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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Rosa Elisa Becerra, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.456 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.168, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre propio y por sus propios derechos.
APODERADOS: Lisbeth Gutiérrez Pineda y José Manuel Colmenares Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.176.922 y V-4.628.233 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.615 y 79.310, en su orden.
DEMANDADOS: Luis Daniel Bastidas Valecillos y Arcadio Segovia Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.380.832 y V-11.225.719 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Por Arcadio Segovia Salazar, fallecido durante el juicio, entraron como demandados sus hijos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.377.540 y V-13.494.754 en su orden, domiciliados en Caracas.
APODERADOS: Del codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos, la abogada María Eugenia Barrera Duque, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.687 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.765.
De los codemandados Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, los abogados Jorge Eliezer Leal Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.587.623 y V-16.611.441 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 97.360 y 137.413, respectivamente.
MOTIVO: Intimación. Perención de la instancia. (Apelación a decisión de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Elisa Becerra, parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio por demanda interpuesta el 09 de enero de 2006 por la ciudadana Rosa Elisa Becerra, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, contra los ciudadanos Luis Daniel Bastidas Valecillos y Arcadio Segovia Salazar, por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que tal como consta de la letra de cambio que anexó marcada con la letra “A”, es beneficiaria de la cambial 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 30 de noviembre de 2004, por la cantidad de ciento quince millones trescientos setenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 115.378.000,00), aceptada por el librado Luis Daniel Bastidas Valecillos para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 31 de octubre de 2005; y avalada por el ciudadano Arcadio Segovia Salazar.
- Que desde el 1° de noviembre de 2005 se encuentra vencida la mencionada letra; no obstante, el librado Luis Daniel Bastidas Valecillos no le ha pagado la suma que le adeuda por concepto de la referida cambial, a pesar que en reiteradas oportunidades le ha requerido el pago.
- Que en virtud de lo expuesto y por cuanto han resultado inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de la referida letra de cambio, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por vía de intimación, a los ciudadanos Luis Daniel Bastidas Valecillos, en su condición de deudor librado y al ciudadano Arcadio Segovia Salazar, en su carácter de “fiador solidario”, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de ciento quince millones trescientos setenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 115.378.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de ciento quince mil trescientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.115.378,00), que le adeuda por concepto de la referida cambial. 2.- La suma de dos millones trescientos siete mil quinientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 2.307.560,00), cuyo equivalente actual es la suma de dos mil trescientos siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.307,56), correspondiente a los intereses devengados por la suma adeudada, a razón del 1% mensual, calculados desde el 01/11/2005 hasta el 31/12/2005, equivalente a dos meses, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. 3.- Demanda adicionalmente la corrección monetaria o la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la referida suma de Bs. 115.378,00, desde la fecha de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva o la ejecución de la misma, calculada por vía de experticia complementaria. 4.- Demanda las costas y los costos del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demanda está fundamentada en una letra de cambio, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del “fiador solidario” Arcadio Segovia Salazar, constituido por un apartamento ubicado en la calle 13 con carrera 4, Edificio Doña Pepita, piso 12, apartamento N° 12-03, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 30 de enero de 1.995, bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, primer trimestre.
- Estimó la demanda en la cantidad de ciento diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 117.685.560,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 117.685,56. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 5 al 6, evidenciándose al folio 5 copia certificada de la referida letra de cambio expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó darle el trámite por el procedimiento de intimación. En consecuencia, acordó la intimación de los ciudadanos Luis Daniel Bastidas Valecillos y Arcadio Segovia Salazar, por las cantidades allí señaladas. En cuanto a la medida solicitada, instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble y ordenó formar el respectivo cuaderno de medidas. (f. 7)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, la actora consignó copia simple del precitado documento de propiedad del inmueble del ciudadano Arcadio Segovia Salazar. (fs. 8 al 11)
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. (f. 12)
En diligencia de fecha 3 de febrero de 2006, la actora solicitó el desglose de la letra de cambio para que fuese resguardada su original en la caja fuerte del tribunal y en su lugar se dejara copia fotostática certificada de la misma; e igualmente, manifestó entregar en ese acto al Alguacil, los emolumentos correspondientes a la citación de los demandados (f. 13 ); y por auto de fecha 6 de febrero de 2006, el a quo acordó el desglose solicitado (f. 14).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el tribunal de la causa acordó librar las boletas de intimación de los ciudadanos Luis Daniel Bastidas Valecillos y Arcadio Segovia Salazar con las debidas inserciones (fs. 15 al 17). Dichas intimaciones fueron practicadas el 28 de marzo de 2006, como consta en sendas diligencias suscritas por el Alguacil en la misma fecha (fs. 18 y 20).
