REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º
LK01-P-2002-000008
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. YOLLET HERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: JORGE VESGA RIVERA, C.I 15.357.128, venezolano, hijo de Jorge Vesga y María Elena Rivera, de ocupación obrero, nacido en fecha 11-05-1980, de 30 años de edad, casado.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SIRO GARCIA.

VICTIMA: EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ , ROSALINO RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Primera acusación, inserta a los folios 109 al 116.
“…En fecha 27 de septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 03:00 p.m de la tarde, en la Población de Bailadores, específicamente en la vía que conduce a la cascada de dicha localidad, del Estado Mérida, se desplazaban los ciudadanos EDY MARIA DELGADO RAMIREZ y ROSALINDO RANGEL a bordo del vehículo (tipo Moto), propiedad de la primera EDY MARIA DELGADO RAMIREZ, cuando fueron interceptados por dos (02) sujetos que se bajaron de una camioneta tipo CHEROKKE (GRAN CHEROKEE COLOR MARINO, S/PLACAS), la cual se encontraba estacionada a la derecha de la vía, en bajada, y dentro de la misma se encontraban dos sujetos más, quienes utilizando arma de fuego, despojaron a las victimas supra señaladas de su vehículo automotor tipo moto, en el cual éstas personas se desplazaban, así somo de todas sus prendas y relojes, amenazándolos de muerte ...”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra del ciudadano JORGE VESGA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem (Código vigente para la fecha) y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la fecha). Y así se declara.

Segunda acusación, inserta a los folios 12164 al 2169.
“…El día 07-07-2001, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, encontrándose el funcionario Agente (PM) JOSE LUIS LOPEZ, en la garita de vigilancia, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dos sujetos en dos motos, tipo jog, color negro, sin tapas, ingresaron a las adyacencias del Circuito Judicial y cuando procedían a estacionarse, el funcionario les preguntó hacia donde dirigían y procediendo a pedirle la respectiva documentación personal, en donde un ciudadano de contextura un poco obesa, con un zarcillo en el lado izquierdo, se negó aconsignarle la documentación personal por lo que este manifestando que no tenía ninguna, este ciudadano salió a paso acelerado con dirección a la entrada principal del Circuito, el ciudadano se coloco la mano a la altura de la cintura observando procedió a sacar su arma de reglamento y observo nuevamente que ese ciudadano volvió a meterse la mano a la cintura le observó un arma de fuego al levantarse la camisa, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de realizarle un disparo de advertencia hacia arriba le manifestó al ciudadano que no fuera a entrar a las instalaciones ya que habían muchas personas inocentes dentro de las mismas, procedió a realizarle nuevamente dos disparos ya que volvió a observar que el ciudadano se levantó la camisa intentó sacar el arma de fuego, en ese momento le grito que el suj eto se encontraba armado al funcionario de la Guardia Nacional a quien identificó como Cabo/l (GN) ROSALES ANGEL DOMINGO, quien se encontraba prestando seguridad a los detenidos del Internado Judicial en de la entrada para detenidos, el Cabo 1 ° (GN) ROSALES ANGEL DOMINGO, procedió a apuntarlo con su arma de reglamento, intentando el suj eto saltar el cercado, le manifestó que levantará sus manos en donde el ciudadano se tiro al suelo, con las manos en la nuca, procedieron a incautar el arma de fuego la cual quedó identificada como: Pistola, calibre 7.65 mm, serial N° BDA-380425PZ52767, con pavón negro por la parte de arriba y niquelada por la parte de abajo con empuñadura color negra y la cantidad de doce cartuchos sin percutar en el cargador, para luego identificar al suj eto quien quedo identi ficado como JORGE VESGA RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, CIV- 15.357.128, soltero, fecha de nacimiento el 11-05-80, hijo de JORGE VESGA v) Y MARIA RIVERA (V), residenciado en el Barrio la Inmaculada, avenida 14 frente a los Tarj eteros El Vigía Estado Mérida. Fueron testigos presénciales de los hechos los Ciudadanos LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO, venezolana, CIV- 13.099.893, natural de Mérida, Estado Mérida, abogado y quien labora en el Circui to Judicial, RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, CIV- 9. 002.826, natural de Valera, Estado Truj illo, casada, Abogada y quien laboraba en el Circuito Judicial. ROSAURA RAMIREZ ROSALES, venezolana, CIV- 16.742.392, comerciante, residenciada residenciado en la Urbanización Páez, sector 02 vereda 16, casa N° 15 Y la ciudadana: YABELY NAKARITH UZCATEGUI PUERTA, venezolana, CIV- 14.530.685, ama de casa, residenciada en la Urbanización Páez sector 02, vereda 16 casa N° 15 ...”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra del ciudadano JORGE VESGA RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se declara.

