REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

DEMANDANTES: ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO, GERARDO ANTONIO y SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.583.821, V-1.587.149, V-1.579.451, V-1.587.082, V-1.588.940, V-1.585.518, V-5.324.895 y V-1.583.548, todos miembros de la comunidad ordinaria de la SUCESIÓN VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, con domicilio procesal en San Antonio, Calle 6, No. 5-40, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS: Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA, con Inpreabogados números 115.076 y 8.152 y como apoderados asociados los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números No. 103.137 y 131.924 (f. 270,
271, pieza II)

DEMANDADOS: ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.326.772, V-14.975.866 y V-18.969.648 en su orden, domiciliados en San Antonio, carrera 15, entre calle 2 y 3, No. 2-64, Barrio Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADOS PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.270 y 12.917, en su orden. (fs. 228 -229 pieza II).

TERCERA INTERVINIENTE: NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° V-5.327.338, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445 (fs. 7 y 8 pieza III)

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO GERARDO ANTONIO y SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, por FRAUDE PROCESAL, siendo admitida a trámite el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda que fue reformada por escrito del 20 de noviembre de 2012 y admitida dicha reforma por auto del 3 de diciembre de 2012, tramitándose con toda regularidad por el procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a-quo
En fecha de 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda de FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: anuló el informe de partición presentado en la causa N° 20.527, seguida por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, disponiendo que una vez quedara firme la decisión debía elaborarse un nuevo informe de partición en esa causa. TERCERO: con lugar la tercería adhesiva.
El recurso de apelación.
Por diligencia del 22 de noviembre de 2013, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual fue oída en ambos efectos, por el tribunal a-quo, según auto del 13 de diciembre de 2013
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2013, y mediante auto del 18 de diciembre de 2013, se le dio entrada y el trámite legal que para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el procedimiento civil ordinario dispone la ley.
Estando en curso el trámite procesal del recurso de apelación en esta alzada, antes del acto de informes, la parte demandante, por escrito del 30 de enero de 2014, se adhirió a la apelación de su contraparte.
En fecha 30 de enero de 2014 la parte demandante y la parte demanda presentaron sus respectivos informes en esta alzada. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2014, la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada y a su vez, el día 11 de febrero de 2014, la parte demandada presentó las observaciones a los informes de la parte demandante.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursó un proceso civil de partición de comunidad contenido en el expediente N° 20.527 de la nomenclatura de dicho tribunal, en donde la parte demandante estuvo integrada por los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ y la parte demandada por los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ.

Que para beneficio propio y en menoscabo de los derechos de los otros co-demandantes – que son sus hijos -, la ciudadana ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, forjó fraudulentamente dicho proceso al no cumplir con los requisitos necesarios que exige la ley para incoar ese tipo de juicio, específicamente por no haber acompañado el título que origina la comunidad, no haber incluido todos los bienes que forman parte de la comunidad, no haber determinado con exactitud los bienes a ser partidos; y en el desarrollo del proceso indujo a la violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte; y, finalmente, porque logró que se designara un partidor a su conveniencia que llevó a cabo una partición injusta, desestabilizándose así el orden público.

Alega que, en efecto, los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, se encontraban en comunidad con el ciudadano OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ respecto de ciertos bienes muebles e inmuebles.

Que, ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR y sus dos hijos: OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, con el fallecimiento de OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, esposo de la primera y padre de estos, entraron a formar parte, en su carácter de sucesores, de la referida comunidad conformada por su causante y los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ.

Que en fecha 23 de abril de 2009, los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR y sus hijos OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, representados por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, demandaron a los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ por PARTICIÓN de esa comunidad, en un juicio que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido en el expediente N° 20.527 de la nomenclatura de ese tribunal, juicio que terminó el 9 de marzo de 2009.

Dice que no se acompañó con el libelo de la demanda la copia del acta de defunción del causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR, sino que, en su lugar, se acompañaron documentos administrativos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) referente a la declaración de herencia dejada por OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR.
Que en el libelo de la demanda, no se expusieron los hechos con arreglo a la verdad, que hubo una serie de inexactitudes y errores deliberados, con el propósito de causar perjuicio a los co-demandantes OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, en beneficio de la co-demandante ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR.

