REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203° y 154º
ASUNTO: 137.-
PARTE RECURRENTE: MANUEL ANDRES SEPULVEDA BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.768.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.327.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.204.
MOTIVO: APELACION de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, en la cual Declaró INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección.
Se reciben en esta Alzada en fecha 07 de Agosto de 2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANDRES SEPULVEDA BAYONA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se le dio entrada e inventarió, acordándose que al Quinto (5to) día de Despacho siguiente, el tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día MIERCOLES 09 DE OCTUBRE DE 2013, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadano MANUEL ANDRES SEPULVEDA BAYONA, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el Abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANDRES SEPULVEDA BAYONA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (-27-) días del mes de Septiembre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IMRU/ Carolina
Exp. 137.-
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