REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:
Ciudadanos JOSE GREGORIO DELGADO BONILLA y ANGEL ARTURO ROA JAIMES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.249.541 y 5.685.136, en su orden.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.969.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS, AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ y ELIZABETH DELGADO OSORIO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.465.128, 11.497.426, 9.470.895 y 10.148.601, en su orden.

Apoderados del Co Demandado Carlos Alberto Niño:
Abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.063 y 126.940, en su orden.

Apoderada del Co Demandado Audomaro Contreras Casique:
Abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.940.

Apoderado de las Co Demandadas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio:
Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.937.

MOTIVO:
ACCION PAULIANA (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-10-2013).

En fecha 28-11-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 21.142, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados Rodrigo Rivera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co demandadas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, en fecha 07-11-2013 y por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de apoderada de Audomaro Contreras Casique, en fecha 12-11-2013, contra la decisión dictada en fecha 18-10-2013.
En la misma fecha de recibo 28-11-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 01 al 05, libelo de demanda presentado en fecha 03-05-2011, por los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, asistidos por el abogado Yimmy Ángel Fernández, en el que demandaron por Acción Pauliana o Acción de Revocación, a los ciudadanos: a) Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Cacique, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal en revocar el contrato otorgado en fecha 17-03-2009, e inscrito bajo el Nº 21-H, Tomo 1, Folios 114 al 117, correspondiente al año 2009, por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; b) Carlos Alberto Niño Vanegas y a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, en revocar la venta otorgada en fecha 29-04-2009, inscrita bajo el Nº 25-K, Tomo 1, Folios 113-118 correspondiente al año 2009, por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; c) Carlos Alberto Niño Vanegas y la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, en revocar el documento otorgado en fecha 28-02-2008, inscrito bajo el Nº 25-E, Tomo 1, mediante el que dejan sin efecto el documento de fecha 28-10-2004, inscrito bajo el Nº 15-U, Tomo 1, Folios 62/65 correspondiente al año 2004, por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Solicitaron conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto del presente litigio. Manifestaron que en fecha 07-03-2008, conjuntamente mediante litisconsorcio activo ante la Jurisdicción Laboral, demandaron al ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, siendo condenado éste en fecha 04-03-2009, a pagar al ciudadano José Gregorio Delgado Bonilla, la suma de Bs. F. 74.842,66, y para el ciudadano Ángel Arturo Roa, la suma de Bs. F.124.522,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, tal y como se evidencia de copia certificada de la sentencia y del informe de experticia de la indexación, intereses sobre la antigüedad y los moratorios, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta del dispositivo del fallo de fecha 14/01/2009, confirmada mediante sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira de fecha 04/03/2009, expediente Nº SPO1-L-2009-0000198. Señalan que se han visto imposibilitados de ejecutar dicha sentencia y hacer efectivo el pago a través de la ejecución forzosa, por cuanto el demandado de autos, procedió a insolventarse en fraude a sus derechos, y a la Ley durante el transcurso del referido proceso laboral incoado en su contra, a los fines de hacer ilusoria la ejecución del fallo, que es ley entre las partes, por cuanto aducen que los activos del demandado que se encontraban a su nombre fueron traspasados durante el proceso a nombre de terceros con el fin de hacer inejecutable el fallo recaído, y evadir responsabilidades, en fraude a la ley, siendo evidente y público que se configuraron actos de fraude a sus derechos, y a la Ley al observar que sus activos mediante contratos fueron traspasados y otros revocados o dejados sin efecto durante el proceso laboral, tales como: 1) Documento otorgado en fecha 17-03-2009, inscrito bajo el Nº 21-H, Tomo 1, Folios 114-117, correspondiente al año 2009, en el que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, vende al ciudadano Audomaro Contreras Casique, sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, según a su decir, a escasos días de haberse confirmado la sentencia a su favor por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira, donde lo condenaron a cancelarles sus prestaciones sociales; 2) Documento otorgado en fecha 29-04-2009, inscrito bajo el Nº 25-K, Tomo 1, Folios 113 al 118, correspondiente al año 2009, donde el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, vendió a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, un lote de terreno propio, también a escasos días de haberse confirmado la sentencia antes mencionada; 3) Documento otorgado en fecha 28-02-2008, inscrito bajo el Nº 25-E, Tomo 1, en el que se dejó sin efecto el documento de fecha 28-10-2004, inscrito bajo el Nº 15-U, Tomo 1, Folios 62-65, correspondiente al año 2004, en donde consta que el ciudadano Carlos Alberto Niño compra a la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, denotándose con ello la actitud del ciudadano Carlos Alberto Niño de evadir las decisiones de los Tribunales, y de burlar la administración de justicia; 4) Documento autenticado de fecha 06-08-2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo XIII, de los libros de autenticaciones del año 2008, en el que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, vendió al ciudadano Joel Humberto Montoya Dávila un vehículo, así como muchas otras operaciones fraudulentas con el fin de burlar la Ley, incluyendo sus cuentas bancarias, que a su decir, se encuentran con cantidades ínfimas e insuficientes que justificaran el traslado de un Tribunal a los fines de practicar medida de embargo. Que de dicha insolvencia se percataron en el momento en que se dispusieron en búsqueda de bienes a nombre del demandado, a fin de la ejecución, y de hacer efectiva la sentencia notando que los mismos, no se encontraban actualmente escriturados a su nombre, y que otros fueron revocados por las partes intervinientes del acto; que dicho ciudadano no actuó en el proceso de manera legal y con probidad. Invocaron el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la suma de Bs. F. 300.000,00 y solicitaron se declarara con lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandada. Anexaron recaudos.
Auto dictado en fecha 13-05-2011, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma; acordó resolver por auto separado la medida solicitada.
Al folio 72, diligencia de fecha 06-07-2011, en la que el ciudadano Ángel Arturo Roa Jaimes, actuando con el carácter de parte co demandante en la presente causa, confirió poder apud acta al abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas.
Diligencia de fecha 29-07-2011, en la que el ciudadano José Gregorio Delgado Bonilla, actuando con el carácter de co demandante en la presente causa, confirió poder apud acta al abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas.
Del folio 74 al 109, resulta de la comisión de citación realizada por el Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 25-11-2011, los abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra, consignaron poder especial que les fuera otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas.
Al folio 115, diligencia de fecha 25-11-2011, suscrita por la abogada María Antonieta Ibarra, en la que consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano Audomaro Contreras Casique.
Diligencia de fecha 15-12-2011, en la que el abogado Juan Carlos Márquez Almea, consignó poder que le fuera conferido por las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio.
Del folio 132 al 134, escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 27-01-2012, por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que opuso la cuestión previa del defecto de forma establecido en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 27-01-2012, por el abogado Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que opusieron las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 09-02-2012, por el abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 145, escrito presentado en fecha 27-02-2012, por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que estimó que el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por el abogado Yimmy Ángel Fernández, satisface lo exigido por la Ley.
Decisión dictada en fecha 09-07-2012, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.
Del folio 157 al 171, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes,
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13-08-2012, por los abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que negaron y refutaron que su mandante Carlos Alberto Niño Vanegas tuviese cualidad para la presente demanda; que conforme al artículo invocado por los demandantes como fundamento de pretensión, la demanda debe ser dirigida contra los adquirientes de los bienes cuyos actos se demandan; que su representado no tiene idoneidad por cuanto éste no es titular de la acción en el sentido pasivo, por cuanto el fondo de la pretensión es la devolución de los bienes al patrimonio del enajenante-deudor, que no son de su disponibilidad; negaron, refutaron y se opusieron a que los negocios jurídicos llevados a cabo por su representado con los ciudadanos Audomaro Contreras Casique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, y sobre los negocios jurídicos especificados en la demanda, hubiesen sido realizados en procura de la insolvencia del mismo; que cada uno de los contratos celebrados tuvieron una causa lícita, en operaciones normales de comercio, los cuales forman parte de las actividades del enajenante, siendo realizados de buena fe y sin ánimo o intención de fraude; negaron, refutaron e impugnaron que su representado esté en situación de insolvencia; negaron, refutaron y contradijeron que su representado hubiese actuado de mala fe, sin probidad y con intención de defraudar. Señalan que su representado en la sociedad integrada por los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, es conocido mediante diversas actividades, tales como chofer de camiones, gandolas, comerciante de bienes y raíces, de productos agrícolas y víveres, actividades éstas que a su decir, ha desarrollado de manera honesta, modesta y con créditos obtenidos en bancos y particulares; que los demandantes trabajaron para su representado como chóferes o conductores de una gandola que fue adquirida con ahorros y crédito del Banco Venezuela; que cuando concluyó la relación laboral con los demandantes, su representado les había pagado durante la relación sus prestaciones, pero que debido a la confianza existente entre ellos no les otorgó recibo; que los demandantes dejaron la gandola inservible, con daños en el motor, caja, turbos, así como con las llantas totalmente desgastadas, implicando esto un enorme gasto para su reparación, el cual alcanzaba a la suma de Bs. F. 55.000,00, y su representado no se encontraba en condiciones de liquidez para sufragar el mismo; que a pesar de todas las reparaciones realizadas a la gandola siguió presentando fallas, razón por la que su representado tomó la determinación de venderla en las mismas condiciones; que en el desenvolvimiento de sus negocios su representado contrajo créditos con el sistema bancario, entre ellos con el Banco de Venezuela, y con particulares, específicamente con el ciudadano Edgar Antonio Acero, deudas que a su decir, fueron canceladas y otras siguen el curso normal de actividades de tipo comercial; que debido al inmenso daño ocasionado a la gandola, y la necesidad de cancelar el crédito obtenido en el Banco de Venezuela, se vio en la necesidad de realizar ciertas operaciones de venta de activos y revocar un negocio jurídico realizado por la falta de capacidad de pago, en virtud de que quería mantener su solvencia comercial; que en la actualidad su representado labora como empleado en un negocio mercantil, y mantiene su actividad comercial, tal y como se evidencia de su actividad bancaria, en las cuentas que posee y que los demandados reconocen en su escrito de demanda. En relación a la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble inscrito bajo el Nº 21-H, Tomo 1, Folios 114 al 117, correspondiente al año 2009, por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 17-03-2009, señala que ésta fue una operación realizada de buena fe, sin intención de defraudar, y que su finalidad fue la de liquidar la comunidad que sobre dicho inmueble tenía su representado con el ciudadano Audomaro Contreras Casique, parte co demandada en la presente causa. Con respecto a la anulación de una compra-venta previa realizada entre su representado y la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, fue una operación de buena fe, sin intención de defraudar y en ninguna forma se subordina a un interés para constituirse en insolvencia, ya que dicha operación se debió al hecho de que su representado no pudo cumplir con la obligación de pago asumida, trayendo como consecuencia la nulidad de la venta y la restitución al patrimonio de la vendedora Elizabeth Delgado Osorio. En cuanto al contrato celebrado entre su representado y la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez para la compra de un lote de terreno, se negoció el pago de una suma de dinero que ciertamente entregó al vendedor, coexistiendo buena fe de las partes, y el ánimo de realizar un negocio jurídico válido y vinculante, habiendo salido del patrimonio de su representado, la adquiriente María Eugenia Lacruz Jiménez ha ejercido y ejerce el dominio sobre dicho inmueble, en consecuencia no ha concurrido en fraude alguno en la realización del contrato cuya revocatoria solicitan los demandantes en la presente causa. Opusieron la falta de cualidad pasiva de su representado, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señalan que éste no tiene la idoneidad pasiva congruente con lo establecido en la norma alegada por los demandantes; que no tiene legitimación ad causam de carácter pasivo, es decir, contra quien debe oponerse la acción; que el artículo 1.279 del Código Civil exige que la titularidad de la legitimación activa sea del acreedor, lo que significa que la persona que ejerza la acción, y explane su pretensión de revocación debe ser acreedor, pero que no de toda clase de acreedor, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.280 ejusdem “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda” (sic); que de acuerdo con las fechas de las operaciones se puede observar: 1) Que la negociación con la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio de dejar sin efecto la compra-venta, es de fecha 28-02-2008, y a esa fecha no existía deuda exigible y líquida, e incluso fue anterior a la demanda que alegan los demandantes como fundamento de su acreencia; 2) Que la negociación realizada con el ciudadano Audomaro Contreras Casique, de fecha 17 de marzo es de liquidación de comunidad, y aún no existía deuda exigible y líquida, mediante sentencia firme, es decir, no existía titulo firme que acreditara a los demandantes como acreedores; 3) Que la negociación realizada con el ciudadano Audomaro Contreras Casique, con fecha 29-04-2009 es una operación normal civil, y aún no existía deuda exigible y líquida mediante sentencia firme, es decir, que no existía título firme que acreditara a los demandantes como acreedores. Que en el presente caso no se satisface el requisito exigido por el artículo 1.279 del Código Civil para que exista una presunción de que los actos ejecutados que se demandan, hayan sido realizados en fraude de acreedores. Que los actos de compra-venta sobre inmuebles realizados por el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, son verdaderos actos de comercio en el giro normal de su actividad, sin ánimo de defraudar, ni de insolventarse y que aún subsiste su condición de comerciante, y realiza actividades que acorde a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, son actos de comercio. Anexaron recaudos.
Al folio 197, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13-08-2012, por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando en nombre y representación del ciudadano Audomaro Contreras Casique, en el que negó y contradijo que su mandante hubiese conciliado o convenido con el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, en la operación de liquidación de la comunidad que tenían sobre un inmueble, para defraudar a terceros; negó y contradijo que su mandante hubiese realizado el negocio jurídico en el cual le compra los derechos y acciones sobre un inmueble al ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, que estaba en comunidad entre ellos, con el fin de facilitar la insolvencia del mismo. Que el contrato celebrado entre el ciudadano Audomaro Contreras Casique y Carlos Alberto Niño Vanegas, que consta en documento de fecha 17-03-2009, inscrito bajo el Nº 21-H, Tomo 1, Folios 114 al 117, correspondiente al año 2009, ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, cuya nulidad se solicita fue una operación de buena fe, sin intención de defraudar y su finalidad fue la de liquidar la comunidad que sobre el inmueble se tenía con el adquiriente, por cuanto éstos adquirieron ese inmueble conforme consta en documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 30-03-2006, bajo el Nº 34-I, Tomo 1, Folios 141/144; negó y contradijo que su mandante tuviese conocimiento de que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas pretendía entrar en situación de insolvencia; negó y contradijo que su mandante hubiese actuado de mala fe, sin probidad y con intención de defraudar, y que tuviese conocimiento de demanda judicial contra el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas por los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes. Que su mandante adquirió el precitado inmueble con el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, pero debido a desavenencias por el manejo de la comunidad, y otras actividades dieron origen a que se planteara la disolución de la misma; que al disolverse dicha comunidad su mandante le compró la parte al ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, operación que los demandantes quieren se declare nula. Que la liquidación de la comunidad fue realizada como un acto propio previsto en la Ley conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, afianzándose con lo dispuesto en el artículo 768 numeral 5° ejusdem. Que dicha división de la comunidad se hizo a la luz pública, sin ocultamiento, fue un hecho notorio, no hubo oposición formal de nadie, siendo dicho negocio realizado de buena fe, sin intención de perjudicar a terceros, y con el ánimo de liquidar la referida comunidad. Que su representado ha ejercido el dominio sobre dicho inmueble y ha realizado la construcción de mejoras, ejerciendo sus derechos conforme lo establecido en los artículos 1161, 545 y 772 del Código Civil; que ha realizado actos de disposición conforme a lo establecido en los artículos 545 y 1161 ejusdem, habiendo salido de su patrimonio según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 04-03-2010, bajo el Nº 19-E, Tomo 1, Folios 109/113, correspondiente al año 2010, e incluso el actual propietario ha construido mejoras sobre dicho inmueble y lo ha dado en garantía. Solicitó se desestimara la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Anexó recaudos.
Del folio 206 al 211, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha13-08-2012, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad e interés de sus representadas para ser sujetos pasivos de la pretensión del demandante, por cuanto no existe en esa causa los elementos señalados por los demandantes que vinculen a sus mandantes con fraude alguno celebrado en su contra; que si bien es cierto que de las actas procesales se desprende que sus representadas suscribieron contratos con el presunto deudor de los demandantes, no fue alegado por los mismos que sus representadas hubiesen sido partícipes de dicho fraude, y que de haberlo señalado, no indican la forma en que participaron o tuvieron conocimiento de una posible y no probada conducta fraudulenta del co demandado Carlos Alberto Niño Vanegas; que debe tomarse en consonancia para la determinación de la falta de cualidad de sus representadas lo establecido en el primer aparte del artículo 1.280 del Código Civil, por cuanto sus representadas no tuvieron participación en ningún fraude, y nunca fue indicado así por los demandantes en su libelo. Para el caso negado que el Tribunal considerase a sus representadas con cualidad e interés para ser parte en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción pauliana o revocatoria intentada contra el contrato celebrado entre Carlos Alberto Niño Vanegas y su representada Elizabeth Delgado Osorio, ya que conforme a lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, dicha acción no puede ser admitida para actos o negociaciones anteriores a la fecha en que nace la acreencia que fundamenta la misma. Que el contrato cuya revocatoria se pretende, se llevó a cabo y se protocolizó en fecha 28-02-2008, antes de existir la acreencia alegada por los actores, en virtud de la cual se inició el presente procedimiento, como lo indican en el libelo, y nace en el momento que fue declarada por el Juzgado Laboral en fecha 04-03-2009. Transcribió el artículo 1.280 del Código Civil y manifestó que de acuerdo a las fechas de las precitadas operaciones, la negociación con la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio de dejar sin efecto la compra-venta, es de fecha 28-02-2008, y no existía deuda exigible y líquida, e incluso fue anterior a la demanda que aducen los demandantes como fundamento de su acreencia, no existía título firme que acreditara a los demandantes como acreedores. Que existe prohibición legal de admitir la demanda debido a que la norma en comento expresa que la misma no puede intentarse cuando la acreencia sea posterior a la fecha del acto que se pide que se revoque, y los actos que solicitan que sean revocados son posteriores a la firmeza del fallo, razón por la que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción revocatoria o pauliana contra dicho contrato. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas hubiesen celebrado contratos de compra-venta de inmuebles y de anulación de actos de traspaso respectivamente, en fraude y con ánimo de engañar a los acreedores del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; negó, rechazó y contradijo que los negocios jurídicos realizados por sus mandantes hubiesen sido en procura de la insolvencia del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, pues dichos contratos tuvieron una causa lícita y una razón de ser alejada del fraude; que en el contrato celebrado entre su mandante María Eugenia Lacruz Jiménez y Carlos Alberto Niño Vanegas para la compra de un lote de terreno, se pactó el pago de una suma de dinero que efectivamente se entregó al vendedor, existiendo buena entre las partes, y el ánimo de realizar un negocio jurídico valido y vinculante, no habiendo participado de fraude alguno en la celebración del contrato cuya revocatoria demandan los actores, manteniendo su representada el dominio y ejerciendo la disposición del bien adquirido; que la anulación de la venta previa realizada entre su representada Elizabeth Delgado Osorio y el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, de ninguna manera obedece a un interés de colaborar con el referido ciudadano para constituirse en una presunta insolvencia, puesto que a su decir, el mismo se debió al hecho de que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, quien compró a su representada según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 28-10-2004, bajo el Nº 15 U, Tomo I, no pudo cumplir con la obligación de pago asumida, y como consecuencia de ello se pactó y se registró la anulación de la venta y la restitución al patrimonio de su representada mediante documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 28-02-2008, bajo el Nº 25-E, Tomo 1, Folios 122/127, cuya revocatoria hoy se demanda; que su representada ha realizado actos de disposición, y ha desarrollado bienhechurías y mejoras a sus expensas en el lote de terreno, según se evidencia de documento de mejoras realizado por su mandante, inscrito en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 26-03-2009, bajo el Nº 06-I, Tomo I, Folios 24/27; que sobre dicho inmueble su representada constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Sofitasa, según consta de documento inserto bajo el Nº 50-Q, Tomo I, Folios 320/328, año 2011, del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, dando fe con dicho acto de disposición, del carácter de propietaria que tiene su representada sobre el mismo y las bienhechurías que lo componen; negó, rechazó y contradijo que al momento de contratar con el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, cualquiera de sus mandantes hubiese tenido motivo alguno para conocer de cualquier posible ánimo de insolventarse por parte de éste; igualmente negó que los contratos celebrados con sus representadas hubiesen constituido un acto de insolvencia notoria. Solicitó se desestimara la presente demanda contra sus mandantes María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio.
Del folio 212 al 213, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-10-2012, por el abogado Yimmy Ángel Fernández, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Promovió y ratificó las copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Laboral acompañada junto con el libelo de demanda; Segundo: A) -Documentales consignadas junto con el libelo de demanda insertas a los folios 37 al 64 del presente expediente; B) -Copia certificada de Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana María Carolina Niño Delgado y reprodujo el documento de fecha 07-10-2011, Nº 50-Q, Tomo I, Folios 320/328 consignado por la parte demandada contentivo de documento de hipoteca; C) Reprodujo el documento otorgado en fecha 17-03-2009, inscrito bajo el Nº 21-H, Tomo I, Folios 114-117 correspondiente al 2009. Prueba de informe: A los fines de que se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, Banco de Venezuela y Banco Sofitasa a fin de que informaran sobre los particulares que indicó.
Por auto dictado en fecha 08-10-2012, el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado Yimmy Ángel Fernández.
Del folio 217 al 218, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-10-2012, por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: -Copia fotostática de documento de adquisición del inmueble por el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 30-03-2006, bajo el Nº 34-I, Tomo 1, Folios 141/144; -Copia fotostática de documento de venta de derechos y acciones del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas a su comunero Audomaro Contreras Casique, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 17-03-2008, bajo el Nº 21-H, Tomo I, Folios 114/117.
Por auto dictado en fecha 08-10-2012, el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas.
Del folio 220 al 223, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-10-2012, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: 1)-Copia fotostática de documento de venta de un lote de terreno del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y su representado María Eugenia Lacruz Jiménez, celebrado y autenticado en fecha 13-11-2007 en la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 184 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 29-04-2009, bajo el Nº 25-K, Tomo 1, Folios 113/118; 2)-Copia fotostática de documento de fomento de mejoras realizado por su mandante Elizabeth Delgado Osorio, inscrito en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 26-03-2009, bajo el Nº 06-I, Tomo I, Folios 24/27. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal requiriera prueba de informe al Banco Sofitasa, Alcaldía del Municipio Independencia Capacho Nuevo del Estado Táchira, Dirección de Catastro a fin de que informaran sobre los particulares que indicó.
Por auto dictado en fecha 08-10-2012, el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado Juan Carlos Márquez Almea.
Del folio 234 al 236, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-10-2012, por los abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: Documentales: 1) Copia fotostática de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 30-03-2006, bajo el Nº 34-I, Tomo 1, Folios 141/144; 2)-Copia fotostática de documento de venta de derechos y acciones del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Cacique, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 17-03-2008, bajo el Nº 21-H, Tomo 1, Folios 114 al 117; 3) –Documento de hipoteca a favor del Banco Sofitasa, según consta en documento inserto bajo el Nº 50-Q, Tomo I, Folios 320/328, año 2011, del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; 4) El valor probatorio de los documentos que corren en autos y que demuestran la licitud y buena fe de las ventas realizadas por su representado Carlos Alberto Niño Vanegas. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el Tribunal requiriera prueba de informe al Banco de Venezuela, Banco Sofitasa a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.
Por auto dictado en fecha 08-10-2012, el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por los abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas.
Al folio 251, auto dictado en fecha 16-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Yimmy Ángel Fernández. Con relación a la prueba de informes ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, SENIAT; Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, Banco de Venezuela y Banco Sofitasa, a los fines requeridos.
Auto dictado en fecha 16-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos.
Al folio 258, auto dictado en fecha 16-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Carlos Márquez Almea. En relación a la prueba de informes ordenó oficiar al Banco Sofitasa y a la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho Nuevo Estado Táchira, Dirección de Catastro a los fines solicitados.
Al folio 262, auto dictado en fecha 16-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas. En relación a la prueba de informes ordenó oficiar al Banco de Venezuela y Banco Sofitasa a los fines requeridos.
Del folio 263 al 271, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 02 al 62 de la 2da Pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 08-01-2013, por los abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos.
Escrito de informes presentado en fecha 08-01-2013, por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos.
Escrito de informes presentado en fecha 08-01-2013, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de autos.
Del folio 82 al 99, decisión dictada en fecha 18-10-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción pauliana, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA Y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES, debidamente asistidos por el abogado YIMMY ÁNGEL FERNÁNDEZ VARGAS, ya identificados; revocación que abarca los documentos debidamente identificados en el libelo de la demanda, siendo los mismos: 1-.Documento registrado en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 29 de abril de 2009, bajo el Nº 25-K, Tomo UNO, en el que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas dio en venta a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, un lote de terreno propio, ubicado en Rancherías, Aldea General Salom, municipio Independencia del estado Táchira, por la cantidad de Bs. 50.000,00. 2-. El registrado por ante el mismo registro señalado en el numeral anterior de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 21-H, Tomo UNO, que Carlos Alberto Niño Vanegas, dio en venta al ciudadano Audomaro Contreras Casique, todos los derechos y acciones que le corresponden de lo adquirido en comunidad con el comprador, sobre un inmueble, por la cantidad Bs. 50.000,00. 3-.El inscrito por ante el mismo registro el 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 25-E, Tomo UNO, mediante el cual se deja sin efecto el documento de fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 15-U, Tomo UNO, en contra de los ciudadanos AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO, ya identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, ya identificados. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, ya identificados. CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, ya identificados. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO, ya identificados, al cumplimiento de pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA Y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, en fecha 22 de enero de 2009, en la que se condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS al pago de Bs. 91.082,46 y con la experticia ordenada por el tribunal y realizada por un experto designado para tal fin, ascendió a la suma de Bs. 128.910,63 a favor del ciudadano Ángel Arturo Roa Jaimes. Al pago de Bs. 50.623,94 y con la experticia realizada ascendió a la suma de Bs. 75.420,79 a favor del ciudadano José Gregorio Delgado Bonilla; para lo cual se acuerda la realización de una nueva experticia para actualizar los montos, la cual será realizada por un solo experto que a tal fin designará el tribunal. SEXTO: se tiene como tercera de buena fe a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, ya identificada. SÉPTIMO: A favor de los demandantes ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, a los fines de la ejecución de la presente decisión, en el caso de no lograrse el cumplimiento voluntario, y ante una posible y eventual ejecución forzosa, se declara, que puede llegarse a un remate judicial respecto a los bienes, cuyos documentos están descritos en el particular primero de esta dispositiva. OCTAVO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
Al folio 103, diligencia de fecha 23-10-2013, en la que el abogado Yimmy Ángel Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se notificara a la parte demandada.
Diligencia de fecha 29-10-2013, en la que el abogado Yimmy Ángel Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decretara medida cautelar sobre los inmuebles indicados en la dispositiva del fallo.
Del folio 105 al 108, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 07-11-2013, suscrita por el abogado Rodrigo Rivera Morales, en la que se dio por notificado de la sentencia dictada en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y apeló de la misma.
Por diligencia de fecha 07-11-2013, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co demandadas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Al folio 111, diligencia de fecha 12-11-2013, en la que la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Del folio 112 al 113, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Auto dictado en fecha 20-11-2013, en el que el a quo, vista la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Rivera Morales, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, y vista la apelación interpuesta por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, apoderado judicial del ciudadano Audomaro Contreras Casique, oyó las mismas en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 28-11-2013.