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006, el codemandado Arcadio Segovia Salazar, asistido por el abogado Alí Cañizales Dávila, hizo oposición al decreto de intimación (f. 23). Y mediante diligencia de la misma fecha, confirió poder apud acta a los abogados Alí Cañizales Dávila, Víctor Manuel Bautista y Enzo Alí Cañizalez Dávila. (f. 24)
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana Rosa Elisa Becerra otorgó poder apud acta a la abogada Lisbeth Gutiérrez Pineda. (f. 28)
En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano Luis Daniel Bastidas Valecillos confirió poder apud acta a la abogada María Eugenia Barrera Duque. (f. 30)
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano Luis Daniel Bastidas Valecillos, asistido por la abogada María Eugenia Barrera Duque, se opuso al decreto de intimación. (f. 32)
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2006, el coapoderado judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma contra el avalista es contraria en derecho, ya que su representado no ha dado garantía como avalista de la cantidad de ciento quince millones trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 115.378.000,00) por capital, equivalente actual a Bs. 115.378,00; concepto que rechaza, por cuanto la letra de cambio que cuestiona fue firmada en blanco y la beneficiaria en complicidad con el librado deudor principal han abusado al haber llenado la letra de cambio. Igualmente, rechazó la suma un millón ciento cinco mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 1.105.725,00), equivalente actual a Bs. 1.106,00, por concepto de intereses; la suma de ciento noventa y cuatro mil ciento treinta y nueve bolívares (Bs. 194. 139,00), equivalente actual a Bs. 194,13, por concepto de comisión y la suma de veintiocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 28.844.500,00), equivalente actual a Bs. 28.844,50, por concepto de honorarios profesionales.
- Fundamentó tal rechazo, indicando que el ciudadano Arcadio Segovia Salazar, intimado con el carácter de fiador solidario y no de avalista, no puede ser obligado a pagar el valor de la letra de cambio cuestionada, por cuanto la garantía en la letra de cambio no está determinada, ya que la responsabilidad del avalista debe ser determinante en la cantidad de dinero que asume como garantía, por cuanto la validez del aval está regulada por principios propios y característicos que no pueden ser complementados posteriormente para proceder contra el avalista, de tal manera que si la letra de cambio es indeterminada la garantía desaparece como obligación del avalista y, en este caso, ni siquiera se le podrá obligar como fiador. Que por lo tanto, la letra de cambio no puede ser otorgada en forma indeterminada, para ser completada posterior a su firma, sin el señalamiento de la cantidad de dinero que como obligación se garantiza a pagar por el librado o aceptante como deudor principal. En consecuencia, no es permitido constituir garantías en letras de cambio firmadas en blanco, al no saber el avalista la existencia de su responsabilidad ni la forma en que se constituye la garantía, ya que el aval constituye una clase especial de garantía que debe prestarse en forma determinante, por cuanto el avalista tiene el derecho de la acción de regreso para ir contra el librado. Que la falta de los requisitos de la letra de cambio como derecho para el avalista, la hace no valedera como título cambiario, según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo que a su decir, vicia de nulidad la obligación contra el avalista.
- Tachó el instrumento cambiario en que se fundamenta la acción, por el abuso del demandante al aprovecharse de una letra firmada en blanco, que utiliza para ir contra su representado en forma fraudulenta y maliciosa en perjuicio del avalista, ya que tanto el librado aceptante como la beneficiaria, actuando en complicidad, le han incorporado elementos necesarios como requisitos en la letra de cambio, mediante el agregado a espalda y contra la voluntad del avalista, de la cantidad de ciento quince millones trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 115.378.000,00), cuando el librado aceptante ciudadano Luis Daniel Bastidas Valecillos se ha insolventado para no pagar la obligación contraída en dicha letra, y quien es compadre de la beneficiaria con quien realiza operaciones comerciales. Que se han unido para ir en contra del avalista, con la intención de aprovecharse de sus bienes.
- Que las actuaciones procesales realizadas por el ciudadano Luis Daniel Bastidas Valecillos también van en contra de su representado, pues éste fue intimado por el Alguacil, gracias al llamamiento que le hizo para encontrarse los dos en el mismo lugar y a la misma hora, presentándose allí el Alguacil para practicar la intimación.
