escrito presentado en fecha 13-12-2012, por la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, actuando con el carácter de Tutor Definitivo de su hija Carolina María Lozano Albornoz, asistida por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, en el que subsana la situación jurídica presentada, y cumplida como fue la designación del Tutor definitivo, para ejercer la representación judicial de la entredicha, realizada a través del procedimiento judicial de Interdicción, para convalidar o no las actuaciones procesales por ella realizadas en autos y cumplidas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y cumplidos los términos y condiciones del convenimiento, incluyendo la trasferencia de propiedad bajo la figura jurídica de venta pura y simple, real efectiva, perfecta e irrevocable del bien antes descrito, por un valor convenido de Bs. 450.000,00, celebrada por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Solicitó se decretara la validez y eficacia del convenimiento celebrado por su persona en nombre y representación de su hija, adquiriendo la transacción judicial celebrada en fecha 01-10-2008, el carácter de contrato jurídico pleno con todos sus efectos declarativos, invistiéndolo de la fuerza de la cosa juzgada, por cuanto las partes intervinientes en el acto de transacción disponían de capacidad y por ende legitimidad para realizar el convenimiento, criterio establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-12-2009, y acogido en sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 09-12-2010. Solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar existente sobre los bienes señalados en la transacción judicial ofrecidos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma.
Escrito presentado en fecha 10-06-2013, por los ciudadanos Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, actuando en nombre propio y como tutora definitiva de Carolina María Lozano Albornoz, quien padece de autismo, Jesús Aníbal Lozano Albornoz, Juan Alberto Lozano Albornoz, Lisbeth Teresa Herrera de Lozano y Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, asistidos por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la co demandada Ingrid Estela Lozano Albornoz, en el que solicitaron la homologación de la transacción contenida en autos, y se ordene el archivo del expediente, previo levantamiento de las medida de prohibición de enajenar y gravar, existentes en las parcelas 13, 16, 18,19, 40, 46 y 50 propiedad del co demandado Jesús Aníbal Lozano Albornoz, ofrecidas en la transacción judicial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en las mismas, por cuanto señalan que consta en autos que el procedimiento de interdicción de la ciudadana Carolina María Lozano Albornoz concluyó con el nombramiento del Tutor Definitivo en la persona de la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, subsanando la incapacidad presentada en una de las partes en el presente juicio y las actuaciones por ella celebradas; que existe en autos la ratificación de todas las actuaciones celebradas por la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano en nombre y representación de Carolina María Lozano Albornoz, puesto que las mismas no causaron algún perjuicio moral o patrimonial a su representada; por cuanto consta en autos, la transacción celebrada por todas y cada una de las partes actuantes en el proceso; por cuanto del contenido de dicha transacción se infiere que la demandante de autos, a través de su apoderada judicial Bilma Carrillo Moreno, recibió la suma de Bs. F. 200.000,00, mediante cheque de gerencia del Banco Banfoandes, como parte de las obligaciones asumidas en dicho acuerdo; por cuanto consta en autos y documento de compra venta, celebrado por vía de autenticación, para su posterior protocolización, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 14, Tomo 95, de fecha 15-12-2008, donde se transfiere la plena propiedad y posesión de 30 hectáreas pertenecientes a la Finca Agrícola pecuaria denominada Villapol, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los vendedores por vía de autenticación ante la ausencia de la compradora en el momento del otorgamiento de dicho documento, transferencia de la propiedad y posesión que da cumplimiento a la parte restante de la obligación asumida de dicha transacción; por cuanto consta planilla original de declaración de pago de enajenación de inmueble, para personas naturales y jurídicas, cancelada en el Banco Sofitasa, por un monto de Bs. F.2.250,00, que representan el 0,05% del monto establecido en la transacción judicial para la trasferencia de propiedad, estipulado en Bs. 450.000,00, requisito necesario para protocolizar la venta; por cuanto consta en autos original del levantamiento topográfico, requisito necesario para celebrar y protocolizar la venta de dicho inmueble; por cuanto consta en autos original de la notificación al Seniat de la enajenación de dicho inmueble, así como el cumplimiento a la transacción, requisito necesario para la celebración de la venta y protocolización de la finca; por cuanto consta en autos oficio Nº 7590-019, en el que el Dr. José Joaquín Bermúdez Cuberos, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, informa al Tribunal, que no existe impedimento legal para registrar el documento autenticado en dicha oficina, en fecha 15-12-2008, bajo el Nº 14, Tomo 95, con la salvedad de que la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano, concurra a dicha oficina a los fines de la aceptación de la venta del lote de terreno ubicado en la Finca Agropecuaria Villapol.