Escrito presentado en fecha 04-12-2013, por el abogado Rodrigo Rivera Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, en el que alega como fundamentos de su apelación la errónea interpretación y la falsa aplicación de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, así como en la introducción de falso supuesto en la formación de la sentencia, por cuanto en la misma se dan por probados hechos que no constan en autos, además de realizarse presunciones sin establecer la existencia de hecho base, ni realizar las conexiones correspondientes. Señala que existe una deficiente valoración probatoria al no indicar que hechos se desprenden de cada medio probatorio, lesionando la legalidad (art. 509) y la sana crítica. Denunció que se usurpa competencia y se incurre en incongruencia positiva, al asumir materia laboral condenando al pago de prestaciones sociales a los co demandados y a favor de los demandantes. Hizo un recuento de los hechos planteados y de las pruebas promovidas en la presente controversia. Arguyó que en la sentencia recurrida el a quo no realizó pronunciamiento sobre las defensas opuestas como cuestión de fondo, en el escrito de contestación a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, relacionado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la acreencia es posterior en fecha a los actos cuya revocación se demanda, infringiendo los artículos 12, 16, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Que existe también omisión de pronunciamiento sobre una defensa de fondo opuesta por la defensa, lesionando con ello el debido proceso y la tutela efectiva (art. 469 y 26 CRBV). Que al omitir en forma total y absoluta pronunciamiento alguno sobre el alegato formulado, incurre la recurrida en el vicio de incongruencia negativa y así solicitó sea declarado por esta Alzada con la consecuente nulidad del fallo, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo en su decisión tenía que aplicar el valor probatorio de los documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.280 ejusdem, y al no hacer dicha aplicación incurre en infracción de la Ley. Que el a quo debe emplear algunas de las reglas establecidas en dispositivos normativos, ya que su falta de aplicación conduce a una infracción de Ley, como establecidas en los artículos 12, 254, 509 del Código de Procedimiento Civil los cuales transcribió. Que el a quo en la sentencia recurrida determina un hecho que no está probado, como lo es el hecho de que el demandado Carlos Alberto Niño Vanegas es cónyuge de la ciudadana Yanira Delgado Osorio, siendo que en la demanda no hay ninguna alegación al respecto; que es relevante dicho error de falso supuesto, por cuanto en base a él se construye una presunción de confianza contra la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, trayendo como consecuencia la infracción de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil y así lo denunció. Que el a quo quebranta la norma citada en el artículo 254 cuando en su razonamiento analiza la venta entre los ciudadanos Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique y señala “resultando dudoso para este Despacho, de porque Carlos Alberto Niño Vanegas, no dio en venta sus derechos y acciones a su hermana, si ella estaba interesada en el bien inmueble” (sic), infringiendo la norma antes citada y así lo denunció. Que en el razonamiento que hace el a quo se fundamenta en conjeturas y en prueba de presunciones para anular la venta del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y Elizabeth Delgado Osorio; que conforme a la lógica de la pretensión asume como verdadero un hecho no probado como lo es que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas está insolvente para el tiempo en que se hizo la anulación con la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, cuando dicho acto fue anterior, unos meses antes, a la demanda laboral; que formula una presunción de conocimiento sobre un hecho cierto (demanda sobre prestaciones) sólo sobre la base de un falso supuesto como lo es afirmar que la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio es cónyuge del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; que establece una presunción sobre la hipoteca constituida con el Banco Sofitasa que no tiene un hecho base cierto, por cuanto lo que se hizo fue un puente crediticio con su hermana y el banco, y las mejoras construidas las aseguro en titulo supletorio como propias; que en su análisis sobre supuestos indicios no establece pluralidad de hechos que estén debidamente probados y no señala su gravedad, concordancia y convergencia, infringiendo por tanto una regla de valoración probatoria (art. 510 Código de Procedimiento Civil); que omitió en su análisis un contra-indicio como lo es, que el bien salió del dominio del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y quien ejerce el dominio del bien es la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, tal y como se evidencia del título de mejoras registrado en fecha 26-03-2009; que existe quebrantamiento de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación, por contraria a derecho o violatoria de la Ley expresa como lo son: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado; 2) Que esa comprobación conste en autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Aduce que existe infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al no indicar como da por probado el hecho base, además de hacer caso omiso a la necesidad de la pluralidad de indicios convergentes y divergentes, y así lo denunció; que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los hechos afirmados por los demandantes y su pretensión les correspondía probar: 1) Que no podía ejecutar la sentencia; 2) Que su representado estaba insolvente; 3) Que el traspaso de algunos de sus bienes (determinados por el demandante) se hicieron de mala fe y había acuerdo de defraudar entre los contratantes; que los demandantes no presentaron medio probatorio alguno que demostrara la iniciación del procedimiento de ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo; que debía iniciarse el proceso de ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo que significaba constancia del Tribunal de haber iniciado la petición de ejecución, que es un presupuesto fundamental para la pretensión de los demandantes en cuanto a la solvencia del demandado; que habiendo quedado la sentencia firme por parte del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, a través de abogado hubo acercamiento con el abogado de los demandantes para a los fines de arreglar dicho pago, siendo ésta petición exagerada, y como consecuencia de ello fue que posteriormente interpusieron la presente demanda de acción pauliana. Aduce que es presupuesto de la ejecución forzosa conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el iniciarse el procedimiento allí pautado; que para que sea procedente la presente demanda sustentada en el artículo 1.279 del Código Civil, es necesario que efectivamente, el deudor se niegue a pagar, ya que de no ser así, se caería en el absurdo de demandar todos los actos que realizase el deudor; que la insolvencia debe hacerse mediante certificación de bienes en registro catastral y registro público, mediante declaración de impuesto sobre la renta, mediante procedimientos de ejecución judicial en el que no hubiese sido posible obtener el pago, constancia de cesación de pagos, entre otros. Que la norma antes citada establece dos supuestos: 1) Cuando la insolvencia fuera notoria, o; 2) Que la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Que es necesario que exista la deuda para el momento que se realizaron los actos que se atacan. Que está demostrado que dichos actos fueron anteriores en fecha al acto cuya revocación se demanda; que la insolvencia debe ser en el momento en que se producen dichos actos jurídicos, requiriéndose para ello que efectivamente haya un cobro de cantidad cierta, y haya negativa a pagar, y en el caso del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas no había suma cierta exigible, no era deudor de los demandantes; que posterior a dichos actos es que introdujeron la presente demanda sobre hechos inciertos que se debatirían en el proceso, y más aún cuando el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas estaba consiente que había pagado lo reclamado; que para el momento en que hicieron los negocios demandados no había ningún hecho que indicara que se encontraba insolvente; que en segundo lugar la norma antes citada exige que la insolvencia fuese notoria, y en el caso de su representado no hubo para el tiempo de los actos jurídicos ese conocimiento social de que fuese insolvente, ni lo hay actualmente, pues a su decir, éste sigue manteniendo actividad comercial, de acuerdo a sus operaciones, movimientos de cuentas bancarias, y no ha entrado en cesación de pagos, además de que goza en su comunidad de crédito y confianza mercantil, es decir que no hay notoriedad de que esté insolvente; que en el presente proceso correspondía a los demandantes demostrar que hechos eran indicantes de la notoriedad de insolvencia del demandado Carlos Alberto Niño Vanegas, en el tiempo de los actos jurídicos que se demandan en revocatoria; que no se satisface el requisito exigido por el artículo 1.279 del Código Civil parágrafo 3°, para que exista una presunción de que los actos ejecutados que se demandan, hubiesen sido realizados en fraude de acreedores, tal y como se alegó en el escrito de contestación a la demanda, no pronunciándose el a quo sobre dicho alegato en la sentencia recurrida, incurriendo con ello en quebrantamiento de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, configurándose una incongruencia negativa, y así solicitó sea declarado con la consecuente nulidad del fallo; que el a quo quebranta la legalidad al no aplicar correctamente el artículo 1.279, ya que al estimar la demanda, y disponer la revocatoria de los actos jurídicos demandados, da por satisfechos los requisitos exigidos por la norma antes citada; que en su razonamiento acerca de la prueba de conocer la problemática con los trabajadores, incurre en quebrantamiento de la sana crítica y reiterada jurisprudencia que exige pluralidad de hechos indiciarios; que el juzgador incurre en errores que vician el juzgamiento y la sentencia como lo son: 1) Que en la demanda no existió el alegato de parentesco entre los ciudadanos Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas, ni que éste fuese cónyuge de la hermana de Elizabeth Delgado Osorio, hecho éste que a su decir, no se encuentra probado, y por tanto ese argumento fue creado por el juzgador, incurriendo en quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que si hubiesen alegado lo antes expuesto, obviamente se hubiese negado por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas es soltero; que el juzgador incurre en falso supuesto al dar por probado algo que no existe en el expediente, puesto que no fue alegado, ni tampoco existe prueba sobre dicho hecho; 2) Que el acto jurídico de anulación del negocio entre los ciudadanos Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas, fue meses anteriores a la demanda, razón por la que no se puede suponer que hubiese conocimiento sobre el futuro, existiendo falsa suposición del juzgador; 3) Que un solo elemento, y más cuando parte de ellos son hechos falsos, no es suficiente para demostrar conocimiento acerca de la problemática existente entre éste y sus ex trabajadores; que existe quebrantamiento de los artículos 510, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al no conformar la pluralidad indiciaria, examinando los indicios en su conjunto, al no motivar suficientemente la relación indiciaria, y al establecer un falso supuesto que trae como consecuencia la condena de la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio; que el a quo incurre en error de juzgamiento al realizar una falsa aplicación del artículo 1.279 del Código de Procedimiento Civil, causando un desequilibrio procesal, perjudicando con ello a la parte demandada, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que el demandado debía probar la existencia de solvencia, generando un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, al imponer una obligación que no tenía, y eliminando una carga a la otra la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles; que el a quo yerra al determinar sin fundamento fáctico alguno que el demandado Carlos Alberto Niño Vanegas estaba insolvente, y más que se encuentre en situación de insolvencia notoria o que pudiese ser conocida. Que el presupuesto del artículo 1.279 del Código Civil para presumir fraude, es que el deudor sea insolvente cuando se trata de actos a título oneroso, y que para aplicar la consecuencia jurídica de la norma en comento de revocar los actos jurídicos demandados, se tiene que probar dicha insolvencia; que en el presente caso no se fundamenta en qué consiste la insolvencia, cuál es su criterio de insolvencia respecto al demandado, de que medios probatorios se desprende que no tiene bienes, de que medios se desprende que no responde a sus obligaciones; que al no realizar dichas consideraciones y afirmar que se demuestra la insolvencia alegada incurre en vicio de inmotivación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunció y pidió la nulidad de la sentencia recurrida. Señala que en el dispositivo sexto de la sentencia el a quo declaró a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez como tercera de buena fe, y no obstante en el dispositivo la condenó sin explicar el alcance; que al no argumentar acerca de la situación de la precitada ciudadana con respecto a su situación con el inmueble adquirido, incurre en inmotivación razón por la que a su decir, debe declararse la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la demanda incoada por los demandantes en su pretensión es la Acción Pauliana cuya finalidad es que se revoquen los actos jurídicos realizados por el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y los co demandados, y no obstante el juzgador quebrantando incluso su competencia, va más allá de lo solicitado, y ordena que los demandados paguen prestaciones sociales; que el a quo se pronuncia por algo no solicitado por los demandantes, y además concede más de lo pedido; que siendo personas distintas, sin relación entre sí, su único factor en común es que contrataron con el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, son condenados a pagar dichas prestaciones sociales con personas con las que no han tenido relación laboral, ni han sido demandadas por esa pretensión, incurriendo la sentencia el vicio de incongruencia positiva establecido en el artículo 244 como ultrapetita y así lo delató y solicitó la nulidad de la sentencia. Solicitó se valoraran los siguientes documento públicos: 1- Partida de nacimiento del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; 2- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; 3-Constancia de Inscripción Militar; 4- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yanira Delgado Osorio; 5-Constancias Bancarias que demuestran la solvencia del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; igualmente, solicitó se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-10-2013.
Del folio 148 al 155, escrito presentado en fecha 04-12-2013, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, en el que manifestó que conforme al libelo de demanda la pretensión de los demandantes era la revocatoria de los actos jurídicos en el señalados, y sin embargo el a quo en la sentencia incurrió en incongruencia positiva, al quebrantar su competencia e ir más allá de lo solicitado, al ordenar absurdamente a los demandados a pagar prestaciones sociales; que se pronuncia por algo no solicitado por los demandantes y además concede más de lo pedido. Que sus representadas fueron condenadas a pagar prestaciones sociales sin ser demandadas por esa pretensión, ni en juicio alguno haber sido condenadas por relación laboral con los demandantes, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia positiva establecido en el artículo 244 como ultrapetita y así lo delató y solicitó la nulidad de la sentencia. Que alegó en la contestación a la demanda que los negocios jurídicos de compra venta de inmuebles realizados entre sus representadas y el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas no fueron llevados a cabo para procurar su insolvencia; que cada uno de los contratos celebrados con el precitado ciudadano tuvieron una causa lícita, y una razón de ser alejada del fraude. Con relación a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, señaló expresamente que ésta adquirió del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas el inmueble objeto de demanda de nulidad de adquisición, de fecha 13-11-2007 por documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, bajo el Nº 68, Tomo 184; que posteriormente dicho documento fue protocolizó por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 29-04-2009, bajo el Nº 25-K, Tomo 1, año 2009, siendo dicho acto jurídico anterior a la demanda laboral; que conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, para que proceda la acción pauliana debe demostrarse la insolvencia del deudor y el fraude, y que dicha insolvencia y el fraude debe ser al tiempo de dichos actos; que para el momento del acto jurídico entre María Eugenia Lacruz Jiménez y Carlos Alberto Niño Vanegas, los demandantes no podían titularse como acreedores, por cuanto a su decir, no había ningún título conforme a la ley que los acreditase como tales; que no hay prueba que arroje, al menos un indicio acerca de que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas era insolvente y que preparaba fraude, ya que señala que su representada adquirió el inmueble en un acto jurídico normal de libre tráfico jurídico; que el a quo yerra en la interpretación de los artículos 1.279, 1.280, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Que el acto jurídico de compra venta del inmueble celebrado entre los ciudadanos María Eugenia Lacruz Jiménez y Carlos Alberto Niño Vanegas, es perfecto, puesto que hubo un acuerdo de precio sobre la cosa, produciéndose la entrega material del mismo, y la entrega del precio. Que el documento autenticado conforme al artículo 1.357 del Código Civil es un documento público, y en correspondencia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem hace fe pública entre las partes como respecto de terceros; que conforme a documento autenticado en fecha 13-11-2007, la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez adquirió del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, un inmueble consistente en un lote de terreno, siendo una venta valida, puesto que a su decir, no han demandado su nulidad, ni tampoco hay sentencia alguna que la hubiese decretado; que el precitado documento tiene validez y efectos entre las partes y los terceros; que la circunstancia de que se hubiese protocolizado en fecha 29-04-2009, no le confiere cualidad especial al acto jurídico contenido en el documento autenticado; que no puede interpretarse que no tenga validez frente a terceros, por cuanto conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil así lo establecen, y la única excepción es la que se determina en el artículo 1.924 ejusdem, no aplicable a su decir en el presente caso. Aduce que la falta de aplicación de las precitadas normas y la errónea interpretación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil configuran infracción de Ley, provocando una lesión a los derechos de sus representadas; que el a quo aplicó falsamente el artículo 1.279 del Código Civil, cuando en realidad debió aplicar el artículo 1.280 ejusdem, ya que dicho acto jurídico fue anterior a la fecha de la acreencia tal y como se desprende de la demanda; que en la sentencia su representada María Eugenia Lacruz Jiménez es tercera de buena fe, y ésta adquirió derecho sobre el mencionado inmueble, obviamente no podía producirse efecto jurídico contra ella; que el a quo incurre en quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar el porque el documento de fecha 13-11-2007 autenticado ante la Oficina Pública notarial de San Antonio, bajo el Nº 68, Tomo 184, no es oponible a terceros; que incurre en error al señalar que salió del patrimonio del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas posteriormente al nacimiento del derecho, y a la fecha de la sentencia laboral invocada por los actores; que existe una falsa suposición puesto que le atribuye el nacimiento del derecho de los demandantes sin estar probado cuando fue que nació, y en cuanto a que fue posterior a la sentencia contraviniendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su decir, el a quo omitió el examen del documento con nota de asiento notarial de fecha 13-11-2007, cometiendo con ello el vicio de silencio de prueba, y así lo denunció y solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida; que el a quo incurre en no valorar un contra-indicio como lo es el hecho del registro posterior del documento notariado. Señaló con respecto a su representada Elizabeth Delgado Osorio, que la anulación del negocio entre ésta y el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, se realizó en fecha 02-11-2007, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el Nº 29, Tomo 171, y fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 28-02-2008, bajo el Nº 25-E, Tomo I, siendo dicho acto jurídico anterior a la demanda laboral, y para el momento del precitado acto jurídico los demandantes no podían titularse como acreedores, por cuanto no había ningún título conforme a la Ley que los acreditase como tales; que no existe prueba alguna que arroje, un indicio acerca de que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas era insolvente y que preparaba fraude. Que su representada anuló ese negocio en un acto jurídico normal de libre tráfico jurídico; que dicho acto jurídico de anulación fue cierto y sin mala fe; que su representada ejerció el dominio sobre el precitado inmueble, comportándose como verdadera y legítima propietaria, sin temor de ninguna especie, construyendo mejoras tal y como se evidencia de documento inscrito en el registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, del Estado Táchira, de fecha 26-03-2009, bajo el Nº 06-I, Tomo 1, folios 24/27, consignado en la fase de pruebas. Aduce que el a quo incurre en falso supuesto al afirmar en la motivación que los actos fueron realizados en fecha posterior al inicio del juicio por cobro de prestaciones sociales, cuestión ésta que a su decir es falsa, puesto que dicha demanda tal y como se evidencia del libelo de demanda del juicio que origina la sentencia recurrida, se introdujo en fecha 07-03-2008, y la anulación entre la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas, ocurrió el día 02-11-2007 mediante documento notariado en la Notaría Pública de San Antonio, bajo el Nº 29, Tomo 171, registrado en fecha 28-02-2008, bajo el Nº 25-E, Tomo I, documento consignado en original conforme lo establecido en el artículo 520 Código de Procedimiento Civil; que con lo antes expuesto se produce un quebrantamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; que al silenciar la existencia de documentos que son anteriores a la fecha de la demanda, incurre en vicio de inmotivación y así lo denunció y solicitó la revocatoria de la sentencia; que el a quo incurre en la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no los aplica a los documentos presentados que corresponde al de fecha 02-11-2007, notariado por ante la Notaría Pública de San Antonio, anotado bajo el Nº 29, Tomo 171 y el registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 28-02-2008, bajo el Nº 25-E, Tomo I. Señala que si el a quo hubiese aplicado los precitados artículos debía haber otorgado validez a los mismos, debiendo concluir que la acreencia de los demandantes era posterior al acto de la anulación; que el a quo sin pluralidad de elementos probatorios, y con base de una falsa suposición asume hecho de concilio para defraudar; que en el razonamiento que hace para anular la venta del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y Elizabeth Delgado Osorio se fundamenta en prueba de presunciones; que formula una presunción de conocimiento sobre un hecho incierto (demanda sobre prestaciones) sólo sobre la base de un falso supuesto, como lo es afirmar que la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio es cónyuge del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, y por tanto tenía motivo para conocer la insolvencia del mismo; que en el momento de la anulación del acto jurídico de fecha 28-10-2004 celebrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 15 U, Tomo I, fue efectivamente en fecha 02-11-2007 conforme a documento notariado en la Notaría Pública de San Antonio, bajo el Nº 29, tomo 171, acto y documento que a su decir, tienen plena validez conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que no existía acreencia de los demandantes contra el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; que el a quo establece una presunción de confianza entre la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, basado con un hecho no probado como es calificar que la precitada ciudadana es hermanada de la cónyuge del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, cuando no aparece por ningún medio probatorio que él sea casado, siendo en realidad soltero. Presentó conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos públicos: -Documento original de la anulación del negocio jurídico de compra venta suscrito entre la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas, de fecha 02-11-2007, asentado en la Notaría Pública de San Antonio, bajo el Nº 29, tomo 171; -Nota de asiento registral de fecha 28-02-2008, asentado bajo el Nº 25-E, Tomo I del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Solicitó se valoraran conforme a derecho. Respecto a su representada María Eugenia Lacruz Jiménez alegó que el a quo incurrió en no valorar un contra indicio como es el hecho del registro posterior del documento notariado, y señaló que cuando había concilio fraudulento se realizaba el acto de una vez para asegurarse que no hubiese revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, y al no haber registrado dicha adquisición hecha por Notaria indica que había confianza de solvencia en el vendedor, y que no tenía sospechas ni siquiera que éste tuviese problemas con posibles acreedores. Solicitó se revocara la sentencia recurrida proferida en fecha 18-10-2013.
Escrito presentado en fecha 04-12-2013, por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando en nombre y representación del ciudadano Audomaro Contreras Casique, en el que fundamentó su apelación en los siguientes términos: Que en la contestación a la demanda se afirmó que su representado tenía una relación comercial con el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, pero que debido a desavenencias surgidas, y a la separación comercial, decidieron liquidar la comunidad que tenían sobre el terreno, cuya nulidad se demanda. Que se infringen las reglas de valoración acerca de los indicios establecidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber conformado la pluralidad indiciaria, examinando los indicios en su conjunto, y al no motivar suficientemente la relación indiciaria indicando la convergencia, la gravedad de cada uno de ellos. Que el a quo omitió en su motivación establecer las máximas de experiencia en las que fundamenta sus conclusiones; que es cierto que para la adquisición tuvo que haber un nexo de confianza, pero esto no es prueba que hubiese permanecido la confianza; que si bien era desprendible que el hecho de tener una comunidad era indicativo de confianza, resulta menos cierto que entre los comuneros surgen conflictos, o a cada comunero le pueden surgir diversos negocios, y en dicho sentido comunidad es un hecho poli indicativo; que el hecho precio por sí solo no indica sino cuanto se recibe, y el tiempo con relación al precio debe vincularse a la realidad material y el hecho económico; que en el análisis del juzgador no figuran dichos aspectos. Que debe constar en autos que en efecto el terreno en esa área tiene un determinado valor y cual es la tasa inflacionaria, entre otros; que la tasa inflacionaria debe decidirse cuál es y que se toma; que no puede derivarse en absoluto una conclusión real si no hay elementos materiales que le apoyen; que la venta se hizo a la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, y ésta como compradora tenía como objetivo hacerse de una gran propiedad, razón por la que adquirió varios lotes contiguos con una casa, tal y como se evidencia de documento otorgado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 09-11-2009, bajo el Nº 41-BB, Tomo I, y en fecha 08-04-2010, bajo el Nº 24-G, Tomo I, folios 136/140; que los terrenos adquiridos en los referidos documentos, y el que compró al ciudadano Audomaro Contreras Casique forman parte de un globo; que la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vargas no había adquirido dichas propiedades, hasta no tener la seguridad de tener dicho globo, y que por desacuerdos con su hermano no había adquirido de él, y eso no estuvo en juicio puesto que la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vargas no fue citada al mismo, y que de haber sido citada ésta habría formulado su defensa, y fue juzgada sin ni siquiera ser oída; que no existe pluralidad de elementos que fundamenten las aseveraciones realizadas por el a quo, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que su representado Audomaro Contreras Casique tiene interés actual en que el negocio realizado con la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vargas no se revoque por cuanto éste ya recibió dinero por la venta realizada, razón por la que solicitó se revocara la decisión proferida por el a quo, por existir quebrantamientos concretos al debido proceso y tutela efectiva. Señala que la adquiriente ciudadana Sandra Yinnet Niño Vargas no fue citada a juicio, quebrantándose con ello lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; que los demandantes no han demandado a la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vargas, y que al traer a colación a una persona no demandada constituye una ostensible violación de garantías procesales constitucionales. En cuanto a la carga de prueba señaló que su representado goza de la presunción de buena fe, y por tanto correspondía a los demandantes probar la mala fe, probar el concilio fraudulento entre él y Carlos Alberto Niño Vanegas, y eso no ha sido probado. Manifestó que el a quo en su razonamiento decisorio admitió la duda al expresar “resultando dudoso para este Despacho, de porque Carlos Alberto Niño Vanegas, no dio en venta sus derechos y acciones a su hermana, si ella estaba interesada en el bien inmueble” (sic); que al existir dicha duda favorece a la presunción de buena fe, ya que de existir duda conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado o favorecer a la condición de poseedor; que en la sentencia se produce quebrantamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así lo denunció y solicitó se declarara la infracción de la Ley, y se revoque la sentencia recurrida. Aduce que en la demanda la petición de los demandantes es la revocación de los actos jurídicos allí señalados, no obstante, la sentencia va más allá de lo solicitado ordenando que los demandados paguen prestaciones socales; que por un lado se pronuncia sobre algo no solicitado por los demandantes, concediendo más de lo pedido, y por otra parte, condenó a su representado a pagar prestaciones sociales a personas con las cuales éste no ha tenido relación laboral, ni ha sido demandado por dicha pretensión, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva establecido en el artículo 244 como ultrapetita, y así lo delató y solicitó la nulidad de la sentencia. Anexó recaudos.
Al folio 195, diligencia suscrita en fecha 06-12-2013, por la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de autos, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió los instrumentos anexos al escrito contentivo de argumentos que sustentan la presente apelación, referido en el asiento inmediatamente anterior.
En fecha 06-12-2013, la abogada Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de autos, en el que promovió los instrumentos públicos consignados en su escrito de fundamentación e informes: -Documento original asentado en la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 02-11-2007, bajo el Nº 29, tomo 171, y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 28-02-2008, bajo el Nº 25-E, Tomo I; -Copia certificada del documento de venta de un lote de terreno de fecha 13-11-2007, autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 184 de los libros de autenticaciones, protocolizado posteriormente ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 29-04-2009, bajo el Nº 25-K, Tomo I año 2009; -Copia de la cédula catastral del inmueble vendido por la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio al ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, posteriormente anulado. Solicitó se admitieran y se valoraran las presentes pruebas.
Al folio 199, escrito presentado en fecha 09-12-2013, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa oiga y se pronuncie sobre la apelación interpuesta en nombre de sus representadas.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 14-01-2014, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que ratificó el escrito de fecha 04-12-2013 y como punto previo manifestó a este Tribunal que ejerció su legitimo derecho a apelar tal y como consta en el expediente y sin embargo el a quo en el auto en que oyó las apelaciones omitió pronunciarse sobre la misma, y siendo que la presente apelación fue hecha en nombre de sus representadas, razón por la que solicitó se admitiera el presente escrito a los fines de que surta los efectos de Ley, y que la sentencia emitida en esta instancia surta efectos con respecto a sus representadas.
En fecha 14-01-2014, la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Audomaro Contreras Casique, presentó escrito de informes en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-12-2013, contentivo de fundamentos que sustentan la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-10-2013.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada14-01-2014, la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, presentó escrito en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-12-2013, contentivo de fundamentos que sustentan la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-10-2013.
En fecha 23-01-2014, el abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el que rechazó lo aducido por los demandados de autos de que existiese una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1.279 del Código Civil, por cuanto señala que en la presente causa si se cumplen con los extremos de dicha norma, ya que a su decir, si existen acreedores anteriores, como lo son sus representados José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes; que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al momento de terminar la relación laboral, trae como consecuencia el pago de prestaciones sociales, cuyo pago el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, se negaba a pagar, dando origen a la reclamación judicial del cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de los demandantes, puesto que señala que la acreencia existía incluso antes de la interposición de la referida demanda (desde que finalizó la relación laboral), no siendo necesaria una sentencia firme para que exista de por si tal crédito o acreencia, como lo han pretendido hacer ver los demandados, siendo los actos sobre los cuales se solicita la revocatoria realizados en fechas posteriores 28-02-2008, 17-03-2009 y 29-04-2009 a dicha acreencia. Que existe un deudor insolvente, como lo es el co demandado Carlos Alberto Niño Vanegas, tal y como quedo evidenciado en el proceso, y en apoyo para comprobar ante esta Alzada dicha insolvencia del deudor consignó un informe respecto al cumplimiento voluntario de la sentencia laboral en el que indica que no posee bienes al tiempo y momento en que se le exhorto al pago voluntario, aunado al hecho de que el deudor enajeno bienes durante el proceso laboral. Que la prueba del fraude quedó evidenciada en el proceso, tal y como lo señaló el a quo en la motiva del fallo. Consignó copia simple de pagina del TSJ, causa SP21-P-2012-006822, Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Táchira, donde se hace mención y entrever que la ciudadana Yanira Delgado Osorio guarda afinidad y confianza hacia el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, confirmándose una vez más lo señalado por el a quo de la afinidad existente entre los demandados, que tuvieron conocimiento de la insolvencia del co demandado Carlos Alberto Niño Vanegas o la intención de insolventarse. Que en el presente caso quedó evidenciado el fraude, la intención del co demandado de insolventarse, tal y como lo señaló el Tribunal en la motiva de la sentencia apelada por los demandados, por cuanto la insolvencia fue notoria y los contratantes tuvieron motivo para conocerla y el a quo cumplió con su fin de encontrar por todos los medios a su alcance la verdad. Solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada producto de las apelaciones ejercidas en fecha siete (07) de noviembre de 2013 por los abogados, Rodrigo Rivera Morales, Juan Carlos Márquez Almea y María Antonieta Ibarra Bastidas, el primero en representación del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; el segundo como apoderado de las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez, Elizabeth Delgado Osorio y la última procediendo en nombre del ciudadano Audomaro Contreras Casique, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiuno (21) de octubre de 2013 en la causa seguida en su contra por los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes en la que declaró: 1° con lugar la demanda por acción pauliana, revocando los documentos que se precisan; 2°, sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el representante del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas; 3°, sin lugar la falta de cualidad pasiva esgrimida por el apoderado de las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio; 4°: improcedente la defensa de fondo atinente a la prohibición de admitir la acción propuesta alegada por el apoderado de la ciudadana Delgado Osorio; 5°: condenó a Audomaro Contreras Casique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio al cumplimiento de pago de las prestaciones sociales a los demandantes Delgado Bonilla y Roa Jaimes conforme a lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral el día 22 de enero de 2009, en la que se condenó a Carlos Alberto Niño Vanegas “… al pago de Bs. 91.082,46 y con la experticia ordenada por el tribunal y realizada por un experto designado para tal fin, ascendió a la suma de Bs. 128.910,63 a favor del ciudadano Ángel Arturo Roa Jaimes. Al pago de Bs. 50.623,94 y con la experticia realizada ascendió a la suma de Bs. 75.420,79 a favor del ciudadano José Gregorio Delgado Bonilla; para lo cual se acuerda la realización de una nueva experticia para actualizar los montos, la cual será realizada por un solo experto que a tal fin designará el tribunal” (sic). 6°: estimó como tercera de buena fe a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez. 7°: declaró igualmente que, en caso de requerirse y a favor de los demandantes, de no lograrse el cumplimiento voluntario y ante una posible y eventual ejecución forzosa, “puede llegarse a remate judicial respecto a los bienes” descritos en el numeral primero de la dispositiva. 8°: condenó en costas a los demandados conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; 9°: ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los apoderados de los demandados Niño Vanegas y Contreras Casique mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil a los efectos de la distribución entre los Tribunales de alzada, para tramitar el recurso ejercido, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, el apoderado de las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, alegó que el a quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a escuchar el recurso por él ejercido en nombre de sus representadas, limitándose a oírlo a los co-demandados Niño Vanegas y Contreras Casique, con lo que se les estaría violentando los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y creando estado de indefensión al no permitírsele el acceso a la doble instancia, solicitando a este Tribunal se repusiera la causa al punto de que el a quo se pronunciara acerca del recurso de apelación anunciado.
En cuanto a lo reseñado en el párrafo precedente, observa este Tribunal de alzada que, efectivamente, la co-demandadas Lacruz Jiménez y Delgado Osorio, por intermedio de su apoderado apelaron mediante diligencia fechada siete (07) de diciembre de 2013, corriente al folio 110 de la segunda pieza, razón por la que, vista la tempestividad en el anuncio, considera válido el recurso ejercido y a fines de evitar el desgaste jurisdiccional y en pro de la economía procesal lo admite. Así se establece.
Llegado el momento de informar a esta superioridad, los demandados presentaron los argumentos en los que sustentan -según su decir- los recursos anunciados.