- Que la letra de cambio fue llenada posteriormente en perjuicio del avalista, y otro de los perjuicios lo constituye la forma extemporánea realizada por el librado aceptante de la referida letra de cambio Luis Daniel Bastidas Valecillos, quien en forma simulada hace oposición cuando ya estaba vencido el término. Que tanto el librado aceptante como la beneficiaria de la letra de cambio, deben demostrar la procedencia de esa cantidad de dinero y su destino. (fs. 33 al 36)
Mediante escrito de la misma fecha, la apoderada judicial del codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. Indicó que la suma de ciento quince millones trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 115.378.000,00), que según la demandante Rosa Elisa Becerra dio en calidad de préstamo, para lo cual fue librada el 30-11-2004 la referida cambial objeto de la presente acción, no estaba destinada para ingresar a su patrimonio personal de ninguna manera, es decir, ese dinero no fue para él sino que fue destinado para la ejecución de una obra otorgada por DIMO, relacionada con la construcción de un polideportivo en la población de Delicias, Municipio Junín del Estado Táchira, para ser ejecutada por parte del ciudadano Ing. Arcadio Segovia Salazar, codemandado en la presente causa, a través de una de sus empresas; siendo el referido ciudadano, el “fiador y principal pagador” de la cambial y para quien realmente se solicitó dicho préstamo, ya que él fue quien administró el dinero en la ejecución de la obra; manifestándole a su representado que, una vez finalizada la obra, cancelaría el monto adeudado, ya que como éste figuraba como deudor de la obligación, le interesaba que cancelara a la mayor brevedad; pero el referido ciudadano no tramitó a tiempo el cobro de las valuaciones correspondientes a la obra, las cuales fueron devueltas varias veces por errores en el proceso de cálculos, aunque siempre le manifestaba que ya le iban a pagar, pero luego su poderdante se enteró que nunca le pagaron las valuaciones por su negligencia en los trámites. Alegó que lo justo y equitativo es que sea el ciudadano Arcadio Segovia Salazar quien se responsabilice por el pago de la suma que requirió en calidad de préstamo para la ejecución de dicha obra, ya que tales circunstancias fueron siempre conocidas por la demandante y la razón por la cual Luis Daniel Bastidas Valecillos aparece como deudor principal de la referida letra, es porque sirvió de intermediario, debido a que era conocido de la ciudadana Rosa Elisa Becerra y en varias oportunidades habían realizado operaciones comerciales sin tener ningún tipo de problema, circunstancia que era de pleno conocimiento del ciudadano Arcadio Segovia Salazar.
- Conforme a lo expuesto, solicitó al tribunal que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y, en todo caso, en el supuesto negado de que su representado sea condenado a pagar dicha suma de dinero, se reserva el derecho de accionar en contra del verdadero deudor ciudadano Arcadio Segovia Salazar. (fs. 37 al 40)
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, el coapoderado judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar formalizó la tacha propuesta contra la letra de cambio, documento fundamental de la acción, en los términos allí explanados. Fundamentó la tacha en los supuestos de los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, por lo que solicitó seguir el procedimiento de tacha por vía incidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 41 al 42)
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006, el coapoderado judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar promovió pruebas. (fs. 45 y 46, con anexos a los fs. 47 al 52)
Por escrito de fecha 1° de junio de 2006, la coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 53 al 54)
En la misma fecha, la apoderada judicial del codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos promovió pruebas. (fs. 55 al 58, con anexos a los fs. 59 al 61)
Por auto de fecha 5 de junio de 2006, el tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 62); las cuales fueron admitidas por sendos autos de fecha 12 de junio de 2006 (fs. 63, 65 y 66)
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar presentó informes ante el a quo. (fs. 75 al 76, con anexos a los fs. 77 al 86)
En la misma fecha, presentó informes la actora Rosa Elisa Becerra. (fs. 87 al 95)
Por escrito de fecha 4 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes del codemandado Arcadio Segovia Salazar. (fs.96 al 98)
Por diligencias de fechas 07 de noviembre de 2006 y 11 de marzo de 2008, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó se procediera a dictar la sentencia correspondiente. (fs. 99 y 102)
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2007, el coapoderado judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar presentó denuncia por un supuesto fraude procesal, cometido por la actora Rosa Elisa Becerra y el codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos en contra de su representado, aduciendo alegatos ya expuestos en la contestación de la demanda. (fs. 100 y 101)
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la presente causa. (f. 107)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el coapoderado judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar, solicitó al a quo declarar la perención de la instancia de conformidad con la disposición general establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las actuaciones que existen en el expediente no constituyen medios legales para interrumpir la perención. Que en fecha 5 de diciembre de 2006, en el cuaderno de tacha incidental, el Tribunal repuso la causa por existir desorden procesal, suspendiendo la causa, y la parte actora y el codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos no hicieron ninguna actuación, por lo que se entiende que perdieron el interés procesal. (f. 103)