Tercera acusación, inserta a los folios 12164 al 2169.

“…en fecha 06-01-2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando por el sector de Caño Seco 11, a la altura de la Cancha Techada, funcionarios adscri tos a la Estación Pol icial La Blanca y Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto y a realizarle la Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 20"5 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al primero en la parte delantera izquierda de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, MARCA TAURUS, SERIAL N° TOG04520, DE FABRICACIÓN BRASILERA CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando identificado como PEREZ ROJAS HELVER JOSÉ y al realizar la inspección al otro suj eto, le fue encontrado en su poder, en la cintura parte delantera centro UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 765mm, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL N° E10284W, CON 12 CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando identificado como VESGA RIVERA JORGE. Visto los objetos incautados se procedió a la detención de los mismos, dándole lectura de sus Derechos Constitucionales y colocándolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público...”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra del ciudadano JORGE VESGA RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se declara.

CAPITULO IV
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 06-01-2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando por el sector de Caño Seco 11, a la altura de la Cancha Techada, funcionarios adscri tos a la Estación Pol icial La Blanca y Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto y a realizarle la Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 20"5 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al primero en la parte delantera izquierda de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, MARCA TAURUS, SERIAL N° TOG04520, DE FABRICACIÓN BRASILERA CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando identificado como PEREZ ROJAS HELVER JOSÉ y al realizar la inspección al otro suj eto, le fue encontrado en su poder, en la cintura parte delantera centro UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 765mm, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL N° E10284W, CON 12 CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando identificado como VESGA RIVERA JORGE, quedando plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el día de los hechos (tercera acusación). Así se declara.

HECHOS QUE NO QUEDARON COMPROBADOS

Primera acusación, inserta a los folios 109 al 116.
“…En fecha 27 de septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 03:00 p.m de la tarde, en la Población de Bailadores, específicamente en la vía que conduce a la cascada de dicha localidad, del Estado Mérida, se desplazaban los ciudadanos EDY MARIA DELGADO RAMIREZ y ROSALINDO RANGEL a bordo del vehículo (tipo Moto), propiedad de la primera EDY MARIA DELGADO RAMIREZ, cuando fueron interceptados por dos (02) sujetos que se bajaron de una camioneta tipo CHEROKKE (GRAN CHEROKEE COLOR MARINO, S/PLACAS), la cual se encontraba estacionada a la derecha de la vía, en bajada, y dentro de la misma se encontraban dos sujetos más, quienes utilizando arma de fuego, despojaron a las victimas supra señaladas de su vehículo automotor tipo moto, en el cual éstas personas se desplazaban, así somo de todas sus prendas y relojes, amenazándolos de muerte ...”.