CO- DEMANDADAS
MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO
En sus informes, el apoderado refiere que el fallo recurrido adolece de lo siguiente:
PRIMERO: vicio de incongruencia positiva pues conforme a la revocatoria de los actos jurídicos señalados por los demandantes como pretensión de su demanda, el a quo quebró su competencia y fue más allá de lo pedido pues en el dispositivo número quinto, condenó tanto a sus defendidas (María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio) como al ciudadano Audomaro Contreras Casique, a pagar las prestaciones sociales a los demandantes Delgado Bonilla y Roa Jaimes, lo que no fue pedido en el petitorio de la demanda y aún más, sus representadas no fueron ni han sido demandadas y aún menos condenadas a pagar prestaciones sociales en proceso laboral alguno con ese tipo de pretensión frente a los aquí demandantes, con lo cual el tribunal de la causa incurrió en incongruencia positiva, vicio establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por lo que solicita se declare la nulidad del fallo apelado.
SEGUNDO: En este punto, el apoderado refiere que los negocios llevados a cabo por sus defendidas no fueron realizados para procurar la insolvencia de Carlos Alberto Niño Vanegas, pues cada uno de los contratos tuvieron causa lícita y razones alejadas del fraude.
Respecto a María Eugenia Lacruz Jiménez, dice que ella adquirió primero de manera autenticada y luego protocolizada, el inmueble en cuestión en acto jurídico anterior a la demanda laboral, por lo que a tenor del artículo 1.279 del Código Civil, tanto la insolvencia (del deudor) como el fraude deben ser anteriores a los actos, por lo que los aquí demandantes no podían titularse como acreedores y tampoco hay título que así los acredite. Señala que tampoco hay indicio alguno que señale que Carlos Alberto Niño Vanegas estuviese insolvente y que preparase un fraude, siendo tanto así que el propio juzgador en la recurrida así lo consideró, teniendo plena validez el acto por el que ella adquirió de manos de Carlos Alberto Niño Vanegas.
Le endilga a la sentencia apelada el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como errónea interpretación en cuanto a los artículos 1.279 y 1.280 ejusdem, lo que provoca lesión en los derechos de su defendida, pues el acto jurídico habido entre ella y Carlos Alberto Niño Vanegas es anterior a la fecha de la acreencia tal como se desprende de la demanda, por lo que la revocatoria solicitada no puede producirse frente a ella.
En cuanto a la co-demandada Elizabeth Delgado Osorio, el apoderado expone que la adquisición hecha de manos de Carlos Alberto Niño Vanegas es anterior a la demanda laboral incoada contra Niño Vanegas por parte de los aquí demandantes, reiterando que debe demostrase la insolvencia y el fraude de acuerdo al artículo 1.279 del Código Civil y que para el momento de la venta no había título conforme a la ley que señalase a los aquí demandantes como acreedores de Carlos Alberto Niño Vanegas. Reitera que no hay prueba que señale a Carlos Alberto Niño Vanegas como insolvente y que preparase fraude, agregando que la anulación que hiciera la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio del negocio que hiciera con el co-demandado Niño Vanegas es un acto de jurídico de libre tráfico jurídico.
De igual manera señala que su representada Delgado Osorio se comportó como legítima propietaria al punto de construir mejoras sobre el inmueble objeto del negocio, lo que se demuestra mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 06-I, Tomo Uno, folios 24/27.
Añade que el a quo incurrió en un falso supuesto cuando afirmó en la motivación que los actos cuya revocatoria se pide se realizaron posterior al inicio del juicio por cobro de prestaciones sociales, lo que es falso ya que la anulación tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2007 en notaría y luego protocolizado por ante el registro correspondiente en fecha 28 de febrero de 2008 y la demanda por prestaciones se introdujo el día 07 de marzo de 2008 y al ser anteriores esas fechas a la demanda por prestaciones sociales genera quebrantamiento del artículo 320 del C. P. C., viciando de inmotivación la sentencia recurrida.
En cuanto al concilio para defraudar, el a quo habría partido de una falsa suposición al tener en cuenta premisas falsas como la ya señalada así como la presunción de confianza habida entre Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas por ser la mencionada hermana de la cónyuge del último, cuando no aparece prueba alguna que diga y compruebe que sea casado, teniendo en realidad estado civil soltero.
Pide valorar la anulación notariada y protocolizada conforme al artículo 520 ejusdem.
Más adelante señala que similar situación ocurre frente a la co-demandada María Eugenia Lacruz Jiménez ya que el a quo no valoró el contra indicio como lo es el registro posterior a la autenticación, argumentando que por máximas de experiencia cuando hay concilio fraudulento, la protocolización se realiza de inmediato para asegurarse que no haya revocatoria y en el caso analizado la protocolización tuvo lugar tiempo después, suficiente para observar la confianza en la solvencia del vendedor y en que no tuviese problemas frente a posibles acreedores.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