En fecha 02 de marzo de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora alegó que los argumentos expuestos por la representación judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar para fundamentar la solicitud de perención de la instancia, resultan legalmente improcedentes y contrarios a derecho. Que en el presente caso no procede la perención de la instancia, toda vez que para la fecha en que fue solicitada ya había tenido lugar el acto de informes y la causa se encuentra en término para sentenciar, por lo que el paso a seguir en el proceso corresponde al tribunal, pues sólo falta dictar y publicar la decisión de primera instancia y, de acuerdo a la norma citada, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. Que mal puede la parte demandada alegar que la parte actora perdió el interés procesal, si por el contrario, en diligencias de fechas 07 de noviembre de 2006 y 11 de marzo de 2008 se solicitó el pronunciamiento del tribunal. (fs. 104 al 105)
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el coapoderado judicial del codemandado Arcadio Segovia Salazar insistió en su solicitud de perención de la instancia. (f. 106)
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante ratificó el escrito de fecha 02 de marzo de 2009, corriente a los folios 104 al 105. (f. 107)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el tribunal, vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, indicó que de la revisión de las actas se evidencia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia. (f. 108)
En fecha 22 de julio de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal designada, a fin de darle continuación a la causa. (f. 109)
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, la Abg. Xiomara García Paredes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-10-1284 de fecha 1° de julio de 2010, como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 110)
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora ratificó nuevamente el escrito consignado en autos en fecha 02 de marzo de 2009; y en virtud de que en el presente caso no ha operado la perención de la instancia y con fundamento en el auto de fecha 25 de mayo de 2010 que establece que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, solicitó se proceda a dictar la decisión correspondiente. (f. 111)
En diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora consignó marcada “A” copia certificada del acta de defunción N° 603 de fecha 14 de junio de 2011, perteneciente al codemandado Arcadio Segovia Salazar, fallecido el 03 de junio de 2011, participación que hizo a los fines del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 112 al 115)
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó al tribunal de la causa citar a los herederos del de cujus Arcadio Segovia Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la correspondiente acta de defunción de fecha 14 de junio de 2011, aparecen los herederos del mismo, así como su domicilio. (f. 116)
Por auto del 4 de agosto de 2011, el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el juicio a partir de la fecha en que fue consignada el acta de defunción del codemandado Arcadio Segovia Salazar, ordenando librar las correspondientes boletas de citación a sus herederos, para que se hicieran parte en el mismo. Igualmente, instó a la parte demandante a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de dichas boletas. (f. 118)
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil expuso que en esa misma fecha la parte interesada le suministró el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las referidas boletas de citación. (f. 119)
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó al Tribunal emitir oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de que suministrara la dirección de la ciudadana Gioconda Segovia Gana, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.754, heredera de Arcadio Segovia Salazar, por cuanto se desconocía su residencia. Igualmente, dejó constancia de haber entregado el dinero necesario al Alguacil para los juegos de compulsas de los mencionados herederos. (f. 120)
Dicha solicitud fue acordada por auto del 12 de agosto de 2011 (f. 121); constando a los folios 123 al 125 la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral, informando como dirección de la ciudadana Susana Gioconda Segovia Gana, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.754, la siguiente: Dtto. Capital, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, Urbanización Parque Central, Avenida Lecuna, Edificio Catuche, piso 8, apartamento 8C; información que fue agregada al expediente por auto del 06 de octubre de 2011 (f. 126).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana Rosa Elisa Becerra otorgó poder apud acta al abogado José Manuel Colmenares Salazar, quien podrá actuar conjunta o separadamente con su otra apoderada Lisbeth Gutiérrez Pernía Pineda. (f. 127)
