JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano JOSÉ ADELMO CHACON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.969, domiciliado en esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; asistido por las abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.934 y 167.415, respectivamente, contra las ciudadanas EMILDA YOBANNY ARAQUE VIVAS y ALICE INOCENCIA VIVAS ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.022.191 y V-3.074.911, en su orden, de este mismo domicilio, representadas por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.443.

Dentro del trámite procesal, el referido tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas promovidas, de fecha 30 de enero de 2014, admitió, cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de exhibición de un documento, promovida en el numeral séptimo del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El trámite procesal en este juzgado superior

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió cuanto ha lugar en derecho la exhibición de un documento, promovida en el numeral séptimo del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial a los fines de resolver el mismo.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada e inventarió, bajo el número 7136.

En fecha 19 de marzo de 2014, las abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, co-apoderadas de la parte demandante, presentaron escrito de informes en esta alzada en el que defienden la decisión recurrida por la parte demandada aduciendo que se cumplieron cada uno los requisitos, que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) que acompañaron la copia del documento cuya exhibición solicitan. 2) que indicaron el hecho que querían probar con el documento cuya exhibición solicitaban, el cual formaba parte del thema probandum, por tanto era una prueba pertinente 3) además, sostienen que no existen razones de reserva legal que puedan impedir la presentación de ese documento; y 4) en cuanto a la acreditación de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona requerida, ciudadana ALICE INOCENCIA VIVAS, tratan de argumentar que tal presunción se infiere del hecho que, la ciudadana ALICE INOCENCIA VIVAS, quien es una de las personas que firma el documento, era administradora y presidenta del fondo de comercio denominado Anauco Hotel Restaurant, a favor del cual se realizaban las remodelaciones menores y mayores, siendo esta persona quien hacía las contrataciones de personal y por ende era ella quien tenía la guarda de este tipo de documentación.

En esta misma fecha, 19 de marzo de 2014, la parte demandada, a través del abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, también presentó escritos de informes, donde entre otra cosas sostiene, que con la promoción de la exhibición de este documento, la parte demandante pretende traer a los autos uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, que no incorporó ni la con la demanda ni haciendo uso de las excepciones que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y que no cumple con uno de los requisitos de procedencia que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la exhibición como es “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o sea ha hallado en poder de su adversario” por lo que, afirma, “que mal pudo concluir el sentenciador de instancia, en que el documento cuya exhibición fue requerida se encuentra en posesión de la codemandada ALICE INOCENCIA VIVAS ARAQUE, y ordenar su intimación, cuando nunca se acompañó la exigida prueba.” Y en fecha 31 de marzo de 2014, esta misma parte, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, donde reitera estos mismos planteamientos.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La promoción de la exhibición del documento por la parte demandante

En escrito de promoción de pruebas suscrito por las co-apoderadas de la parte demandante de fecha 16 de enero de 2014, en el capitulo I, punto séptimo, produce y promueve la copia simple de un documento privado cuyo contenido se refiere a la existencia de un contrato de obra que aparece celebrado entre RICHARD MONAR y LINER MEDIA, de un lado, y del otro lado, por JOSE ADELMO y ALICE VIVAS, de fecha 11 de marzo de 2012, alegando que este documento es útil, necesario y pertinente porque permite demostrar que el demandante se encontraba bajo la posesión y administración de la parte del inmueble que le corresponde por la negociación realizada y sirve para demostrar también, que el demandante hizo mejoras al inmueble con dinero propio y bajo el conocimiento de las co-demandadas, solicitando la exhibición así: “De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil procedo a solicitar ciudadano juez que el documento en su original, sea exhibido por la ciudadana demandada ALICE VIVAS, debido a que el mismo se encuentra bajo su poder a fin de que se coteje el contenido de la copia con su original.”

La oposición por la parte demandada a la admisión de la exhibición del documento que promueve la parte demandante
En la oportunidad de la oposición, la parte demandada se opuso a la admisión de la exhibición del referido documento por que no cumplía con uno de los requisitos de procedencia que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la exhibición como es “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o sea ha hallado en poder de su adversario.”

La decisión del a-quo

Por auto del 30 de enero 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decidió al respecto:
“Con relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el numeral SEPTIMO del escrito de pruebas, por cuanto se observa que la parte promoverte (sic) cumplió con la formalidad establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al indicar los datos que conoce del documento cuya exhibición solicita; en consecuencia se ordena la intimación por medio de boleta de la ciudadana ALICE INOCENCIA VIVAS ARAQUE, para que comparezca a este Juzgado (sic) a las 10:00 a.m, del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la intimación, bajo apercibimiento y exhiba el original del contrato de obra celebrado entre RICHARD MONAR y LINER MEDIA…”

De modo que, en síntesis, el presente asunto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de la exhibición de un documento, promovida en el numeral séptimo del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.


III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil regula el mecanismo procesal probatorio de la exhibición de documentos en los siguientes términos:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición:
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
“Si el instrumento fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto d
e ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de la partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Observa esta superioridad jurisdiccional que de la norma transcrita se desprenden los requisitos concurrentes para autorizar el uso del mecanismo procesal de la exhibición de documentos dirigido a incorporar una prueba instrumental al proceso: 1) Que se busque con ese medio de prueba, traer a los autos un documento original que se encuentre en poder del adversario de la parte promovente. 2) Que se acompañe copia simple de ese documento, o en su defecto, expresar los datos que se conozcan del mismo. 3) Que el documento tenga por objeto acreditar un hecho del thema probandum. 4) Que se acompañe medio de prueba que configure al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido. 5) Que no haya razones legales de reserva que impidan la exhibición.

Ahora bien, revisados los requisitos, a la parte demandante, promovente de la exhibición, le faltó cumplir con el 4) requisito, esto es, “que se acompañe medio de prueba que configure al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.” Requisito éste que, desde una visión sistemática se puede flexibilizar, admitiendo que se puede establecer no sólo con un medio de prueba que se acompañe al momento de la promoción, sino con cualquier medio de prueba que ya obre en autos o que, incluso se pueda desprender de los hechos alegados por la parte requerida. Sin embargo, en el presente caso, es evidente que no se acompañó tal medio de prueba con la promoción de la exhibición, ni aparece configurada la presunción del artículo 436 ejusdem, de ningún elemento probatorio de autos, ni tampoco se desprende los alegatos de la parte requerida.

A modo de ver de este juzgador, siempre que deba decidirse sobre el tema de pruebas, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según los dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de la prueba.

Pero es también expresión del derecho constitucional a la prueba, el control y contradicción, para evitar que se acrediten falsamente hechos que no se corresponden con la realidad y se edifique la sentencia sobre una no verdad que decida injustamente. Así que tratándose del mecanismo de la exhibición de documentos resulta muy importante el control de los requisitos de procedencia, porque una vez ordenada la exhibición y producida la intimación personal de la persona requerida, si ésta no presenta el documento en la oportunidad fijada por el tribunal, se tendrá como cierto. Así lo establece en su penúltimo aparte el artículo 436 ejusdem: “Si el instrumento fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no admitir la exhibición promovida por la parte demandante en el numeral séptimo del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En la eventualidad de que se hubiese evacuado la exhibición del documento requerido, se ordena al Tribunal a quo, no apreciarlo en la sentencia definitiva, de conformidad con el único apartad del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así revocado parcialmente el auto de fecha 30 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,





María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7136.-