CO-DEMANDADO AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE
La apoderada del ciudadano Audomaro Contreras Casique al informar refiere que la recurrida infringió la regla de valoración acerca de los indicios establecida en el artículo 510 del C. P. C., “… al no haber conformado la pluralidad indiciaria examinando los indicios en su conjunto, al no motivar suficientemente la relación indiciaria indicando la convergencia, la gravedad de cada uno de ellos; además omite en su motivación establecer las máximas de experiencia en la cual fundamenta sus conclusiones.”
Señala que el hecho de haberse adquirido implica confianza pero que ello no significa que la misma haya permanecido pues entre comuneros pueden surgir conflictos o desavenencias así como le pueden surgir diversos negocios a cada uno.
Respecto al precio de venta pactado entre Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique y luego entre este último y la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas obedece a circunstancias que afectan el valor atribuido, como respecto a la última mencionada quien buscaba hacerse de un lote de terreno para una gran propiedad, razón por la que adquirió terrenos contiguos con una casa, cosa que no había llevado a cabo con su hermano por desacuerdos, adicionándole que ella no fue citada a juicio aunque fue mencionada en la decisión como adquiriente de mala fe, cuando no hay pluralidad de elementos que sustente tal aseveración. Amén de esto último, su representado Audomaro Contreras Casique tiene interés en que se mantenga la venta que le hizo a Sandra Yinnet Niño Vanegas por cuanto él recibió dinero por esa venta.
La representante judicial de Audomaro Contreras Casique señala que su mandatario goza de la presunción de buena fe, razón por la que les correspondía a los demandantes probar la mala fe, el concilio fraudulento entre éste y Carlos Alberto Niño Vanegas, cosa que no sucedió. Resalta que el a quo admitió la duda en cuanto a que Carlos Alberto Niño Vanegas no haya vendido a su hermana Sandra Yinnet, lo que favorece a la presunción de buena fe y aún más, a tenor del artículo 254 del C. P. C., debe favorecer al demandado o al poseedor.
Como tercer punto de sus informes, la apoderada del ciudadano Contreras Casique refiere que el a quo con lo decidido incurrió en incongruencia positiva al condenarlo junto a las otras co-demandadas (María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio) a pagarle prestaciones sociales a los demandantes José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes cuando la demanda de estos últimos pretende la revocatoria de los actos jurídicos señalados en el libelo, con lo que lo acordado en la sentencia apelada va más allá de lo pedido, pronunciándose por algo que no fue requerido, concediendo más de lo solicitado, amén que su representado resultó condenado a pagar unas prestaciones sociales sin que los demandantes hayan tenido relación laboral frente a él y que tampoco haya sido demandado por ese concepto. Solicita se revoque la decisión apelada.