Segunda acusación, inserta a los folios 12164 al 2169.
“…El día 07-07-2001, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, encontrándose el funcionario Agente (PM) JOSE LUIS LOPEZ, en la garita de vigilancia, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dos sujetos en dos motos, tipo jog, color negro, sin tapas, ingresaron a las adyacencias del Circuito Judicial y cuando procedían a estacionarse, el funcionario les preguntó hacia donde dirigían y procediendo a pedirle la respectiva documentación personal, en donde un ciudadano de contextura un poco obesa, con un zarcillo en el lado izquierdo, se negó aconsignarle la documentación personal por lo que este manifestando que no tenía ninguna, este ciudadano salió a paso acelerado con dirección a la entrada principal del Circuito, el ciudadano se coloco la mano a la altura de la cintura observando procedió a sacar su arma de reglamento y observo nuevamente que ese ciudadano volvió a meterse la mano a la cintura le observó un arma de fuego al levantarse la camisa, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de realizarle un disparo de advertencia hacia arriba le manifestó al ciudadano que no fuera a entrar a las instalaciones ya que habían muchas personas inocentes dentro de las mismas, procedió a realizarle nuevamente dos disparos ya que volvió a observar que el ciudadano se levantó la camisa intentó sacar el arma de fuego, en ese momento le grito que el suj eto se encontraba armado al funcionario de la Guardia Nacional a quien identificó como Cabo/l (GN) ROSALES ANGEL DOMINGO, quien se encontraba prestando seguridad a los detenidos del Internado Judicial en de la entrada para detenidos, el Cabo 1 ° (GN) ROSALES ANGEL DOMINGO, procedió a apuntarlo con su arma de reglamento, intentando el suj eto saltar el cercado, le manifestó que levantará sus manos en donde el ciudadano se tiro al suelo, con las manos en la nuca, procedieron a incautar el arma de fuego la cual quedó identificada como: Pistola, calibre 7.65 mm, serial N° BDA-380425PZ52767, con pavón negro por la parte de arriba y niquelada por la parte de abajo con empuñadura color negra y la cantidad de doce cartuchos sin percutar en el cargador, para luego identificar al suj eto quien quedo identi ficado como JORGE VESGA RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, CIV- 15.357.128, soltero, fecha de nacimiento el 11-05-80, hijo de JORGE VESGA v) Y MARIA RIVERA (V), residenciado en el Barrio la Inmaculada, avenida 14 frente a los Tarj eteros El Vigía Estado Mérida. Fueron testigos presénciales de los hechos los Ciudadanos LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO, venezolana, CIV- 13.099.893, natural de Mérida, Estado Mérida, abogado y quien labora en el Circui to Judicial, RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, CIV- 9. 002.826, natural de Valera, Estado Truj illo, casada, Abogada y quien laboraba en el Circuito Judicial. ROSAURA RAMIREZ ROSALES, venezolana, CIV- 16.742.392, comerciante, residenciada residenciado en la Urbanización Páez, sector 02 vereda 16, casa N° 15 Y la ciudadana: YABELY NAKARITH UZCATEGUI PUERTA, venezolana, CIV- 14.530.685, ama de casa, residenciada en la Urbanización Páez sector 02, vereda 16 casa N° 15 ...”.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
PRIMERA ACUSACIÓN

Experto
PRIMERO: Declaración en calidad de experto de los funcionarios Sub¬Inspector JOSE LUZARDO y la Detective YUREIMA GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a la Inspección N° 386, practicada por los mismos en el lugar del suceso.
SEGUNDO: Declaración en calidad de experto el Funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el mismo realizó la experticia (Avalúo Prudencial).
TERCERO: Declaración en calidad de experto del Funcionario FREDDY DAVID MONTILLA adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el mismo realizó el reconocimiento legal practicado a las dos (2) armas ¬de fuego tipo Pistola y tipo Revólver, quienes fueron encontradas ¬a los imputados para e momento en que los funcionarios policiales actuantes realizaron la correspondiente inspección aprovisionadas
TERCERO: Declaración en calidad de expertos de los Funcionarios JO¬SE GREGORIO URBINA y CARLOS JULIO CAMACHO adscritos al Cuerpo Téc¬nico de Policía Judicial Seccional El Vigía, quienes realizaron la inspección N°1233 practicada por los mismos en el lugar del suceso.
TESTIGOS
CUARTO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana EDDY MARIA DELGADO RAMIREZ.
QUINTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano ROSALINO RANGEL.
SEXTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano INSPECTOR ALVARO SANCHEZ CUELLAR, CABO SEGUNDO OSWANDO PUENTES, CABO SEGUNDO MONTSERRAT, DISTINGUIDO OSMAN SEÑA, AGENTE ATILANO ROJAS Y AGENTE NELSON ROBLES, adscritos a la policía del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios aprehensores.
SEPTIMO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE OLINTO CARRIZO.