En fecha 14 de octubre de 2011 la ciudadana Rosa Elisa Becerra, actuando por sus propios derechos, solicitó comisionar al Tribunal distribuidor de Municipios de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, herederos del de cujus Arcadio Segovia Salazar, quienes tienen fijado su domicilio en la Avenida Lecuna, Edificio Catuche, apartamento 8-C, Caracas, tal como consta en la partida de defunción N° 113 de fecha 14 de junio de 2011 y en correspondencia del CNE, corrientes en autos, ya que dichos ciudadanos son los herederos como hijos del fallecido Arcadio Segovia Salazar; y que se le hiciere entrega de dicha comisión, a fin de proseguir el juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (f. 128)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó al tribunal la emisión de los edictos previstos en el artículo “144” del Código de Procedimiento Civil. (f.129)
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2011, el a quo acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipios de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, herederos conocidos del de cujus Arcadio Segovia Salazar; nombrando como correo especial para hacer llegar la comisión de citación al juzgado indicado, a la abogada Rosa Elisa Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano y, en consecuencia, acordó librar el edicto correspondiente según lo dispuesto en el artículo 231 euisdem, el cual debía ser publicado en el Diario La Nación y en el Diario de Los Andes de esta ciudad de San Cristóbal, por sesenta (60) días dos (2) veces por semana, emplazando a todos los interesados para que comparecieran ante el tribunal dentro de los noventa (90) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente del edicto, para que se hicieren parte en el juicio. De igual forma, dejó constancia que la causa se encuentra suspendida desde el momento en que se hizo constar en el expediente la muerte de la parte codemandada, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de los trámites de los herederos conocidos y desconocidos. Por último, ordenó al Alguacil fijar en la puerta del Juzgado, el referido edicto. (f. 130)
A los folios 131 al 134 rielan, oficio de comisión N° 921 de fecha 1° de noviembre de 2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y edicto de la misma fecha, ambos con constancia de haber sido recibidos por la abogada Rosa Elisa Becerra, parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2011.
Por diligencia del 09 de enero de 2012, la actora Rosa Elisa Becerra pidió la citación por carteles de los herederos conocidos de Arcadio Segovia Salazar. (f. 135)
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012, la actora consignó ejemplares del Diario La Nación y Diario de Los Andes en donde aparecen las publicaciones ordenadas por el tribunal (fs. 136 al 152); y por auto de fecha 11 de enero de 2012, el a quo ordenó agregarlos al expediente. (f. 153)
Por diligencia del 15 de enero de 2012, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó el desglose de la comisión del Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para ser reenviada nuevamente, a fin de que el tribunal comisionado dé cumplimiento completo a la comisión, ordenando realizar las publicaciones de los carteles de citación y haciendo la fijación en el domicilio correspondiente. Igualmente, solicitó comisión para la notificación de los mencionados ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, de la sentencia emitida por fraude procesal en fecha 13-07-2011, y de la sentencia por tacha incidental de la misma fecha. (f. 154)
Por auto del 23 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, observando que la comisión de citación no fue practicada debidamente por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de las actas procesales que la conforman no se desprende publicación de cartel alguno, ni que la Secretaria de dicho tribunal haya dejado en poder de la demandada o fijado en su residencia, oficina, industria o comercio, la respectiva boleta de notificación, acordó el desglose de la referida comisión y ordenó su envío al tribunal comisionado para su completo cumplimiento. Igualmente, indicó a la abogada Rosa Elisa Becerra que las boletas de notificación de las decisiones dictadas en los cuadernos separados de fraude procesal y tacha incidental fueron libradas en su oportunidad y, por tanto, para la práctica de las mismas debe suministrar al Alguacil los medios necesarios para llevarlas a cabo. (fs. 156 y 157)
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, el Alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber fijado el día 08 de marzo de 2012 el edicto a que se refiere el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, en las puertas del tribunal, lo cual fue certificado por la Secretaria. (f. 158)
A los folios 161 al 205 corren las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la citación de los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, lo cual se llevó a efecto por carteles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, el tribunal de la causa recibió la comisión practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 314 de fecha 11 de abril de 2012 y ordenó agregarla al expediente. (f. 206)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la actora actuando por sus propios derechos, solicitó al a quo nombrar defensor ad litem para los herederos del codemandado Arcadio Segovia Salazar (f. 207); y por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el a quo designó como defensor ad litem de los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, a la abogada Nayleth Carolina Molina Carrero, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para su comparecencia el día siguiente a su aceptación, para prestar el juramento de Ley. (f. 208)
A los folios 209 al 212 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la defensora ad litem, abogada Nayleth Carolina Molina Carrero, quien una vez notificada se excusó por no poder aceptar dicho nombramiento.
