REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
Asunto: SP22-G-2013-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 221/2013
En fecha 8 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano, Luís Enrique Moros Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-1.583.623, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
El Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, actuando en representación del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos: “PRUEBA ESCRITA” donde promovió: PRIMERO: Acto Administrativo de asignación de nuevo rango, marcado “B”, SEGUNDO: Recibo de pago por concepto de pensión de jubilación, marcado “C”, TERCERO: Copia simple de los folios 136 y 137 que corre inserta en el expediente SP22-G-2013-00047, de este Órgano Jurisdiccional contentivo de la relación de sueldos y primas de los policías adscritos al Instituto demandado a partir del año 2011, marcada “A”. Observa este Tribunal que las pruebas identificadas como PRIMERO y TERCERO, fueron aportadas en copias fotostáticas simples, las cuales no fueron objeto de oposición por parte del Instituto querellado, en consecuencia se consideran fidedignas de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal las ADMITE, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a la prueba identificada como SEGUNDO, este Juzgador la DESESTIMA por cuanto ésta no consta en el expediente. Así se decide.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-

















Exp. SP22-G-2013-000048
CMGG/GACQ/Angl.-