SEGUNDA ACUSACIÓN

PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario DETECTIVE JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Legal, N° 335, al arma incautada.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana YABELY NAKARITH UZCATEGUI PUERTA. TERCERO: Declaración de la ciudadana RAFAELA GONZÁLES CARDOZO.
CUARTO: Declaración de la ciudadana LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.
QUINTO: Declaración del funcionario policial JOSE LUIS LOPEZ.
SEPTIMO: Declaración de la ciudadana ROSAURA RAMIREZ ROSALES.

TERCERA ACUSACIÓN
1.-Declaración del Experto Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el cual realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. la, de fecha 07-01-2004.
2.- Declaración de los Expertos Sub-Inspector JAVIER MENDEZ y Agente ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 019, de fecha 07-01-2004, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA 02, (CALLE CIEGA) CON VEREDA 16, SECTOR CAÑO SECO II, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
3.- Declaración de los Expertos Funcionarios BLANCA ZULAY NIÑO y FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Táchira, quienes realizaron la EXPERTICIA DE BALISTICA Nro. 0103, de fecha 28-01-2004, cursante al folio 216 de la causa, realizada a Dos armas de fuegos, Dos (02) Cargadores y catorce (14) balas.
4.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) JAVIER RAMIREZ, Cabo Segundo (PM) JOSÉ SALAS, Distinguido (PM) JOSÉ GUERRERO Y Agente (PM) CHERLY MARQUEZ, adscritos a la Estación Policial La Blanca y Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron a los imputados e incautaron las armas de fuego, antes descritas.

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

EL representante fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…tres escritos acusatorios en relaxion a primero se refiere a un hecho en bailadores donde dos ciudadanos se desplazaban en una moto (victimas) y fueron interceptados por tres sujetos entre los que se encuentra el hoy acusado, se menciona en el escrito acusatorio otro hecho, en un punto de control avistaron a un vehiculo y dentro se encontraban unos ciudadanos y se encontraba el hoy acusado que una vez que los funcionarios lo requisan se le encontró un arma de fuego. Los funcionarios osman, y Sánchez coella narran los hechos y efectivamente manifiestan que ahí se incautaron un arma de fuego tipo pistola y evidencias de las que fueron despojadas las victimas. Se escucho a los testigos quienes manifiestan que ellos no dejan constancia de los hechos, posteriormente se escucho la experto luzardo quien deja constancia del lugar donde ocurren los hechos. Se escucho al funcionario en relación al avalúo de las pertenencias y deja constancia del valor para ese momento. Consta además el reconocimiento legal del arma incautada. Esto con respecto a la primera acusación y con respecto a los delitos para ese momento fue robo agravado y porte ilicito de arma de fuego. Con respecto a la segunda acusación es con relación a los hechos ocurrido en el circuito judicial penal del vigía donde el tribunal prescindió de testigos por cuanto de que estos ciudadanos no comparecieron al debate. Con respecto al acta policial fueron escuchados a los funcionarios jose luis lopez, rosales ardila, santiago donde ellos si manifestaron el acta policial que si les fueron incautadas armas de fuego al ciudadano jorge vezga y al realizarle inspeccion personal se le encontro un arma de fuego. Se escucho al funcionario kleber en relacion a la experticia realizada al arma de fuego incautada, en este escrito acusatorio el ministerio publico acuso por porte ilicito de arma de fuego. Y en relacion a la tercera acusacion en donde hubo un hecho ocurrido en el vigia en donde jorge vesga se desplazaba en una moto le dierron la voz de alto y al realizarle inspeccion personal se le incauto un arma de fuego, se escucho a los funcionarios actuantes en donde dos de los funcionarios manifestaron que no podian reconocer al acusadao pero hay uno de ellos que si manifestó que si reconocia a la persona que estaba en sala para ese momento. Y en el dia de hoy que depuso el funcionario kleber en relaciona a la experticia de reconocimiento del arma de fuego. El ministerio publico solicita en relacion a la primera acusación robo agravado y porte ilicito de arma de fuego, y como parte de buena fe en el proceso con respecto a la primera acusacion solicita absolutoria en virtud de que no fue probado durante el juicio oral la participación del acusado. Con respecto a la segunda acusacion en virtud de que los testigos fueron citados reiteradamente y no asistieron, no se pudo probar el delito de porte ilicito en la segunda acusacion, solicito absolutoria. Y con relaciona la tercera acusacion solicita sea condenado por porte ilicito de arma de fuego por cuanto si se pudo probar el porte ilícito de arma de fuego. Es todo…”.