En fecha 26 de junio de 2012, la intimante actuando por sus propios derechos solicitó al Tribunal nombrar un nuevo defensor ad litem en virtud de que la abogada designada no aceptó el cargo (f. 213); y por auto de fecha 03 de julio de 2012, el a quo designó al abogado Henry Flores (f. 214), quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en él (f. 218); prestando el juramento de Ley el 18 de julio de 2012 (f. 219).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la actora actuando por sus propios derechos, solicitó al tribunal de la causa dictar sentencia. (f. 220)
En fecha 18 de septiembre de 2012, la demandante ratificó las diligencias de fechas 30 de julio de 2012 y 25 de marzo de 2010, en las que solicita al a quo dictar sentencia. (f. 221)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, el abogado Jorge Eliezer Leal Rangel consignó poder autenticado otorgado por los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de julio de 2012, bajo el N° 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones. (fs. 222 al 225)
A los folios 227 al 247 corre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 19 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de los herederos conocidos del codemandado Arcadio Segovia Salazar, solicitó al a quo notificar por carteles a la parte intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 256); y por auto de fecha 04 de junio de 2013, el tribunal de la causa acordó la notificación por carteles de la actora Rosa Elisa Becerra. (f. 257)
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de los herederos conocidos del codemandado Arcadio Segovia Salazar consignó ejemplar del Diario La Nación, página 2 del cuerpo B, de fecha 4 de junio de 2013 (fs. 259 y 260); y por auto de fecha 20 de junio de 2013, el a quo acordó agregar al expediente dicho ejemplar. (f. 261)
Mediante sendas diligencias de fecha 11 de julio de 2013, la demandante manifestó que el apoderado judicial de los coherederos del de cujus Arcadio Segovia, no es apoderado judicial del codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos (f. 262); y apeló de la referida decisión (f. 263).
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, el tribunal de la causa dejó sin efecto la notificación practicada en fecha 22 de mayo de 2013, sólo en lo que respecta al ciudadano Luis Daniel Bastidas Valecillos, por cuanto se desprende de autos que el abogado Jorge Eliezer Leal Rangel no es apoderado judicial del mencionado ciudadano, por lo que ordenó librar nueva boleta de notificación. (f. 264)
En fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Luis Daniel Bastidas Valecillos. (f. 266)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus Arcadio Segovia pidió al tribunal practicar la notificación del codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 269); y por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el a quo acordó librar cartel de notificación al mencionado ciudadano. (f. 270)
En fecha 1° de noviembre de 2013, el apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus Arcadio Segovia Salazar consignó ejemplar del Diario La Nación, de fecha 16 de octubre de 2013, cuerpo B11, donde aparece publicado el cartel de notificación del codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos (fs. 272 al 273); y por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el a quo acordó agregarlo al expediente (f. 274).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Elisa Becerra, parte demandante, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (f. 276)
En fecha 9 de diciembre de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 279); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 280).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado Jorge Eliezer Leal Rangel sustituyó el poder otorgado por los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana en la abogada Miriam Teresa Largo Porras, reservándose su ejercicio. (f. 281)
En fecha 24 de enero de 2014 la abogada Rosa Elisa Becerra, parte actora, actuando por sus propios derechos, presentó informes. (fs. 283 al 296, con anexos a los fs. 297 al 306)
Mediante escrito de la misma fecha, la abogada Miriam Teresa Largo Porras, coapoderada judicial de los ciudadanos Arcadio Segovia Gana y Susana Segovia Gana, parte codemandada, presentó informes. (fs. 307 al 309)
Por auto de igual fecha, se hizo constar que el codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos no presentó informes. (f. 310)
En fecha 03 de febrero de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante hizo observaciones escritas a los informes presentados por su contraparte. (fs. 313 al 317)
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, la coapoderada judicial de los codemandados Arcadio Segovia Gana y Susana Segovia Gana, herederos conocidos del de cujus Arcadio Segovia Salazar, hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 318 al 320)
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que el codemandado Luis Daniel Bastidas Valecillos no presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 321)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elisa Becerra, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, de los criterios antes explanados se evidencia, que la presente causa fue suspendida conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Arcadio Segovia Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.225.719, actuando con el carácter de co- demandado, murió, según se evidencia en el Acta de Defunción suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 613, de fecha catorce (14) de Junio (sic) del 2011, el (sic) cual riela a los folios del 113 al 115. Motivo por el cual este Tribunal a solicitud de la parte actora acordó, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del 2011, SUSPENDERLA hasta la notificación de los herederos a los efectos que se hicieran parte en el expediente, se cumplió con la formalidad de Ley respecto a la publicación de los respectivos edictos, siendo consignados y agregados al mismo; asimismo, se le nombró defensor ad litem el cual fue debidamente notificado y juramentado tal y como se observa en el acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, quedando así pendiente la formalidad procesal de la citación del referido profesional del derecho una vez juramentado, a los efectos de quedar debidamente citado y dar continuidad conforme la Norma (sic) adjetiva supra, no siendo cumplida (sic) dicho mandato de Ley a pesar de los esfuerzos hechos por la parte actora, tal y como se evidencia en las actas procesales. Motivo por el cual resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la perención de la instancia y así se decide. (fs. 244 al 246)

Como fundamento de la apelación, la actora Rosa Elisa Becerra aduce en los informes presentados ante esta alzada, que en la presente causa ella ha dado impulso al proceso desde su inicio, insistiendo, demostrando en todo momento tener interés en la continuación de la causa, cumpliendo con todas las obligaciones que le impone la Ley, con el objeto de tener un procedimiento de justicia y equidad. Que solicitó al tribunal de la causa se nombrara defensor ad- litem, ya que los herederos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana fueron citados conforme a la Ley, pero no acudieron al llamado del tribunal, siendo necesario mencionar que la intervención de los herederos se dio cuando la causa estaba en estado de sentencia. Que el tribunal hizo el nombramiento del defensor ad-litem, lo cual es de su única competencia, correspondiéndole de igual manera practicar su notificación y citación pues ésta es una función exclusiva del tribunal de la causa, que nunca se le puede endosar a las partes.