CO-DEMANDADO CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS
La co-apoderada del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas expone, en primer lugar, que en cuanto al artículo 1.279 del Código Civil, el a quo incurrió en errónea interpretación y falsa aplicación del mismo ya que la norma exige que haya una acreencia cierta, real, lo que significa que exista previo al momento de los negocios jurídicos cuya revocatoria se persigue y de acuerdo a como lo interpreta el juzgador “… da pié a que todos los actos anteriores puedan ser atacados, lo que es un absurdo porque configuraría una inseguridad jurídica permanente”. En segundo lugar, respecto a la presunción de fraude sobre los actos ejecutados a título oneroso del deudor insolvente, tal insolvencia debe ser notoria o bien que los contratantes tengan motivo para conocerla, esto es, debe demostrarse que el deudor está insolvente y que quienes contraten con él tengan motivo para hacerlo, lo que debe aparecer en el material probatorio disponible.
Arguye también que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 1.280 del Código Civil que señala que la acreencia debe ser anterior en fecha al acto cuya revocatoria se demanda y en el presente caso los actos son anteriores al registro de la demanda por revocación, que no está demostrado que hubo concilio fraudulento, da por probado hechos que no constan en actas, que realizó presunciones sin establecer la existencia de hecho base ni realizar las conexiones correspondientes. De igual forma el a quo habría incurrido en incongruencia positiva cuando asumió competencia laboral al condenar al pago de unas prestaciones sociales a los co-demandados, en favor de los demandantes.
Al abordar los vicios de los que adolecería la recurrida, la representación del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas señala, en primer lugar, que al contestar la demanda alegaron como defensa de fondo que, conforme al enunciado de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, la acreencia es posterior a los actos cuya revocatoria se demanda, por lo que las pretensiones de los demandantes no serían ni ciertas ni líquidas ya que las ventas fueron anteriores, anticipadas, a la demanda laboral lo que se evidencia en las fechas de las ventas, como en el caso de Elizabeth Delgado Osorio, que tuvo lugar el 02-11-2007 y protocolizada el 28-02-2008; en el caso de María Eugenia Lacruz Jiménez, que tuvo lugar el 13-11-2007 y protocolizada el 29-04-2009 y en cuanto a Audomaro Contreras Casique -liquidación de la comunidad- protocolizada el 17-03-2009, momento en el que no existía deuda líquida y exigible mediante sentencia firme. Respecto a este señalamiento en la contestación, el a quo no realizó pronunciamiento alguno aparte que le correspondía aplicar el valor probatorio de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en correspondencia con el artículo 1.280 ejusdem.
En cuanto al aspecto de la valoración probatoria, la representación de Carlos Alberto Niño Vanegas le atribuye que el a quo determinó un hecho que no está probado como lo sería que el demandado fuese cónyuge de la ciudadana Yanira Delgado Osorio, infringiendo el artículo 12 del C. P. C., al construir una presunción de confianza contra Elizabeth Delgado Osorio, infringiendo también el artículo 320 ejusdem.
A la par también habría violación a la norma del artículo 254 del C. P. C., cuando el sentenciador de instancia manifestó duda en lo atinente a la venta hecha a Audomaro Contreras Casique y la posterior venta que este último hizo a la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, correspondiendo en ese caso aplicar el enunciado del artículo 254 ejusdem.
Dice que el a quo asumió como cierto la insolvencia de Carlos Alberto Niño Vanegas para el momento en que hizo la anulación respecto a Elizabeth Delgado Osorio, siendo esto último anterior a la demanda laboral.
Respecto a la carga de la prueba, la representación de Carlos Alberto Niño Vanegas señala que conforme a lo alegado por los demandantes y su pretensión, les correspondía demostrar que no podían ejecutar la sentencia laboral, que Carlos Niño Vanegas se encontraba insolvente, que el traspaso de alguno de sus bienes se hizo de mala fe y que había acuerdo para defraudar entre los contratantes. En este punto señala que los actores no probaron con medio alguno que hubiesen intentado la ejecución de la sentencia laboral conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo que remite a los artículos 523 al 526 del C. P. C., esto es, ejecución conforme al artículo 524 ejusdem.
Tampoco se habría probado la insolvencia de Carlos Niño Vanegas en cuanto a que fuese notoria, requisito que exige el artículo 1.279 del Código Civil y tampoco fue demostrado que la deuda existiese para el momento de los actos cuya revocatoria se pide y aún menos que haya habido conocimiento de que estuviese en estado de insolvencia, cosa que no la hay pues sigue siendo comerciante y mantiene actividad de esa índole, no ha entrado en cesación de pagos, gozando de crédito y confianza en la comunidad en la que se desenvuelve.
Más adelante se refiere a la falta de pronunciamiento del a quo respecto a la defensa de que los actos cuya revocatoria se pide hubiesen sido realizados en fraude a los acreedores, violando con ello los artículos 12 y 244 del C. P. C., incurriendo en incongruencia negativa por lo que pide la declaratoria de nulidad del fallo apelado. A la par le atribuye a la sentencia el quebrantamiento de los artículos 510, 243 y 320 del C. P. C., ya que en la demanda no se señaló parentesco alguno entre Carlos Alberto Niño Vanegas y Yanina Delgado Osorio, hermana de Elizabeth Delgado Osorio, argumento creado por el juez de la causa, quebrantando el artículo 12 del C. P. C.; de igual forma la anulación del negocio habido entre Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas fue anterior a la demanda, y que un solo elemento no es suficiente para dar por demostrado el conocimiento respecto a la problemática existente entre Niño Vanegas y los demandantes.
En lo que respecta a la insolvencia del deudor, la co-apoderada del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas señala que los actores estaban obligados a demostrar la insolvencia de su defendido por prescribirlo el artículo 1.279 del Código Civil, fundamento legal de la acción pauliana intentada por ellos y que busca revocar los actos jurídicos hechos por el deudor y es entonces que el juez de la causa causó desequilibrio al precisar que el demandado debía probar su solvencia.
De acuerdo a lo expresado por la representación del co-demandado Niño Vanegas, la recurrida estaría inficionada de inmotivación por cuanto no explica de dónde se extrajo elementos de los que se desprenda la insolvencia del deudor, cuál o cuáles medios probatorios le permitieron alcanzar esa conclusión, con lo que infringe el artículo 243 ejusdem, por lo que pide la nulidad de la sentencia recurrida. Así mismo la decisión sería contradictoria puesto que señala a María Eugenia Lacruz Jiménez como tercera de buena fe pero la condena sin explicar el alcance, incurriendo en inmotivación al no argumentar la situación de la mencionada ciudadana respecto al inmueble adquirido, violando el artículo 243 del C. P. C. requiriendo la nulidad del fallo apelado.
Otro aspecto denunciado es la presunta incongruencia positiva en la que habría incurrido el sentenciador de instancia al haber condenado a los ciudadanos María Eugenia Lacruz Jiménez, Elizabeth Delgado Osorio y Audomaro Contreras Jaimes a pagarle a los actores José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, unas prestaciones sociales cuando lo que se demandó fue la revocatoria de actos jurídicos efectuados por aquéllos con Carlos Alberto Niño Vanegas, no siendo parte de la relación laboral que hubo entre este último y los actores. Se pronunció por algo que no fue pedido ya que se demandó por acción pauliana y los condenó a pagar algo cuando nunca tuvieron relación alguna, otorgando más de lo peticionado.