Que respecto de los bienes de esa comunidad, objeto del juicio de partición, le correspondía a la ciudadana ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR, una cuota igual a la de sus dos hijos, por tratarse de un bien propio del causante. Que sin embargo, se afirmó maliciosamente en la demanda que le correspondía la mitad por gananciales como cónyuge y una cuota igual a la de los hijos en la otra mitad y así se hizo la partición respecto de ese bien y así le fue liquidado.

Que fue exagerada la estimación de la demanda al valorar la cuota que reclaman los demandantes en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), afirmando que esa estimación se hizo para hacer entender que los bienes que conformaban todo el conjunto perteneciente a los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ, se podía estimar en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000.000,oo), con lo cual querían sacar una mayor tajada.

Con base en lo cual, considera que: “Cuando se tergiversan los hechos que se narran en el libelo de un proceso o cuando crean subterfugios o se apañaguan maledicencias en torno al curso del juicio seguido; el demandante o los demandantes, o los infractores, incurren en fraude procesal, pues se atenta contra la verdad verdadera de lo expuesto, contra la estabilidad del proceso, se crea la desigualdad en el mismo y se somete a los demandados a tener que responder sobre una serie de circunstancias que no concuerdan con la realidad”

Que con relación a la citación de los demandados, se cometió fraude ya que pasaron más de sesenta días entre la primera y la última citación y sin embargo, la parte demandante en lugar de pedir que se practicaran nuevamente todas las citaciones porque las practicadas hasta ese momento quedaban sin efecto, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, se aprovechó maliciosamente y pidió a través de su apoderado Judicial que se fijara la oportunidad para el nombramiento del partidor, alegando que la parte demandada no había formulado oposición a la partición.

Y en cuanto a la operación del partidor señala que se cometió fraude procesal cuando no restó de la cabida general de un terreno de (5.000 mts), la extensión de cuatro bienes inmuebles que se encuentran dentro del mismo, con lo cual favoreció a los demandantes. Y también, porque ordenó liquidar 20.000 acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO C.A, cuando en realidad son tan sólo 2.000 acciones, con lo cual se buscaba favorecer a los demandantes.

Las peticiones de la parte demandante

Que se declare el FRAUDE PROCESAL del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 20.527.

Que se dejen sin efecto las citaciones efectuadas en ese proceso por haber transcurrido más de sesenta días entre las primeras citaciones y las últimas, de conformidad con el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Que se declare con lugar la nulidad de todo el proceso de partición seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 20.527.

Que se declare la nulidad, porque debían anularse las citaciones practicadas, de acuerdo con el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Se declaren nulos el nombramiento del partidor ANDRES ELOY DIAZ RINCÓN y los actos realizados por el mismo, ya que su nombramiento y los actos realizados por él fueron posteriores al momento en que deben quedar sin efecto las citaciones efectuadas.

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de sus excepciones y excepciones de derecho opuestas

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada pide se inadmita la demanda por cuanto en el proceso cuya nulidad se solicita, la sentencia que se dictó en el mismo tiene carácter de cosa juzgada.

Alega la falta de cualidad o legitimidad activa, de la parte actora, por existir un litisconsorcio necesario el cual no fue integrado.

Afirma que, en el juicio de partición de comunidad seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 20.527 la parte demandante estuvo integrada por los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR y sus hijos OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, y la parte demandada por los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, y que en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, la parte demandante se encuentra conformada por todos éstos últimos, salvo por NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ.

Que los demandantes en ese juicio eran cónyuge e hijos de OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR, el causante y que tenía unos bienes en comunidad con los demandados y que se demandó la partición de bienes que conformaban esa comunidad, lo cual no configura ningún fraude.

Que todos los demandados fueron debidamente citados personalmente.

IV
MOTIVA
Punto previo
Sobre la falta de integración del litisconsorcio como falta de legitimación.

Alega la parte demandada que el juicio de partición objeto de la demanda por fraude, tuvo como parte demandante a ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR y sus hijos OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, y del lado de la parte demandada a los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ. Y que en el presente juicio por fraude procesal, la parte demandante se encuentra conformada por todos éstos últimos, salvo por NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, que no fue incluida en la demanda; y del lado de la parte demandada, se encuentran los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR y sus hijos OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ.