Que las actuaciones cumplidas en el presente juicio, ponen en evidencia que la parte actora se ha mantenido impulsando el proceso durante más de seis (06) años, hasta lograr incluso la citación de los herederos del co-demandado de autos, y eso era lo único que tenía que analizar la juzgadora a quo para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia. Que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación legal y jurídica, en virtud de que no existe norma en la legislación adjetiva venezolana que sancione la falta de citación del defensor ad-litem, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1°, 2° y 3° hace referencia al demandado y nunca al defensor ad-litem, como lo asevera dicha decisión, la cual no estuvo ajustada a derecho. Que al declarar la perención de la instancia en la forma que lo hizo, violó el principio pro-actione, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto no existe norma legal que disponga dicha sanción, tan fatal, limitativa y nugatoria de los derechos, principios y garantías constitucionales ante mencionados, por el hecho de no impulsar la citación del defensor ad litem. (fs. 283 al 286)
La coapoderada judicial de los codemandados Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, por su parte, alega en sus informes que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho, pues la actora incurrió en inactividad para instar la citación de la parte demandada en el transcurso de treinta (30) días contados a partir del momento en que fue juramentado el defensor ad litem, instante en el cual, a su decir, nace la carga procesal de pedir el acto de tal citación que se empieza a materializar mediante entrega de los emolumentos necesarios para la constitución de las compulsas y para el traslado del Alguacil. Que de esta forma, evidenció su falta de interés procesal que trae como consecuencia obligatoria la perención. (fs. 307 al 309)
Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
En atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, constituye un interés público el evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con la institución de la perención.
Igualmente, el artículo 269 eiusdem dispone:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De tal norma se infiere que, dados los fines que persigue, la perención es de orden público y debe ser declarada aún de oficio por el juez, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia, pero las normas que la rigen son de interpretación restrictiva dada la naturaleza de la sanción que conlleva.
De igual forma, es necesario puntualizar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Dispone dicha norma, expresamente, que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa mientras se cite a sus herederos, suspensión que opera de pleno derecho.
Asimismo, el artículo 231 ibidem, establece:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la norma transcrita se infiere la citación que debe hacerse a los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, respecto a las acciones que afecten algún derecho suyo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 23 del 23 de enero de 2012, dejó sentado al respecto lo siguiente:

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, refiriéndose a la perención señaló lo siguiente:

“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
(Expediente N° AA20-C-2011-000409)

De la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que cuando ocurre la muerte de alguno de los litigantes, el supuesto de perención que debe ser examinado en primer lugar, de ser el caso, es el previsto en el precitado ordinal 3° y no el del ordinal 2° de la referida norma; y que la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante, produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses en ella contemplada, pues de esta forma, la parte interesada cumple con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa de pleno derecho, al haber sido consignada en el expediente el acta de defunción de una de las partes. Igualmente, que al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o, en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la citada norma.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta alzada a examinar el iter procesal cumplido en la presente causa, a fin de establecer si en la misma se produjo la perención de la instancia y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:
- En fecha 19 de julio de 2011, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia tal como se evidencia del auto de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 108), la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó marcada “A” copia certificada del acta de defunción N° 603 de fecha 14 de junio de 2011, perteneciente al codemandado Arcadio Segovia Salazar, fallecido el 03 de junio de 2011, participación que hizo a los fines del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (fs. 112 al 115).
- Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó al tribunal citar a los herederos del de cujus Arcadio Segovia Salazar que aparecen en dicha acta, y que se procediera a realizar lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 116)
- Por auto del 4 de agosto de 2011, el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el juicio a partir de la fecha de consignación del acta de defunción del codemandado Arcadio Segovia Salazar, ordenando librar las correspondientes boletas de citación a sus herederos, para que se hicieran parte en el juicio. (f. 118)
- En fechas 09 de agosto de 2011 (f. 120) y 14 de octubre de 2011 (f. 128), la actora Rosa Elisa Becerra, actuando por sus propios derechos, estampó diligencias dirigidas a impulsar la citación de los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, herederos conocidos del codemandado fallecido Arcadio Segovia Salazar; otorgando el mismo día 14 de octubre de 2011, poder apud acta al abogado José Manuel Colmenares Salazar (f. 127)
- Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó al tribunal la emisión de los edictos previstos en el artículo “144” del Código de Procedimiento Civil. (f.129)
- Por auto de fecha 1° de noviembre de 2011, el a quo acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipios de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, herederos conocidos del de cujus Arcadio Segovia Salazar; nombrando como correo especial para hacer llegar la comisión de citación al juzgado indicado, a la abogada Rosa Elisa Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano y, en consecuencia, acordó librar el edicto correspondiente según lo dispuesto en el artículo 231 euisdem, el cual debía ser publicado en el Diario La Nación y en el Diario de Los Andes de esta ciudad de San Cristóbal, por sesenta (60) días dos (2) veces por semana, emplazando a todos los interesados para que comparecieran por ante el tribunal dentro de los noventa (90) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente del referido edicto, a fin de que se hicieren parte en el juicio. (f. 130)
- En fecha 09 de enero de 2012, la actora consignó ejemplares del Diario La Nación y Diario de Los Andes en donde aparecen las publicaciones del referido edicto (fs. 136 al 152); los cuales fueron agregados por auto de fecha 11 de enero de 2012 (f. 153).
- Por diligencia del 15 de enero de 2012, la actora Rosa Elisa Becerra solicitó el desglose de la comisión del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para ser reenviada nuevamente, a fin de que el tribunal comisionado diera cumplimiento completo a la comisión, ordenando realizar las publicaciones de los carteles de citación y haciendo la fijación en el domicilio correspondiente. (f. 154)
- Con posterioridad al 15 de enero de 2012 se materializó la citación por carteles de los mencionados herederos conocidos del codemandado fallecido Arcadio Segovia Salazar, tal como consta en la parte narrativa de la presente decisión.
Como puede observarse, habiendo quedado suspendida la causa de pleno derecho a partir del 19 de julio de 2011, fecha en que la coapoderada judicial de la parte actora consignó la copia certificada del acta de defunción del codemandado Arcadio Segovia Salazar, resulta evidente que la demandante Rosa Elisa Becerra gestionó dentro de los seis (6) meses siguientes la continuación de la causa, impulsando la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos del mencionado de cujus, dando así cumplimiento a las cargas que conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil le correspondían, por lo que no puede considerarse procedente la perención contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.
De igual forma, se constata de las actas procesales que habiendo concluido el referido lapso de seis (6) meses el día 19 de enero de 2012, la parte actora siguió realizando actos de impulso procesal según diligencias de fechas 15 de febrero de 2012 (f. 155), 30 de mayo de 2012 (f. 207), 26 de junio de 2012 (f. 213), 30 de julio de 2012 (f,. 220), 18 de septiembre de 2012 (f. 221), 29 de noviembre de 2012 (f. 226), así como las realizadas ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la práctica de la citación de los ciudadanos Arcadio Leonardo Segovia Gana y Susana Gioconda Segovia Gana, en fechas 21 de noviembre de 2011 (fl. 166), 28 de marzo de 2012 (fl. 192 y 194) y 9 de abril de 2012 (f. 197). Por esta razón, encontrándose además el juicio en estado de sentencia, no puede hablarse tampoco de la perención a que alude la primera parte del citado artículo 267. (Vid. sent. N° 63 de fecha 04 de marzo de 2013, Sala de Casación Civil).
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada concluir que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia y, por tanto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta pro la parte actora y revocarse la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, objeto de la misma. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARA que en la presente causa no se ha configurado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6652