Al folio 709, auto dictado en fecha 07-11-2013, en el que el a quo impartió homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 01 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que la parte demandada hubiese dado pleno cumplimiento al mismo.
Del folio 714 al 727, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 12-12-2013, en la que el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, apeló de la decisión dictada en fecha 07-11-2013.
Al folio 729, auto dictado en fecha 16-12-2013, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 20-12-2013.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 21-01-2014, la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y señaló que la sentencia apelada fundamentó su parte motiva, en la falta de cumplimiento de la parte demandada, a la transacción celebrada en fecha 01-10-2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que la parte demandada debía cumplir con 3 condiciones: “PRIMERO: “La parte demandada se obliga a transferir a la parte demandante o a quien sus derechos represente la titularidad y plena propiedad de Treinta mil metros cuadrados (30 Hectáreas.) de terreno propio, consistentes en un Tercer lote o lote C, perteneciente a la Finca Agrícola Pecuaria denominada Villapol, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira. Extensión de se encuentra señalada de modo referencial en el plano que se anexa al presente escrito resaltado como lote C…” SEGUNDO: “… y para realizar la protocolización del documento de propiedad, la parte demandada se compromete a realizar el respectivo levantamiento topográfico y plano correspondiente…” Y TERCERO: “… Dicha extensión de terreno deberá ser enajenada por la parte demandada, en un lapso no mayor al 15 de diciembre de 2008, por un monto que en ningún caso podrá ser inferior a Cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs f.450.000,00), quedando expresamente facultados los demandados para gestionar y realizar los trámites de dicha venta” . (Sic). Así mismo, señaló que en autos consta que en fecha 16-12-2008, el co demandado Juan Alberto Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, consignó original del documento de la venta realizada por los co demandados a la ciudadana Consuelo Haydée Albornoz de Lozano de un lote de terreno propio perteneciente a la Finca Agrícola y Pecuaria Villapol, ubicada en la Aldea El Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira, con una extensión de 300.050, 44 Mts2, (30 hectáreas); que el documento fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por vía de autenticación para su posterior protocolización, solo para los vendedores, por cuanto la compradora estaba ausente, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Madrid, España, quien debía retirarlo y presentarlo para su posterior registro, sin que a su decir, fuese necesaria su presencia; que en autos no consta que los demandados hubiesen notificado, avisado o informado, por ningún medio a la demandante o a su apoderada de dicho negocio jurídico, aunado esto al hecho cierto de que el precitado documento carece de la firma de la ciudadana Consuelo Coromoto Lozano Albornoz, lo que a su decir, hace ineficaz, su presentación para dar cumplimiento a la transacción celebrada, por la falta de firma de la demandante, requisito establecido en el artículo 1.925 del Código Civil; que no consta en autos pruebas que demuestren que el terreno hubiese sido enajenado, por el monto establecido de Bs. 450.000,00, aún y cuando estaban expresamente facultados para ello, por lo que efectivamente no se dio cumplimiento en su totalidad a la cláusula Segunda de la Transacción celebrada por las partes en fecha 01-10-2013. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte demandada.