Sobre la deficiente integración del litisconsorcio necesario alegado por la parte demandada, considera este juzgador, que en efecto, para obtener la declaratoria de nulidad del juicio y por ende de la partición de la comunidad fundamentado en el fraude procesal, es necesario traer a juicio a todos los sujetos que fueron parte en el proceso que se quiere anular ya que la relación jurídica controvertida es única para todos, como lo fue en este caso el proceso de partición de comunidad cuya sentencia los alcanzó a todos, de modo que si se quiere anular esa decisión, para que la misma sea eficaz debe operar conjuntamente frente a todos los sujetos que fueron parte en ese juicio. No puede dejarse por fuera a ninguno de estos sujetos, porque en caso de prosperar la demanda, se retrotraería la situación al estado de comunidad sobre los bienes y allí deben estar todos los mismos sujetos en comunidad. Si no son llamados todos, los bienes estarán en comunidad para unos sujetos, y para otros se mantendrán la partición y liquidación que se hizo de tales bienes, lo cual va contra el principio de identidad de la lógica formal, conforme al cual, es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo.

La situación que se presenta en este juicio de nulidad por FRAUDE contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, es muy semejante a la que se presenta con el juicio de invalidación que prevé el Código de Procedimiento Civil en el Libro Primero, Título IX, Artículos 327 al 337, el cual establece en su artículo 331, que debe llamarse como demandado, a la otra parte que estuvo en el juicio contra el cual se dirige la invalidación. Y también, como lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia del caso José Amando Mejía, del 1° de febrero de 2000, cuando reestructuró el trámite del amparo constitucional contra sentencia, donde se exige notificar a las partes del juicio donde se produjo la sentencia objeto del amparo constitucional.

En estos juicios, el interés procesal de estos sujetos, emana de haber sido partes en el juicio cuya declaratoria de nulidad se pretende. Ellos son legítimos contradictores y además para cumplir con el principio de que las decisiones judiciales sólo pueden surtir efectos entre quienes fueron partes, y en todo caso, entre quienes tuvieron oportunidad de ser oídos.

Por tanto es un presupuesto procesal, de la relación jurídico-procesal que tiene por objeto la declaratoria de nulidad por fraude de una sentencia o del juicio completo, que la conformen los sujetos que fueron parte en ese juicio, quienes son legítimos contradictores, sin lo cual, no se habrá constituido válidamente el proceso y menos aún, podrá haber un pronunciamiento de fondo.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, considera que la deficiente integración del contradictorio, genera problema de legitimación ad-causam. En sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil, se analizó con detenimiento el litis consorcio necesario, los problemas de legitimación ad-causam que genera y el modo de subsanarlo siguiendo los principios constitucionales , así:
Omissis
“En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.”

Omissis
puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
En el presente caso, si bien no figura en la demanda, como demandante, la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, la cual había sido sujeto integrante de la parte demandada en el juicio objeto de la demanda de FRAUDE PROCESAL, sin embargo, esta ciudadana se hizo presente en este juicio, representada por abogado, según escrito del 24 de abril de 2013 (fs. 10-15 de la pieza III), cuando la causa se encontraba en evacuación de pruebas. En su escrito, dice intervenir como tercero adhesivo, pese a que, en el punto segundo dice: “Mi mandante, ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ se encuentra de acuerdo con la instauración del presente juicio en todos sus términos.” Y reitera, de manera sintética, los alegatos de fundamento de las pretensiones demandadas.
Ahora bien, la tercero interviniente, NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, aunque dice en su escrito que, de acuerdo al ordinal 3° del artículo, quiere vincularse al juicio como tercero adhesivo de la parte demandante, en realidad con los alegatos que formula, y dada su posición en la relación jurídica fuente de esta controversia que aquí se dilucida, esto es, como parte que fue en el juicio de partición y a quien alcanzaron los efectos del juicio de partición, y teniendo en cuenta que, hace suyos los mismos alegatos de la parte demandante y a partir del momento en el cual interviene en este juicio, sostiene los mismos planteamientos de los demandantes iniciales. Así que, ncon arreglo a lo establecido por la jurisprudencia cuyos apartes fueron transcritos anteriormente, este juzgador superior, haciendo uso del poder oficioso de integrar el contradictorio, de acuerdo al principio pro-actione y al principio iura novi curia (el juez conoce el derecho), entiende que la intervención de la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, es en realidad con la finalidad de integrar el contradictorio, por lo que la declara vinculada formalmente, conformando la parte demandante, lo que significa que la sentencia surtirá efectos de cosa juzgada frente a ella. Queda de esta manera subsanado el defecto de integración del litisconsorcio en la presente causa. Así se decide.