OBSERVACIONES DE LOS DEMANDANTES
El apoderado de los actores concurrió a la alzada y le observó a los recurrentes en cuanto a lo señalado en informes, lo siguiente:
Que efectivamente si hay acreedores anteriores como lo son sus representados, los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, producto de la relación laboral que mantuvieron con el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, invocando el artículo 92 de la Constitución relativo a las prestaciones sociales, pago que dicho ciudadano se ha negado a cumplir, acreencia existente incluso antes de la interposición de la demanda laboral, no siendo necesaria sentencia firme para que exista el crédito tal como lo han pretendido hacer ver los demandados, por lo que son posteriores los actos cuya revocatoria se pide.
Que sí existe un deudor insolvente, lo que dice se pone de manifiesto con lo dicho por el demandado Niño Vanegas cuando informó al juzgado laboral que no poseía bienes al tiempo y momento en que se le exhortó al pago voluntario, lo que quedó demostrado con los bienes enajenados durante el proceso laboral.
De igual forma señala que la prueba del fraude sí está comprobada con las enajenaciones considerables que hizo de bienes de su patrimonio sabiendo que en cualquier momento se fijaría los montos a pagarle a los accionantes.
Consignó copia de un fallo de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Penal de este Estado en el que, dice, se hace mención a la afinidad entre la ciudadana Yanira Delgado Osorio quien guarda afinidad y confianza hacia el demandado Carlos Alberto Niño Vanegas, al punto de tener conocimiento de la intención de insolventarse a lo que añade la partida de nacimiento de su hija. Agrega que el fraude quedó evidenciado en la presente causa al deducirse de la sana crítica y al principio de la comunidad de la prueba, siendo notoria la insolvencia aparte que los contratantes tenían motivos para conocerla.
Concluye solicitando sea confirmada la sentencia recurrida.
I
DE LA APELACIÓN
De lleno en la resolución del recurso ejercido por los demandados y en razón al principio de economía procesal, estima necesario este Tribunal abordar la denuncia planteada por los apoderados de los co-demandados María Eugenia Lacruz Jiménez, Elizabeth Delgado Osorio, Audomaro Contreras Casique, así como también por los representantes del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas en los informes rendidos ante este Tribunal de alzada en los que manifiestan que el a quo en el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto en el dispositivo quinto los condenó a pagar (a Lacruz Jiménez, Delgado Osorio y Contreras Casique) prestaciones sociales conforme a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral en la que se condenó a Carlos Alberto Niño Vanegas por los montos allí especificados, producto de la demanda que por prestaciones sociales interpusieran en contra de este último los actores Delgado Bonilla y Roa Jaimes, amén de los montos arrojados por la experticia practicada por el experto designado en dicha causa así como también por lo que arrojara la experticia que acordó el a quo a objeto de actualizar tales montos.
Los apelantes manifiestan que en lo peticionado por los actores solo se requirió la revocatoria de los actos que especificaron en su demanda, a la par del hecho que en la causa laboral por cobro de prestaciones sociales que los actores siguieron contra Carlos Alberto Niño Vanegas, ellos no fueron demandados ni figuraron en dicha causa y aún menos resultaron condenados a ello.
De acuerdo a lo manifestado por los demandados, el vicio que le endilgan a la recurrida sería incongruencia positiva, por lo que se requiere saber qué es o en qué consiste. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo cuyo ponente fue el Magistrado Doctor Carlos Alfredo Oberto Vélez, estableció acerca de este vicio lo siguiente:
“En relación al vicio de incongruencia positiva, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, entre otras en sentencia N° 225 de 2 de agosto de 2001, caso María Teresa Villamizar contra Elio José Cárdenas y otra, expediente N° 01-100; ratificada en decisión Nº 811 de 9 de agosto de 2004, caso Ricardo Darío Morlacchi contra Norberto Juan Miranda, expediente Nº 2003-001072, y más recientemente en fallo Nº 1.225 de 20 de octubre de 2004, caso Manuel Orlando Aponte contra Julián José Méndez Vergara y otra, expediente Nº 2004-000450, todas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, donde se señaló lo siguiente:
“...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’
Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide...”. (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01367-241104-04652.HTM)

Conforme a lo señalado por la doctrina de casación, cuando se concede más de lo pedido o se niega lo que no ha sido solicitado, se incurre en el vicio de incongruencia positiva puesto que se ha traspasado los límites de lo que constituye el problema o asunto en sí y de acuerdo a lo visto en el libelo de demanda, en concreto en el petitorio, se aprecia que lo perseguido por los actores es que los demandados convengan o a ello sean condenados, en la revocatoria de los documentos que se señalan, esto son: a) el protocolizado bajo el N° 21-H, Tomo Uno, folios 114-117 del 17 de marzo de 2009 en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; b) el N° 25-K, Tomo Uno, folios 113-118, del 29 de abril de 2009, y; c) el N° 25-E, Tomo Uno de fecha 28-02-2008, por el que a su vez se dejó sin efecto alguno una venta anterior, todos en la misma oficina de registro que el primero, lo que pone en evidencia que el a quo traspasó los límites de lo que le fuese solicitado por los actores concediendo algo que en ningún momento ni en ninguna parte solicitaron con la consecuencia de incurrir en el vicio ya puesto de manifiesto, lo que genera que el fallo recurrido haya violado el enunciado del artículo 243, ordinal 5° en el sentido de que la sentencia comprenda una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, lo que comporta a su vez el resultado previsto en el artículo 244 ejusdem, en el sentido de ser nulo por lo puesto de manifiesto. Así se decide.
En razón de la nulidad declarada precedentemente y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 209 ejusdem, esta alzada entra de lleno a la resolución de la causa. Así se establece.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS:
La representación de este demandado argumentó en su defensa, en primer lugar, la falta de cualidad para sostener la presente demanda en calidad de demandado en razón de que la acción intentada debe estar dirigida contra los adquirientes de los bienes cuya revocatoria se persigue y él ya no es titular en sentido pasivo de la acción ejercida ya que los bienes están bajo la disposición de los restantes co-demandados.
Negaron, refutaron y se opusieron a que los negocios jurídicos llevados a cabo por su representado Carlos Alberto Niño Vanegas para con los otros co-demandados hayan sido realizados para insolventarse, añadiendo que cada uno de los contratos tuvo causa lícita, son operaciones normales de comercio que forman parte de su actividad, fueron de buena fe y sin intención o ánimo de fraude. Negaron así mismo que su mandatario se encuentre en situación de insolvencia así como niegan y rechazan que haya actuado de mala fe, sin probidad y con intención de defraudar.
Expusieron aspectos propios de la vida de su defendido y convinieron en la relación de trabajo que mantuvieron los actores para con él; que ha sido un comerciante correcto y que desde el punto de vista comercial y moral no puede considerársele como insolvente, ha respondido a sus deudas y mantiene un giro bancario normal conforme a su estatus.
Respecto a la venta de sus derechos y acciones sobre un inmueble al ciudadano Audomaro Contreras Casique, la misma obedeció a la liquidación de la comunidad que mantuvo con ese ciudadano en razón de desavenencias surgidas entre ambos, con lo que se extinguió la comunidad que mantuvieron.
Acerca de la anulación de la compra-venta entre Carlos Alberto Niño Vanegas y Elizabeth Delgado Osorio se debió a que él no pudo cumplir con el pago asumido, de allí que se haya pactado con dicha ciudadana la nulidad de la venta y el consecuente retorno de dicho bien al patrimonio de ella, siendo una operación de buen fe, al punto que dicha ciudadana ha realizado mejoras a sus expensas y constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble a favor del Banco Sofitasa.
Referente a la venta de un lote de terreno a María Eugenia Lacruz Jiménez, fue un acto de buena fe y con ánimo de negocio jurídico, ella entregó el precio pactado y ha ejercido y ejerce dominio sobre dicho inmueble.
Ya acerca de la acción pauliana en sí intentada en contra de Carlos Alberto Niño Vanegas, sus apoderados argumentan que los actores carecen de cualidad activa para ejercerla, esto en razón a que las operaciones llevadas a cabo por él con los otros co-demandados son anteriores a la acreencia que tienen como título, representado en la sentencia del juicio laboral por cobro de prestaciones sociales dado que para el momento de las mismas no existía deuda líquida y exigible al no haber sentencia firme y de acuerdo al enunciado del artículo 1.280 del Código Civil la acreencia no puede ser posterior a la fecha del acto cuya revocatoria se solicita.
Expusieron de igual forma que su defendido en ningún momento se ha insolventado y aún menos que haya reconocimiento social en cuanto a que sea un comerciante insolvente en el círculo social de la comunidad en la que se desenvuelve, pues sigue ejerciendo el comercio, mantiene en movimiento sus cuentas bancarias y no ha entrado en cesación de pagos, por lo que no se cumple frente a él el requisito exigido por el artículo 1.279 del Código Civil en cuanto a que los actos realizados hayan sido en fraude a sus acreedores.

AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE:
La apoderada de este co-demandado negó y contradijo que su defendido haya convenido con Carlos Alberto Niño Vanegas en algún tipo de fraude frente a acreedores al momento de liquidar la comunidad que mantuvieron a la par que negó que el negocio entre ellos haya sido hecho con intención de facilitar la insolvencia de Carlos Alberto Niño Vanegas, señalando que dicha operación fue con la finalidad de liquidar la comunidad que ambos mantuvieron producto de haber adquirido un inmueble en el año 2006. Negó y contradijo que su defendido tuviese conocimiento alguno de que Carlos Alberto Niño Vanegas pretendiera entrar en situación de insolvencia.
Negó y contradijo que su defendido haya actuado de mala fe, sin probidad y con intención de defraudar al igual de que tuviese conocimiento de la demanda contra Carlos Niño Vanegas por los actores José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes.
Argumentó también que la liquidación de la comunidad que mantuvo con Carlos Alberto Niño Vanegas obedeció a desavenencias entre ambos, por lo que la liquidación de la comunidad fue un acto propio previsto en el artículo 765 del Código Civil, afianzado con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 768 del Código Civil (sic) en el sentido de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, siendo un negocio público, un hecho notorio, sin ocultamiento, conocido por la comunidad en la que se desenvuelven, sin intención de perjudicar a ningún tercero. Añadió que ha ejercido actos de dominio sobre el inmueble, actos de disposición al haber salido dicho bien de su patrimonio y el actual propietario ha construido mejoras.

MARIA EUGENIA LACRUZ JIMÉNES Y ELIZABETH DELGADO OSORIO
Al contestar su apoderado en el primer capítulo señaló que sus defendidas no tienen cualidad para ser demandadas ya que en la causa no existen elementos que las vinculen con fraude alguno en perjuicio de los actores, no habiendo sido señalado por los actores como tampoco la forma en que participaron o hayan tenido conocimiento de una posible conducta fraudulenta y no probada del co-demandado Carlos Alberto Niño Vanegas, por lo que el resultado del juicio no puede afectarlas en razón del enunciado del artículo 1.280 del Código Civil.
En el segundo capítulo de su contestación alegaron la prohibición de admitir la demanda de acuerdo al artículo 1.280 del Código Civil, ya que la acción no puede ser admitida para actos o negocios anteriores a la fecha en que nace la acreencia que fundamenta la acción. Señala que en cuanto a Elizabeth Delgado Osorio, el contrato cuya revocatoria se pide se protocolizó el día 28-02-2008, antes de la acreencia alegada por los demandantes que fue declarada por el juzgado laboral el 04-03-2009, con lo que para el día 28-02-2008 no existía deuda líquida y exigible y aún menos anterior a la demanda y por lo que indica el artículo 1.280 ejusdem, ese tipo de acción no puede intentarse cuando la acreencia sea posterior a la fecha del acto que se pide se revoque.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidas hayan llevado a cabo negocios jurídicos con Carlos Niño Vanegas para procurar la insolvencia de él; que se pactó el precio y se le pagó, existiendo buena fe de las partes y el ánimo de realizar un negocio jurídico válido por lo que no se participó en fraude alguno. De otra parte la anulación de la venta entre Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas en modo alguno obedeció a interés alguno en colaborar en que se hiciera insolvente.
Lo que sucedió fue que Carlos Niño Vanegas no pudo cumplir con la obligación de pago asumida por lo que se pactó la anulación de la venta y la restitución del bien al patrimonio de la vendedora (su representada) quien hoy día ha realizado actos de disposición desarrollando bienhechurías a sus expensas en el inmueble que recuperó mediante el documento cuya revocatoria se pide con la presente demanda e inclusive constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Sofitasa.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas tuviesen motivo alguno para conocer cuando contrataron con Carlos Alberto Niño Vanegas que él quisiese insolventarse; niega también que los actos celebrados por sus representadas hubiesen constituido acto para insolventarse el ciudadano Niño Vanegas.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Folios 7 al 34, en copia fotostática certificada, sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, asunto SP01-L-2008-000198, fechada 22-01-2009. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por los demandados, extrayéndose de ella que ciertamente los actores laboraron para Carlos Alberto Niño Vanegas en el tiempo indicado y que dicho ciudadano resultó condenado a pagarles los conceptos allí especificados como prestaciones sociales.
• Folios 36 al 43, en copia fotostática certificada, documento autenticado en fecha 13-11-2007 y luego protocolizado el día 29-04-2009 por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por los demandados, extrayéndose de ella la venta que hiciera Carlos Niño Vanegas a María Eugenia Lacruz Jiménez, por el monto especificado.
• Folios 44 al 49, en copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira el 17-03- 2009. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por los demandados, extrayéndose de este la venta que hiciese Carlos Niño Vanegas al ciudadano Audomaro Contreras Casique de los derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble que se describe y ubica, por el monto detallado.
• Folios 50 al 55, en copia fotostática certificada, documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en funciones notariales, por el que Carlos Niño Vanegas vende al ciudadano Joel Humberto Montoya Dávila el vehículo que se describe en sus características y por el precio especificado. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por los demandados.
• Folios 56 al 62, en copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 28-10-2004, por el que Carlos Niño Vanegas adquirió el inmueble que se describe y ubica de manos de la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por los demandados.
• Folios 63 y 64, en copia fotostática simple, documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 23-10-2009, en el que Filomena Velasco de Vanegas y Carlos Niño Vanegas dan por anulado y dejan sin efecto alguno dos documentos de compraventa de unas mejoras que autenticaron por ante esa misma oficina notarial. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por no haber sido impugnada por los demandados.

