REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Mérida, 04 de septiembre de 2013



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-004376

ASUNTO : LP01-P-2011-004376



El 18 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra: ANA ISABEL QUINTERO MORENO, venezolana, nacida el 18.06.1971, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.099.616, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina; y ROSANA ELIZABETH QUINTERO, venezolana, nacida el 01.01.1988, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.183.886, residenciada en Urb. Carabobo Chama, Barrio Justo Briceño, calle principal, vereda 8 casa color amarillo, Mérida Estado Mérida..



El tribunal publica el auto de ejecución de sentenciade conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.





Antecedentes

El 27 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto integro de la sentencia, en la cual CONDENA a la ciudadana: ANA ISABEL QUINTERO MORENO, por la comisión de los delitos de POSESION Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 y el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Asimismo condena a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena;



Motivación para decidir

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por ANA ISABEL QUINTERO MORENO, tenemos que fue privada de libertad el 18 de abril de 2011, manteniéndose en esa circunstancia hasta el día 20 de abril de 2011, por un tiempo de dos (02) días; posteriormente fue privada de libertad el 20 de marzo de 2012 manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 04 de septiembre de 2013 por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses, catorce (14) días, que sumado a lo anterior arroja un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (06) años, seis (06) meses, catorce (14) días.Termina de cumplir la pena el 18 de marzo de 2020.



En relación a la penada ROSANA ELISABETH QUINTERO, tenemos que fue privada de libertad el 18 de abril de 2011, manteniéndose en esa circunstancia hasta el día 14 de mayo de 2013 fecha en que se realizó la audiencia en que se dictó sentencia condenatoria (Folio 425), por un tiempo de UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que cumplió la totalidad de la pena impuesta.



En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por cuanto la ciudadana: ROSANA ELISABETH QUINTERO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara



Finalmente, la penada ANA ISABEL QUINTERO MORENO, fue condenada por el OCULTAMIENTO ILICITO de 44 gramos de marihuana (ver folio 277), por ello, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, aplicable ratio temporis por ser el vigente para el momento de los hechos.



Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria que impone a la penada:ANA ISABEL QUINTERO MORENO, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de: POSESION Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 y el segundo aparte del artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; mas la inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.

SEGUNDO: Ejecuta la sentencia condenatoria que impone a la penada: ROSANA ELIZABETH QUINTERO la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mas la inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.

TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.886, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.

CUARTO: Establece que la penada ANA ISABEL QUINTERO MORENO podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “Derogado” y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:

Destacamento de Trabajo: el 18 de marzo de 2014.

QUINTO: Notifíquese a la penada Rosana Elizabeth Quintero, Ministerio Público y defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Trasládese a la penada Ana Isabel Quintero Moreno, para el día _____________, a las _________; para imponerla de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.



EL JUEZ,





ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. YOLY SOSA



Se emitieron boletas Nº _______________, _____________, ___________________

___________________________________. Sria.