Sobre la materia de fondo

La piedra miliar de la pretensión demandada, es el FRAUDE a cargo de la parte demandante, a quien se le sindica de no haber expuesto los hechos conforme a la verdad en la demanda, de no haber acompañado el título que origina la comunidad y por haberse indicado para la co-demandante ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR, una cuota mayor en la división de algunos de los bienes, además se le endilga una conducta engañosa al abogado PABLO RUIZ, co-apoderado de la parte demandante en algunos de los actos procesales, como el haber pedido el nombramiento del partidor habiéndose presentado la situación del intervalo de tiempo entre las citaciones de los demandados, así como también considera fraudulenta la operación de partición.

De modo que, la pretensión demandada es técnicamente, una pretensión de nulidad con fundamento en el FRAUDE PROCESAL, dirigida contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y contra otros actos del proceso terminado, buscando obtener la nulidad de la sentencia, revivir el proceso terminado y retrotraerlo al estado de la citación para la contestación de la demanda.

Sentado esto, debe advertirse que la pretensión de nulidad por fraude contra sentencia firme, creada por vía pretoriana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, fue concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

Y es que la cosa juzgada es un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.

Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.

Ahora bien, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano: “Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Por su parte, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.” (Caso Intana. Sentencia del 4 de agosto de 2000)

En este sentido, uno de los hechos en los que más se afinca la parte demandante para fundamentar el FRAUDE PROCESAL, es que, pasaron más de sesenta días entre la primera y la última citación para la contestación de la demanda, configurándose la hipótesis del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que traía como consecuencia, que quedaban sin efecto todas las citaciones practicadas; no obstante, el abogado PABLO RUIZ, co-apoderado de la parte demandante, a sabiendas de esa situación, pidió al tribunal que fijara la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Sobre tal alegato, este juzgador sigue un viejo criterio de la jurisprudencia de la casación civil sobre la indefensión, según el cual, cuando alguna de las partes del proceso, realice alguna conducta procesal que pueda menoscabar el derecho a la defensa de la otra parte, si el propósito se concreta y el juez no lo impide o no lo corrige, se configura, en definitiva una indefensión, y será imputable al juez, por haberlo permitido. De manera que, si pasaron más de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones y no se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y no se suspendió la causa a la espera de que el demandante la solicitara nuevamente, como lo manda el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la falla es imputable al juez, no a la parte demandante, así la parte demandante, a sabiendas de esa situación, hubiese pedido al tribunal que por cuanto no hubo oposición a la partición fijara oportunidad para el nombramiento del partidor. A más de ello, no debe perderse de vista al momento de evaluar la conducta ética de los abogados, como sostiene el procesalista italiano Michele Taruffo, que cuando actúan en el proceso, se encuentran prejuiciados, porque actúan en favor de una de las partes y su objetivo es ganar el juicio y en todo caso, defender los intereses de la parte que representan, por lo que sus actuaciones son tendenciosas y su quehacer siempre va dirigido hacia ese propósito, sin que ello signifique que falten al deber de decir la verdad, que es “su verdad”. (“Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos” Marcial Pons. Madrid. 2010. Págs 57 a 63). Por tanto, de ninguna manera, para quien decide, la referida conducta, constituye FRAUDE PROCESAL y así se decide.
Asimismo puede decirse, ya en el aspecto del derecho sustancial, del hecho que la parte demandante haya reclamado una cuota mayor de la que legalmente le corresponde ser liquidada en la comunidad. Específicamente, si a la cónyuge sólo se correspondía una parte igual a la un hijo por tratarse de una bien propio del cónyuge causante, y se le dio una parte mayor, como si se tratara de un bien de la comunidad conyugal, en contra de lo que establece la ley, tal error es atribuible al juez, no a la parte que así lo pidió, porque es el juez quien dice el derecho, sin que ello constituya una conducta fraudulenta de la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a los demás hechos alegados constitutivos de fraude, como es la conducta del partidor, quien evidentemente incurrió en un error material, al establecer en su informe final 20.000 acciones, cuando en realidad se trataba de 2.000, las que eran objeto de partición, siendo característica del fraude, el dolo, no la culpa. Menos aún, se puede sindicar de una colusión de este funcionario judicial, con la parte demandante, por lo que tampoco constituye tal conducta del partidor una actuación fraudulenta. Así se decide.