Por su parte, la defensa ABG. SIRO GARCIA, señaló que: “…la defensa en vista de la exposición de la fiscalia en la cual solicita la absolución no se opone en cuanto a la absolución. Con relacion a la tercera acusacion donde solicita la condenatoria la defensa observa que en la audiencia de apertura a juicio se alego que no se admitieran esas pruebas porque ninguna de ellas tenia la pertinencia y la necesidad de la prueba, y son necesarias, el tribunal admitio las pruebas, la defensa ratifica la no apreciación de esas pruebas, por cuanto la acusacion no tenia la pertinencia y necesidad, por otro lado la experticia que ratifica el funcionario dice que no se le hicieron pruebas de disparo sino que describio el mecanismo, pero que no hizo prueba de disparo en cuanto al funcionamiento, y digo esto porque el artículo 263 y 264 del Código Penal, hay un tratado internacional que dice que es arma que sea capaz de arrojar por el cañon una bala, entonces si el experto dice que no se hizo prueba de fuego como entonces se puede determinar que era efectivamente un arma de fuego, por cuanto lo unico que prueba es el disparo. Por lo tanto consideramos que el delito de porte de arma no esta comprobado por cuanto no se hizo la prueba de disparo, es distinto una experticia de mecanica de diseño y de funcionamiento, en consecuencia solicito que se acuerde lo solicitado por la parte fiscal en cuanto a la absolutoria mas no en cuanto a la condenatoria por cuanto no esta probado el cuerpo del delito. Las declaraciones de los funcionarios no sirven para condenar, el funcionario a debido tomar testigos referenciales, por cuanto su dicho será solo un indicio, en consecuencia no basta para condenar a mi defendido solicito entonces la absolución. Es todo…”.


IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimó aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LUISA MARINA PEÑA PEÑA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
EN RELACIÓN A LA PRIMERA ACUSACIÓN
AL juicio oral y público, fue imposible hacer comparecer a todos los órganos de prueba que la fiscalía del Ministerio Público, promovió no pudiéndose comprobar la culpabilidad del acusa. Compareciendo el funcionario OSMAN SEÑA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, el mismo, no pudo precisar exactamente los hechos, por el paso del tiempo. Se presentó el testigo JOSE OLINTO ACRRIZO, quien fue el chofer del vehículo, en el cual presuntamente se desplazaba el acusado, no pudiendo vincular al mismo con la acción delictiva. Se presentó JESUS MANUEL RAMIREZ, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos. Se presento el funcionario JOSE LUZARDO, la Inspección N° 386, practicada por los mismos en el lugar del suceso, ratificando las características del sitio, así mismo, actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre la experticia (Avalúo Prudencial), reconocimiento legal practicado a las dos (2) armas ¬de fuego tipo Pistola y tipo Revólver, quienes fueron encontradas ¬a los imputados para e momento en que los funcionarios policiales actuantes realizaron la correspondiente inspección aprovisionadas, y el la inspección N°1233 practicada por los mismos en el lugar del suceso. Compareció JOSE ATILANO ROJAS GOMEZ, funcionario actuante, preciso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, no recordando exactamente por el paso del tiempo. Así mismo, se presentó el ciudadano ALVARO SANCHEZ CUELLAR, funcionario de la policía del Estado Mérida, quien era el jefe de la comisión, el mismo preciso las circunstancias de tiempo modo y lugar, de igual forma ratificaron este dicho los funcionarios LEONEL MONSERRATTE, y NELSON ROBLES.
VISTO QUE NO PUDIERON SER UBICADOS LAS VICTIMAS EDDY DELGADO RAMIREZ Y ROSALINO RANGEL, AGOTANDO EL TRIBUNAL EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE PRESCINDIO DE LA DECLARACIÓN DE LOS MISMOS.