EN FASE DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
• Promovió y ratificó la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que en copia certificada presentó junto al libelo de demanda. Ya fue objeto de valoración.
• Valor probatorio de los documentos anexados junto al libelo por los que Carlos Niño Vanegas vendió a María Eugenia Lacruz Jiménez el 29-04-2009; a Audomaro Contreras Casique el 17-03-2009; el vehículo autenticado el día 06-08-2008 a Joel Humberto Montoya Dávila. La compra que hiciese Carlos Niño Vanegas a Elizabeth Delgado Osorio el 28-10-2004; la anulación autenticada en fecha 23-10-2009. Ya fueron objeto de valoración.
• Para demostrar el fraude entre Carlos Niño Vanegas y los restantes co-demandados promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la niña María Carolina Niño Delgado, su hija con la ciudadana Yanira Delgado Osorio, hermana de Elizabeth Delgado Osorio. Reprodujo el documento contentivo de la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Sofitasa por parte de la ciudadana Yanira Delgado Osorio y en el que Elizabeth Delgado Osorio se constituye como deudora hipotecaria, corriente a los folios 192 al 196, en copia fotostática simple, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 50-Q, Tomo Uno, de fecha 07-10-2011, que se valora a tenor los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por los demandados, se extrae de él que el Banco Sofitasa concedió línea de crédito a Yanira Delgado Osorio por Bs. 500.000,00 y por el que se constituyó garante la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio con hipoteca de primer grado frente al banco por la suma de Bs. 900.000,00.
• A objeto de demostrar el fraude de Carlos Niño Vanegas, promovió el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira el 17-03- 2009 por el que le vendió los derechos y acciones a Audomaro Contreras Casique. Ya fue valorado. Así mismo, promovió el documento de venta total del inmueble que hiciese Audomaro Contreras Casique a Sandra Yinnet Niño Vanegas, adquirido junto Carlos Niño Vanegas corriente a los folios 201 al 202. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil.
• Para rebatir la presunta imposibilidad de cumplir Carlos Alberto Niño Vanegas con el pago a Elizabeth Delgado Osorio, promovió lo dicho en ese documento relativo a que el pago fue realizado estrictamente de contado en el mismo acto de otorgamiento.

INFORMES:
• Al SENIAT Región Los Andes para que informe acerca de si el ciudadano Carlos Niño Vanegas se encuentra inscrito ante el RIF; si ha presentado declaración de impuesto sobre la renta, y; si ha cancelado algún tributo y en que fecha. No consta respuesta alguna.
• A la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, para que señale si Carlos Niño Vanegas se encuentra registrado como contribuyente formal en ese Municipio.
• Al Banco de Venezuela para que informe si Carlos Niño Vanegas tiene cuentas de ahorro o corriente y el saldo actual (folios 30 al 62). Se valora a tenor del artículo 433 del C. P. C.
• Al Banco Sofitasa Agencia Capacho, para que señale si Carlos Alberto Niño Vanegas tiene cuentas, bien de ahorro o corriente, en dicha institución y el saldo actual. (folio 80). Se valora a tenor de los artículos 433 y 510 ejusdem.

CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS:
Al contestar la demanda acompañó:
• Folios 182 al 185, en copia simple, documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 30-03-2006, anotado bajo el N° 34-I, Tomo Uno. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnado por los demandados, del que se extrae la adquisición que hiciesen Carlos Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique de manos de José Luis Ramírez Gámez, del inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación y por el precio acordado.
• Folios 192 al 196, en copia fotostática simple, documento de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 50-Q, Tomo Uno, de fecha 07-10-2011, ya valorado.

AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE:
Con la contestación de la demanda:
• Folios 200 al 205, en copia fotostática certificada, documento de venta en el que el co-demandado vendió a la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas el inmueble que adquirió en comunidad en 2006 con Carlos Niño Vanegas y del que este último le vendiera sus derechos y acciones en 2009, concentrándolo por completo. Se valora en atención a los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil.
En fase de pruebas:
• Documento de adquisición del inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación por los ciudadanos Audomaro Contreras Casique y Carlos Alberto Niño Vanegas el 30-03-2006, a objeto de demostrar la comunidad que existió entre ellos. Ya fue valorado.
• Documento de venta de derechos y acciones de Carlos Niño Vanegas a Audomaro Contreras Casique sobre el inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación, a objeto de demostrar la liquidación de la comunidad que hubo entre ellos. Ya fue valorado.

MARIA EUGENIA LACRUZ JIMÉNEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO:
Instrumentales:
• El apoderado promovió copia fotostática de la venta de un lote de terreno de Carlos Alberto Niño Vanegas a María Eugenia Lacruz Jiménez, primero autenticado el día 13-11-2007 y luego protocolizado el 29-04-2009, a fin de demostrar que adquirió el inmueble antes que los demandantes siquiera hubieran intentado la demanda laboral. Ya valorado.
• Documento contentivo de fomento de mejoras realizadas por Elizabeth Delgado Osorio sobre el inmueble cuya nulidad fue pactada entre Carlos Alberto Niño Vanegas y Elizabeth Delgado Osorio, retornando al patrimonio de la última, protocolizado el día 26-03-2009, a objeto de demostrar que ha ejercido de buena fe dominio. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, del que se extrae la certeza en cuanto a las mejoras allí fomentadas.

Informes:
• Al Banco Sofitasa, para que informe al tribunal si Elizabeth Delgado Osorio tiene contrato de hipoteca garantizada a favor de dicha institución, a objeto de demostrar que ella ha realizado actos de disposición sobre el bien objeto de la acción pauliana.
• A la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, para que informe si María Eugenia Lacruz Jiménez tiene registrado por ante ese despacho un inmueble en el sector Rancherías.
• A la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, para que informe si Elizabeth Delgado Osorio tiene registrado por ante ese despacho inmueble y mejoras sobre el mismo. Ya valorado.

IV
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la materia sometida a conocimiento de esta alzada se concentra en el recurso de apelación ejercido por los demandados en la presente causa dada la declaratoria con lugar de la demanda que por acción pauliana interpusieran en su contra los actores José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes y que decretó, entre otras cosas, la revocatoria de los actos jurídicos habidos entre los co-demandados Audomaro Contreras Casique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio y el deudor Carlos Alberto Niño Vanegas.
Mediante el ejercicio de la acción pauliana el acreedor busca dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, bien sea a título gratuito u oneroso, cuando éste pretende generar una situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor, lo que se explica en que este último tratará de hacer inoponibles los actos que haya llevado a cabo fraudulentamente el deudor con terceras personas, todo a fin de disminuir su patrimonio y no contar con bienes suficientes para así cumplir con sus obligaciones. Esta acción tiene su razón de ser y fundamento en el derecho que tiene todo acreedor de no ver disminuida la garantía que la ley le concede sobre los bienes del deudor.
Requiere la existencia de fraude, esto es, la intención por el deudor de insolventarse o mermar su patrimonio hasta el punto de ponerse en riego de insolvencia (cuando su activo sea inferior a su pasivo), conocido como concilium fraudis, lo que justifica que el acreedor intervenga con la acción en los negocios o actos llevados a cabo por el deudor. El fraude abarca los actos efectuados a título gratuito u oneroso así como pagos hechos por deudas no vencidas a un acreedor quirografario.
Se exige que el crédito que justifique el ejercicio de esta acción sea cierto, líquido y exigible y en especial que sea anterior al acto fraudulento, esto último viene dado porque al único o a los únicos que se le permite esta vía es quien o quienes hayan resultado perjudicados por un acto fraudulento del deudor, siempre que dicho crédito sea anterior al acto o actos de los que se demanda su revocatoria; los créditos posteriores no cuentan en razón de la responsabilidad que es patrimonial y universal con todos y cada uno de los bienes habidos y por haber, esto es, presentes y futuros.
El crédito es lo que constituye el interés para el acreedor en ejercitar la acción pauliana y debe, además, generar perjuicio al punto de que no pueda llegar a ejercerlo por la insolvencia del deudor en su patrimonio, reiterándose que la insolvencia implica que el activo sea menor que el pasivo.
Otro aspecto requerido es que sea notoria la insolvencia del deudor en el caso de enajenaciones a título oneroso puesto que debe demostrarse que el tercero adquiriente haya tenido motivo para conocer de tal insolvencia, por lo que de ser así debe demostrarse el fraude fraguado.
En el presente caso se persigue la revocatoria de los actos por los que Carlos Alberto Niño Vanegas contrató con los ciudadanos Audomaro Contreras Casique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio y que se especifican en sus datos de autenticación y protocolización, respectivamente, sustentándose en un derecho de crédito producto de una decisión en un proceso de cobro de prestaciones sociales que fue favorable a los actores y que adquirió firmeza en razón de lo que sentenció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2009, según se desprende del auto corriente al folio 21 de la primera pieza, en la que se confirmó lo decidido el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de este Estado en cuanto a la declaratoria parcial de lo demandado por los actores y que motivado a no contar con cuantía para ir a casación fue negado el recurso, por lo que el demandado, por intermedio de sus apoderados, ejerció recurso de hecho que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del País en fecha 18 de junio de 2009, fallo N° 0973, expediente 09-448.
V
PUNTOS PREVIOS
Al contestar la demanda, los demandados interpusieron defensas previas que corresponden ser resueltas por separado. Se tiene sobre esto:
A) Carlos Alberto Niño Vanegas, por intermedio de sus apoderados alegó la falta de cualidad, concretada esta última en ausencia o falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en calidad de demandado, sustentado esto último en que los bienes cuyos actos de venta se pide sean revocados ya no forman parte de su patrimonio.
Sobre este punto específico, la doctrina considera que la acción como tal debe ejercerse en contra del tercero o terceros, más sin embargo, resulta conveniente dirigirla de igual forma contra el deudor. Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” (Pág. 271.Parte segunda. Volumen III. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1960) expone lo siguiente:
“999. Llamamiento en causa del deudor. – La acción se ejercita individualmente –“en su nombre personal” (art. 1.167)- por los acreedores contra los que se haya dirigido el fraude.
En derecho romano, los acreedores podían proceder, a la vez, contra el deudor y contra el tercero; pero, de hecho, carecía de interés demandar al deudor, insolvente por definición. En derecho francés, la acción pauliana se dirige contra el tercero; igualmente, llegado el caso contra el subadquirente.
No resulta indispensable llamar en causa al deudor; sin embargo, es prudente hacerlo, a fin de evitar las dificultades que surgirían de la relatividad de la cosa juzgada.”
Por su parte, para la doctrina nacional, caso concreto, Rafael Bernad Mainar en cuanto a este particular señaló lo siguiente:
“La legitimación pasiva compete directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere revocar, y no contra el deudor, si bien, puesto que el fraude implica la actuación del deudor y tercero, resulta recomendable y preferible citar a éste en el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él, en relación con la cosa juzgada, pues no hay duda en torno al interés del deudor en las resultas del pleito, lo cual justificaría su legitimación pasiva en el proceso” (Subrayado del Tribunal) (Ob. Cit. Pág, 217)
Conforme a lo transcrito, si bien es cierto la acción va dirigida en contra del tercero que haya adquirido los bienes de manos del deudor y que este último ya no cuenta -en principio- con más bienes que puedan ser ejecutados, nada impide ni señala en concreto para que no pueda ser demandado y tenerse como sujeto pasivo en esta relación, de tal modo que a criterio de quien juzga, la legitimación del co-demandado Carlos Alberto Niño Vanegas como deudor en la presente causa sí se configura, razón por la que se desecha la defensa expuesta por su representación. Así se establece.
B) La representación de las co-demandadas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio arguyó en defensa de estas la falta de cualidad para ser sujetos pasivos en la presente demanda, en razón de…
“… no existir en esta causa elementos señalados por los accionantes que vinculen a mis representadas con fraude alguno celebrado en su contra”.
Y más adelante:
“… si bien de las actas se desprende que mis representadas suscribieron contratos con el presunto deudor de los demandantes, esto es, Carlos Alberto Niño Vanegas, no fue alegado por los demandantes que mis representadas hubieran sido participes de un fraude, y de haberlo señalado, no indican la forma en que participaron o tuvieron conocimiento de una posible y no probada conducta fraudulenta del co-demandado Carlos Alberto Niño Vanegas.
Debe tomarse en consonancia para la determinación de la falta de cualidad de mis representadas lo establecido en el primer aparte del artículo 1.280 del Código Civil.” (sic)
Conforme a lo alegado por la representación de las co-demandadas en cuanto a que respecto a sus defendidas no fue alegado fraude llevado a cabo por ellas, si bien es cierto dicho señalamiento, no obstante ello, Maduro Luyando y Pittier Sucre en su obra anteriormente referida prevén ese tipo de posibilidad y la han resuelto de la forma que se cita a continuación:
“Si el tercero adquirente es de buena fe, lo que significa necesariamente ser adquirente a título oneroso, no siendo notoria la insolvencia del deudor ni teniendo el tercero motivos para conocerla, queda obligado a restituir la cosa, pero conserva los frutos percibidos y no responde de los deterioros o pérdidas sobrevenidas. Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados, y si ha enajenado la cosa a título oneroso, sólo queda obligado a reembolsar el precio recibido.” (Ob. Cit. Pág. 274)
Lo transcrito pone de manifiesto que en cuanto al tercero que haya adquirido de buena fe, deberá devolver la cosa aunque reteniendo para sí los frutos que hubiese percibido, resaltando el hecho que no se requiere de su parte poner en evidencia el fraude, esto es, demostrarlo o probarlo, lo que significa que esto se resolverá una vez se den las conclusiones respecto a los requisitos en sí respecto a la procedencia o no de la acción propuesta, por lo que la defensa propuesta si bien atañe a la cualidad, no encuentra procedencia dado que debe ventilarse al resolverse si procede o no la acción. Así se establece.
C) El apoderado de la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio opuso la defensa prevista en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11° ejusdem). En cuanto a la misma, se puede constatar de manera precisa que sobre esta defensiva, el a quo resolvió mediante decisión corriente a los folios 149 al 156, desestimando lo atinente a tal argumentación, declarándola sin lugar, correspondiendo a la parte, si estaba inconforme con lo decidido, apelar lo cual no hizo quedando firme lo resuelto por el a quo, razón por la que esta defensa debe desestimarse en razón de la firmeza que adquirió al no haberse ejercido en su momento recurso de apelación. Así se precisa.