En síntesis, de acuerdo con la conceptualización del FRAUDE PROCESAL, ninguno de sus elementos básicos se configuró: 1) El dolo (las maquinaciones o artificios) por la co-demandante ANA ZORAIDA SUAREZ viuda de VILLAMIZAR, del juicio objeto del proceso de nulidad por fraude, pues la conducta que se le atribuye, no constituye una conducta dolosa. El haber acompañado la planilla sucesoral del causante y no el acta de defunción; el haber pedido que se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, habiéndose presentado la hipótesis del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de estas conductas, en opinión de este juzgador representa una conducta dolosa. 2) El beneficio propio y el perjuicio de la otra parte o de un tercero, pues si respecto de alguno de los bienes se alegó una proporción mayor en la partición invocando la calidad de cónyuge de la co-demandada, tal petición se hizo con arreglo a que el bien aparece legalmente adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, independientemente. Tan es así, que en el presente juicio, los otros co-demandantes de ese juicio, como son sus hijos OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, actúan conjuntamente con ella en este juicio y con el mismo apoderado judicial. 3) Y mucho menos la hubo, la desviación de los fines del proceso. En el caso que nos ocupa, la finalidad del proceso era lograr la partición de la comunidad. El proceso de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, primera parte, Titulo V, Capitulo II, artículos 777 al 788, fue diseñado para verificar la legitimación activa del demandante y la pasiva de los demandados, así como la cuota que le corresponde a cada uno de ellos, la identificación del objeto y por supuesto, para realizar la partición del bien, sea la física cuando ello es posible de modo que no se produzca una desmembración de los fundos, ni se causen perjuicios a la calidad de las explotaciones; o en su defecto, por venta en pública subasta, y aun, siendo posible la partición física, cuando las partes de consuno quieran que se haga mediante venta privada o en pública subasta. También cumple la función de repartir a cada partícipe, de la manera más equitativa posible, según su cuota, la parte del bien o un lote, -si fueren varios- o repartiendo el producto de la venta entre los comuneros, a prorrata de sus derechos. En suma, haciendo efectiva la pretensión de partición que la ley acuerda a cada comunero. Finalidad, que a pesar de algunas irregularidades en el trámite procesal que se presentaron, atribuibles a la conducta del órgano jurisdiccional, no impidieron que se lograra la finalidad del proceso. Por consiguiente, debe mantenerse incólume la cosa juzgada obtenida en el proceso contenido en el expediente N° 20.527 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por las partes, porque aún en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión de nulidad por fraude ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanas ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, para que se declare el FRAUDE PROCESAL del juicio de partición de comunidad seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 20.527. Para que se dejen sin efecto las citaciones efectuadas en ese proceso por haber transcurrido más de sesenta días entre las primeras citaciones y las últimas, de conformidad con el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Para que se declare con lugar la nulidad de todo el proceso de partición seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 20.527. Para que se declare la nulidad, porque debían anularse las citaciones practicadas, de acuerdo con el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Para que se declaren nulos el nombramiento del partidor ANDRES ELOY DIAZ RINCÓN y los actos realizados por el mismo, ya que su nombramiento y los actos realizados por él fueron posteriores al momento en que debían quedar sin efecto las citaciones efectuadas.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella.

Exp. N° 7113