SEGUNDA ACUSACIÓN
Se hizo presente el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, adscrito a la policía del Estado Mérida, el mismo manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Se presento el funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien fungió como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre la Reconocimiento Legal, N° 335, al arma incautada.
VISTO QUE NO PUDIERON SER UBICADOS LOS TESTIGOS, AGOTANDO EL TRIBUNAL EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE PRESCINDIO DE LA DECLARACIÓN DE LOS MISMOS.


TERCERA ACUSACIÓN
Se presento al juicio oral y público, el funcionario JOSE GROGORIO SALAS y el FUNCIONARIO JAVIER ADOLFO RAMIREZ, quienes fueron los funcionarios aprehensores en el procedimiento policial, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión, señalando concretamente al acusado JORGE VESGA RIVERA, como una de las personas que tenía un arma de fuego, en su poder, arma esta que quedo completamente demostrada con la experticia realizada. Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios actuantes y la experticia realizada al arma de fuego, se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.


ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo completamente demostrado, que En fecha 06-01-2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando por el sector de Caño Seco 11, a la altura de la Cancha Techada, funcionarios adscri tos a la Estación Pol icial La Blanca y Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto y a realizarle la Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 20"5 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al primero en la parte delantera izquierda de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, MARCA TAURUS, SERIAL N° TOG04520, DE FABRICACIÓN BRASILERA CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando identificado como PEREZ ROJAS HELVER JOSÉ y al realizar la inspección al otro suj eto, le fue encontrado en su poder, en la cintura parte delantera centro UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 765mm, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL N° E10284W, CON 12 CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando identificado como VESGA RIVERA JORGE, quedando plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el día de los hechos (tercera acusación). Así se declara. Y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el día de los hechos (tercera acusación), su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado JORGE VESGA RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el día de los hechos (tercera acusación), el cual establece: “… Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. (negritas del Tribunal); encuadrando completamente la acción delictiva en este tipo penal, ya que el acusado tenía en su poder un arma de fuego que no estaba debidamente permisada. Y así se declara.


En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el día de los hechos (tercera acusación), se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución N° 02, ya que el mismo se le sigue causa por ante ese Tribunal signada con el número LP01-P-2008-000815.

Visto que no se pudo determinar la culpabilidad del acusado, por los hechos presentados por el Ministerio Público, quien como garante de buena fe, solicitó la sentencia absolutoria, en relación a las dos acusaciones. Se absuelve al acusado JORGE VESGA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem (Código vigente para la fecha) y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la fecha)., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem (Código vigente para la fecha). Y así se declara.

CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JORGE VESGA RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el día de los hechos (tercera acusación), a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena y Visto que no se pudo determinar la culpabilidad del acusado, por los hechos presentados por el Ministerio Público, quien como garante de buena fe, solicitó la sentencia absolutoria, en relación a las dos acusaciones. Se absuelve al acusado JORGE VESGA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem (Código vigente para la fecha) y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la fecha)., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem (Código vigente para la fecha). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: JORGE VESGA RIVERA, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución N° 02, ya que el mismo se le sigue causa por ante ese Tribunal signada con el número LP01-P-2008-000815. SEPTIMO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS INCAUTADAS UYAS CARACTERISTICAS SE ENCUENTRA DESCRITAS EN LOS FOLIOS 25, 2471 Y 2149, REMITIENDO LAS MISMAS AL DAES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PENAL.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece días del mes de septiembre de dos mil trece (13/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas ciudadanos EDDY DELGADO RAMIREZ Y ROSALINO RANGEL. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
n fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-