En fecha 30-01-2014, el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, presentó escrito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara para el vigésimo día al recibo de los autos, el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 31-01-2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Por auto dictado en fecha 03-02-2014, esta Alzada desestimó lo solicitado por el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, en el escrito presentado en fecha 30-01-2013, en virtud de que la sentencia recurrida es una homologación a una transacción, fallo que pone fin al juicio pero no se pronuncia sobre el fondo del asunto, razón por la que se cataloga como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, tal y como lo hizo el a quo en el auto en que oyó la apelación interpuesta en fecha 16-12-2013. Por lo anterior, al ser el auto de fecha 07-11-2013, una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, las partes presentaran sus informes al décimo día siguiente al recibo de los autos, tal y como fue indicado en el auto de entrada de fecha 20-12-2013.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por unos de los codemandados ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, contra la decisión del a quo dictada en fecha siete (07) de noviembre del año 2013, donde se homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 01 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Una vez notificadas las partes, el codemandado anunció recurso de apelación en fecha doce (12) de diciembre del año 2013, que fue oído en ambos efectos por el a quo el día dieciséis (16) de diciembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, se dejó constancia que la parte recurrente no compareció a hacer uso del derecho a presentar informes, ni observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la misma.
La presente causa se origina en fecha 08 de julio del 2008 producto de una demanda de simulación y con posterioridad las partes en fecha 01 de octubre del 2008, celebran una transacción judicial a fin de dar por terminado el litigio y establecen una partición amistosa estableciendo acuerdos en cuatro numerales, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito su respectiva homologación, la cual fue acordada, transando de esta forma la litis propuesta en un principio con una partición amigable.
En fecha 07 de noviembre del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, luego de resueltas algunas incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso, como fue entre otras la interdicción de oficio de la ciudadana Carolina María Lozano Albornoz, imparte la homologación respectiva al acuerdo suscrito por las partes en fecha 01 de octubre del 2008, haciendo las respetivas observaciones al incumplimiento del numeral segundo del acuerdo suscrito sobre el cual recayó la homologación.
En este orden de ideas este Juzgador observa lo siguiente:
Respecto a la partición judicial, esta institución jurídica se encuentra regulada en el Código Civil, en sus artículos 1.070 al 1.082, y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
La partición amigable está consagrada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Los doctrinarios nacionales han comentado, tal como el procesalista Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, al comentar el artículo 788 ejusdem, indicó:
“1.- Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños.”La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, como se dijo antes, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego- siguiendo a Baudry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas – expresa Ramírez- cuando estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a las buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general, y por eso permite a cada uno de los coherederos exigir la cesación del estado de comunidad, no obstante cualquiera prohibición del testador, salvo el caso de herederos menores, previsto en el citado artículo 1.067 del Código Civil” (cfr DUQUE SÄNCHEZ, JOSË R.: Procedimientos especiales contenciosos, p.195).
2.- Partición Judicial no contenciosa. El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás”
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.”
“Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que esta quede sellada”
El artículo 1.097: “Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esta se verifique.”

Ciertamente, el artículo 788 del mencionado Código, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, por lo que en la transacción judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos o más personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación.
b) Así mismo ocurre que las partes de mutuo acuerdo deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación.
Siendo este ultima situación señalada, lo propuesto por las partes en la presente causa.
Ahora bien, en relación a la apelación propuesta sobre la sentencia de homologación, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias Nº 150, del 09 de febrero de 2001 y Nº 968, de fecha 05 de junio de 2001 (expediente Nº 01-0073), lo siguiente:
“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.
“...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”
Como se puede observar, solamente puede el juzgado, homologar las causas que se encuentren en su tribunal que hayan sido por demanda interpuesta por alguna de las partes y que estas fueren resueltas por alguna de las formas de autocomposición procesal.
En el caso bajo estudio observa esta alzada que el tribunal a quo impartió la homologación de un acuerdo suscrito entre las partes conforme a dispuesto por las mismas, lo cual está plenamente permitido por el ordenamiento jurídico vigente, siendo esto ratificado por la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma fue resuelta conforme a derecho, la incidencia sobre la interdicción de la ciudadana Carolina María Lozano Albornoz planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, cumpliendo de esta manera con lo requisitos de ley que conllevaron a impartir la homologación al acuerdo suscrito y ratificado por las partes, haciendo la observación al no cumplimiento de la cláusula segunda de dicho acuerdo.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por el ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada por las partes el 01 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “sin que la parte demandada haya dado pleno cumplimiento al mismo”.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, ciudadano Jesús Aníbal Lozano Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.383, de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario Temporal

Abg. Rogers Rodríguez Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/Rrp
Exp. Nº 13-4032