REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 223/ 2013

El 18 de septiembre de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana, MATILDE MARTINEZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.032, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del estado Táchira, según se desprende de instrumento Poder conferido por el ciudadano, LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.957 en su condición de Procurador General del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA AGUIZAM”,., representada legalmente por el ciudadano HIGINIO ANTONIO AGUILAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°. 5.347.861, y solidariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A”, por motivo de incumplimiento de contrato de obra N° FIDES 2000-08/G.L86-2001 de fecha 31 de diciembre de 2001, correspondiente a la obra “terminación de Obras de Urbanismo, Urbanización Villa Trinidad, Construcción de doce (12) Unidades de Vivienda en el Municipio Jáuregui del estado Táchira.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA AGUIZAM C.A.”y a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. F.4.725,84), por concepto de anticipo no amortizado de la empresa “Constructora Aguizam, C.A.”, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 405 de fecha 6 de noviembre de 2002 donde se rescindió de manera unilateral el contrato N° FIDES 2000-08/G.L.86-2001; y solidariamente a la empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A” en el cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme a los contrato de fianza de anticipo N° 90674 y contrato fianza de fiel cumplimiento N° 90675 ambas de fecha 5 de noviembre de 2001.

Asimismo señaló la Gobernación del estado Táchira otorgo en calidad de anticipo para garantizar el cumplimientos de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, N° N° FIDES 2000-08/G.L.86-2001 de fecha 31 de diciembre 2001, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. F. 39.939,07), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato antes descrito, así mismo la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA AGUIZAM C.A.”, esta misma constituyo con la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.).”, por contrato de Fianza de anticipo N° 90674 la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. F. 39.939,07), y contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 90675 la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. F. 13.313,02) de fecha 5 de noviembre de 2006.
Así las cosas, la empresa “CONSTRUCTORA AGUIZAM C.A.” habiendo cobrado el anticipo amortizado por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. F. 39.939,07), la empresa antes mencionada incumplió tanto con su debida ejecución así como con su reintegro lo que la hace a nuestra representada acreedora de los montos relacionados en los contratos de Fianza de Anticipo N° 90674 y de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 90675.
Conforme a lo anterior, solicitan los demandantes el pago a la empresa mercantil “CONSTRUCTORA AGUIZAM C.A.” y a su principal fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, según los contratos Fianza de Anticipo N° 90674 y de Fianza de Fiel de Cumplimiento N° 90675 la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. F.4.725,84), solicitando los costos procesales sean prudencialmente calculados por este Tribunal.
Así mismo solicitan el pago NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 ( Bs. F. 9.791,70), por concepto de Indemnización por el incumplimiento contractual de la empresa afianzada, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 405 de fecha 6 de noviembre de 2002 y en cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al contrato fianza de fiel cumplimiento ya señalado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada MATILDE MARTINEZ RINCÓN, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira.
Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. F.14.517,54), la cual asciende a la cantidad aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO CON (135) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de ciento siete Bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a la empresa mercantil “Constructora Aguizam, C.A” y solidariamente a la sociedad mercantil “Seguros los Andes, C.A.”
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la empresa “Constructora Aguizam, C.A.” y solidariamente a la sociedad mercantil “Seguros los Andes, C.A”
Tercero: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada.
Cuarto. Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (2:00 p.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero



SP22-G-2013-000099
CMGG/waps