VI
En el presente caso se persigue la revocatoria de los actos por los que Carlos Alberto Niño Vanegas contrató con los ciudadanos Audomaro Contreras Casique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio y que se especifican con sus datos de autenticación y protocolización, respectivamente, sustentándose en un derecho de crédito producto de una decisión en un proceso de cobro de prestaciones sociales que fue favorable a los actores y que adquirió firmeza en razón de lo que sentenció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2009, según se desprende del auto corriente al folio 21 de la primera pieza, en la que se confirmó lo decidido el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de este Estado en cuanto a la declaratoria parcial de lo demandado por los actores y que motivado a no contar con cuantía para ir a casación fue negado, ante lo que el demandado, por intermedio de sus apoderados, ejerció recurso de hecho que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del País en fecha 18 de junio de 2009, fallo N° 0973, expediente 09-448.
Ahora bien, como se dijo supra, mediante el ejercicio de la acción pauliana el acreedor busca dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, bien sea a título gratuito u oneroso, cuando este último pretende generar una situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor, lo que se explica en que el titular de la acreencia tratará de hacer inoponibles los actos que haya llevado a cabo fraudulentamente el deudor con terceras personas, todo a fin de disminuir su patrimonio y no contar con bienes suficientes para así cumplir con sus obligaciones. Esta acción tiene su razón de ser y fundamento en el derecho que tiene todo acreedor de no ver disminuida la garantía que la ley le concede sobre los bienes del deudor.
Distintos doctrinarios han señalado que la acción pauliana presenta un carácter conservatorio pues su fin inmediato es la inoponibilidad del acto fraudulento que ha realizado el deudor con un tercero antes que la ejecución de su patrimonio, aunque sin perjuicio que el acreedor -posteriormente- proceda a ejecutar los bienes enajenados por el deudor.
El fundamento legal de esta acción se encuentra en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil y presenta además como características, que busca conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la ejerce; el acreedor que la ejerce actúa en su propio nombre, ajeno a cualquier reclamo de otro acreedor.
La doctrina ha establecido requisitos o condiciones a cumplirse a efectos de intentar la acción. Siguiendo a Eloy Maduro Luyando, se tiene:
1. Requisitos relativos a las partes.
2. Los relativos al acto, y;
3. Los relativos al crédito.

Dentro de los primeros se tiene:
• Que haya interés de parte del actor: El crédito es lo que constituye el interés para el acreedor en ejercitar la acción pauliana y debe, además, generar perjuicio al punto de que no pueda llegar a ejercerlo por la insolvencia del deudor en su patrimonio, reiterándose que la insolvencia implica que el activo sea menor que el pasivo. No obstante, debe tenerse presente “…los acreedores quirografarios son quienes se encuentran más interesados en el ejercicio de esta acción, puesto que, sin negar el interés de los acreedores hipotecarios y privilegiados, éstos cuentan con sus propias garantías para ver satisfechas sus acreencias” (Rafael Bernad Mainar. Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo I. Pág. 216. Ediciones UCV, 2007)
• Daño experimentado por el acreedor: viene dado por la disminución en el patrimonio del deudor al punto que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia en la situación de dicho patrimonio. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I. Pág. 266 Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre – Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2009)
• El deudor debe ser insolvente: el daño causado al acreedor supone la insolvencia del deudor, o sea, que el deudor, como efecto del acto celebrado, se convierta en insolvente, o haya aumentado su insolvencia si estaba en tal situación celebró dicho acto.
• Prueba del daño por parte del acreedor.

Los requisitos respecto al acto:
• El fraude. (Fraude pauliano): que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento. Concilium Fraudis, que se explica su exigencia si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor, “como consecuencia del daño experimentado por aquél (eventus damni)” (Bernad Mainar. OB. Cit. Pág. 214)
• Fraude del deudor: determinar si el deudor ha tenido el propósito de causar daños al acreedor o que solo lo haya representado o pensado. , la intención por el deudor de insolventarse o mermar su patrimonio hasta el punto de ponerse en riego de insolvencia (cuando su activo sea inferior a su pasivo), conocido como concilium fraudis, lo que justifica que el acreedor intervenga con la acción en los negocios o actos llevados a cabo por el deudor. El fraude abarca los actos efectuados a título gratuito u oneroso así como pagos hechos por deudas no vencidas a un acreedor quirografario.
• Otro aspecto requerido es que sea notoria la insolvencia del deudor en el caso de enajenaciones a título oneroso puesto que debe demostrarse que el tercero adquiriente haya tenido motivo para conocer de tal insolvencia, por lo que de ser así debe demostrarse el fraude fraguado.

Relativos al crédito:
• El crédito debe ser cierto, líquido y exigible y;
• Que sea anterior al acto fraudulento: se exige que el crédito que justifique el ejercicio de esta acción, amén de que sea cierto, líquido y exigible, en especial debe ser anterior al acto fraudulento, esto último viene dado porque al único o a los únicos que se les permite esta vía es quien o quienes hayan resultado perjudicados por un acto fraudulento del deudor, siempre que dicho crédito sea anterior al acto o actos de los que se demanda su revocatoria; los créditos posteriores no cuentan en razón de la responsabilidad que es patrimonial y universal con todos y cada uno de los bienes habidos y por haber, esto es, presentes y futuros.
Así, de lleno en lo concerniente a la revisión y verificación si se cumple con los requisitos para la procedencia o no de la acción intentada, se tiene:
Respecto al documento que corre a los 7 al 34 de la primera pieza, copia fotostática certificada, de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, asunto SP01-L-2008-000198, fechada 22-01-2009, decisión que adquirió firmeza de acuerdo a lo resuelto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2009, tal como se desprende del auto corriente al folio 21 de la primera pieza, declarando sin lugar la apelación ejercida por Carlos Alberto Niño Vanegas, atribuyéndole certeza en cuanto a la fecha del crédito, extrayéndose que ciertos actos fueron posteriores al juicio laboral y que el co-demandado Carlos Alberto Niño Vanegas conocía que en cualquier oportunidad se fijaría los montos a cancelarle a los aquí demandantes por las prestaciones sociales demandadas, deduciéndose que efectivamente hubo intención de insolventarse en perjuicio de los actores en la presente causa. Así se precisa.
Se menciona que ciertos actos fueron posteriores al “04 de marzo de 2009”, esto último porque en el que interviene la co-demandada Elizabeth Delgado Osorio está evidenciado que tuvieron lugar con suficiente antelación al juicio laboral, lo que se explica de la siguiente forma:
Carlos Alberto Niño Vanegas adquirió de Elizabeth Delgado Osorio el bien descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2004 (folio 58, primera pieza). Luego, entre ellos mismos se anuló y dejó sin efecto dicha venta, a través de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro quedando asentado bajo el N° 25-E, Tomo Uno, folios 122 al 127, fechado el 28 de febrero de 2008, (año 2008), por lo que al tener fecha previa o anterior al 04 de marzo de 2009, este acto jurídico es anterior a la fecha cierta del crédito; tal documento fue promovido ante esta alzada en tiempo hábil y se valora a tenor de los artículos 520 concordado con el 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, por lo que se concluye que respecto a este bien no procede la acción pauliana. Así se establece.
Acerca de la posible vinculación que pudiese existir entre Elizabeth Delgado Osorio y Carlos Alberto Niño Vanegas en razón de ser la primera hermana de la ciudadana Yanira Delgado Osorio, madre de la hija de Carlos Alberto Niño Vanegas, lo que supondría un determinado grado de confianza y consecuente conocimiento y vinculación por estar dentro de un posible círculo familiar, dada la conclusión precedente en la que se demostró la anterioridad de los negocios entre los mencionados, no cabe explanarse en mayores razonamientos y ratificarse lo allí concluido. Así se establece.
Respecto a la negociación habida entre el co-demandado Carlos Alberto Niño Vanegas y la ciudadana, también co-demandada, María Eugenia Lacruz Jiménez, folios 36 al 41, primera pieza, se tiene que la misma si bien fue autenticada en fecha 13 de noviembre de 2007, solo vino a protocolizarse por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 29 de abril de 2009, anotado bajo el N° 112, folio 143, 5ta parte 2009, por lo que claramente tuvo lugar después que del nacimiento del crédito, (04 de marzo de 2009), razón determinante para considerar que dicho inmueble salió del patrimonio de Carlos Alberto Niño Vanegas con lo cual se pondría de manifiesto que puede ser revocado, más no obstante, los actores le endilgaron tanto al co-demandado Niño Vanegas como a la compradora María Eugenia Lacruz Jiménez que obraron de mala fe o en concilio fraudulento, lo que no se desprende ni fue puesto de manifiesto ya que la negociación fue llevada a cabo del modo que se exige (protocolizada); el precio pactado estuvo acorde al tipo de inmueble y, además, es un acto jurídico habitual dentro del movimiento de una sociedad. Por otra parte, dicha ciudadana mantiene dominio y posesión, de tal modo que la ausencia de demostración en cuanto al posible fraude conlleva a este sentenciador a favorecerla en razón del enunciado del artículo 254 del C. P. C., desestimando en consecuencia la petición de revocatoria del acto en cuestión y dejando establecido que dicha ciudadana obró como tercera de buena fe. Así se precisa.
En cuanto a la negociación que hubo entre los co-demandados Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique, debe tenerse en cuenta que ambos adquirieron en comunidad un bien el 30 de marzo del año 2006. Luego, en razón de divergencias surgidas entre ambos y a la necesidad del primero de obtener efectivo a objeto de cubrir créditos adquiridos, procede a venderle la totalidad de los derechos y acciones de los que era dueño a su comunero, saliendo ese bien de su patrimonio, hecho que ocurrió en fecha 17 de marzo de 2009, (folio 46, primera pieza), esto es, trece (13) días después al nacimiento del crédito en cabeza de los aquí actores, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2009, de tal modo que el acto por el que se le vendieron los derechos y acciones, al ser posterior a la decisión del Juzgado laboral, pone de relieve que se buscó, por algún modo, sacarlo de la esfera patrimonial del principal demandado Carlos Alberto Niño Vanegas, incluyendo el precio establecido (Bs. 50.000,00) similar al monto correspondiente a cada uno cuando adquirieron en 2006, lo que patentiza el concilio y hace procedente la revocatoria de dicho acto jurídico.
A la par de lo anterior, destaca el hecho que Audomaro Contreras Casique vendió el inmueble que originalmente había adquirido en comunidad con Carlos Eduardo Niño Vanegas, comprándole luego el 50% de sus derechos y acciones, concentrando la totalidad sobre el mismo, ejecuta la construcción de mejoras y como titular del derecho de propiedad dispuso venderlo más tarde a Sandra Yinnet Niño Vanegas, (hermana de Carlos Alberto Niño Vanegas), supuestamente por el hecho de que dicha ciudadana no estaba segura de hacerlo sino hasta seguridad de “tener el globo” y no lo había adquirido de su hermano por desacuerdos entre ellos. Esta última ciudadana no aparece citada como co-demandada en el juicio ni aún menos fue parte, más no obstante, si bien figuran documentos no impugnados en los que se pone de manifiesto que Sandra Yinnet Niño Vanegas fue adquiriendo inmuebles, no es menos cierto que el que originalmente adquirieron su hermano y Audomaro Contreras Casique volvió a un punto en el que dada la consanguinidad y la cercanía con la actual propietaria genera en este sentenciador la certeza de un negocio programado de manera de hacer que desde el punto de vista legal saliera del patrimonio de Carlos Niño Vanegas, más sin embargo, permanece dentro de su entorno familiar como quiera que fuese, aún más por el hecho que no se demostró con prueba alguna el “desacuerdo” entre los hermanos Niño Vanegas, amén del precio fijado (Bs. 110.000,00) que no refleja en modo alguno el fenómeno inflacionario experimentado dentro del tiempo transcurrido (tres y cuatro años; 2009 y 2010), lo que lleva este juzgador a considerar que entre Carlos Alberto Niño Vanegas, Audomaro Contreras Casique y Sandra Yinnet Niño Vanegas hubo acuerdo consensuado para favorecer la salida del inmueble del patrimonio de Carlos Alberto y no ser objeto de demanda por los aquí actores. Así se precisa.
Conviene traer a colación de manera breve lo que señaló la doctrina española, (Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia N° 638/2012, 26-10-2012. Madrid, España) que considera que a fin de que prospere la acción pauliana se requiere que haya propósito defraudatorio, bien por el enajenante como por el que adquiere, aunque ha flexibilizado su posición en el sentido de que no se requiere malicia en quien vende ni intención de causar perjuicio en quien adquiere, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. Concibe el consilium fraudis de manera amplia, teniéndolo como “conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor”. A la par considera que el deudor-enajenante haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio, requiriéndose también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata y que para ese conocimiento resulta suficiente la consciencia de causar daño o perjuicio.
Así, el deudor Carlos Alberto Niño Vanegas sabía acerca de la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los actores tal como lo reconoció, por lo que estaba consciente de la venta que hacía a Audomaro Contreras Casique, la que tuvo lugar el 17 de marzo de 2009, trece días después del nacimiento del crédito de los actores, por lo que se deduce que tuvo consciencia de lo que implicaba o lo que ello acarreaba.
Otro aspecto a ser tenido en cuenta es que Carlos Alberto Niño Vanegas pese a contar con cuentas de ahorros, corrientes y ser titular de tarjetas de crédito, no logró demostrar la solvencia que requería a efectos de que no procediera la acción pauliana intentada en su contra, ya que con las operaciones llevadas a cabo salen de su esfera patrimonial bienes al tiempo en que se hace cierto y líquido el crédito de los aquí actores, por lo que se concluye en que entre los tres, él, Audomaro Contreras Casique y Sandra Yinnet Niño Vanegas quedó evidenciado el fraude en cuestión. Así se establece.
Consecuencia de todo lo antes precisado, se tiene:
El acto o negocio jurídico entre Carlos Alberto Niño Vanegas y la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25-K, Tomo Uno, folios 113/118, de fecha 29 de abril de 2009, correspondiente al año 2009, conserva y mantiene su vigencia absoluta y plena frente a todos, en razón de lo expuesto en la motivación correspondiente, esto es, por gozar actualmente de la posesión y dominio sobre el inmueble y no haberse demostrado en forma alguna el fraude denunciado, teniéndosela como tercera de buena fe.
El acto jurídico entre Carlos Alberto Niño Vanegas y Elizabeth Delgado Osorio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25-E, Tomo Uno, folios 122/127, de fecha 28 de febrero de 2008, correspondiente al año 2008, igual que el anterior, conserva y mantiene su vigencia absoluta y plena, de acuerdo a lo explicado en la motivación dada la anterioridad de dicho acto respecto al nacimiento del crédito de los demandantes.
En otro orden, el contrato entre Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Casique, anotado bajo el N° 21-H, Tomo Uno, folios 114/117 del 17 de marzo de 2009, correspondiente al año 2009, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, por el que el primero dio en venta sus derechos y acciones sobre el inmueble que se describe y ubica en linderos y medidas al segundo, carece de efecto alguno y resulta inoponible frente a los actores José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RODRIGO RIVERA MORALES, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGA, en fecha 07 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ y ELIZABETH DELGADO OSORIO, en fecha 07 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, apoderada del ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, en fecha 12 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciocho (18) de octubre de 2013.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva esgrimida por la representación del co-demandado CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva invocada por el apoderado de las co-demandadas MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO.
SEPTIMO: IMPROPONIBLE la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argüida por la representación de la co-demandada ELIZABETH DELGADO OSORIO.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS Y AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, por ACCION PAULIANA.
NOVENO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ y ELIZABETH DELGADO OSORIO por ACCIÓN PAULINA.
DECIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días (28) día del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Temporal

Rogers R. Rodríguez Parra


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/rrrp
Exp. N° 13-4019